Decisión nº PJ0572008000009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000500

PARTE ACTORA: J.G.J.P.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.C. y M.P.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000500

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.378.829, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 69.177, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 235-256, y aclaratoria 264-267, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fechas 14 y 21 de Noviembre del año 2007 respectivamente, dictó sentencia definitiva y aclaratoria, declarando lo siguiente:

….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.J.P. contra GHELLA SOGENE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.35.792.725,00) –equivalente a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F.35.792,73), según el plan de reconversión monetaria-, discriminada así:

1.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25.792.725,00) –equivalente a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.25.792,72), según el plan de reconversión monetaria-, por la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy derogada);

2.- La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) –equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), según el plan de reconversión monetaria-, por concepto de la indemnización del daño moral.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución….

.

Aclaratoria de la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, parte dispositiva:

….Se observa, entonces, una disparidad entre los montos a que se contrae la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual radica en un error de calculo numérico en el que incurrió el juzgador, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:

A los efectos de establecer la referida indemnización se tomó en consideración que –a criterio de quien decide- quedó comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada conforme a la referida previsión legal, equivalente a “tres (03) años contados por días continuos (1.095 días), calculados a razón de Bs.35.051,66 cada uno, vale decir, el salario integral alegado por la parte demandante y no rechazado por la accionada ni desvirtuado por prueba alguna”, vale decir, la suma de Bs.38.381.567,70, tal y como se estableció en la parte motiva de la sentencia.

…..Omisis….

…En consecuencia, en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.J.P. contra GHELLA SOGENE, C. A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.48.381.567,70) –equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.F.48.381.567,70), según el plan de reconversión monetaria-, discriminada así:

1.- La cantidad de de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.38.381.567,70) –equivalente a TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.F.38.381,57), según el plan de reconversión monetaria-, por la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy derogada);

2.- La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) –equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), según el plan de reconversión monetaria-, por concepto de la indemnización del daño moral.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de infortunio en el trabajo incoada por el ciudadano José Gregorio JArajara (sic) Pinto contra Ghella Sogene, C.A. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo…

. (Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

TERMINOS DE LA APELACION

Cursa a los folios 262-263, escrito que fundamenta la apelación ejercida por la representación de la accionada, la cual hizo en los siguientes términos:

1. Que el actor fundamenta su pretensión en un accidente de trabajo, empero el A-quo cuando motiva la sentencia, hace referencia a “la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional”.

2. Que el A-quo viola la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social en relación con la prescripción ya que debió tomar para el cómputo de ésta, la fecha de la ocurrencia del accidente narrado por el demandante y probado en autos, el 25 de febrero de 2005 y no el 17 de agosto de 2006.

3. Que el artículo 62 del a Ley Orgánica del Trabajo, establece que las acciones para reclamar las indemnizaciones del accidente de trabajo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha del accidente.

4. Que el A-quo no acogió la doctrina de casación establecida para analizar el valor probatorio del certificado emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Vistos los términos del recurso de apelación interpuesto por la accionada, esta Alzada, procede a la revisión del mismo, en el entendido que tiene una jurisdicción que no es plena dado que la parte actora no se alzó contra la recurrida, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se solicita se circunscribe a revisar si la pretensión incoada es un accidente de trabajo y si la misma se encuentra o no prescrita, para lo cual se analiza lo siguiente:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR, Folios 1-9

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de septiembre de 2001, en calidad de ayudante de carpintería.

Que su labor consistía en organizar todo el encofrado de madera para ser llenado con hierro o cemento mezclado con arena.

Que tenía que levantar troncos de madera cuya longitud oscilaba entre 80 centímetros hasta 08 metros, con un peso entre 08 a 40 kilogramos.

Que tenía una jornada diaria de 07:00 a.m. a las 05:00 p.m.

Que en cada jornada tenía que levantar, arreglar y pegar un promedio de 60 láminas de madera, y en ocasiones debía trasladarlas desde el almacén hasta el lugar donde se iba a colocar el encofrado, con un recorrido de 15 a 20 centímetros.

