Decisión nº PJ0142013000031 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2010-001562

PARTE DEMANDANTE: J.G.U., J.G.H., J.V., JULIO CESAR ORDOÑEZ y LEANELA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V-8.503.024, V-9.767.641, V-3.378.727, V-16.989.037 y V-9.737.165, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R., M.D., L.P., DAIDUVI PEROZO, T.S., W.R. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336 y 174.597 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.”, (SARMIPGRU), creado por Decreto n° 77, Gaceta Oficial Extraordinaria n° 208 de fecha 29 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES

PARTEDEMANDANTE: F.V.A., O.A.S. y Z.B.C.F., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 18.154, 30.887 y 50.231 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sigue los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., JULIO CESAR ORDOÑEZ y LEANELA MENDEZ en contra del estado Zulia por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar, si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.”, (SARMIPGRU), y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia n° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia n° 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia n° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-

    ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTE

    -Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (Ejecutivo Regional), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), Ente éste sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto No. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 208 de fecha 29 de marzo de 1994 adscrito para ese entonces, al Despacho del Gobernador del estado Zulia, hoy afecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, según Decreto No. 509 de fecha 29 de enero de 2007 publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización, funcionamiento y adscripción de la administración pública del estado Zulia.

    -Que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.

    -Que es así como las Gobernaciones o los Entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, dando cabida, y así fue expresamente establecido en la señalada resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, Entes descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas, hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder.

    -Que en vista de los mencionados hechos, los trabajadores han procurado de parte de la ex patronal, particularmente por el cese de actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les adeuda; que sin embargo, en momento alguno la ex patronal ha hecho cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral a cada trabajador hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta antes aludido, para darle paso, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009 a la encomienda y operación de las estaciones de peaje de los estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó. Siendo así, los trabajadores le exigieron a la ex patronal, en tiempo hábil para ello, muy especialmente en la fecha del referido corte de cuentas, la terminación de la relación de trabajo, al estimar inconveniente y atentatorio contra sus derechos e intereses, la eventual sustitución que se configuraría con el nuevo patrono, y en consecuencia la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondería en caso de despido injustificado.

    -Que se especifican a detalle las características de la prestación del servicio de cada trabajador.

  3. - JOSE G.U.: ingresó en fecha 1 de enero de 2005, desempeñando el cargo de “Obrero de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixtas y 1 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,00 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de Mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones de FONTUR. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    -Antigüedad: desde el 1 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 9.807,47

    -Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.669,85

    -Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 866,92

    -Utilidades fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.049,30

    -Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 184,48

    -Vacaciones fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 324,47

    -Diferencia de Bono vacacional: reclama la cantidad de Bs. 525,54

    -Bono vacacional fraccionado: reclama el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 853,88

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.559,59

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 28.777,05

  4. - JOSE G.H.: ingresó en fecha 1 de junio de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixtas y 1 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.009,08 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar los impuestos de todos los vehículos que transitaban en el peaje del Puente General R.U., entre otras funciones asignadas por sus superiores. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    -Antigüedad: desde el 1 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 2009, reclama la cantidad de Bs. 19.041,30

    -Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.193,04

    -Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.059,35

    -Utilidades fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.667,71

    -Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 220,70

    -Vacaciones fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 622,44

    -Diferencia de Bono vacacional: reclama la cantidad de Bs. 441,40

    -Bono Vacacional fraccionado: reclama el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 1.111,60

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 13.881,29

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 49.298,42

  5. - JOSE L.V.: ingresó en fecha 1 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de “Supervisor de Guardia”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixtas y 1 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.262,25 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar las funciones de los recaudadores del peaje, grúas y móviles del puente General R.U.. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    -Antigüedad: desde el 1 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2009 reclama la cantidad de Bs. 20.251,91

    -Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.582,44

    -Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.044,36

    -Utilidades fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.908,18

    -Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 552,86

    -Vacaciones fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 708,85

    -Diferencia de Bono vacacional: reclama la cantidad de Bs. 1.019,24

    -Bono Vacacional fraccionado: reclama el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 1.222,16

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 17.225,92

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 55.841,28

  6. - JULIO ORDOÑEZ: ingresó en fecha 1 de febrero de 2005 desempeñando el cargo de “Obrero de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixtas y 1 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,00 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones de FONTUR. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    -Antigüedad: desde el 1 de febrero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009 reclama la cantidad de Bs. 9.208,23

    -Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.333,81

    -Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 918,52

    -Utilidades fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.085,30

    -Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 226,17

    -Vacaciones fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 330,17

    -Diferencia de Bono vacacional: reclama la cantidad de Bs. 664,77

    -Bono Vacacional fraccionado: reclama el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 868,88

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.745,09

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 28.316,48

  7. - LEANELA MENDEZ: ingresó en fecha 1 de enero de 2006 desempeñando el cargo de “Obrera de Mantenimiento”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.); laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixtas y 1 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.113,75 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones del peaje. Asimismo, el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    -Antigüedad: desde el 1 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2009 reclama la cantidad de Bs. 9.143,59

    -Reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 1.883,51

    -Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 1.507,95

    -Utilidades Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.485,90

    -Diferencia de Vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 324,89

    -Vacaciones fraccionadas: reclama las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 393,60

    -Diferencia de Bono vacacional: reclama la cantidad de Bs. 925,85

    -Bono vacacional fraccionado: reclama el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 1.035,79

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 11.981,19

    Que todos los conceptos adeudados por la patronal, hacen una cantidad total de Bs. 30.617,95

    -Que se estima el valor de la demanda en la suma total de Bs. 192.581,18 cantidad que solicitan al tribunal ordene a la demandada a cancelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra del litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    -Como punto previo, opone la prescripción de la presente acción, derivada de la novación patronal configurada a través de la reversión de las competencias del Ejecutivo Regional al Ejecutivo Nacional, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SARMIPGRU, el 14 de mayo de 2009 hasta el momento en que fue notificada su representada, esto es el 10 de agosto de 2010 para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establecen los artículos 61, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasado mas de un (1) año, estando por lo tanto dicha acción prescrita en relación a la responsabilidad del estado Zulia. En el mismo orden de ideas, cita el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que la vinculación que existió entre las partes patrono-trabajador, concluyó en fecha 14 de mayo de 2009 fecha en la cual una Comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, irrumpió en las instalaciones administrativas donde funcionó el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias atribuidas al estado Zulia relativas a las vías terrestres, re-centralizando al Poder Público Nacional las competencias atribuidas por la Constitución a los estados, y re-invirtiendo a través de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del poder Público las competencias transferidas. Que dicho alegato, es procedente en derecho con aplicación a lo establecido en el artículo 61 de la LOT, así como el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha precisado que, disuelto el vínculo laboral, la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a las prestaciones sociales, prescribe al año.

