Decisión nº KP02-N-2013-000157 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000157

En fecha 12 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 932-2013, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.S.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, actuando en su condición de tutor de la adolescente Rossire A.G.G., asistido por el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.469, contra el acto administrativo Nº ORT-PO-CT-14881-10, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se dejó constancia de la tramitación de adjudicación de tenencia de tierra y registro agrario en beneficio de la ciudadana D.I.Z.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 17 de abril de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el objeto de su pretensión anulatoria lo constituye “(...) LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y A SU VEZ LA CARTA DE REGISTRO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo que constituye el ACTO ADMINISTRATIVO siglas y números ORT-PO-CT-14881-10, CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN, EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, y su respectivo TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, emitida a nombre de la ciudadana D.I.Z.R.G., titular de la cédula de identidad número 20.273.820 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó que se ha violentado el derecho a la adjudicación de tierras, el derecho a la defensa y debido proceso, pues a su decir, las tierras objeto de la adjudicación impugnada pertenecen al acervo hereditario de la adolescente Rossire A.G.G., agregando que existe “(…) una total y absoluta inconstitucionalidad sobre los derechos heredados, pasa el uso goce y disfrute sobre un bien inmueble, constituidos por la parcela Nº 401, ubicada en la carretera “M”, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.P., alinderada de la siguiente forma: NORTE: con PARCELA Nº 364, Y ROMPE VIENTO, SUR: con PARCELA Nº 402, ESTE: CON CARRETERA “M”, y OESTE: CON EL CAÑO EL GUAMAL. (…) motivado a ello el TUTOR, ciudadano G.S.G., ya mencionado, solicitó una medida de protección, sobre bienes hereditarios y autorizados para que el tutor pueda trabajar los mismos (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la ciudadana D.I.Z.R.G. “(...) ha intentado interrumpir la producción existente en la parcela Nº 401, donde la misma con documentación tramitada por el Instituto Nacional de Tierras (...) ha pretendido apoderarse de las cosechas de la parcela de marras, lo que pudiese generar deudas y pérdidas económicas con los acreedores y obreros (...)”. (Negritas de la cita).

Que “(…) la parcela de terreno se ha venido trabajando, y se ha desarrollado en función a lo establecido en la Carta Magna y las Leyes que en materia Agraria se refiere, este terreno ha sido mejorado y a la Vista con la ocupación pacifica, posesión que se ha mantenido, se han realizado todo los trabajos que conlleva a mejorar la producción del rubro, como lo es el CULTIVO DE ARROZ. No es aceptable, ni ajustable a derecho, que la referida ciudadana antes descrita, pretenda ostentar titularidad y ocupación, ya que, ella jamás ha trabajado, dicho lote de tierra y pretenda desvirtuar el derecho sucesoral que existe sobre la parcela Nº 401 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que con su “(…) propio esfuerzo, peculio, se ha desarrollado la PARCELA Nº 401, ya identificada, dando cumplimiento de este modo con lo establecido, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto DESARROLLO AGROPRODUCTIVO; del predio rustico ya identificado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “Es muy preocupante esta situación, visto que las labores Agrícolas, a la que [se] dedica[n], actualmente forman parte de un trabajo diario, y de él depende el sustento de [su] grupo familiar y se ven AMENAZADOS, en virtud de los constantes amedrentamientos sufridos por D.I.Z. RIZO (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal).

Que “(…) se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, ya que, la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella.”

Que “(...) se destaca la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.”

En consecuencia, solicitó que se “(...) declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLA LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y A SU VEZ LA CARTA DE REGISTRO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por razones de INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD del Acto Administrativo siglas y número ORT-PO-CT-14881-10, EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En este sentido, se debe traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9 que dispone lo siguiente: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

En consecuencia, por considerar esta juzgadora que la competencia por la materia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe ser declinada la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, con competencia por la materia para conocer de la impugnación o nulidad de los actos administrativos de efectos particulares. Y Así se Declarará en la Dispositiva”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo Nº ORT-PO-CT-14881-10, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, mediante el cual se dejó constancia de la tramitación de adjudicación de tenencia de tierra y registro agrario en beneficio de la ciudadana Rizo G.D.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820.

Aunado a lo anterior, concretamente en su petitorio, la actora solicitó que se “(...) declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLA LA REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y A SU VEZ LA CARTA DE REGISTRO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por razones de INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD del Acto Administrativo siglas y número ORT-PO-CT-14881-10, EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)

Así, señala el ciudadano G.G.M., ya identificado, que las actuaciones administrativas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, por considerar que existe violación al derecho de adjudicación de tierras, al derecho a la defensa y debido proceso.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, específicamente a través del acto administrativo impugnado, dejó constancia de la tramitación de adjudicación de tenencia de tierra y registro agrario en beneficio de la ciudadana Rizo G.D.I.Z., tal y como se desprende de lo expuesto por la parte demandante.