Que tenía que remover planchas de hierro enterradas en el piso para sacarlas a la superficie y preparar el lugar para el acondicionamiento con otros materiales.

Que ejerciendo la labor de remoción de planchas de hierro sufrió un accidente que le causó la incapacidad que reclama, el cual ocurrió el día 25 de febrero de 2005, a las 09:00 a.m., aproximadamente, dentro de la jornada de trabajo que ejecutaba en la estación “Michelena”, en el nivel paisajismo, cuando el caporal de la obra le ordenó que removiera una gran cantidad de planchas de hierro enterradas en el piso, a unos 25 centímetros de la superficie, siendo que cada plancha tenía un peso aproximado de 40 a 60 kilogramos.

Que para remover esas planchas tenía que agacharse en cuclillas hasta el piso, totalmente encorvado, tomarlas y extraerlas con las dos manos del nivel en que se encontraban, levantarlas y colocarlas en el lugar requerido por el caporal de la obra, y cuando iba a remover la tercera plancha quedó paralizado con un fuerte dolor en la espalda, escuchando un sonido proveniente de sus caderas, razón por la cual soltó la plancha de hierro y se sentó por un lapso de 20 minutos hasta que fue enviado al servicio médico de la empresa, siendo que el médico de guardia le recomendó ir a un especialista, prescribiéndole reposo.

Que dicha labor la ejercía en condiciones de inseguridad y peligro, situación que era conocida por su patrono.

Que el accidente sufrido le produjo una patología irreversible conocida como “degeneración discal L4-L5, L5-S1”.

Que la Dra. O.S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó en informe médico que el actor padece una lumbalgia mecánica ocupacional supeditada a discopatía lumbar L4-L5, L5-S1

que le ha aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Que el accidente sufrido es de tipo ocupacional, y es imputable a la empresa por incumplir la normativa de higiene y seguridad industrial.

Que el accidente le ha afectado su estabilidad familiar y laboral, pues no se puede agachar, ni empujar o halar cargas, ni realizar actividades de manera normal, lo que le hace estar en un estado de minusvalía que le disminuye su capacidad de ganancias.

Que el salario base del calculo de los conceptos a indemnizar esta compuesto por Bs.26.288,75, de salario básico + Bs.8.762,91 por alícuota de utilidades = Bs. 35.051,66, que es el salario promedio diario.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización del artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 3 años x el salario promedio diario de Bs.35.051,66 = Bs. 38.381.567,70, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente.

  2. Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 365 días x el salario promedio diario de Bs. 35.051,66 = Bs.12.793.855,90.

  3. Daño moral: Bs. 30.000.000,00.

    Total demandado Bs. 80.763.135,40

    La indexación, y las costas calculadas en un 30 % del monto demandado.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (Folio 96)

    • La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    NEGO:

    Que el demandante hubiera tenido que levantar troncos de madera cuya longitud oscilaba entre 80 centímetros a 80 metros, con peso entre 08 y 40 kilogramos en una jornada diaria desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde.

    Que el trabajador tuviera que levantar, arreglar o pegar un promedio de 60 láminas de madera y que, en ocasiones tuviera que trasladarlas desde el almacén hasta el lugar donde había que colocarlas para el encofrado.

    Que la labor del demandante fuera la de remover planchas de hierro enterradas en el piso a unos 15 centímetros para sacarlas a la superficie, y que por tratar de removerlas quedó paralizado con un fuerte dolor en la espalada.

    Que el trabajador hubiera presado servicios en condiciones de inseguridad y peligro y que ello le hubiera causado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Rechazó que su representada incumpla la normativa de higiene y seguridad industrial, ni que tenga responsabilidad en el accidente que sufriera el actor el 25 de febrero de 2005.

    Niega que su representada tenga responsabilidad en la pérdida de la autoestima del actor y que éste sufra algún desequilibrio económico.-

    Rechazó las cantidades demandadas por incapacidad parcial y permanente, así como por daño moral.