    -Que por lo tanto, la vinculación de los trabajadores reclamantes, concluyó con el estado Zulia por haberse alterado la ecuación económica-financiera de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por la reversión de las competencias atribuidas al estado Zulia por Órgano del SARMIPGRU, derivado de un acto imputable al Ejecutivo Nacional, que dio lugar al denominado hecho del príncipe, y se configuró en primer lugar, debido a la reversión de las competencias transferidas al estado Zulia, de las vías terrestres autorizada por Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009; y en segundo lugar por la toma en las instalaciones y de la sede administrativa del SARMIPGRU, así como el desalojo del Ejecutivo Regional de la Dirección y Manejo de las instalaciones del Puente General R.U., terminándose de forma irregular y poco común la vinculación entre los reclamantes y el SARMIPGRU, dependiente del Ejecutivo Regional a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Zulia.

    -Que el hecho o acto del Ejecutivo Nacional, se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que puedan modificar las estructuras administrativas de otro ente u órgano de la administración pública, bien de su mismo nivel gubernativo, de los estados y los municipios, lesionando derechos individuales y/o colectivos, incluyendo a los trabajadores, quienes en el caso presente son los mayores perjudicados, tomando en cuenta que la administración pública se configura como una sola, contenido normativo que señala la ley de la administración pública, teniendo en cuenta que la reversión implica la reposición al estado anterior de las cosas, con un proceso previo pautado, y para el caso, con fundamento en la Gaceta Oficial 39.200 no se cumplieron, obstaculizándose en tal sentido el cumplimiento estricto de lo señalado en la resolución emanada del MOPVI, por parte del estado Zulia. Que operó la prescripción ope legis, en virtud de lo siguiente:

    -Del 14 de mayo de 2009 fecha de la toma y desalojo del personal de Dirección del SARMIPGRU, hasta el 6 de julio de 2010 fecha de la admisión de la demanda, transcurrió 1 año, 1 mes y 22 días, y la notificación de la Procuraduría el 10-8-2010 transcurrió 1 año, 2 meses y 25 días.

    -Del 16 de junio de 2009 fecha de la publicación de la Resolución del 19 de mayo de 2009 en Gaceta Oficial 39.200 hasta la fecha de la admisión de la demanda 6 de julio de 2010 transcurrió 1 año y 21 días, y la notificación de la Procuraduría el 10-8-2010 transcurrió 1 año, 1 mes y 21 días.

    -Que en tal sentido, operó la prescripción extintiva de la acción, que no es más que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad del actor en reclamar en forma oportuna el derecho que alega.

    -Que el artículo 1.969 del Código Civil señala los medios que interrumpen la prescripción, y entre ellos indica expresamente el de la “demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente”, pero sujeta al requisito indispensable, conforme al primer aparte de dicha norma al registro. Asimismo, cita el artículo 64 de la LOT; siendo por lo tanto, que esos2 meses siguientes señalados son para practicar la notificación, más no para interrumpir la prescripción a través de la formalidad del registro.

    -Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre los reclamante y el SARMIPGRU (suprimido y liquidado en fecha 8 de agosto de 2009), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado, con autonomía funcional y financiera.

    -Que el SARMIPGRU, como Servicio Autónomo, generaba sus propios ingresos, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros: pago de nómina de personal y todos aquellos beneficios con ocasión del trabajo.

    -Que siendo que la reversión de competencias se ejecutó de forma sobrevenida el 14 de mayo de 2009 a la toma de las instalaciones y oficinas administrativas del Servicio Autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias transferidas al estado Zulia, y continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio de Obras Pública (MOP), según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes, publicada en Gaceta Oficial No. 39.204 de fecha 20 de junio de 2009.

    -Que es cierto, que la Gaceta Oficial No. 39.200 publicada el 15 de junio de 2009 en su contenido establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones y los entes descentralizados en el ejercicio de las competencias involucradas en la reversión, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución de fecha 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI.

    -Que para el caso del estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por mas de 10 años, de la forma señalada, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14 de mayo de 2009 no se tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta Oficial No. 39.200 no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha 14-5-2009 fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la Dirección y Administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, la cual venia funcionando como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIPGRU).

    -Que con ocasión a la reversión, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando en sus cargos, fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes, existiendo por tanto una novación patronal con los mismos efectos de la sustitución de patrono, al no haber terminación o finalización de las funciones y labores por parte de los trabajadores, y siendo que la administración pública se entiende en sí mismo, un universo, por lo que a los efectos de la transferencia del personal, deben ser reconocidos como una novación subjetiva, que se corresponde con efectos análogos a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono, derivándose en todos los casos la preservación del vínculo-laboral, y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por 1 año contado a partir de la transferencia, facultad extintiva en cabeza del trabajador, los cuales aceptaron dicha transferencia tácitamente al no haber solicitado dentro del lapso de 1 año de prescripción, su liquidación, manifestando su disconformidad con la transferencia materializada por el Ejecutivo Nacional, reclamando el pago de sus prestaciones sociales con todos los efectos de un despido injustificado.

    -Que habiendo existido continuidad en el desempeño de sus cargos, transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria a que se contrae la prescripción aludida para el pago de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente en cualquier organismo público, mas aún, cuando al momento de la interposición de la demanda, no se había dado por terminado la vinculación entre la expatronal, existiendo continuidad laboral y funcionarial, según cada caso.

