Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.441.767.

Apoderado Judicial del Querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093.

Querellado: Gobernación del Estado Miranda

Apoderada Judicial del Querellado: H.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.292.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0145, de fecha 29 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se declara la nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 22004, por medio del cual se asciende al grado de Teniente Coronel Bombero al querellante, y como consecuencia de ello, se ordena la reincorporación del mismo al grado de Mayor Bombero.

Se admitió la presente querella en fecha 24 de Abril de 2006, fue contestada en fecha 28 de Septiembre de 2006. Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2006, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose efectivamente a cabo en fecha 18 de octubre de 2006. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 30 de Noviembre de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que ambas partes concurrieron al acto, y expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

Se declare con lugar la presente acción, toda vez que la Gobernación del Estado Miranda incurre en silencio administrativo, ya que en fecha 27 de septiembre de 2005, interpuso recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0145, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0043-1 extraordinario, de fecha 28-08-2005, impugnado así su contenido, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta de tal recurso.

Se declare la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad absoluta, del acto administrativo, por medio del cual se asciende al querellante al grado de Teniente Coronel Bombero, y como consecuencia de tal declaratoria, se le reconozca su jerarquía de Teniente Coronel Bombero, cancelándosele los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la administración regional, hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad de la actuación y del acto administrativo recurrido, cancelados de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; ello por estar viciado de falso supuesto; por violentar su derecho al ascenso; por violación y limitación a la estabilidad de los funcionarios públicos; por violación al debido proceso y al derecho a la defensa y, por violación al principio de legalidad administrativa.

Finalmente solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación y hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad, a efectos de su antigüedad como Teniente Coronel Bombero, para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivadas de la relación de empleo público.

Asimismo señala la parte actora que existe un falso supuesto de hecho, alegando que la administración al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, y que además la administración al emitir la decisión la subsume en una norma errónea, lo que presuntamente incide en la esfera de los derechos subjetivos del querellante, invocando consecuencialmente a este hecho, el falso supuesto de derecho.

Que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que según, el procedimiento administrativo lo dejó en un estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Expresa el querellante, que el derecho al ascenso, es un derecho subjetivo, por tanto la administración regional, no puede desconocer un derecho constitucional, argumentando alegatos sin ser demostrados, lesionando presuntamente sus derechos constitucionales.

Señala que existió violación y limitación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, puesto que la administración procedió de una manera irregular, por lo que constituye una trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores, ya que según, la veracidad de los hechos en la que se produjo la nulidad del ascenso, se celebró sin haberse practicado o aperturado el respectivo procedimiento.

Finalmente alega, que el organismo querellado vulneró el principio de legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración, alegando que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y que tales hechos deben ser probados por lo que las mismas no pueden estar basadas en apreciaciones.

Por su parte el representante del organismo querellado, al contestar la querella solicita que se declare la perención de la instancia, en virtud de que este Tribunal admitió el presente recurso en fecha 24/04/06 y solicito al querellante la consignación de los fotostatos para hacer las notificaciones respectivas y que este hizo consignación de los mismos en fecha 29/06/06, habiendo transcurrido mas de 30 días, haciendo fundamento a su petición en el artículo 267 del código de procedimiento civil.

Alega la administración el desistimiento tácito del recurso, pues en fecha 24 de abril de 2006, el querellante consignó misiva dirigida al Sr. M.B., quien se desempeñaba para ese momento como Director General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, donde específicamente notifica su renuncia irrenunciable irrevocable a la Institución, la cual fue aprobada en fecha 27 de abril de 2006, mediante el punto de cuenta Nº 27.

Asi cuando el ciudadano J.G.M., consignó su renuncia irrevocable, tal como el mismo expone en su misiva, se produjo un desistimiento tácito del presente recurso, por cuanto el interés en su pretensión quedó sin fundamento, ya que en el supuesto negado de que el tribunal anulase el acto administrativo, esta sería de imposible ejecución, ya que el querellante ha manifestado tajantemente su deseo de retirarse del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0145, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0043-1 extraordinario, de fecha 25-08-2005, por medio del cual se “...declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo dictado según Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 2004, por medio del cual se Asciende al grado de Teniente Coronel Bombero al ciudadano J.G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.767.”, ordenando la reincorporación del ciudadano antes mencionado al grado de Mayor Bombero. (folio 14 del expediente).

Como cuestión preliminar debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, sobre la declaratoria de “...Perención de la Instancia, en virtud de que desde el día 24-04-06 fecha en que este Juzgado admitió la querella, e instó a la parte actora a proveer los fotostatos requeridos, es en fecha 29-06-06, cuando el querellante consigna los mismos para que el tribunal los certificara, en consecuencia transcurrió considerablemente el lapso de 30 días establecido en el artículo 267 ejusdem, por lo que se materializo la perención previa.”

Se acota que éste Órgano Jurisdiccional tiene competencia Contenciosa Administrativa Funcionarial, pero el procedimiento funcionarial se rige conforme a las reglas procesales del Código de Procedimiento Civil, salvo lo expresamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado para sustentar el punto previo, indica:

…También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicho artículo, el propósito del legislador es lograr una activa realización del proceso, evitando la paralización de los juicios por la voluntad de las partes, por tanto la perención hace extinguir el proceso por inactividad, es la regla general.

En sentencia de nuestra Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05-06-2001, con ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras, expresó:

“…estima este órgano jurisdiccional que con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 ejusdem sobre la gratuidad de la justicia, ningún ciudadano está obligado a cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de aranceles o tasas, lo cual evidencia el carácter no indispensable de ese tipo de tramite para la continuación de la causa. Así lo ha establecido esta Corte en sentencias dictadas en fecha 6 de julio 2000, casos: M.d.L.C. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio y S.V.O. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, en las cuales se dejó ver claramente el carácter no esencial de ese tipo de tramites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve constituía una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, pues si bien el pago de los aranceles era una de las formas de impulsar el proceso, no era la única, ya que el Juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el juez “continuará”, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales…”

Asimismo, en sentencia Nº 00495, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el juicio seguido por Rafael Valecillos Mazey contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), estableció:

(…) Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad, ahora del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada (…) Dicho lo anterior, se observa que el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado con creces, sin que constara en autos, actuación ninguna por parte de la demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual procedería en el caso de autos la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…) De este modo, se advierte que como quiera que en el caso sub judice, la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley a los efectos del imponer a la demandada de la existencia de la presente demanda, la Sala, en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Así se declara (…)

En aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y con base en los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el deber del Estado que justifican la realización de la justicia, sin formalismos o las reposiciones inútiles, y visto que la parte querellada tuvo plenos conocimientos de la existencia de la querella sin que fuera vulnerado su derecho a la defensa, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, sin embargo esto no debe constituirse en excusa para pasar por desapercibido la evidente dilación en el procedimiento para impulsar las respectivas notificaciones y citaciones, por lo que este Tribunal, en caso de resultar favorable la sentencia, ordenará el descuento de los salarios del lapso que comprende la falta de impulso procesal. Así se declara.

De igual manera, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre el alegato previo de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en cuanto al presunto “...desistimiento tácito del recurso, por cuanto el interés en su pretensión queda sin fundamento, ya que en el supuesto negado que el Tribunal anulase el acto administrativo, esta sería de imposible ejecución ya que el querellante a manifestado tajantemente su deseo de retirarse del I.A.C.B.E.M...”, ello en virtud de haber presentado renuncia irrevocable en fecha 24 de abril de 2006.

Ante tal alegato, apunta esta Juzgadora que si bien es cierto que el querellante presentó su renuncia irrevocable en fecha 24 de abril de 2006, y que la misma es aceptada por la autoridad competente, no es menos cierto, que el querellante con dicha manifestación de voluntad, solo puso fin a la relación laboral que existía entre su persona y el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mas no asi, renunciaba a sus derechos derivados de dicha relación laboral, y a obtener un pronunciamiento en cuanto a su jerarquía, razon por la cual debe desestimarse dicho alegado previa planteado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. Asi se declara.

Expuesto lo anterior, entra esta sentenciadora a analizar los alegatos y defensas opuestas en el fondo de la presente controversia, evidenciándose que la presente acción es interpuesta contra el acto administrativo que declara la nulidad absoluta, del acto administrativo, por medio del cual se asciende al querellante al grado de Teniente Coronel Bombero, y como consecuencia de tal declaratoria, se le reconozca su jerarquía de Teniente Coronel Bombero, cancelándosele los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la administración regional, hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad de la actuación y del acto administrativo recurrido, cancelados de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Alega la parte actora que la administración incurre en un falso supuesto al señalar en el acto administrativo recurrido, que se evidencia “...en el Expediente de Servicio del ciudadano J.G.M.T., titular de la Cédula de identidad Nº V-6.441.767, su status de Asimilado...”.

Ante tal alegato, y de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que corre inserto al folio Nº 15 del expediente administrativo del recurrente, acto administrativo contenido en la Orden General Nº 061-95, suscrita por el Coronel J.A.P., actuando en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos, mediante el cual asimila “...al grado de Sub-Teniente al Prof. J.G.M.T., a quien reconocerán de acuerdo a su jerarquía...”.

Siendo ello asi, se constata que los hechos apreciados por la administración al resaltar en el acto administrativo recurrido, la condicion de Bombero Asimilado del querellado, fueron valorados acertadamente, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la forma de ingreso del ciudadano J.G.M., al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, fue a través de la figura de la Asimilación (folio 15 del expediente administrativo), por lo tanto, mal puede la parte querellante alegar un falso supuesto de hecho desconociendo las pruebas cursantes en autos, por lo que en virtud de esto debe esta sentenciadora desechar el alegato de la parte actora, y asi se decide.

Denuncia el actor, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por haber violado la administración la disposición legal contenida en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que tal y como lo alega, la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 2004, por medio del cual se asciende al grado de Teniente Coronel Bombero.

Sobre este particular y vista la solicitud principal del querellante sobre su reconocimiento de la jerarquía de Teniente Coronel Bombero, debe esta Juzgadora a.l.d. establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario, de fecha 28 de Noviembre de 2001, en tal sentido observa que el articulo 55 establece que:

Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:

  1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.

  2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.

  3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior a especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución. (Subrayado nuestro)

  4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución de estudio superiores.

    El articulo 59 Ejusdem indica que:

    Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:

  5. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.

  6. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.

  7. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas. (subrayado nuestro)

    De la revisión de las disposiciones trascritas ut supra, se evidencia que la jerarquía de Teniente Coronel Bombero, solo se otorga en la categoría de Bomberos Permanentes, la cual según el artículo 55 ejusdem, corresponde en forma exclusiva al funcionario egresado de una institución de formación profesional de Bomberos y Bomberas. Siendo ello asi, se evidencia que el ascenso se efectuó contrariando las disposiciones legales que rigen la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por lo tanto, el acto administrativo por medio del cual se asciende al actor a dicho cargo, desde el momento mismo que se hizo eficaz se encontraba viciado de nulidad absoluta, pues era de ilegal ejecución, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

    Articulo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. (...OMISIS...)

    3. cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución...

    Acota este Tribunal que la Administración en virtud del principio de autotutela, tiene la potestad de proceder de oficio a la revisión de sus actos con el objeto de corregir sus defectos o deficiencias, y en consecuencia anularlos, revocarlos o modificarlos. Al revisar la actuación de la administración se evidencia que en virtud de tal principio, y con fundamento al vicio de nulidad absoluta que ostentaba el acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 2004, por medio del cual se asciende al grado de Teniente Coronel Bombero al actor; en fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano D.C.R. resuelve declarar la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado y “...ordenar la reincorporación del ciudadano J.G.M.T., al grado de Mayor Bombero, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado...”. Siendo ello asi, apunta esta sentenciadora que la actividad desplegada por la Administración en el caso concreto, al anular el acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 2004, no fue violatoria de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso y en ningún modo fue vulnerado el principio de legalidad administrativa, asi se decide.

    En cuanto al alegato de violación del derecho de ascenso del actor, señala esta Juzgadora que no fue vulnerado su derecho al ascenso pues la propia Ley que rige la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establece en su artículo 59 las jerarquías de Bomberos y Bomberas, a otorgarse dependiendo de la categoría del funcionario, asi indica que: “...en la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas; en la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas y en la categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas...”, por lo que, al evidenciarse la condicion de Bombero Asimilado del accionante, no puede pretender el querellante recuperar una jerarquía que no corresponde con su categoría, creando una estabilidad sobre un supuesto ilegal, razon por la cual no se configuran los supuestos de las denuncias formuladas.

    En base a las consideraciones efectuadas anteriormente, debe forzosamente esta sentenciadora declara sin lugar la presente causa y, asi se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.441.767, representado por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0145, de fecha 29 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se declara la nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SG-0400, de fecha 18 de mayo de 22004, por medio del cual se asciende al grado de Teniente Coronel Bombero al querellante, y como consecuencia de ello, se ordena la reincorporación del mismo al grado de Mayor Bombero.

    Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    En esta misma fecha 11-01-2007, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

    SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    Exp. Nº 1464-06/FC/terryg

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