    ALEGO:

    Como defensa perentoria la prescripción de la acción, toda vez que el accidente laboral ocurrió el 25 de febrero de 2005 y la demanda se introdujo el 23 de marzo de 2007.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que en la presente causa fue declarada Sin Lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la pretensión del actor por el Juez Natural y visto el recurso de impugnación ejercido por la parte accionada, corresponde a esta Alzada revisar si el ACTOR demostró:

  4. Que realizó un acto tendente a poner en mora al deudor como requisito sine quo non para evitar la consumación del lapso que otorga la ley para que opere la prescripción de su pretensión.

  5. De resultar improcedente la defensa de prescripción, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas

  6. Así mismo debe demostrar el hecho ilícito cometido por la accionada como generador de una condición insegura que le ocasionó el accidente de trabajo, que le ocasionó la discapacidad que padece y que ello acarrearía la responsabilidad del patrono.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, Folios 26-27

    ACCIONADA, folios 46-47.

    Documentales Documentales

    Informes

    Informes

    Inspección judicial Experticia

    Testimoniales

    A los fines de decidir lo conducente respecto a la procedencia o no de la prescripción, es menester valorar previamente el acervo probatorio con el cual se pretenden demostrar que en el presente caso operó o no la consumación del lapso de prescripción, a saber:

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Folio 28, copia fotostática de informe clínico suscrito por la Medico Radiólogo Dra. M.A.S., adscrita al Centro Diagnostico por Imagen, Dr. A.R., en fecha 04 de mayo de 2005, donde se le realizó una resonancia magnética al actor a nivel de columna lumbo sacra, con diagnóstico de Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, degeneración discal L5-S1 y a menor grado L4-L5, Hernia discal marginal izquierda L4-L5. Que oblitera el espacio graso epidural antero lateral izquierdo, ejerciendo efecto sobre el saco dural y la raíz nerviosa correspondiente, Protusión Discal L5-S1. Tal informe se desecha por ser una copia de un instrumento privado que emana de un tercero no llamado a juicio para ratificar su contenido.

     Cursa al folio 29, copia fotostática de la planilla para la investigación de accidente laboral realizado por la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en la cual describe los datos del trabajador; Que el accidente ocurrió el día viernes 25 de febrero de 2005, a las 10:00 a.m., en la estación Michelena; Agente del accidente: Plancha de encofrado y una descripción de cómo ocurrió el mismo: “El trabajador se encontraba con un grupo de trabajadores desenterrando plancha para encofrado, para reubicarla al tratar de levantar 01 pieza, presenta dolor a nivel de espalda, observaciones: No es considerado accidente de trabajo. Tal declaración realizada por la empresa data del 14 de Julio de 2005.

     Cursa al folio 30, copia fotostática de la planilla de Notificación de Accidente Laboral presentada por la empresa GHELLA SOGENE, C. A., ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 03 de Noviembre de 2005, donde se estableció una relación de los datos del actor, salario, horario, lugar y fecha de ocurrencia del accidente y causa del mismo, entre otros y a todo evento estableció como información complementaria según n.C. 474: Que la parte del cuerpo lesionada fue la espalda ( incluye la columna vertebral, médula espinal y músculos adyacentes) y la naturaleza de la lesión es: Conmociones traumáticas; Gravedad: Leve, mayor a 03 días perdidos; Agente Material: Plataformas; Tipo de accidente: Esfuerzos excesivos o movimientos violentos, corresponde a los casos sin impacto. Se adminicula con la original cursante al folio 85, consignada por la empresa accionada.

     Cursa al folio 31, copia fotostática de planilla contentiva de Declaración de Accidente Nº 2560, forma 14-123, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras DPTO, de Prestaciones Sociales a largo plazo, presentado por la empresa GHELLA SOGENE, C. A., en fecha 03 de Noviembre de 2005, donde describe de manera tardía los datos relativos al actor así como una descripción sucinta del accidente que sufriera el actor en sede de la accionada el 25 de Febrero de 2005.