    -Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión, el 14 de mayo de 2009 ni en fechas posteriores, reclamación alguna por parte de los demandantes dirigida hacia su representada, sino hasta la recepción de la demanda el 13 de julio de 2010 habiendo transcurrido aproximadamente 425 días continuos, de decir más de 1 año, desde la materialización de la reversión de competencias.

    -Que los demandados aducen cese y/o corte de cuentas, pero en ningún momento hubo finalización y/o terminación de la vinculación entre ellos y la nueva administración de la infraestructura del puente General R.U., es decir, que solo existió una novación patronal, transfigurada del estado hacia la Nación (SARMIPGRU-trabajadores-FONTUR-MOPVI), ésta última asumiendo los pasivos laborales de los trabajadores y otros beneficios laborales con ocasión al trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que hubiera un corte de cuentas, que lo hubo fue una toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009.

    -Que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores de acuerdo a Gaceta, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no solo de la infraestructura sino de los trabajadores, quienes continuaron ejerciendo las mismas funciones, en las mismas condiciones anteriores a la reversión.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos reclamantes en la presente causa, pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio del ente público regional, siendo que para el momento de la materialización de la reversión de las competencias atribuidas al estado Zulia, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, pasado como fue, más de un (1) año de la novación patronal, ordenada con ocasión de la reversión; por lo que, la obligación de hacer la finalización de la vinculación patrono-trabajador, deberá ser asumida por el último patrono, FONTUR, siendo la administración pública un todo indivisible, y asumiendo los dichos de los voceros del MOPVI.

    -Que a través del F. existente con la entidad Bancaria BOD, así como las cancelaciones realizadas anualmente a los trabajadores, pagos que constan de los expedientes administrativos que reposan en los archivos donde funcionó y funcionan las oficinas administrativas donde laboran los actores, relación de pagos de los trabajadores que fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor, los trabajadores fueron autorizados a retirar el 25% restante del fideicomiso a su favor; por lo que en el supuesto negado, que se adeude cantidad alguna a los reclamantes derivado de la vinculación laboral con la novada patronal FONTUR, sería el resultado final de computar la diferencia en el fideicomiso y cancelaciones administrativas por dicho concepto, más el tiempo de servicios para la administración pública nacional derivado de la continuidad existente, y no como pretenden los reclamantes un 100% que por demás ya han recibido y disfrutado en un gran porcentaje.

    -Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.G.U. los siguientes conceptos:

    -Antigüedad: desde el 1 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 9.807,47 Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.669,85.

    -Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 866,92.

    -Utilidades fraccionadas: las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.049,30

    -Diferencia de vacaciones: la cantidad de Bs. 184,48

    -Vacaciones fraccionadas: las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 324,47

    -Diferencia de Bono vacacional: la cantidad de Bs. 525,54

    -Bono vacacional fraccionado: el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 853,88

    -Indemnizaciones del artículo 125: reclama la cantidad total de Bs. 10.559,59

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 28.777,05

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.G.H. los siguientes conceptos:

    -Antigüedad: desde el 1 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 19.041,30 Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.193,04.

    -Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.059,35.

    -Utilidades fraccionadas: las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.667,71

    -Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 220,70.

    - Vacaciones fraccionadas: las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 622,44.

    -Diferencia de B. Vacacional: la cantidad de Bs. 441,40

    -Bono vacacional fraccionado: el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 1.111,60

    -Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 13.881,29

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 49.298,42

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano J.L.V. los siguientes conceptos:

    -Antigüedad: desde el 1 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 20.251,91. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 9.582,44

    -Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.044,36.

    -Utilidades fraccionadas: las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.908,18.

    -Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 552,86.

    -Vacaciones fraccionadas: las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 708,85.

    -Diferencia de Bono vacacional: la cantidad de Bs. 1.019,24.

    -Bono vacacional fraccionado: el periodo del año 2009, por un monto de Bs. 1.222,16.

    -Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 17.225,92

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 55.841,28

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude al ciudadano JULIO ORDOÑEZ los siguientes conceptos:

    -Antigüedad: desde el 1 de febrero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 9.208,23. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 2.333,81.

    -Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 918,52.

    -Utilidades fraccionadas: las utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.085,30.

    -Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 226,17.

    -Vacaciones fraccionadas: las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 330,17.

    -Diferencia de Bono vacacional: la cantidad de Bs. 664,77.

    -Bono vacacional fraccionado: el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 868,88.

    -Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 10.745,09.

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 28.316,48.

    Niega, rechaza y contradice su representada adeude a la ciudadana LEANELA MENDEZ los siguientes conceptos:

    -Antigüedad: desde el 1 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 9.143,59. Igualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 1.883,51.

    -Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 1.507,95.

    -Utilidades fraccionadas: las utilidades del año 2009, por un monto de Bs. 2.485,90.

    -Diferencia de Vacaciones: la cantidad de Bs. 324,89.

    -Vacaciones fraccionadas: las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 393,60.

    -Diferencia de Bono vacacional: la cantidad de Bs. 925,85.

    -Bono vacacional fraccionado: el periodo del año 2009 por un monto de Bs. 1.035,79.

    -Indemnizaciones del artículo 125: la cantidad total de Bs. 11.981,19

    Que todos los conceptos adeudados hagan la cantidad de Bs. 30.617,95.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., JULIO CESAR ORDOÑEZ y LEANELA MENDEZ, cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que terminó debido a la reversión de las competencias y por la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009.

