Decisión nº XG01-X-2015-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000039

ASUNTO : XG01-X-2015-000006

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

JUEZA INHIBIDA: M.D.J.C. (INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES)

MOTIVO: INHIBICIÓN POR AMISTAD MANIFIESTA CON EL ABOGADA KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Profesional del Derecho M.D.J.C., actuando en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000039, contentivo del Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 28MAR2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a la Medida Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos: G.P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.279.564, A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.261, F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.089, YINMY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.087 y M.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.960.620, como COAUTORES por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ejusdem, y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 08ABR2015, la Abogada M.D.J.C., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, en horas de despacho, la abogada M.D.J.C., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000039 contentivo de Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 28MAR2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a la Medida Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos: G.P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.279.564, A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.261, F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.089, YINMY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.087 y M.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.960.620, como COAUTORES por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ejusdem, y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, me considero incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Omissis…

Por cuanto mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años con la Profesional del Derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, quien funge en la presente causa como defensora privada de los ciudadanos YINMY PEREZ y AMARINO J.J.M., antes identificados, y en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de la decisión de fecha 05OCT2012 la cual riela en el Cuaderno Separado signado con la nomenclatura N° XG01-X-2012-000012 emanada de esta Corte de Apelaciones…

II

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:

…En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…

En consecuencia, siendo que la suscrita, actualmente se desempeña como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en consecuencia como una materialización de la anterior normativa adjetiva, le corresponde decidir la inhibición planteada por la profesional del derecho M.d.J.C.. Así puede observarse del texto de la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por una Jueza M.C. integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la misma.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada M.d.J.C., en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2015-000039, que le fue asignado para su conocimiento constató que la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, actúa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YINMY PEREZ y M.J.J.M., antes identificados, siendo que la referida profesional del derecho y la juez inhibida mantienen una amistad manifiesta por más de veinte (20) años y en reiteradas oportunidades así lo ha manifestado, tal como se observa de la revisión efectuada al Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, la mencionada abogada actúa como Defensora Privada de los ciudadanos antes mencionados, en la causa principal N° XP01-P-2015-001873 así como se evidencia en el Acta de Juramentación de fecha 28MAR2015, y tal como lo afirma la Juez inhibida mantienen una buena relación de amistad hasta la presente fecha, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, manifestación que en criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Ninoska Contreras España, Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 05OCT2012, mediante la cual se declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada M.D.J.C., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2012-000068, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.G.J.G. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Amazonas y L.E.P. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Amazonas, en fecha 05SEP2012, en la causa seguida a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., titulares de las Cédula de Identidad números: V-14.533.550 y V-15.356.799 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.R.S., C.R.Y.J., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.914.800, V-8.908.917, V-10.661.140 respectivamente, de conformidad con los artículos 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada M.D.J.C., actuando en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000039, contentivo del Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 28MAR2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a la Medida Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos: G.P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.279.564, A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.261, F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.089, YINMY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.087 y M.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.960.620, como COAUTORES por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ejusdem, y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada M.D.J.C., actuando en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000039, contentivo del Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 28MAR2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a la Medida Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos: G.P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.279.564, A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.261, F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.089, YINMY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.087 y M.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.960.620, como COAUTORES por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ejusdem, y el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad penal de adolescentes Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes A.d.D.M.Q. (2015).

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

L.Y.M.P.

La Secretaria

NORIS CALDERÓN HIDALGO

XG01-X- 2015-000006

LMP/NCH/Ngf.-

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