Tal situación, permite a este Juzgado Superior valorar el contexto en el cual tienen lugar las circunstancias de hecho que dan origen a la demanda de autos, por lo que habrá que revisar igualmente el tipo de actividad desarrollada por la Administración Pública conforme a la cual emana su declaración de voluntad contenida en la actuación que a decir de la parte demandante, resulta lesiva a sus derechos e intereses legítimos; así como los preceptos jurídicos en que se fundamenta para ordenar una determinada conducta en los particulares, según sea el caso, y en consecuencia poder constatar a que género del derecho administrativo encuentra especial vinculación el acto administrativo dictado.

Lo anterior se justifica en razón de que la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Se observa entonces, que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 del indicado texto legal, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el demandante de autos, en virtud de haber emanado de una autoridad administrativa que tiene su ubicación en una entidad político territorial, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales según la materia.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima y literal de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte demandante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de la Administración Pública, no puede afirmarse ad initio que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.

En este orden de ideas, de la revisión de acto administrativo impugnado se desprende que el mismo encuentra especial motivación en disposiciones y enunciados propios del derecho agrario, el cual tiene por objeto un lote de terreno denominado “Mi Victoria”, constante de cincuenta y tres hectáreas (53 ha) con un mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados (1877 m2), ubicadas en el sector carretera “M”, de la parroquia capital del Municipio S.R.d.E.P., terreno que, por la intervención reguladora del Instituto Nacional de Tierras, se aprecia de vocación agraria, y en donde quedó determinada el desarrollo de una actividad agroproductiva, en donde en Estado tiene especial interés por representar una garantía a la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Así se desprende del escrito libelar al exponer la parte demandante que la ciudadana D.I.Z.R.G. “(...) ha intentado interrumpir la producción existente en la parcela Nº 401, donde la misma con documentación tramitada por el Instituto Nacional de Tierras (...) ha pretendido apoderarse de las cosechas de la parcela de marras, lo que pudiese generar deudas y pérdidas económicas con los acreedores y obreros (...)”. (Negritas de la cita).

Posteriormente, agregó que “(…) la parcela de terreno se ha venido trabajando, y se ha desarrollado en función a lo establecido en la Carta Magna y las Leyes que en materia Agraria se refiere, este terreno ha sido mejorado y a la Vista con la ocupación pacifica, posesión que se ha mantenido, se han realizado todo los trabajos que conlleva a mejorar la producción del rubro, como lo es el CULTIVO DE ARROZ. No es aceptable, ni ajustable a derecho, que la referida ciudadana antes descrita, pretenda ostentar titularidad y ocupación, ya que, ella jamás ha trabajado, dicho lote de tierra y pretenda desvirtuar el derecho sucesoral que existe sobre la parcela Nº 401 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita) se ha “(...)

En ese sentido, considera este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo, que al quedar vislumbrada la ejecución de una actividad afín con la materia agraria, elemento cardinal que tomó en cuenta la Administración Pública para ejercer su potestad de control sobre el mencionado lote de terreno, resulta evidente que en el presente asunto subyace un conflicto por la tenencia y explotación de tierras para la actividad agroalimentaria, denotándose con ello, la exigencia de una competencia jurisdiccional especializada y un Juez idóneo en la materia, a los fines de que se provea una mejor solución al conflicto planteado.

En este punto, es menester advertir que en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 563 del 21 de mayo de 2013, reiteró lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(...)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)”. (Negritas y subrayado de la cita).

Bajo esta línea, es igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007, y ratificada mediante la decisión Nº 149 del 11 de diciembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Así en la primera de las sentencias referidas, se estableció lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

(...)

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).(Resaltado del original).

Bajo esa premisa, puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir de los asuntos vinculados a esta especial materia, pues la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.591, del 29 de julio de 2010, respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, prevén lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1-. Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(...)

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado agregado).

De las citadas disposiciones se desprende el fuero atrayente con relación a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, y en especial, la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para ejercer el control jurisdiccional a través del contencioso administrativo y demandas en materia agraria.

Por lo tanto, verificado como ha sido de autos, que la pretensión contenida en la demanda de nulidad incoada ostenta un carácter agrario, tal y como se demuestra de los hechos expuestos por la parte demandante y del propio acto impugnado, se estima que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, visto que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia, siendo forzoso declarar la incompetencia, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.S.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, actuando en su condición de tutor de la adolescente Rossire A.G.G., asistido por el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.469, contra el acto administrativo Nº ORT-PO-CT-14881-10, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se dejó constancia de la tramitación de adjudicación de tenencia de tierra y registro agrario en beneficio de la ciudadana Rizo G.D.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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