    -Que como quiera que el hecho del príncipe configurado a través de la reversión de competencias acordadas por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial señalada en actas de fecha 16 de junio de 2009 así como por los argumentos de hechos y de derecho, solicita se declare sin lugar la presente demanda por cuanto: a) la acción está prescrita con fundamento en los artículos 61, 89 y 90 de la LOT; b) por corresponderle en derecho a los trabajadores asumidos por el nuevo administrador de las instalaciones de la Infraestructura del Puente sobre el Lago de Maracaibo (FONTUR) la continuidad laboral; c) por ser procedente en derecho la tutela judicial efectiva constitucional, la equidad y la progresividad de los derechos laborales para los trabajadores.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, los siguientes:

    • Verificar si es procedente o no la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

    • Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de 2000 expediente Nº 98-819).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

    Con relación a las pruebas correspondiente al ciudadano JOSE UZCATEGUI:

  8. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcados con los alfanuméricos A-1 a la A-103, comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 7 al 114 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el actor, sus incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.2. Marcados con los alfanuméricos B-1 a la B-3, contratos de trabajos entre el actor y la patronal en los años 2005, 2006 y 2007 la cual riela del folio 115 al 117 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia las condiciones laborales durante la prestación de servicio. Así se decide.-

    En relación con las pruebas correspondientes al ciudadano J.H.:

    1.3. Marcados con las siglas C-1 a la C-30, comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 119 al 150 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de los cuales se evidencian los salarios devengados por el actor, y el cargo que desempeñaba. Así se decide.-

    En relación con las pruebas correspondientes al ciudadano JULIO ORDOÑEZ:

    1.4. Marcados con los alfanuméricos E-1 a la E-14, comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 152 al 167 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencian los salarios devengados por el actor, y el cargo que desempeñaba. Así se decide.-

    1.5. Marcados con los alfanuméricos F-1 a la F-2, contratos de trabajos entre el actor y la patronal en los años 2004 y 2006 los cuales rielan del folio 168 y 169 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de las cuales se evidencia las condiciones de trabajo durante la prestación de servicio. Así se decide.-

    En relación con las pruebas correspondientes al ciudadano L.M.:

    1.6. Marcados con los alfanuméricos G-1 a la G-55, comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 171 al 228 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos correspondientes a la actora, y el cargo que desempeñaba. Así se decide.-

    1.7. Marcados con los alfanumérico H-1 a la H-4, contratos de trabajos entre la actora y la patronal en los años 2006 y 2007 los cuales rielan del folio 229 al 232 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia las condiciones de trabajo durante la prestación de servicio. Así se decide.-

    En relación con las pruebas correspondientes al ciudadano J.V.:

    1.8. Marcado con la letra “J”, la cual riela al folio 235 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia constancia de trabajo desde el 1/8/1995 cargo de Supervisor de Guardia. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra I, Resolución n° 97 emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 19 de mayo de 2009 publicada en Gaceta Oficial n° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 la cual riela del folio 233 y 234 de la pieza única de pruebas. Siendo un documento público el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    2.1. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos y contratos de trabajos celebrados entre el ciudadano JOSE UZCATEGUI y la patronal. Esta Alzada observa que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, en consecuencia, es inoficiosa la exhibición, y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.2. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano J.H. desde el inicio de la relación laboral. Esta Alzada observa que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, en consecuencia, es inoficiosa la exhibición, y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.3. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano JULIO ORDOÑEZ desde el inicio de la relación laboral. Esta Alzada observa que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, en consecuencia, es inoficiosa la exhibición, y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.4. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos de los periodos que faltaren, expedidos al ciudadano LEANELA MENDEZ desde el inicio de la relación laboral. Esta Alzada observa que los recibos presentados por la parte demandante fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada, en consecuencia, es inoficiosa la exhibición, y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.5. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos y constancias de trabajo emitidas por la demandada al ciudadano J.V.. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita (Recibos de pagos) o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, en consecuencia, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Con respecto a la constancia de trabajo siendo que la misma fue reconocida por la demandada, resulta inoficiosa la exhibición, y se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

  10. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    3.1. Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Sala de Contratación Colectiva y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a ese tribunal: a) todos los contratos colectivos de trabajo, acuerdos, actas convenios o resoluciones que hayan sido presentados y suscritos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU) desde el año 1998 hasta la fecha. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    3.2. Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Sala de Reclamo y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a ese tribunal: a) todas y cada una de las formales reclamaciones de los trabajadores adscritos al SARMIPGRU, así como loas actas suscritas por ante el respectivo despacho impulsadas por el Sindicato de empelados públicos de los servicios e institutos autónomos del estado Zulia, desde el 2005 hasta la fecha. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    3.3. Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN F.S.R.U., S. de reclamo y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a los fines que informe a ese tribunal: a) todos y cada una de las formales reclamaciones de los trabajadores adscritos al SARMIPGRU, así como las actas suscritas por ante el respectivo despacho impulsadas por el Sindicato de empelados públicos de los servicios e institutos autónomos del estado Zulia, desde el 2005 hasta la fecha. Al efecto, en fecha 10 de agosto de 2011 (Folio 206 al 215), se recibieron resultas de lo solicitado; se le otorga pleno valor probatorio demostrándose que los ciudadanos J.V. y J.H., realizaron reclamo colectivo a la patronal, cuyo estatus se encuentra cerrado. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  11. Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar dicho principio de oficio; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  12. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, copia simple de acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009 suscrita por los ciudadanos NESTOR PALMA, Director General de Vialidad del MOPVI, J.A., D. General del MOPVI, R.M., D. General del SARMIPGRU y J.G., Directora Legal de la Procuraduría del estado Zulia, la cual riela del folio 153 al 155 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Sin embargo al ser impugnado y no presentar los originales o algún otro medio que acredite su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Marcada con la letra “B”, copia simple de Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009 el cual riela al folio 156 de la pieza principal. Siendo un documento público el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Marcada con la letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, el cual riela al folio 157 y 158 de la pieza principal. Siendo un documento público el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4. Marcados con la letra “D”, copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-No 3581 de fecha 4 de junio de 2009 suscrito por M.S.Q.C. de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, la cual riela del folio 159 al 160 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Sin embargo al ser impugnado y no presentar los originales o algún otro medio que acredite su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Marcados con la letra “E”, noticia publicada por el Diario “Ojo Pelao” diario socialista digital, de fecha 14 de julio de 2009 el cual riela del folio 161 al 162 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Sin embargo al ser impugnado y no presentar los originales o algún otro medio que acredite su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Marcado con la letra “F”, noticia publicada por prensa-FONTUR, diario “Ojo Pelao” de fecha 8 de febrero de 2010 el cual riela al folio 163 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Sin embargo al ser impugnado y no presentar los originales o algún otro medio que acredite su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Marcado con la letra “G”, copia simple de Gaceta Oficial del estado Zulia, extraordinaria No. 1.327 de fecha 8 de agosto de 2009 el cual riela del folio 164 al 170 de la pieza principal. Siendo un documento público el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática de extracto sobre el pronunciamiento emanado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela al folio 171 de la pieza principal. Siendo un documento público el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  13. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó inspección judicial en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y/O PERSONAL DE LA RECAUDACIÓN DEL PUENTE GENERAL R.U., a los fines que ese Tribunal deje constancia: a) que la ciudadana reclamante continuó laborando luego de la reversión. Al respecto, el día y hora indicada para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, el Tribunal A-quo vista la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró desistida la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, la presente causa se centró en primer lugar en verificar si operó o no la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta S. en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, de las pruebas se evidencia la Resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, la cual fue publicada el 15 de junio de 2009, debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (tal y como se señaló ut supra); en consecuencia, se debe tener como fecha cierta de finalización de la relación laboral de los demandantes con el Servicio Autónomo, el 30 de junio de 2009. Así se decide.-

