Decisión nº 211-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á. COLLANTES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.815, quien actúa con el carácter de defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, contra la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la restitución del beneficio del Régimen Abierto del cual gozaba al penado G.E.B. BENAVIDES,, como Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso.

En fecha cuatro (4) de Junio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Junio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho M.Á. COLLANTES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la defensa, que si bien en contra de su representado el penado G.E.B. BENAVIDES, fue admitida una nueva acusación, la misma se extinguió al haberse celebrado el acuerdo reparatorio, por ante el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-008, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima la defensa que extinguida la acción penal, mal puede la Jueza a quo establecer que su representado incurrió en reincidencia, pues infiere que para que esto suceda sobre su defendido debió recaer una nueva sentencia condenatoria, situación que no ocurrió en el presente caso.

    Por otra parte, señala la defensa que en el supuesto de hecho que una persona sujeta a una fórmula alternativa al cumplimento de la Pena, fuese juzgado por un supuesto nuevo delito y en el Juicio oral y público la sentencia resultase absolutoria, tal sentencia absolutoria no resultaría una causal de reincidencia, considerando que argumentar lo contrario sería violentar el principio non bis in idem previsto en los artículos 49.7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a lo expuesto, considera la defensa que si bien es cierto que en contra de su representado fue decretada la extinción de la acción penal, mal puede tomarse la reincidencia como un elemento determinante para revocar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada a su defendido, pues se estaría violentando el principio non bis in idem previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicándose el artículo 272 de la Carta Magna.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, se revoque la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la restitución al penado G.E.B. BENAVIDES, del Régimen Abierto del cual gozaba, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en consecuencia, le sea restituido el beneficio de Régimen Abierto, del cual gozaba su representado.

  2. CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscala Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á. COLLANTES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, bajo los siguientes fundamentos:

    Manifiesta la Representante del Ministerio Público, que el ciudadano G.E.B. BENAVIDES, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    En fecha 26-04-07, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 256-07, acordó otorgar al penado G.E.B. BENAVIDES, el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente expone la Vindicta Pública, que vista la comunicación suscrita por los profesionales del derecho E.F. y A.B. (Director del Centro de Tratamiento Comunitario R.O.C.), en la cual se expuso que en fecha 03-08-07, el residente G.E.B. BENAVIDES, quien gozaba del beneficio de Régimen Abierto, acordado en decisión N° 256-07, de fecha 26-04-07, fue capturado por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, y trasladado para el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Circunstancia por las que, el C. deD. consideró procedente la revocatoria formal del beneficio de régimen abierto, en razón de existir fundados elementos de convicción, para estimar que el residente G.E.B. BENAVIDES, había sido autor o participe en la comisión de un nuevo hecho punible, falta ésta muy grave, que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno, señalando a su vez la peligrosidad y el riesgo existente tanto a nivel Institucional como comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios.

    En otro orden de ideas, señala la Fiscal que en fecha 01-10-07, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 624-07, revocó el beneficio de Régimen Abierto del cual gozaba el ciudadano G.E.B. BENAVIDES, en razón de incumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 35 y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, como lo era haber cometido un nuevo delito mientras se encontraba gozando del beneficio de Régimen Abierto que le había sido acordado, delito que quedó plenamente demostrado y que dio lugar a la presentación de una acusación formal en su contra, con la consecuente admisión de los hechos por parte del ciudadano G.E.B. BENAVIDES, ante el Juzgado de Control, es decir, no sólo cometió el delito sino que se demostró su culpabilidad, hasta el punto que ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio.

    En este mismo sentido, señala el representante de la Vindicta Pública que en fecha 19-02-08, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-7311-07, en el que el ciudadano G.E.B. BENAVIDES, acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito Robo, admitió los hechos y ofreció suscribir un acuerdo reparatorio, el cual fue homologado, en tal sentido, el Juzgado conocedor de la causa, acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48.6 y 321 ejusdem.

    Así las cosas, estimó la Representante Fiscal que la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la restitución al penado G.E.B. BENAVIDES, del Régimen Abierto del cual gozaba, como Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso, se encuentra ajustada a derecho, en razón de haber quedado plenamente demostrada la causal de revocatoria del beneficio de régimen abierto, es decir, la comisión de un nuevo hecho punible mientras gozaba del beneficio del Régimen Abierto.

    Finalmente, Solicitó la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso de apelación de autos, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del penado G.E.B. BENAVIDES, en consecuencia, se ratifique la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Observa esta Sala de Alzada que en fecha seis (6) de Mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 282-08, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, relativa al otorgamiento nuevamente del beneficio de régimen abierto, al mencionado penado, por considerar entre otras cosas, lo siguiente:

    …Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

    El penado G.E.B. BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, fue condenado en fecha 10-05-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E. CARDOZO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha 26-04-2007, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado Séptimo de Ejecución según decisión N° 256-07 le concede el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo destacado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C.", notificándose de dicha decisión y comprometiéndose con las obligaciones a cumplir en fecha 27-04-2007, tal como riela al folio (248) de la causa.