     Tales planillas si bien son copias fotostáticas, de las mismas se permite establecer, que la empresa declaró el accidente ocurrido al trabajador por ante el Ministerio del Trabajo, en forma tardía, manifestando, que el actor sufrió un accidente el día 25 de Febrero de 2005, estando realizado la actividad de levantar láminas de madera para el encofrado, las cuales se encontraban enterradas en el suelo a unos 20 centímetros del mismo, y que al levantar realizó un movimiento brusco que le causo un grave dolor a nivel de la espalda, lo que se entiende como una conmoción traumática.

     Cursa al folio 32, copia fotostática de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08, del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece como informe médico que el actor padece una enfermedad cuyo diagnóstico es: Degeneración discal L4 L5 L5 S1, con tratamiento de fisioterapia, con evolución insatisfactoria, complicaciones: Dolor fuerte en columna lumbo sacra, irradiación a miembro inferior derecho, limitación prolongada de pie, bipidestación prolongada, con incapacidad. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la accionada, de la cual se infiere que el actor fue atendido en la consulta de traumatología del Seguro Social para ser evaluada su incapacidad para el trabajo, donde se estableció de manera concluyente que el actor padece una lesión que lo incapacita conocida como degeneración discal L4-L5, L5, S1.

     A los folios 33 y 34, cursa copia fotostática del oficio N° 000277 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, relativa a la Certificación de Incapacidad dada por el instituto al Actor, en fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por la Dra. O.E.S.F., en su condición de médico ocupacional adscrita al instituto, quien estableció que desde el 25 de julio de 2005, el ciudadano J.J. ha asistido a esa consulta para ser evaluado por el accidente laboral que sufrió en la empresa Ghella Sogene C. A., el 25 de febrero de 2005. Que al ser evaluado se determinó que el accidente padecido le ocasionó: Traumatismo Lumbar L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento Médico, reposo y rehabilitación por Fisiatría. Por lo que CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Se adminiculan con las originales cursante a los folios 93 y 94. Tal documental se aprecia al ser un instrumento administrativo que tiene certeza de publico por emanar de un funcionario publico, por tanto se evidencia que el actor fue evaluado por el medico ocupacional de INPSASEL siendo certificada su discapacidad parcial y permanente para ejercer el trabajo tras sufrir un accidente de trabajo el 25 de febrero de 2005 en sede de la accionada, que le produjo un Traumatismo Lumbar a nivel la L4-L5, L5-S1.

     Cursa a los folios 35 al 37, copia fotostática de acta levantada por W.C., Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de Octubre de 2005, donde realiza la investigación del accidente acaecido al ciudadano J.J., en la empresa Ghella Sogene, C. A., el 25 de febrero de 2005, el cual señalo entre otras lo siguiente: Que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa el 14 de febrero de 2005; Que el 25 de febrero de 2005, manifestó la ocurrencia de un evento que le g.d. a nivel de la espalda, que la accionada refirió como testigos a los ciudadanos R.B. y Gim Giménez, a quienes se les tomó declaración escrita en actas separadas -que no cursan a los autos-, que la empresa no declaró el incidente por considerar que no existían los elementos de un accidente, que en la historia médica del actor observó que el 25 de febrero de 2005, fue atendido por lumbalgia posterior a un sobreesfuerzo. Tal documental se aprecia al ser un instrumento administrativo que tiene certeza de publico por emanar de un funcionario publico, por tanto se evidencia que el INPSASEL procedió a investigar el accidente que sufrió el actor en sede de la accionada, donde se estableció que la empresa no consideró el evento acaecido al trabajador el 25 de febrero de 2005 como un accidente de trabajo, no obstante a ello se levanto el acta conforme a la información suministrada por la empresa.