    Por lo tanto, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 29 de junio de 2010 se tiene que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del año contado como ya se dijo, a partir del 30 de junio de 2009 y, habiéndose producido la notificación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de agosto de 2010 la prescripción resultó interrumpida, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no consumándose la prescripción de la acción alegada por la hoy accionada, en virtud que tampoco consta en actas prueba alguna que demuestre lo alegado por la accionada de que la relación culminó por la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIPGRU), alegando que los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, un (1) año después de la reversión y la finalización de la vinculación patrono-trabajador debe ser asumida por el último patrono FONTUR.

    En este sentido, se evidencia de las pruebas, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), fue creado mediante Decreto No. 327 el 25 de julio de 1995. El mismo soporta un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue el de fijar la política integral de mantenimiento del puente, siendo su principal fuente de ingresos, la recaudación en las estaciones de los peajes adscritos a la Secretaría de Desarrollo Económico del estado Zulia. De ésta manera, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, existe la posibilidad de crear servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales y que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional (de la cual dependa dicho servicio) de personalidad jurídica propia.

    En el caso de marras, el demandado es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde ser la única responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal.

    De igual forma, según Decreto emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, fue suprimido y se ordenó la liquidación del referido Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009 la autorización de reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

    En este sentido, los hoy demandantes ingresaron al Servicio Autónomo como personal contratado, al servicio por tanto del estado Zulia, por lo cual habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, les corresponde el derecho de percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados, todo en relación a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, convirtiéndolos en trabajadores permanentes (lo cual no fue negado por la demandada).

    Por otra parte, del análisis realizado a los recibos de pagos promovidos y no atacados de forma alguna por la demandada, se evidencian los salarios devengados por cada uno de los demandantes, los cuales fueron especificados mes a mes en el escrito libelar, y los cuales no fueron negados por la patronal limitándose ésta solo a alegar que no existió un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal ya que existe continuidad dentro de la administración pública. Por lo señalado, se tienen entonces que los referidos salarios serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores, desde la fecha de ingreso de cada uno hasta la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, esto es, el 30 de junio de 2009.

    Por lo tanto, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los actores en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así se decide.-

  14. - JOSE G.U.:

    Fecha de ingreso: 1 de enero de 2005

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Cargo: Obrero de Mantenimiento.

    Último salario básico: Bs. 891,00

  15. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 y 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes.

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Días

    Antigüedad Acumulado

    Ene-05 525,00 525,00 17,50 0,73 0,34 18,57 0 0

    Feb-05 382,00 382,00 12,73 0,53 0,25 13,51 0 0

    Mar-05 315,00 315,00 10,50 0,44 0,20 11,14 0 0

    Abr-05 615,00 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76

    May-05 549,34 549,34 18,31 0,76 0,36 19,43 5 97,15

    Jun-05 666,52 666,52 22,22 0,93 0,43 23,58 5 117,88

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58

    Ago-05 695,65 695,65 23,19 0,97 0,45 24,61 5 123,03

    Sep-05 366,41 366,41 12,21 0,51 0,24 12,96 5 64,80

    Oct-05 405,00 575,28 19,18 0,80 0,37 20,35 5 101,74

    Nov-05 405,00 482,57 16,09 0,67 0,31 17,07 5 85,34

    Dic-05 405,00 447,75 14,93 0,62 0,29 15,84 5 79,19

    Ene-06 450,00 676,34 22,54 0,94 0,50 23,99 5 119,93

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    Mar-06 450,00 520,87 17,36 0,72 0,39 18,47 5 92,36

    Abr-06 480,00 573,00 19,10 0,80 0,42 20,32 5 101,60

    May-06 480,00 504,00 16,80 0,70 0,37 17,87 5 89,37

    Jun-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11

    Jul-06 480,00 620,00 20,67 0,86 0,46 21,99 5 109,94

    Ago-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11

    Sep-06 512,32 812,32 27,08 1,13 0,60 28,81 5 144,04

    Oct-06 512,32 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Nov-06 600,00 664,12 22,14 0,92 0,49 23,55 5 117,76

    Dic-06 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Feb-07 600,00 693,00 23,10 0,96 0,58 24,64 5 123,20

    Mar-07 600,00 1160,00 38,67 1,61 0,97 41,24 5 206,22

    Abr-07 600,00 769,72 25,66 1,07 0,64 27,37 5 136,84

    May-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Jun-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Jul-07 600,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Ago-07 600,00 1160,00 38,67 1,61 0,97 41,24 5 206,22

    Sep-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Oct-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Nov-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Dic-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Ene-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Feb-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Mar-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    Abr-08 600,00 600,00 20,00 0,83 0,56 21,39 5 106,94

    May-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Jun-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Jul-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Ago-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Sep-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Oct-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Nov-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Dic-08 891,00 891,00 29,70 1,24 0,83 31,76 5 158,81

    Ene-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Feb-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Mar-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Abr-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    May-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Jun-09 891,00 891,00 29,70 1,24 0,91 31,85 5 159,23

    Total: 6.291,14

    De este modo, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2007 25,96 2 51,93

    2008 28,31 4 113,22

    2009 15,92 6 95,54

    Total: 260,68

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.551,82 Así se decide.-

  16. Diferencia Salarial: el actor reclama la cantidad de Bs. 935,55 alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009 le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,00. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,00 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  17. Diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 866,92 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  18. Utilidades Fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de de utilidades (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 29,70 hace un total de Bs. 155,25 Así se decide.-

  19. Diferencia de Vacaciones y B. vacacional, el actor reclama la cantidad total de Bs. 710,02 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  20. Vacaciones y B. vacacional fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 9,5 días de Vacaciones (19 / 12 * 6 = 9,5) mas la cantidad de 5,5 días de fracción del Bono vacacional (11 / 12 * 6 = 5,5), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 29,70 y en total ambas cantidades (9,5 + 5,5 = 15), hacen un total de Bs. 445,5 Así se decide.-

  21. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es improcedente, tal reclamación. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.152,57) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.G.U., por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  22. - JOSE G.H.:

    Fecha de ingreso: 1 de junio de 1997

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Cargo: R..

    Último salario básico: Bs. 1.009,08

  23. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 y 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes.

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Días de

    Antigüedad Acumulado

    Jun-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Jul-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Ago-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Sep-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Oct-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Nov-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Dic-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Ene-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Feb-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Mar-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Abr-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    May-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Jul-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Jul-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,14 6,14 5 30,72

    Jun-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jul-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ago-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Sep-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Oct-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Nov-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Dic-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ene-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Feb-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Mar-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Abr-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    May-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jun-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Jul-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ago-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Sep-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Oct-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Nov-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Dic-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ene-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Feb-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Mar-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Abr-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    May-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jun-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jul-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ago-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Sep-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Oct-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Nov-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Dic-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Ene-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Feb-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Mar-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Abr-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    May-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Jun-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Jul-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ago-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Sep-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Oct-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Nov-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Dic-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ene-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Feb-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Mar-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Abr-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    May-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,35 10,49 5 52,45

    Jun-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Jul-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ago-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Sep-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Oct-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Nov-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Dic-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ene-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ago-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Sep-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Oct-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Nov-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Dic-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ene-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Mar-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Abr-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    May-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,80 20,76 5 103,82

    Jun-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Jul-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Ago-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Sep-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Oct-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,85 20,82 5 104,09

    Nov-06 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Dic-06 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Ene-07 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Feb-07 680,00 680,00 22,67 0,94 1,01 24,62 5 123,09

    Mar-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    Abr-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    May-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,11 27,08 5 135,40

    Jun-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Jul-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Ago-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Sep-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Oct-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Nov-07 748,00 953,74 31,79 1,32 1,50 34,62 5 173,09

    Dic-07 748,00 748,00 24,93 1,04 1,18 27,15 5 135,75

    Ene-08 748,00 763,00 25,43 1,06 1,20 27,69 5 138,47

    Feb-08 748,00 980,24 32,67 1,36 1,54 35,58 5 177,90

    Mar-08 748,00 936,26 31,21 1,30 1,47 33,98 5 169,91

    Abr-08 748,00 967,08 32,24 1,34 1,52 35,10 5 175,51

    May-08 1009,08 1266,87 42,23 1,76 1,99 45,98 5 229,91

    Jun-08 1009,08 1266,87 42,23 1,76 2,11 46,10 5 230,50

    Jul-08 1009,08 1367,85 45,60 1,90 2,28 49,77 5 248,87

    Ago-08 1009,08 1317,85 43,93 1,83 2,20 47,96 5 239,78

    Sep-08 1009,08 1178,58 39,29 1,64 1,96 42,89 5 214,44

    Oct-08 1009,08 1140,69 38,02 1,58 1,90 41,51 5 207,54

    Nov-08 1009,08 1251,75 41,73 1,74 2,09 45,55 5 227,75

    Dic-08 1009,08 1254,27 41,81 1,74 2,09 45,64 5 228,21

    Ene-09 1009,08 1288,92 42,96 1,79 2,15 46,90 5 234,51

    Feb-09 1009,08 1189,20 39,64 1,65 1,98 43,27 5 216,37

    Mar-09 1009,08 1235,91 41,20 1,72 2,06 44,97 5 224,87

    Abr-09 1009,08 1302,78 43,43 1,81 2,17 47,41 5 237,03

    May-09 1009,08 1039,08 34,64 1,44 1,73 37,81 5 189,05

    Jun-09 1009,08 1039,08 34,64 1,44 1,73 37,81 5 189,05

    Total: 10.262,53

    De igual forma, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    1999-2000 4,42 2 8,85

    2000-2001 6,16 4 24,64

    2001-2002 6,23 6 37,37

    2002-2003 8,06 8 64,51

    2003-2004 9,11 10 91,08

    2004-2005 11,21 12 134,49

    2005-2006 16,49 14 230,87

    2006-2007 23,65 16 378,40

    2007-2008 31,32 18 563,79

    2008-2009 44,98 20 899,63

    Total: 2.433,62

    De este modo, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 12.696,15 Así se decide.-

  24. Diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.059,64 alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009 le correspondía un salario de Bs. 1.161,27 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 1.009,80. Siendo así, observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.009,08 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  25. Diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.059,35 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; al respecto, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  26. Utilidades fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el último salario normal devengado para la fecha de Bs. 34,64 hace un total de Bs. 259,80 Así se decide.-

  27. Diferencia de Vacaciones y B. vacacional, el actor reclama la cantidad total de Bs. 662,01 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; al respecto, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  28. Vacaciones y B. vacacional fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 13 días de Vacaciones (26 / 12 * 6 = 13) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono vacacional (18 / 12 * 6 = 9), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 34,64 y al sumarse ambas cantidades (13 + 9 = 22), hacen un total de Bs. 762,08 Así se decide.-

  29. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 13.718,00) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.G.H., por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  30. - JOSE L.V.:

    Fecha de ingreso: 1 de agosto de 1995

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Cargo: Supervisor de Guardia.

