Decisión nº 08-1180 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000203

QUERELLANTE: J.G.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.765, y de este domicilio.

APODERADOS: GAETANA MAINENTI DE LEO y P.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.137 y 41.071, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., (UTECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1976, bajo el N° 453, folios 94 vto. al 98 vto, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el N° 10, tomo 26.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 08-1180 (ASUNTO: KP02-O-2008-203).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 2008 (fs. 1 al 23 y anexos de los folios 24 al 429), por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000957, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M.d.L., mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta; con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento; condenó en costas a la parte demandada; revocó el fallo apelado y ordenó al demandado la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construido para uso de comercio, ubicado en la vía a Carora (hoy Avenida Las Industrias), Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 431), y por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada Urbanizadora Terepaima C.A., (UTECA) (fs. 434 y 435). En fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior, oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ordenarle que se abstuviera de acordar cualquier acto que implicara la ejecución del fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de su representado (fs. 439 y 440, anexos de los folios 441 al 443). Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado P.E.A.C., ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, y dada la inminente ejecución de la sentencia fijada para el día 8 de enero de 2009, previa habilitación del tiempo necesario, pidió se oficiara al juzgado agraviante, al juzgado de la causa y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, donde se encuentra el asunto: KP02-C-2008-001913.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y previa habilitación del despacho por tratarse de un procedimiento de a.c., conforme a decreto dictado por este tribunal, este juzgado superior observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de a.c. tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa y del debido proceso del ciudadano J.G.M.d.L., presuntamente violados por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el asunto KP02-R-2008-957, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M.d.L., mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta; con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento; condenó en costas a la parte demandada; revocó el fallo apelado y ordenó al demandado la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construido para uso de comercio, ubicado en la vía a Carora (hoy Avenida Las Industrias), Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se desprende de autos que el querellante denunció por parte de la recurrida la violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido alegó que el tribunal de primer instancia estableció que la empresa Urbanizadora Terepaima C.A., no era parte en el contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, razón por la cual declaró con lugar la falta de cualidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la acción y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos planteados y pruebas promovidas por las partes. Indicó que ejercido el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el querellado actuando como juzgado de alzada, declaró con lugar el recurso de apelación, pero en lugar de remitir el expediente al juzgado de la primera instancia a los fines de que, en cumplimiento de los principios de la doble instancia y del orden preclusivo de las etapas procesales, se pronunciara sobre la procedencia o no de las otras cuestiones previas, y según sea su decisión, continuar con la sustanciación del presente juicio por los trámites legalmente establecidos, procedió a decidir el fondo de la causa y se pronunció sobre asuntos que no fueron decididos por el juez que conoció del asunto en primera instancia, con lo cual se excedió en su facultad revisora y violó flagrantemente los derechos constitucionales de su representado, como lo son el derecho a la defensa, a la doble instancia y a la garantía de un juicio imparcial.

En segundo lugar denunció la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, al incurrir el juzgado de alzada en incongruencia negativa, por cuanto no decidió según lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que omitió pronunciarse sobre alegatos de defensa que, de manera explicita, fueron expuestos en la contestación de la demanda, y en especial lo relacionado con: a) el desconocimiento y negativa de la firma del último contrato de arrendamiento suscrito, el cual a partir de su vencimiento hizo nacer la prórroga legal protestada como expirada, y b) sobre la falta de eficacia probatoria del telegrama librado por el actor como mecanismo de la practica del desahucio de la relación locativa, al no llenar tal comunicación telegráfica los extremos probatorios que expresamente detalla el artículo 1.375 del Código Civil. Agregó que “el Juez que conoció y resolvió en alzada omitió pronunciarse acerca de la validez nada más y nada menos que del documento fundamental de la acción (último contrato de arrendamiento o de prórroga de arrendamiento), así como cuando omitió pronunciamiento acerca de la denuncia de incumplimiento en el Telegrama mediante el cual se pretendió probar el Desahucio de los extremos del artículo 1.375 del Código Civil para que aquel pueda tener eficacia probatoria, no actuó conforme al dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e infringió por consecuencia lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, generando con ello la incongruencia negativa conocida en la doctrina como “Citrapetita”, y con ello dio al traste con el principio del Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna a través de los artículos 49 y 26 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, a la par no dio observancia a la letra del artículo 257 Constitucional”.

Solicitó como restitución de sus derechos constitucionales, la nulidad del fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ante el peligro de que se cause a su representado perjuicios patrimoniales, laborales y morales de difícil o imposible reparación, pidió se decretara medida cautelar y se ordenara al juzgado de la causa, se abstuviera de acordar cualquier acto que implicara la ejecución del fallo, en espera de las resultas del presente a.c..

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el p.d.a. constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido y previa revisión de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, relativas a las copias certificadas de los asuntos KP02-V-2006-1689 y KP02-R-2008-000957, relativo a las actuaciones que conforman el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., contra el ciudadano J.G.M.d.L., en especial del libelo de demanda, del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa G.S. & asociados, sociedad civil y el precitado ciudadano, del escrito de contestación a la demanda y de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, quien juzga considera que es procedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente indicado y atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que de los hechos descritos, y de las pruebas documentales aportadas por el querellante para fundamentar su pretensión, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, donde se encuentra el asunto: KP02-C-2008-001913, a los fines de que se abstengan de realizar cualquier acto destinado a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta tanto se decida la presente acción de a.c. y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, por tratarse de una a.c., acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, en el asunto KP02-R-2008-957, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., (UTECA), en contra del ciudadano J.G.M.d.L.. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, donde se encuentra el asunto: KP02-C-2008-001913, a los fines de notificarle la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de a.c..

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, donde se encuentra el asunto: KP02-C-2008-001913. Dada la urgencia de la medida cautelar decretada, comuníquese por vía telefónica al ciudadano juez ejecutor de medidas a los fines consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se notificó por vía telefónica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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