     Cursa a los folios 38 al 42, copias fotostáticas de recibos de pagos de salarios, diferencia e utilidades, vacaciones y pago del seguro social correspondientes al mes de diciembre de 2005 y uno del junio de 2005. Tales instrumentales se aprecian y evidencia que el actor recibió el pago de los conceptos: Utilidades, vacaciones y salarios en el año 2005.

     Cursa a los folios 43 y 44, copias fotostáticas de los Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 05 y 22 de junio de 2006, suscritos por la Dra. Yamire Mogollón, médico traumatólogo - ortopedista adscrita al Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, donde se refiere el reposo que le fue otorgado al p.J.J.. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor estuvo de reposo, que le fueron otorgados por el Seguro Social, con ocasión de la le lesión lumbar que padecía.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

     Cursa al folio 48, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que el actor fue inscrito por ante dicho instituto por su patrono, en fecha 15 de marzo de 2005, aun cuando describe que ingreso a sus servicios el 14 de febrero de 2005, con un salario semanal de Bs.147.217,00, con el cargo de ayudante (carpintero). Tal documental evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada.

     Cursa a los folios 49 al 64, originales y copias fotostáticas de los Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgados al actor en fechas: 23 de agosto de 2005, 03 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2005, 10 de noviembre de 2005, 1º de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 09 de enero de 2006, 23 de enero de 2006, 14 de marzo de 2006, 24 de abril de 2006, 11 de mayo de 2006, 05 de junio de 2006, 22 de junio de 2006, 11 de julio de 2006 y 15 de agosto de 2006, suscritos por la Dra. Yamire Mogollón, médico traumatóloga - ortopedista adscrita al Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, mediante los cuales se ordenaron sucesivos periodos de reposo al actor desde el 24 de agosto de 2005 al 27 de agosto de 2006. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor estuvo de reposo, que le fueron otorgados por el Seguro Social, con ocasión de la le lesión lumbar que padecía.

     Cursa al folio 65, planilla de Solvencia Laboral elaborada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Ghella Sogene C. A., a nombre del actor. Se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa al folio 66, ficha de entrega de dotaciones de seguridad y herramientas, donde se describe los implementos de Seguridad dadas al actor por la empresa accionada, en los cuales se observa que recibió dotación de botas de goma, botas de seguridad, pantalón, camisa, guantes y casco, el 14 de febrero de 2005; lentes de seguridad, el 10 de marzo de 2005; botas de seguridad, pantalón, camisa y casco, en fecha 21 de marzo de 2006; pantalón y camisa, el 05 de abril de 2006. Tal instrumental evidencia que la empresa accionada dotaba al trabajador de los elementos básicos de seguridad.

     Cursa a los folios 67 al 71, 86-92, Notificación de Riesgos y Charla de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, dadas al actor por la empresa accionada en fechas 20 de Marzo de 2005 y 20 de marzo de 2006, 10 y 12 de febrero de 2005, en la cual se observa que recibió la inducción de los riesgos a los cuales estaría expuesto en el ejercicio de su trabajo entre los cuales se indica la lumbalgia y dolores musculares por trauma acumulativo, tales como dolores en los músculos, ligamentos, tendones y huesos a nivel de la región cervical, dorsal, lumbosacra, miembros superiores e inferiores, generadas por adoptar una posición incorrecta al momento de realizar el trabajo, así como a esfuerzos excesivos o movimientos violentos que darían lugar a posibles hernias al levantar, halar, empujar materiales u objetos relativamente pesados o por encima de los máximo permitido o al adoptar posturas incorrectas o realizar movimientos bruscos, y las normas básicas de Seguridad Industrial. Tales instrumentales evidencian que la empresa accionada notificó al trabajador de los riesgos que podía sufrir en el ejercicio de sus funciones, entre los cuales destaca la lumbalgia y dolores a nivel lumbar, por lo que fue inducido para evitar esos riesgos.