    Último salario básico: Bs. 1.262,25

  31. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 y 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Jul-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Ago-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    Sep-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Oct-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Nov-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Dic-97 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Ene-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Feb-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Mar-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Abr-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    May-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Jul-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Jul-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,14 6,14 5 30,72

    Jun-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jul-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ago-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Sep-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Oct-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Nov-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Dic-00 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Ene-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Feb-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Mar-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Abr-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    May-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,16 6,16 5 30,80

    Jun-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Jul-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ago-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Sep-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Oct-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Nov-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Dic-01 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Ene-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Feb-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Mar-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    Abr-02 172,80 172,80 5,76 0,24 0,18 6,18 5 30,88

    May-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jun-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jul-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ago-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Sep-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Oct-02 190,08 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Nov-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Dic-02 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Ene-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Feb-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Mar-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Abr-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    May-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,28 8,96 5 44,79

    Jun-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Jul-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ago-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Sep-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Oct-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Nov-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Dic-03 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Ene-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Feb-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Mar-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    Abr-04 250,00 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91

    May-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,35 10,49 5 52,45

    Jun-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Jul-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ago-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Sep-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Oct-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Nov-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Dic-04 292,00 292,00 9,73 0,41 0,38 10,52 5 52,59

    Ene-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Jul-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ago-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Sep-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Oct-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Nov-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Dic-05 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Ene-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Feb-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Mar-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    Abr-06 450,00 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25

    May-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,87 22,57 5 112,85

    Jun-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,93 22,63 5 113,14

    Jul-06 625,00 625,00 20,83 0,87 0,93 22,63 5 113,14

    Ago-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Sep-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Oct-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Nov-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Dic-06 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Ene-07 850,00 850,00 28,33 1,18 1,26 30,77 5 153,87

    Feb-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Mar-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Abr-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    May-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,39 33,85 5 169,25

    Jun-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Jul-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Ago-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Sep-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Oct-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Nov-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Dic-07 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Ene-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Feb-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Mar-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Abr-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    May-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,47 33,94 5 169,69

    Jun-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,56 34,02 5 170,12

    Jul-08 935,00 935,00 31,17 1,30 1,56 34,02 5 170,12

    Ago-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Sep-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Oct-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Nov-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Dic-08 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Ene-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Feb-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Mar-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Abr-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    May-09 1262,25 1262,25 42,08 1,75 2,10 45,93 5 229,66

    Jun-09 1262,25 1277,25 42,58 1,77 2,13 46,48 5 232,39

    Total: 10.817,22

    De esta forma, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    1999-2000 4,42 2 8,85

    2000-2001 6,16 4 24,64

    2001-2002 6,23 6 37,37

    2002-2003 8,06 8 64,51

    2003-2004 9,11 10 91,08

    2004-2005 11,21 12 134,49

    2005-2006 16,64 14 232,97

    2006-2007 30,44 16 487,07

    2007-2008 33,94 18 610,86

    2008-2009 43,95 20 878,95

    Total: 2.570,77

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 13.387,99. Así se decide.-

  32. Diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.325,36 alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.451,59 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 1.262,25. Siendo así, observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.262,25 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  33. Diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.044,36 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  34. Utilidades fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el último salario normal devengado para la fecha de Bs. 42,58 hace un total de Bs. 319,35 Así se decide.-

  35. Diferencia de Vacaciones y B. vacacional, el actor reclama la cantidad total de Bs. 1.572,1 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  36. Vacaciones y B. vacacional fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 13 días de Vacaciones (26 / 12 * 6 = 13) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono vacacional (18 / 12 * 6 = 9), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 42,58 y en total ambas cantidades (13 + 9 = 22), hacen un total de Bs. 936,76 Así se decide.-

  37. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 14.644,1) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano J.L.V., por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  38. - JULIO ORDOÑEZ:

    Fecha de ingreso: 1 de febrero de 2005

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Cargo: Obrero de Mantenimiento.

    Último salario básico: Bs. 891,00

  39. Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    Mar-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    Abr-05 321,23 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0

    May-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jun-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jul-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ago-05 405,00 414,00 13,80 0,58 0,27 14,64 5 73,22

    Sep-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Oct-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Nov-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Dic-05 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ene-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Feb-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Mar-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Abr-06 405,00 495,61 16,52 0,69 0,37 17,58 5 87,88

    May-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Jun-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Jul-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Ago-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Sep-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Oct-06 575,00 575,00 19,17 0,80 0,43 20,39 5 101,96

    Nov-06 600,00 842,00 28,07 1,17 0,62 29,86 5 149,30

    Dic-06 600,00 749,62 24,99 1,04 0,56 26,58 5 132,92

    Ene-07 600,00 790,00 26,33 1,10 0,59 28,02 5 140,08

    Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Abr-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    May-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Jun-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Jul-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Ago-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Sep-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Oct-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Nov-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    Dic-07 600,00 678,00 22,60 0,94 0,57 24,11 5 120,53

    Ene-08 600,00 777,00 25,90 1,08 0,65 27,63 5 138,13

    Feb-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    Mar-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    Abr-08 600,00 678,00 22,60 0,94 0,63 24,17 5 120,85

    May-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Jun-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Jul-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Ago-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Sep-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Oct-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Nov-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Dic-08 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Ene-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,84 32,40 5 162,02

    Feb-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Mar-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Abr-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    May-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Jun-09 891,00 909,00 30,30 1,26 0,93 32,49 5 162,44

    Total: 5.870,02

    De igual forma, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2007-2008 22,09 2 44,18

    2008-2009 30,35 4 121,38

    Total: 165,56

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.035,58. Así se decide.-

  40. Diferencia Salarial, el actor reclama la cantidad de Bs. 935,55 alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,00. Al respecto, observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,00 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  41. Diferencia de Utilidades, el actor reclama la cantidad de Bs. 918,52 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  42. Utilidades fraccionadas del período 2009, le corresponde al actor la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el último salario normal devengado para la fecha de Bs. 30,30 hace un total de Bs. 227,25 Así se decide.-

  43. Diferencia de Vacaciones y B. vacacional, el actor reclama la cantidad total de Bs. 890,94 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  44. Vacaciones y B. vacacional fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 9 días de Vacaciones (18 / 12 * 6 = 9) mas la cantidad de 5 días de fracción del Bono vacacional (10 / 12 * 6 = 5), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 30,30 y al sumarse ambas cantidades (9 + 5 = 14), hacen un total de Bs. 424,2 Así se decide.-

  45. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, a criterio de esta Alzada se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.687,03) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano JULIO ORDOÑEZ, por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

  46. - LEANELA MENDEZ:

    Fecha de ingreso: 1 de enero de 2006

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Cargo: Obrera de Mantenimiento.