    Al folio (290) de la causa, se observa Oficio N° 587-07 de fecha 06-08-2007, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C.", suscrito por el Director Encargado del referido Centro de Tratamiento Soc. A.B. y la Delegado de Prueba del caso, Abg. E.F., mediante el cual informan a este Juzgado que el penado G.E.B. BENAVIDES, el día Viernes 03-08-2007 había sido detenido por la División de Investigaciones Penales, siendo verificada dicha información por la delegada de prueba por comunicación vía telefónica con la funcionaria del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, ciudadana G.P., quien le informó que el penado se encontraba detenido en ese Centro Preventivo por uno de los delitos Contra las Personas (Robo de vehículo) para ser puesto a la orden de un Juzgado de Control, correspondiéndole al Juzgado undécimo en funciones de Control, tal como se evidencia al folio (306) de la causa.

    Al folio (317) de la causa, riela Oficio N° 3071-07 de fecha 26 de Septiembre de 2007, procedente del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante este Despacho en fecha 28-09-2007; mediante el cual informan a este Juzgado que al ciudadano G.B., le había sido dictado (sic) una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Leudis Teran, así mismo había recibido el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 03-09-2007, por el delito antes mencionado.

    En fecha 01-10-2007, este Juzgado en atención al oficio antes mencionado, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado G.E.B. BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una nueva acusación en contra del penado, ordenando el traslado del penado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado.

    Al folio (484) de la causa cursa oficio N° 1389-08 de fecha 22-04-2008, procedente del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anexa a Copia Certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-02-2008, en la causa seguida en contra del penado G.E.B. BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, de la cual se desprende que al momento de concederle el derecho de palabra al penado G.E.B. BENAVIDES, éste libre de juramento, presión, apremio y coacción, conforme lo prevé el artículo 49 Ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: "Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Público, con la nueva calificación jurídica, y por cuanto ya le he propuesto a la victima realizarle el pago de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, lo cual voy a hacer efectivo en este acto, y lo hago de manera voluntaria y conciente, es todo", posteriormente en la PARTE DISPOSITIVA, de dicha Audiencia se lee textualmente: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos J.E.G.B. y G.E.B. y la victima (sic) ciudadana G.D.C.T.V., quien recibe en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes de mano de cada uno de los imputados, conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y se le da el carácter de COSA JUZGADA, a la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.G.B. y G.E.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.D.C.T.V..

    En este orden de ideas, es preciso señalar lo establecido en los artículos 500 y 511

    Código Orgánico Procesal Penal que al efecto prevén:

    …Omissis…

    Se observa, que efectivamente contra el penado G.E.B. BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, fue admitida nueva acusación, por la comisión de un delito suscitado cuando disfrutaba el Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuera acordado en fecha 26-04-2007, lo cual, se contrapone con lo establecido en los artículos ut supra transcritos, a los efectos de poder optar por el otorgamiento del Régimen Abierto, ya que, a diferencia de lo esgrimido por la Defensa de autos, el hecho que la causa penal que cursaba por el Juzgado undécimo de control, se haya extinguido en virtud del sobreseimiento decretado, no se traduce en la inexistencia de la acusación que fue admitida contra el ciudadano G.E.B. BENAVIDES, por la comisión de un delito diferente, mientras se encontraba disfrutando del Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, por el que pretende optar nuevamente.

    Sobre este particular, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional,

    en Sentencia N° 1464 de fecha 28-07-2006,…Omissis…

    ,…Omissis…

    Del anterior extracto, se evidencia como, a diferencia de lo señalado por el defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, que no existe violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.7 y 272 de nuestra Carta Magna y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano en mención, incumplió con sus deberes, al cometer un hecho delictivo encontrándose bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por el cual pretende optar, lo cual, no significa la aplicación del principio non bis in ídem.

    En razón de todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la solicitud incoada por el Abogado en ejercicio MIGUEL COLLANTES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del penado G.E.B. BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, no se encuentra ajustada a derecho, ya que con la conducta delictiva continua del penado en cuestión, demuestra que la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto; en el caso que nos ocupa, no ha dado resultado, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tal beneficio y por ende no se encuentra preparado para la reinserción social, por lo que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales en contra del penado, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.

    . (Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro).

    Expuesto el extracto de la recurrida, observa esta Alzada que contra la referida decisión, la defensa privada presentó recurso de apelación de autos, por considerar que la misma resultaba violatoria de los artículos 49.7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los derechos constitucionales establecidos en favor de su defendido, considerando que él mismo no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que al efectuarse un acuerdo reparatorio en la causa anterior, la acción penal se extingue, permitiéndole ser acreedor del beneficio de régimen abierto.

    Así las cosas, constatan estas Jurisdicentes de las actas que conforman la causa bajo examen, específicamente a los folios 67 al 79, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28-04-05, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se evidenció el primer hecho punible atribuido al ciudadano G.E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los delitos, en perjuicio de los ciudadanos DEWLYNZEN PERNÍA y N.C., y EL ESTADO VENEZOLANO, verificando este Tribunal Colegiado que en dicho acto, el ciudadano G.E.B., admitió los hechos que le habían sido imputados, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.

    En cuanto al segundo hecho punible, se evidencia a los folios 503 al 517, que corre inserta copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19-02-08, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano G.E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica que fue modificada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana GLENDIZ DEL C.T.V., verificando este Tribunal Colegiado que en dicho acto, se realizó un acuerdo reparatorio entre el imputado de autos y la víctima, el cual fue homologado por el Juzgado de Instancia, así mismo, fue decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo expuesto, esta Alzada conviene en citar los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal (según Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 Extraordinario de fecha 4.10.06), que al efecto prevén:

    “Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, verifican estas Jurisdicentes, que contra el penado G.E.B. BENAVIDES, conforme lo señaló la Instancia, fue admitida una nueva acusación, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, luego de haber efectuado el Juez de la Instancia un cambio de calificación jurídica, delito éste que se cometió cuando el penado de autos gozaba del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que le fuera acordado en fecha 26-04-07 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en la que el penado admitió los hechos. Constatado lo anterior, afirman estas Jurisdiccentes que lo expuesto, ciertamente se contrapone con lo previsto en el texto adjetivo penal, cuando prevé las circunstancias en las cuales se deben revocar las fórmulas alternativas al cumplimento de la pena, como lo es, en este caso el beneficio de régimen abierto otorgado con anterioridad al penado de autos, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el penado, que sólo puede tener lugar una vez admitida la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 40.5 y 330 ejusdem, resultando de esta manera imposible optar nuevamente por el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, que ya le fue revocado por la Instancia.

    Aunado a lo expuesto, esta Sala conviene en advertirle al recurrente, que el hecho que en la segunda causa penal, llevada en este caso por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado G.E.B. BENAVIDES, se haya extinguido la acción penal en virtud del sobreseimiento decretado por la Instancia, producto de la admisión de los hechos contenidos en la acusación, en nada desvirtúa la existencia de la nueva acusación fiscal formulada y admitida en contra del referido penado, por la comisión de un delito distinto, mientras disfrutaba del beneficio de régimen abierto, que si bien, no implica una doble sanción sí debe considerarse como mayor la peligrosidad de aquel individuo, en razón de haberse condenado anteriormente por la comisión de un hecho delictual, como en efecto sucedió en el caso de autos, donde el nombrado penado había sido condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma, siendo nuevamente juzgado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, incidiendo de esta manera su conducta en la revocatoria del beneficio otorgado.

    En consonancia con lo precedido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1464, de fecha 28-07-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó el siguiente criterio que esta Alzada acoge:

    El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.

    …resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    …el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.

    Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan…

    De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.

    Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.

    En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz…

    Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En atención al criterio jurisprudencial expuesto, evidencia este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada no resultó violatoria del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el principio non bis in idem, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por un hecho que ya ha sido juzgado, ni se desaplicó el artículo 272 de la Carta Magna, puesto que el ciudadano G.E.B. BENAVIDES, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, incumplió con sus deberes, al cometer un nuevo hecho delictivo encontrándose bajo el beneficio de régimen abierto, todo lo cual, no significa la aplicación del principio non bis in idem, al penado de autos, sino su imposibilidad de gozar nuevamente de dicho beneficio que le fue revocado, a lo fines de preservar la paz social, la cual se teme razonablemente se encuentre en riesgo, vista la conducta contumaz asumida por el penado de autos. A tal efecto, este Tribunal Colegiado no encuentra, vulneración alguna a los derechos constitucionales inherentes al ciudadano G.E.B. BENAVIDES, luego de afirmar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al negar la nueva concesión de una formula alternativa al cumplimiento de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, y en razón de preservar el fin primordial que tiene el Estado a través de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, como lo es, la reinserción del penado en la sociedad, el cual no se cumplió dada su conducta contumaz.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3466, de fecha 11-11-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló, que:

    “Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social...” (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo con derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.Á. COLLANTES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del penado G.E.B. BENAVIDES, contra la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la restitución al penado G.E.B. BENAVIDES, del Régimen Abierto del cual gozaba, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1464 y N° 3466, de fechas 28-07-06 y 11-11-05, con ponencia de los Magistrados Luisa Estella Morales y Pedro Rondón Haaz, respectivamente. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.Á. COLLANTES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del penado G.E.B. BENAVIDES, contra la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1464 y N° 3466, de fechas 28-07-06 y 11-11-05, con ponencia de los Magistrados Luisa Estella Morales y Pedro Rondón Haaz, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 282-08, de fecha seis (06) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la restitución al penado G.E.B. BENAVIDES, del Régimen Abierto del cual gozaba, como Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 211-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3810-08.

VPO2-P-2006-000389.

LMGC/deli.-

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