     Cursa a los folios 72 al 80, copias de información suministrada por la empresa a los trabajadores sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tales documentales se desechan por cuanto no aportan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa a los folios 81 al 84, carta de renuncia a su puesto de trabajo, suscrita por el actor en fecha 23 de Enero de 2007, remitida a la empresa, planillas de finiquito y copias de voucher de cheque emitido por la accionada por el monto que correspondió por las prestaciones sociales generadas. Tales instrumentales evidencian que el actor renunció a su puesto de trabajo y por tal motivo la empresa procedió a liquidarlo.

    INFORMES: Parte Accionada

     Cursa a los folios 120 al 123, resultas del oficio Nº 001054, de fecha 06 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el TSU W.C.P., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, donde indica que la empresa Ghella Sogene C. A., no tiene registrado Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que la Dra. O.M., en su condición de medico ocupacional del Instituto, expidió el oficio Nº 000222, el 24 de febrero de 2006, para lo cual anexa copia certificada del informe, el cual esta referido a las limitación en la tarea de trabajo a que estaba sometido el trabajador J.J.. Se adminicula con la copia cursante a los folios 93 y 94. Tal informe se aprecia, del cual se evidencia que la Dra. O.M. en su condición de medico ocupacional de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscribió informe de limitación de tareas para ejercer el trabajo a nombre del actor.

    INFORMES. Parte Actora.

     Cursa a los folios 132 al 206, resultas de informes solicitados al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, para determinar los estados financieros de la empresa demandada, la cual remitió copias de los informes y estados financieros correspondientes a los años 2005 y 2006. Se evidencia de los mismos que la empresa tiene actualizados sus estados financiera y tiene liquidez y solvencia económica para ejercer su actividad comercial.

     Cursa a los folios 219 y 220, cursa el oficio Nº 001478, de fecha 17 de Octubre de 2007, remitido por el TSU W.C.P., en su condición Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la Dra. O.S. emitió informe en fecha 11 de Diciembre de 2006, donde certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

     Cursa al folio 223, informe medico suscrito por el Dr. C.R.B., sobre evaluación realizada al trabajador a solicitud de las partes, donde estableció que al estudio radiológico, se evidencia rectificación de la lordosis lumbar, con disminución de los espacios L5-S1. Lumbalgia severa de etiología a precisar, escoliosis torazo lumbar, retrolisteis L5-S1, Coxalgia derecha de etiología a precisar.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION.

    Por cuanto la presente causa tiene por objeto el pago de indemnizaciones derivadas de un infortunio en el ejercicio o ejecución propia del trabajo, cabe destacar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora (ALEXIS R.P.C. contra BAKER HUGHES, S.R.L.), referido al lapso de prescripción de todas las acciones por infortunios que se deriven de la relación laboral:

    “…….Para decidir, la Sala observa:

    Los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan a la letra, lo siguiente:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    …..

    …..Concuerda la Sala con el criterio apuntado por la recurrida, en el entendido que la demandada no se constituyó en mora con el actor respecto de las indemnizaciones por éste último reclamadas, ello en virtud de que la oferta real y de depósito realizada por la empresa estaba delimitada exclusivamente al pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión de la relación de trabajo, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a alguna otra obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción) en ese sentido no procede, como lo afirma el formalizante, la aplicación del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

    Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral cuando indica que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, correspondía tal como lo sostuvo la juzgadora de alzada, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la introducción de la demanda, es decir, 7 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 2004, respectivamente…..” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Es de hacer notar que el A Quo, al declarar improcedente la defensa de prescripción, expuso una motivación como si se tratara de una enfermedad profesional y no un accidente laboral, tal como fue demandado y probado en autos, por lo que es menester efectuar las siguientes consideraciones:

    La parte actora reclama indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, según el cual le produjo una patología irreversible, conocida como degeneración discal L4,-L5, L5-S1, este tipo de dolencias o anomalías generalmente son tratadas como una enfermedad que puede devenir de la ejecución del trabajo y así ser catalogada como de origen ocupacional.

    ¿Qué es una enfermedad profesional y qué es un accidente de trabajo?