    Último salario básico: Bs. 891,00

  47. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de utilidades, (artículo 174 eiusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 y 225 eiusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual

    básico Salario

    normal

    mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Días de Antigüedad Acumulado

    Ene-06 405,00 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

    Feb-06 405,00 455,62 15,19 0,63 0,30 16,12 0 0

    Mar-06 405,00 494,10 16,47 0,69 0,32 17,48 0 0

    Abr-06 480,00 543,60 18,12 0,76 0,35 19,23 5 96,14

    May-06 480,00 528,00 17,60 0,73 0,34 18,68 5 93,38

    Jun-06 480,00 504,00 16,80 0,70 0,33 17,83 5 89,13

    Jul-06 480,00 713,80 23,79 0,99 0,46 25,25 5 126,24

    Ago-06 480,00 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89

    Sep-06 512,32 532,81 17,76 0,74 0,35 18,85 5 94,23

    Oct-06 512,32 1002,86 33,43 1,39 0,65 35,47 5 177,36

    Nov-06 600,00 813,00 27,10 1,13 0,53 28,76 5 143,78

    Dic-06 600,00 723,00 24,10 1,00 0,47 25,57 5 127,86

    Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    Abr-07 660,00 914,51 30,48 1,27 0,68 32,43 5 162,16

    May-07 660,00 800,25 26,68 1,11 0,59 28,38 5 141,90

    Jun-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Jul-07 660,00 816,35 27,21 1,13 0,60 28,95 5 144,75

    Ago-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Sep-07 660,00 833,25 27,78 1,16 0,62 29,55 5 147,75

    Oct-07 660,00 660,00 22,00 0,92 0,49 23,41 5 117,03

    Nov-07 660,00 941,00 31,37 1,31 0,70 33,37 5 166,85

    Dic-07 660,00 863,87 28,80 1,20 0,64 30,64 5 153,18

    Ene-08 660,00 660,00 22,00 0,92 0,55 23,47 5 117,33

    Feb-08 660,00 792,60 26,42 1,10 0,66 28,18 5 140,91

    Mar-08 660,00 974,00 32,47 1,35 0,81 34,63 5 173,16

    Abr-08 660,00 875,00 29,17 1,22 0,73 31,11 5 155,56

    May-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Jun-08 891,00 1074,25 35,81 1,49 0,90 38,20 5 190,98

    Jul-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Ago-08 891,00 941,00 31,37 1,31 0,78 33,46 5 167,29

    Sep-08 891,00 1163,00 38,77 1,62 0,97 41,35 5 206,76

    Oct-08 891,00 1174,70 39,16 1,63 0,98 41,77 5 208,84

    Nov-08 891,00 1163,75 38,79 1,62 0,97 41,38 5 206,89

    Dic-08 891,00 1163,70 38,79 1,62 0,97 41,38 5 206,88

    Ene-09 891,00 1252,85 41,76 1,74 1,16 44,66 5 223,31

    Feb-09 891,00 1116,20 37,21 1,55 1,03 39,79 5 198,95

    Mar-09 891,00 1163,75 38,79 1,62 1,08 41,49 5 207,43

    Abr-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    May-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    Jun-09 891,00 941,00 31,37 1,31 0,87 33,54 5 167,72

    Total: 5.861,85

    De igual forma, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Período Salario Promedio Días adicionales de antigüedad Acumulado

    2008 35,15 2 70,31

    2009 18,88 4 75,52

    Total: 145,83

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 6.007,88. Así se decide.-

  48. Diferencia Salarial, la actora reclama la cantidad de Bs. 935,55 alegando que a partir de diciembre 2008 hasta junio de 2009, le correspondía un salario de Bs. 1.024,65 y que en realidad se le canceló un salario de Bs. 891,00. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 891,00 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  49. Diferencia de Utilidades, la actora reclama la cantidad de Bs. 1.507,95 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  50. Utilidades fraccionadas del período 2009, le corresponde a la actora la fracción de 7,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 6 = 7,5) la cual al multiplicarse por el último salario normal devengado para la fecha de Bs. 31,37 hace un total de Bs. 235,28 Así se decide.-

  51. Diferencia de Vacaciones y B. vacacional, la actora reclama la cantidad total de Bs. 1.250,74 en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  52. Vacaciones y B. vacacional fraccionado del período 2009, le corresponde la fracción de 8,5 días de Vacaciones (17/12 * 6 = 8,5) mas la cantidad de 4,5 días de fracción del Bono vacacional (9 / 12 * 6 = 4,5), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 31,37 y al sumarse ambas cantidades (8,5 + 4,5 = 13), hacen un total de Bs. 407,81 Así se decide.-

  53. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.650,77) los cuales deben ser cancelados a la actora ciudadana LEANELA MENDEZ, por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    En este sentido, de una revisión exhaustiva de los montos condenados por el Tribunal A-quo los mismos resultados confirmados en los términos detallado ut supra, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral de cada uno de los demandantes detallados ut supra. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta S. en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-6-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-6-2009), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-8-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.U., J.G.H., J.V., JULIO CESAR ORDOÑEZ y LEANELA MENDEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.”, (SARMIPGRU). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. WILLIAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000031

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    ASUNTO: VP01-L-2010-001562

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