Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000123

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.G.M.F., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 462 y 213 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Liceo Libertador, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.G.M.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que violentan manera flagrante (sic) los Derechos y Garantías que amparan los artículos 46. 47 y 49 todos Constitucional, artículos 10, 197, 202 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a los siguientes argumentos:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría en contra de mi representado, en principio se viola el derecho a la presunción de inocencia por cuanto de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de Privación y por lo cual el Tribunal Segundo de Control así decreta la Privación Judicial de Libertad constituyen una serie de contradicciones toda vez que no existe victima alguna, no hay testigos del hecho, que indiquen o señalen que haya participado en el hecho por cuanto es un derecho constitucional al amparo del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se infligieron las disposiciones del artículo 114, 119, los cuales establecen el deber de los funcionarios al momento de investigar bajo la dirección del Ministerio Público y cual debe ser la actuación policial.

Por lo que existe nulidad absoluta y debe otorgarse la libertad de mi patrocinado, es por ello que quien aquí recurre invoca los artículos 49 numeral 1 Constitucional (Pruebas nulas por violación al debido proceso) 181 (prueba ilícita) del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la investigación, que el tipo legal no se configura, ello en virtud de que el concepto de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de personas aun por identificar, fue erróneamente interpretado por el Fiscal, así como por la recurrida, analicemos el concepto jurídico de ESTAFA.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no se desprenden fundados elementos serios que de manera alguna inequívocamente señalen a mi defendido autor o participe del hecho, no se evidencia que haya sido mi defendido la persona que participo como uno o mas sujetos en el hecho, por lo que se concluye que mi representado no se le debe atribuir el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de personas aun por identificar, a mi defendido debe otorgársele su libertad que por derecho merece, por que no ha incurrido en ningún tipo legal, me permito señalar una frase en latín: INDULTUM A JURE BENEFICIUM NON EST ALICUI AUFERENDUN, que su traducción es castellano significa: NADIE PUEDE QUITAR A OTRO EL BENEFICIO QUE LE CONCEDE EL DERECHO, lo que significa que si mi defendido no incurrió en el delito imputado, le precede sin duda alguna la libertad.

Que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado Admisible y en consecuencia Con Lugar, por todos y cada uno de los argumentos señalados, y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la Libertad a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Y se le de cump0limiento a los lapso de Ley, para así evitar retardos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-04-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que si bien es cierto que delito de ESTAFA, tal como lo ha establecido el autor Grisanti Aveledo “es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”, Es decir consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, del análisis se desprende que existen los elementos de la comisión, siendo: intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. Sin embargo considera este tribunal que de las actuaciones se evidencia que los hechos lo podemos incluir en el tipo penal de Estafa Simple Tentada, visto que este tipo penal admite grado de tentativa pero no de frustración. Sobre el delito de estafa el jurista A.A.S. en su obra “La Estafa y otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana, establece, lo siguiente: “El legislador venezolano, conforme al modelo italiano de 1889, define la estafa como el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno (..) Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de estafa se requiere, y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro (…) En razón de lo expresado, haciendo alusión, concretamente, a las disposiciones vigentes, hemos de señalar que la ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole”. En el caso que nos ocupa el referido imputado presuntamente se izo pasar como funcionario de PDVS GAS, para poder ofrecer los supuestos bienes de Mercal. Sobre el delito de Estafa, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 02-08-2007, expediente nº 07-0140, sentencia nº 460, estableció que:

De esta manera lo ha expresado el autor E.N.T., en su obra El Delito de Estafa, cuando señaló lo siguiente: ‘El fraude es un medio de comisión, integrado por la mentira y la intención de engañar, por el artificio del ardid para sorprender la buena fe de otro’ Conforme a lo anterior, el artificio y el aprovechamiento, necesariamente son elementos constitutivos en las acciones fraudulentas, es el primero, el medio de comisión utilizado por el agente para la obtención del resultado y el segundo, es el motivo por el cual se manifiesta la conducta, es decir, el fin que persigue el delincuente con la ejecución de la acción (obtención de un provecho)…

por lo que vistas estas consideraciones es por lo que se acuerda la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.G.M.F., escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 2:30 pm., funcionarios adscritos al IAPES estación policial R.L., se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía telefónica de un ex compañero de la policía de nombre R.M., quien indicó que el Liceo Libertador que es propiedad de su familia, ubicado en la calle Los Hilos detrás del Auto mercado Royal Marquet de esta ciudad, estaba un ciudadano el cual estaba ofreciendo bolsas de comida mercal por un costo de cuatrocientos bolívares 400 Bsf, pero que el mismo no portaba ningún carnet o documentación de identificación, solo decía que laboraba en PDVSA Gas, y que era Gerente de Mercal y que el mismo ya había ido en varias oportunidades en un taxi de color blanco para el Liceo, pero solicitaba que las personas interesadas le dieran el dinero para el llevarles las bolsas de comida al día siguiente, una vez obtenida esa información se trasladaron al sitio para verificar dicha situación, y en el momento en que se encontraban cerca del sitio, avistaron salir del lugar antes mencionado a una velocidad rápida, un vehículo modelo fiesta, color blanco y en ese momento el ciudadano que realizó la llamada, les señala que ese era el carro, por lo que se produce una persecución y lograron alcanzarlo como a dos cuadras del lugar, específicamente por la Cauchera Socialista, que está ubicada por la calle Urdaneta de esta ciudad, una vez que lograron detener al vehículo, le dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 05 del COPP, y les indicaron que apagaran el motor y salieran del vehículo con las manos en alto, y les indicaron que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder lo exhibieran y los mismos manifestaron que no, por lo que los funcionarios les efectuaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, y no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico en su poder, en ese momento uno de los ciudadanos manifestó que laboraba en PDVSA GAS, y que era gerente de Mercal, por lo que los funcionarios le solicitaron sus documentos, los cuales entregó, con la finalidad de constatar dicha información se dirigieron a la sede de PDVSA GAS Costa Afuera, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, donde fueron atendidos por el ciudadano L.C., quien se desempeña como operador de protección industrial en PDVSA GAS Costa Afuera, quien informó que dicho ciudadano no laboraba en dicha empresa, por lo que procedieron a practicar su detención y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como W.R.G.S. y J.G.M.F.; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado J.G.M.F., es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 25-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial R.L., donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 25-04-2014 realizada por el ciudadano R.M., al folio 07 cursa Planilla de Objetos recuperados, donde se deja constancia del vehículo recuperado en la presente investigación, el cual es el siguiente: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: SEDAN, Tipo: PASEO, Placa: VDB-400, Color: BLANCO, Motor: 927737, Carrocería: 8YPZF16N798A27737, Año: 2009, Uso: Particular, al folio 08 cursa Oficio N° 836 suscrito por el Gerente General de PDVSA COSTA AFUERA invitando a los trabajadores del Liceo Libertador a un Mercal el día 25-04-2014, al folio 09 cursa lista de productos que traía la cesta básica que iban a vender y que la misma tendría un costo de 534 Bsf, al folio 11 cursa Oficio N° 867 suscrito por el Gerente General de PDVSA COSTA AFUERA invitando a los trabajadores del Liceo P.A. a un Mercal el día 24-04-2014, a los folios 12 y 13 cursa lista de productos que traía la cesta básica que iban a vender y que la misma tendría un costo de 701 Bsf, a los folios 14 y 15 cursan Planillas de Control de Ventas de PDVSA COSTA AFUERA, al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 19 cursa Inspección N° 762 de fecha 26-04-2014 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 20 y su vuelto cursa Experticia N° 9700-174-V-324-14 de fecha 26-04-2014 efectuada al vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: SEDAN, Tipo: PASEO, Placa: VDB-400, Color: BLANCO, Motor: 9ª27737, Carrocería: 8YPZF16N798A27737, Año: 2009, Uso: Particular, al folio 21 cursa constancia de que el imputado W.R.G.S., no presenta registros policiales, mientras que el imputado J.G.M.F., presenta los siguientes registros policiales: de fecha 01-09-2013/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Estafa según expediente K-13-0174-02898, de fecha 25-05-2013/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Estafa según expediente K-13-0174-01598, de fecha 10-02-2013/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Estafa según expediente K-13-0174-00318, de fecha 05-12-2012/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Hurto según expediente I-986287, de fecha 30-06-2011/CICPC Cumaná, detenido por el delito de Apropiación Indebida según expediente K-11-0174-01601. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado J.G.M.F., pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.G.M.F., y considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de L.S.R., a favor del ciudadano W.R.G.S..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.M.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.078, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-91, hijo de J.M. y A.F., de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización C.C., Calle 05, casa N° 289, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Libertador; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos, del COPP; y se Decreta L.S.R., a favor del ciudadano W.R.G.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.071, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-09-81, hijo de W.G. y M.S., de oficio Taxista, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle Monagas, sector C-01, Quinta Delenge, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-801-51-93, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación del imputado J.G.M.F., lugar donde quedará recluido, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la libertad del imputado W.R.G.S., desde la misma sala de audiencias, por lo que se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos al realizar la narración de los hechos en su escrito recursivo, citando al mismo tiempo la foliatura de las actas procesales coherentes a su narración, concluye que en su criterio, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral, puesto que considera no se está en presencia de delito alguno, que ni siguiera existe víctima que pudiese haber sido sorprendida en su buena fe o engañada para que su defendido obtuviese algún provecho. De igual manera señala que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal de igual manera considera que no existe lo requerido para cumpliese con el numeral 2 de dicha norma procesal, toda vez que si no existe víctima alguna , mal puede considerarse que existan o surjan elementos de convicción serios para así considerar a su representado incurso en el tipo penal de ESTAFA, por lo tanto solicita por considerarlo procedente la Nulidad Absoluta de dicha decisión y en consecuencia se otorgue a su defendido la Libertad, invocando para ello el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, y los artículos 181, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas argumentaciones al revisar el contenido de las actas procesales que dan lugar a la denuncia formulada y a la Actuación de los funcionarios policiales que culmina con la detención del imputado de autos, una vez que se establece que el mismo tuvo la intención de ofrecer determinados objetos asumiendo para ello determinado cargo en funciones públicas, que no poseía, con la finalidad de obtener un provecho para sí; lo que a criterio del Ministerio Público solicitó en su debida oportunidad procesal su privación de libertad por la presunta comisión del delito de Estafa Simple y de Usurpación de Funciones, tipos penales estos tipificados y sancionados en los artículos 462 y 213, ambos del Código Penal.