    La Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza uno y otro infortunio en los artículos 561 y 562, de la siguiente forma:

    Artículo 561

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Artículo 562

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración

    . (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se extrae que un accidente no es más que una acción violenta capaz de producir daños corporales o funcionales, en tanto que la enfermedad, es un estado patológico que se contrae por exposición al medio ambiente, bien sean agentes físicos, químicos o biológicos.

    Una degeneración discal, puede ser entendida como una enfermedad de la neurona motora, que se va formando progresivamente, sin embargo, en la presente causa, se esgrime que la misma se produjo como consecuencia de una acción violenta o brusca, que de manera inmediata produjo un dolor en la espalda, de tal forma que lo que se plantea es la ocurrencia de una hernia traumática, que se produjo como consecuencia de un evento brusco o violento y en este contexto, se está en presencia de un accidente y no de una enfermedad, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Certificada la incapacidad como PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente de trabajo, es obvio, que el lapso de prescripción comience a correr a partir de la ocurrencia del accidente, esto es, 25 de febrero de 2005.

    La pretensión de indemnización que pretende el actor se encuentra enmarcada en el derecho del trabajo, por tanto el lapso de prescripción es de dos años contados a partir de la fecha del accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de ocurrencia del accidente- por lo que, quien decide pasa a dilucidar si la pretensión del actor se encuentra o no prescrita, a saber:

    Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    El instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, se encuentra previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de ocurrencia del accidente-concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

    ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (Exaltado del Tribunal)

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

      Esta Alzada para decidir sobre el fondo de la controversia, sólo está obligada a efectuar el análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Todo ello según lo estableció el Magistrado Juan Rafael Perdomo en Sentencia de fecha 16-11-2000, caso Bar Restaurante Las Ciencias, S. R. L.

      Ahora bien, para entender como se interrumpe la prescripción, esta alzada recurre al contenido del artículo 1969 del Código Civil, que señala:

      “…La prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      El legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los acciones laborales, tanto en las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      De lo expuesto, se observa que cursa al folio 9, que la pretensión se interpuso en fecha 23 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo que tal libelo fue admitido el 27 de Marzo de 2007, folio 18.

      Que la pretensión fue incoada por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo sufrido por el actor el 25 de febrero de 2005, en el ejercicio de su trabajo, por tanto, el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, contando con 2 años para intentar o interponer cualquier reclamación, ello con el fin de interrumpir la prescripción, contando con dos meses adicionales para gestionar y lograr la notificación del deudor, plazo de gracia (2 meses), que corre luego de introducida la demanda –antes de consumarse el lapso bianual (2 años) de prescripción-.

      Del iter procesal se evidencia que la demanda fue interpuesta el 23 de Marzo del año 2007, -cuando habían transcurrido 2 años y 26 días del accidente-, siendo admitida el 27 del mismo mes y año, notificada la accionada el 13 de Abril de 2007.

      Ahora bien, del acervo probatorio -promovido por la parte actora-, observa esta alzada que la pretensión se instó una vez vencido el lapso prescriptivo, pues lo hizo pasados que fueron 2 años y 26 días siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante a ello, de la revisión de dichas pruebas no quedó demostrado que el actor hubiere realizado algún acto tendente a evitar la consumación de la lapso de la prescripción laboral, esto es, no instó ninguna reclamación en sede administrativa ni puso en mora al deudor por cualquier otro medio, por lo que resulta obvio que en la presente causa operó la prescripción de la pretensión, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

       CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte accionada

       CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte accionada.

       SIN LUGAR la pretensión que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano J.G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.378.829, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro.

       Se REVOCA el fallo recurrido.

       No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

       Notifíquese al Juzgado de origen, la presente decisión.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      H.D.D.L.

      La Juez,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      La Secretaria

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:33 p.m.

      La Secretaria,

      GP02-R-2007-000500.

      HDdeL/AH/lgp,/rev.J:S.

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