Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA 1As-8352-10

JUEZA PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano G.R.G.O.

VÍCTIMA: ciudadano L.A.C.B.

DEFENSOR: abogado R.S. y V.C.

FISCALA: abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

DELITO: Lesiones Intencionales Leves

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula decisión. Ordena nueva audiencia preliminar.

N° 049

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión proferida en audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2010, por el referido tribunal, causa 1C/13.391-09, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano G.R.G.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que la acción penal está prescrita. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: G.R.G.O., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de mayor edad, nacido en fecha 10 de enero de 1967, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.744.934, militar activo, y con domicilio en la calle Miranda, barrio Santa Elena, N° 34, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua.

    I.2.- Defensores Privados: abogados R.S. y V.C..

    I.3.- Fiscala: abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    I.4.- Víctima: ciudadano L.A.C.B..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de foja 85 a foja 88, ambas inclusive, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    ‘…encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, conforme a lo dispuesto en el artículo 432, 435, 452 numeral 2 y 4 ibidem, en contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a favor del imputado G.R.G.O., titular de las cédulas(sic) de identidad N° v- 8.744.934, respectivamente durante la Audiencia Preliminar celebrada en la causa identificada bajo el N° de causa 1C-13.931-09, (Nomenclatura del referido Tribunal) publicada en fecha 21/06/2010mediente la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano antes identificado con conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal. En tal sentido del presente recurso de apelación de apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: 1 G.O.J.G., titular de la cédula de identidad N° v-8744.934, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario adscrito al Componente de la Guardía Nacional de la Fuerza Armada Nacional, con rango de Cabo I, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle Miranda, Casa N° 34, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0141.588.51.54; debidamente asistido por su Abogado V.C., Inpreabogado N° 107.918.CAPITULO II. OPORTUNIDADA LEGAL PAERA RECURRIR. Debo señalar con todo respeto, que el presente Recurso de Apelación de sentencia se realiza de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C05-0509, Sentencia N° 190, de fecha 09/05/2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…Por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia del P.P.…. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem…. En consecuencia solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho a recurrír en Doble Instancia, el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones po los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal… y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánico del Ministerio Público…. CAPITULO IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN Se trata entonces de una decisión distada en la referida Audiencia Preliminar contra la cual es ADMISIBLE, el recurso ordinario de Apelación de Sentencias, tal y como loo establece el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… Evidentemente la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juez A-quo en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público en ese Tribunal en contra del ciudadano G.O.G.R., titular de las cédulas(sic) de identidad N° v- 8.744.93, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del los acontecimientos, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.: audiencia en la cual este Honorable Tribunal decreta en la SENTENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°… en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° …Del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se encuentra explanado en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CAPITULO V HECHOS OBJETO DEL PROCESO: En fecha 07 de enero del año 2007 el ciudadano L.A.C.B. se encontraba de regreso con la compañía de su hermano F.E.C. de la Playa, específicamente Ocumare de la Costa… durante el viaje el Ciudadano L.A.C. le hace un llamado de atención al conductor de la unidad en virtud de que hacia caso omiso a una solicitud efectuada por una de las pasajeras en relación a pararse en un baño público. Seguidamente al continuar con el viaje el ciudadano F.E.C. encendió un cigarro pero lo apago enseguida en virtud que el conductor de la unidad y el colector le llamaron la atención así como su propio hermano L.A.C.. Posteriormente, todo transcurrió en completa tranquilidad hasta que la unidad llego a la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Sector el Limón, donde el conductor se bajo y le informo a los funcionario castrenses de guardia que tanto el funcionario como el Ciudadano L.A.C. como su hermano F.E.C. venían comportándose con una conducta no adecuada durante el viaje, por lo que uno de los funcionarios identificado como Cabo I G.O.G.R., les ordeno a ambos ciudadanos que se bajaran de la unidad y los llevo hasta el puesto de control en donde de manera desmedida y violenta agredió con una peinilla al ciudadano L.A.C., causándole una lesión a nivel de abdomen sin ningún tipo de justificación , actuando en todo momento en ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo como agente del estado. En vista de esta actuación irresponsable por parte del funcionario castrense el Ciudadano F.E.C. le grita que no siga lastimando a su hermano ya que el también es Guardia Nacional, situación esta que calmo al imputado de marras y les permitió que se retiraran del puesto de control a sus respectivos hogares. Con motivo a la circunstancia de hechos antes mencionadas al Ministerio Público, luego de cumplir con los requisitos legales establecidos en la norma penal adjetiva procedió a presentar formal Acusación cumpliendo con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano… por la comisión del delito de LESIONES UNTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante Corte de Apelaciones, entre estas de encuentran las enunciadas en el numeral 4° referente a “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.” sobre el cual se fundamenta la presente Apelación…. Del contenido de la decisión apelada de la SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO se desprende una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Ahora bien, a toda luz es evidente que la actuación del imputado además de ser desproporcionada, desmedida y violenta, es un comportamiento ejecutado como agente del estado que actúa en nombre y representación del la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente ha incurrido en un delito de violación de derechos humanos en contra de la integridad física de la hoy victima causándole una lesión leve tal como se evidenciadle propio resultado de experticia de evaluación meedico legal practicado en su oportunidad, por o qie entobnces estamos ante la presencia de un delito imprescriptible y además es considerado como lesa humanidad, toda vez que asi se ha establecido en tratados, pactados y convenciones internacionales suscritas y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 19 de la CRB, Artículo 23 de la CRBV, Artículo 29 de la CRBV, Artículo 46 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO VII PETITORIO. Por ultimo, muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que conozcan de este Recurso de Apelación le solicito: PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Que se declare con lugar del Recurso de Apelación interpuesto. TERCERO: Que de anule la sentencia dictada en fecha 21/06/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Nro 1C-13.931-09 Y EN CONSECUENCIA REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 77 a foja 81, ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó lo que sigue:

    ‘…PRIMERO: Este Tribunal después de revisar las actuaciones, así como la acusación presentada por la Fiscal 20 del Ministerio Público, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 07-enero-2007, y la representación fiscal, presentó escrito de acusación en fecha 30-septiembre-2009, por cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal, por cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la libertad plena del imputado de autos G.R.G. OLIVO…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 09 de septiembre de 2010, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 121 al 125), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA (Ponente) y el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública N° lAs-8352/10; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogados Olga Karelyz Zambrano Azuz; en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 21-06-2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano G.R.S.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.; en este estado la ciudadana Alguacil de E.V., hizo ej anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. G.P. (e); la victima L.A.C.B.; la defensa privada V.C.; el acusado G.R.G.O.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. G.P. (Fiscal 20° del Ministerio público del Estado Aragua), quien expuso entre otras cosas: Bueno días a todos los presentes, esta representación fiscal apela de la decisión dictada por el tribunal primero de control de este circuito penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.O.G., en virtud de la Sentencia N° 190 de fecha 09-05-2006, donde el Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte, manifiesta que el computo se encuentra establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal es legitima, ya que la misma esta autorizada para velar por los derechos de las victimas. Esta apelación se encuentra fundamentada en el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la recurrida violo la ley por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica en la audiencia, celebrada en fecha 21-06-2010, donde el Ministerio público acuso al ciudadano G.R.G.O., por el delito de Lesiones Personales intencionales Leves, ya que el mismo se encontraba en sus funciones como guardia nacional, en la alcabala del limón y este agredió a su victima presente hoy aquí; causándole una lesiones a nivel del abdomen. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara, en los artículos 19, 23, 29, 46 ordinal 4 ; donde señala entres otras cosas que el Estado garantizara la seguridad y esta obligado a cumplir con ellos, referente a los delitos contra los derechos humanos que ejercen los funcionarios públicos; por todo lo anteriormente expuesta esta vindicta publica apela de dicha decisión, solicita se declare con lugar el mencionado recurso, se anule la sentencia recurrida y solicita se reponga la causa al estado celebrarse una nueva audiencia preliminar , es todo". Seguidamente la magistrado Presidenta le concede el derecho de palabra a la Victima L.A.C.B.; quien expone: Bueno días a todos los presentes estos hechos ocurrieron en fecha 07-01-210, mi hermano y yo disfrutamos de la playa de regreso nos montamos en una autobús, durante el viaje una señora se paro de su puesto porque quería orinar y el chofer no se paraba y como yo iba en la parte delantera, le dije párese, que es una señora y se esta orinando el no quería y luego se paro mas adelante; en vista que había una cola cerca de la alcabala de llegada mi hermano decidió prender un cigarrillo y se paro en el estribo de la camioneta, cuando llegamos el señor (chofer) lo llamo al guardia García estos dos carozos con el perdón de la palabra, están saboteando, el guardia nos bajo y nos lleva a un terreno que esta cerca de la alcabala y nos dice pasen que se ganaron dos yo le digo hermano, usted acoso disparo y luego averigua, yo tengo derechos y le invoque el articulo 46 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo funcionario público que con su cargo maltrate física o mentalmente a cualquier persona será sancionado de acuerdo a la ley, el ciudadano garcía me contesta cállese la boca, yo le invoco ahora el articulo 57 de la misma constitución el cual establece que toda persona tiene derecho a expresarse libremente y después me dijo con el perdón de la palabra métete tus leyes y derecho por el culo y me metió la peinilla en el abdomen, y mi hermano le dice no le pegues que es el guardia nacional, y me dijo porque no me dijiste antes y yo le dice es decir que como soy un civil tu me vas a maltratar, se quito la guerrera y efectivamente llego el 171, yo llame al capitán Rondón, al comandante Gómez y llego el teniente Duran, hable con el que era el comandante y me dijo que broma con estos guardias que no se quieren casar el cassette viejo de la cabeza, me consiguieron una cola, y me fui a la fiscalía y estaba cerrada, me fui al otro día y mi hermano llamo, al capitán Rondón, yo supongo que el mismo llamo para el destacamento 21 porque enseguida mi hermano me llamo y me dijo aquí esta una comisión de la guardia buscándote y que tu si eres loco, que entre bomberos no se pueden pisar la manguera, fui a medicatura y luego me presente al Destacamento 21 le explique todo, que broma ahora están midiendo fuerza, tu por la vía ordinaria y el otro por la vía militar; porque el señor me había denunciado y yo le dije yo me pongo a derecho cuando me soliciten, el mayor me dice deje eso así, yo reitero ante ustedes, como lo dije en el tribunal de control temo por mi integridad, física, moral y psicológica ya que para nadie es un secreto que los guardias nacionales por medio de flagelo arremeten contra los ciudadanos, es todo." Seguidamente la magistrado Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.S.; quien expone: Buenos días, en condición de abogado defensor del ciudadano G.R.G.O., les solicito se desestime las pretensiones del Ministerio Público, en relación a la apelación, en razón que la decisión fue completamente ajustada a derecho, ya que los mismos ocurrieron el día 07-01-2007, y la audiencia fue el 21-06-2010, es decir habían trascurrido dos años y siete meses, el código Penal establece que la pena del delito de Lesiones Personales Intencionales leves; en el articulo 416 es de tres a seis meses y el articulo 108 dice que cuando la pena es de uno a seis meses de arresto la prescripción será por un año, en consecuencia esta ajustada a derecho la decisión; es por lo que solicito se decrete sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio público; es todo, be seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: G.R.G.O., No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente la magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las once y treinta (11:50 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia...’

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    La abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presenta formal apelación basada en los artículos 432, 535 y 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C/13.391-09, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano G.R.G.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que la acción penal está prescrita.

    Es de estimar que, una vez revisada la decisión recurrida y la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que el a quo efectivamente incurrió en el vicio plasmado en el numeral 2 del artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la falta en la motivación de la sentencia, pues, confunde los ‘delitos leves’ con las ‘violaciones graves a los derechos humanos’, es decir, por estimar que, si se trataba de un delito leve, como lo es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la presunta violación a los derechos humanos era igual ‘leve’, soportando el anterior razonamiento de modo exiguo, a saber:

    ‘…el delito por el cual el Ministerio Público presento(sic) formal escrito acusatoria no constituye un delito Grave, en contra del ciudadano victima(sic) L.A.C.(sic) Blanco, sino por el contrario del mismo reconocimiento medico(sic) legal practicado a la victima(sic) y del escrito acusatorio, se evidencia que el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo(sic) 416 del Código Penal, siendo este un delito Leve, y no una violación grave…’

    En fin, pareciera, según el a quo, que, la gravedad del delito es lo que ‘califica’ la gravedad de la presunta violación a los derechos humanos, es decir, si el delito es ‘leve’ la presunta violación a los derechos humanos es igual ‘leve’ y por ello operaría la prescripción, y, si es ‘grave’, igual. Debe saber el a quo que en la comisión de delito, en algunos casos, no puede verse como un delito ordinario, sino que el mismo ha sido consumado por un agente del Estado en el ejercicio de sus funciones, y entre esas actividades que desempeña se encuentra, entre otras, el resguardo de la integridad física de las personas. De modo que, se observa que el tribunal de mérito no hizo mención alguna sobre el anterior aspecto, más aún cuando de la misma acusación se observa que el Ministerio Público plasmó circunstancias tales. A todo evento, es necesario advertir, igualmente, el eventual impedimento para tratar asuntos propios del debate oral y público de llegarse a ese estadio procesal.

    Útil es referir que la decisión que pronuncie el sobreseimiento, debe constituir inexorablemente una motivada resolución judicial, de acuerdo con lo consignado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, con el inestimable propósito que las partes puedan imponerse de los hechos por los cuales se le sobresee, absuelve o condena, aunado a lo anterior, para evitar arbitrariedades del administrador de justicia al pronunciarse, que su criterio sea conocido y coherente.

    Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista E.L.P.S., señala:

    ‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

    Conforme al punto de marras, la autora patria M.V.G., señala lo siguiente:

    ‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el P.P.; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

    Asimismo, C.M.B., con relación al Sobreseimiento, se expresa:

    ‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

    Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el juez de control en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    ‘Artículo 321. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

    Igualmente, el juez de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:

    ‘Artículo 324. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión.’

    Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

    Ha de precisarse que la ausencia de razonamiento en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, hace nugatorio el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 23 de mayo de 2003, plasmó lo que sigue:

    ‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Así, la motivación es un requisito fundamental que debe estar imbricado en toda decisión judicial, y de este modo las partes adviertan tangiblemente las razones que respaldaron el fallo, ora, imponerse de los motivos del iudex para proferir la sentencia, y así, en caso de disparidad, ejercer los recursos que correspondan.

    Concluyendo esta Sala sobre la base de lo precedente expuesto, que el juez a quo no motivó suficientemente la recurrida de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que esta Superioridad estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida en audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C/13.391-09, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano G.R.G.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que la acción penal está prescrita, todo ello conforme lo disponen los artículos 173, 190, 191, 196, 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en el cual no se desempeñe como juez, el abogado L.E. POSSAMAI RAMÍREZ. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los razonamientos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.K.Z.A., Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión proferida en audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C/13.391-09, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano G.R.G.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que la acción penal está prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 196, 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como juez el abogado L.E. POSSAMAI RAMÍREZ.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución respectiva.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    Causa 1As-8352-10

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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