Es así que como consecuencia de las argumentaciones de la recurrente de autos, y ante la calificación provisional solicitada por el Ministerio Público y así compartida por la Jueza A Quo, hemos de analizar de manera breve lo relativo al tipo penal de la Estafa a los fines de determinar a quien asiste la razón en el caso que nos ocupa, para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha sido decretada.

Así tenemos, que en primer lugar no podemos olvidar que nos encontramos en un proceso penal en el cual se desarrolla su primera etapa, que no es otra que la de Investigación o también denominada Preparatoria; es decir etapa en la cual se destaca, como durante la ocurrencia de todo el proceso penal; el derecho fundamental del Principio de Presunción de Inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se prueba su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario, todo lo cual confirma y así ha sido considerado por esta Alzada, la Jurisprudencia y Doctrina patria que tanto en su condición de imputado o como acusado, su status jurídico en un proceso penal será en condición de “sospechoso” durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida sentencia definitiva.

Aunado a ello ese derecho fundamental de presunción de inocencia que a veces crea confusión entre los recurrentes, no implica necesariamente el juzgamiento en l.d.p., pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello el ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como lo sería la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho, siempre y cuando claro está, tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ( Véase Sentencia N° 1728, Sala Constitucional, de fecha 10/12/2009, ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.)

En segundo lugar, la precalificación jurídica dada a los hechos investigados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de la causa, como lo fue el de Estafa Simple, ante la ausencia de cualquier elemento y supuesta actuación de quien es señalado como imputado, en criterio de la recurrente de autos, merece una breve reseña a los fines de entender la génesis del mismo al compararlo con el contenido de las actuaciones plasmadas en las actas procesales remitidas a esta Alzada. Así tenemos, grosso modo, que la Estafa exige contener tres elementos: 1.- que el agente utilice artificios o medios capaces de engaño o de sorprender la buena fe de otro; 2.- que se procure para si o para otro un provecho injusto; 3.- que se induzca a error a la víctima; y 4.- que el hecho produzca un perjuicio ajeno.

Agregamos a ello que el delito de Estafa es un delito Doloso por su propia naturaleza, ya que todo estafador obra con la intención antijurídica de obtener para si mismo o para un tercero un provecho injusto en perjuicio ajeno mediante la utilización de ardides o engaños.

En este tipo de delito es suficiente que el dolo persiga únicamente la obtención del provecho injusto o ilícito, sin que sea necesario que abarque la producción efectiva del perjuicio patrimonial ajeno.

Al analizar y revisar el contenido de la decisión recurrida. Podemos leer claramente como la juzgadora A Quo al emitir su pronunciamiento en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de abril de 2014, una vez oídos los alegatos de las partes, y con ello realizado el análisis y revisión del contenido de las actas procesales que recogían el resultado de las diligencias de Investigación llevados acabo hasta ese momento, conjuntamente con el contenido de la denuncia formulada, consideró la existencia del tipo penal que el Ministerio Público consideró se subsumía en la figura de la Estafa Simple y Usurpación de Funciones, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 462 y 213, ambos del Código Penal, consideró la existencia del delito de Estafa Simple Tentada, visto que este tipo penal admite la Tentativa, pero no la frustración, para lo cual además se fundamenta y comparte el criterio del maestro A.A.S. y con ello el enfoque que el Legislador patrio le da a este tipo delictual, para así de una manera cónsona analiza la conducta que llegó a desplegar el imputado de autos, para lo cual emitió el siguiente pronunciamiento:

OMISSIS: “En el caso que nos ocupa el referido imputado presuntamente se izo (sic) pasar como funcionario de PDVSA GAS, para poder ofrecer los supuestos bienes de Mercal…”

Así mismo dejó sentado la Juez A Quo los motivos con fundamento al contenido mismo de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de la presunción del peligro de fuga, peligro grave que el imputado J.G.M.F. pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influya en los testigos, víctimas, funcionarios, expertos, poniendo en peligro la investigación, de igual manera hizo el señalamiento de los registros policiales que tiene atribuido el imputado de autos, y los mismos se relacionan o compaginan con los señalados o imputados en la presente causa, tal como puede leerse del contenido del folio 21 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Se observa de igual manera del contenido del escrito recursivo, que la Defensora Pública Penal, nada nos dice ni alega para desvirtuar la precalificación jurídica, referida a la Usurpación de Funciones, por la cual conjuntamente con la de Estafa Simple Tentada se le dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, todo lo cual en esta primera etapa de Investigación presente sospechas dirigidas hacia el sospechoso de autos, como lo es el ciudadano J.G.M.F..

De manera que no le asiste razón a la recurrente de autos en considerar la existencia de las condiciones para que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, por cuanto como ha quedado expuesto se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador penal para la ocurrencia y consecuencial decreto de la medida de Privación de Libertad en contra de su representado, toda vez además que no existe y tampoco así fue alegado y demostrado por la recurrente de autos, ¿la procedencia? o que se haya incurrido en la violación de aquellas actuaciones referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal estatuye, así como tampoco la violación o inobservancia de las garantías y derechos fundamentales tanto de corte Constitucional, como aquellos contemplados en Tratados, Pactos, Convenios o Acuerdos de rango Internacional suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.G.M.F., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 462 y 213 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Liceo LIBERTADOR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR