Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001668

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.141.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., J.A. MORA V., J.G.L.B. y G.J. MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.309, 32.738, 49.908 y 140.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 29, Tomo 54-A-Sgdo y CONSTRUCTORA N.O. S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.M.G., S.M.D.T., D.D.M.P., L.O.R., R.O.J., J.M.P.M., D.J.P.M., L.O.R. y C.D.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 260, 11.583, 19.614, 19.610, 17.146, 79.661, 112.695, 146.201 y 129.639, respectivamente apoderados judiciales de TREVI CIMENTACIONES, C.A. y T.M.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.752 APODERADA JUDICIAL DE CONSTRUCTORA N.O., S. A.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17141714, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A sociedad mercantil establecida en la Praia de Botafogo, No. 300, 11° Piso, Barrio de Botafogo, ciudad de Río de Janeiro-Brasil, inscrita en el CNPJ, bajo el No. 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 64 LOPTRA, en la demandada contra la codemandada CONSTRUCTORA N.O. S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.G.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17141714, contra las sociedades mercantiles TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que existe una mala interpretación de la cláusula 47 de la convención colectiva, los procedimientos de oferta real es de jurisdicción voluntaria, es por lo que debió ordenar el pago hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio; más adelante señala que existe inherencia con Odebrech, existe solidaridad con esa empresa, por lo que tiene que ser condenada, señala que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, dado el retiro justificado.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 28-01-2013, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 01-02-2013, (folio 23), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 21-02-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-03-2013 al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 04-06-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 11-06-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar señaló que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la suscripción de un contrato de trabajo para una obra determinada, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.204 diario de Bs. 106,80, que con el transcurrir del tiempo pasó a tiempo indeterminado, hasta el 03 de enero de 2012, fecha en la cual se retiro de forma justificada, toda vez que se le modificó las condiciones de trabajo de forma unilateral, dado que se le instruyó a ostentar el cargo de Técnico Mecánico que su verdadero puesto de trabajo estaba circunscrito en el taller central ubicado en Charallave, a los fines que ejecutase el mantenimiento, servicio, reparación hasta la fabricación de piezas o componentes mecánicos de manera permanente, todo ello en función a la exigencia que le hacían en ocasiones a sus jefes, cuyos traslados de localidades de entes de trabajo representaban una distancia considerable de su residencia familiar. Que posteriormente y dada la distancia entre su sitio de residencia y su lugar de trabajo, siendo trasladado nuevamente bajo una odiosa e irrespetuosa amenazada, en el sentido que si no estaba de acuerdo renunciara al cargo, y dado que su representado necesitaba el trabajo para el sustento de su hogar decidió aceptar tal circunstancia.

Continúa alegando que su representada, luego de pensar en lo ocurrido sobre este último traslado instruido por el referido gerente del centro taller situado en Charallave, en fecha 09 de enero de 2012 su representado con apego a lo previsto en el Art. 68 en concordancia con el parágrafo primero literales a y d del Art. 103 LOT, tomó la decisión de retirarse justificadamente mediante comunicación expresa teniendo un tiempo de servicio de un (1) años, dos (2) meses y un (1) día. Que durante el lapso que laboró, nunca se le efectuó ningún adelanto de prestaciones sociales, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni prestamos personales, como tampoco le canceló los días adicionales de antigüedad, adeudándole todavía las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la ultima quincena laborada, la indemnización por despido injustificado, todo ello en concordancia de los artículos 72 y 73 del Reglamento de la Ley ejusdem, más los salarios causados por la penalidad establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, que eso es 1 día de salario desde el 31 de enero del año 2012 hasta el 31 de enero del 2013, fecha en la cual se interpone la demanda, lo que suma un total de 365 días de salario, a razón de Bs. 106,80 cada uno, salario éste que debe tomarse atendiendo a la definición de salario estipulado en el literal O de la cláusula 1 de la convención colectiva vigente para el momento que puso fin a la relación de trabajo, el cual hace un total de BS. 38.020,80 solo por ese concepto.

Por otra parte señaló, que en relación a la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, bien como dueño de la obra o beneficio de los servicios de una contratista, los Art. 55 y 56 de la hoy derogada LOT. Que resulta tangible que estamos en el supuesto de inherencia, pues la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A fue contratada por la empresa transnacional CONSTRUCTORA N.O. S.A, como beneficiario de los servicios de la primera y cuando se alega que existe inherencia es por cuanto cuya razón obedece que para la consumación total de la obra ELEVADO BICENTENARIO LOS TEQUES EDO MIRANDA , sin la EJECUCIÓN Y CIMENTACIÓN PARA ELEGIR LOS PILOTES sobre los cuales descansa elevado por parte de TREVI CIMENTACIONES C.A, la beneficiaria de los servicios era imposible concluir la obra, de tal manera que la relación estrecha e intrínseca ligada entre ambos entes mercantiles, tenía que mantenerse para la culminación de ese proyecto de obra civil, que la transnacional CONSTRUCTORA NORBBERTO ODEBRECHT S.A, no solo ejecutó el citado elevado, sino que construye la obra civil de gran envergadura de línea 1 del metro de los Teques.

Que por todo lo anterior reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad Art. 108 L.C. N 46 Bs. 9.447,08

Intereses sobre P/S Art.108 Bs. 829,21

Vacaciones y bono vacacional fracc. año 2012 Cláusula N° 43 Bs. 476,67

Utilidades fracc. año 2012, Claus. 44 Bs. 610,73

Indemnización despido injustificado Bs. 2.794,20

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.191,30

Pago de Salarios de 01/02/12 al 31/01/13 Cláusula N° 47 Bs. 33.530,40

Régimen Prestacional de empleo Bs. 6.534,00

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 58.413,59

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 259,40

TOTAL LIQUIDACIÓN Bs. 58.154,18

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TREVI CIMENTACIONES C. A.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación, no obstante niega la responsabilidad solidaria de la codemandada N.O. S. A., por cuanto el demandante fuese trabajador de su representada y como tal todos los beneficios laborales han sido asumidos y pagados por su representada. Niega, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde el día 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012. Que la relación de trabajo se pactó mediante contrato para obra determinada.

Más adelante, niega, rechaza y contradice la relación de trabajo haya concluido por retiro justificado, por cuanto concluyó por retiro voluntario del accionante, con fecha anterior a la de la culminación de la obra para la cual fue contratado. La procedencia de la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción, cláusula orientada a sancionar a las empresas que retrasen en el pago de las prestaciones sociales. Que el día en que el accionante se retiró de manera voluntaria, su representada puso a disposición el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que el mismo aceptase su pago sin razón alguna. Que su representada adeude al accionante las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de: aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, última quincena trabajada, indemnización por despido injustificado. Que le haya exigido al accionante de manera estresante y odiosa que realizara las labores encomendadas, ya que las instrucciones se le impartía de manera respetuosa. Que el gerente del taller central al referirse a sus condiciones de trabajo le haya indicado que si no estaba de acuerdo que renunciara al cargo. Que su representada haya actuado de manera odiosa y amenazado al accionante para que prestara servicio en distintas obras. Que el contrato de trabajo suscrito por el accionante se tratase de un contrato embaucador. Que el accionante se haya retirado de manera justificada, por cuanto la relación de trabajo culminó mediante un retiro voluntario. Que al accionante le corresponda cantidad alguna por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva. Que su representa deba pagar al accionante los salarios que se produzcan desde la fecha del retiro justificado hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones sociales. Que su representada adeude cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, bono nocturno, por asistencia puntual y perfecta, ya que los mismos fueron debidamente pagados en su oportunidad y los correspondientes a la terminación de la relación de trabajo mediante oferta real de pago. Que el salario integral del accionante sea de Bs. 106,80, que haya devengado bonos nocturnos, bonos por asistencia puntual y perfecta. Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por régimen prestacional de empleo. La responsabilidad solidaria de la codemandada N.O. S. A. Que su representada adeude al accionante el monto demandado, es decir, Bs. 58.154,18. Finalmente, señaló que su representada se vio obligada a realizar una Oferta Real de pago al ciudadano accionante en un juicio anterior que quedó desistido, dada la incomparecencia del mismo a la continuación de la audiencia preliminar, cuya oferta fue debidamente admitida por el tribunal, la cual se encuentra a completa disposición del hoy accionante por un monto de Bs. 7.874,31.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA CONSTRUCTORA N.O. S. A.

En su litis contestación, la codemadada, negó la relación de trabajo, por tanto niega y contradice que esté obligada a cumplir con las obligaciones contraídas por la empresa TREVI CIMENTACIONES C. A. con sus trabajadores. Que su representada le adeude o esté obligada a pagarle al accionante la cantidad de Bs. 58.154,18 por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de salarios del 01-02-12 al 31-01-13, Régimen Prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto. Que la presente demandada con respecto a su representada sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Marcada 1, riela a los folios 03 al 04 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicación de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la parte actora ciudadano J.D.G., dirigida a sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., donde manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente, en virtud que al estar en la obra de los Teques debe levantarse mucho mas temprano por cuanto su residencia esta en Charallave, porque debe desembolsar mucho mas dinero de su bolsillo, porque constituye un cambio arbitrario a su horario, porque se trata otra jurisdicción. Asimismo se observa que dicha comunicación fue recibida por la sociedad mercantil en fecha 30 de enero de 2012, es por ello al no ser desconocida ni atacada por la parte contra quien se le opone, siendo que la parte demandada manifestó su posición en cuanto a que el accionante no se retiró justificadamente sino voluntariamente. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos por los cuales el ciudadano J.D.G., decide retirarse de la empresa demandada. Así se Establece.-

Marcadas del 2 al 36, cursante a los folios 05 al 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, contentivo de Recibos de Pago, a favor del ciudadano J.G.D.G., de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el trabajador, tales como: Bono de Producción (16-12-2010 al 31-12-2010), vacaciones y utilidades 2010, quincenas, feriados (25-12 y 01-01-11), diferencia de ajuste de sueldo, vacaciones no disfrutadas año 2010, intereses sobre prestaciones (01-08-2010 al 30-07-2011) entre otros. Se observa que tales documentales fueron igualmente consignados igualmente por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por le actor mediante la existencia de la relación laboral.-Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 41 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, relativo a Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, el cual fue suscrito entre TREVI CIMENTACIONES C. A. y el ciudadano J.G.D.G., en fecha 29 de noviembre de 2010, donde se desprenden que las partes convinieron en lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: De la Prestación del Servicio, Jornada de Trabajo; El Contratado las cláusulas que rigen dicha contratación lo siguientes: (…) , conforme a la Clasificación de cargos establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, durante una jornada diurna comprendida de 7:00 am. a 12:00 m y de 01:00 pm hasta 05:00 pm. En tal sentido EL CONTRATADO queda solamente obligado para desempeñar sus labores en la obra para la cual fue contratada exclusivamente LA EMPRESA por Consorcio Línea II Odebrecht” para la EJECUCION DE PILOTES PARA ELEVADO BICENTENEARIO LOS TEQUES –EDO MIRANDA (…) CUARTA: Obligaciones de la Empresa: Son obligaciones de LA EMPRESA a) Pagar el Salario convenido de manera puntual, b) Aceptar los permisos por reposo medico y académicos siempre que medie instrumento que lo justifique, en caso contrario abstener su aprobación, c) No variar las condiciones de trabajo aquí estipuladas, salvo que sean de mutuo acuerdo, d) No exponer a EL CONTRATADO a labores inseguras o trabajaos forzados que atente contra su integridad física y mental o desvinculadas a la prestación del servicio convenida (…) SEPTIMA: Lugar para la Prestación del Servicio EL sitio de trabajo en que EL CONTRATADO queda obligado (o) a prestar sus servicios es la siguiente dirección: calle Municipal Sector La Hoyada Los Teques Edo. Miranda, dentro de la jornada ya mencionada en la Cláusula Primera, No Obstante, cualquier traslado sobrevenido, ambas partes lo acordaran de mutuo acuerdo. (…)DECIMA PRIMERA Duración del Contrato. La duración del contrato será por el tiempo que dure la obra especifica para la cual fue contratado EL CONTRATADO una vez culminada la obra expirara el presente contrato, por lo que solo corresponde a el empleador a cancelar las prestaciones sociales. Se observa que ambas partes reconoce el contenido de dicho contrato por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes y el lugar donde se ejecutaba la labora del trabajador. Así se Establece

Exhibición.-

Promovió exhibición de los siguiente documentos: 1) Recibos de pago originales, quincenales desde la fecha de inicio del trabajador hasta su egreso (29-11-2010 al 30-01-2012); 2) Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizada por la accionada durante los años 2010 y 2011; 3) Nóminas de la accionada en las cuales aparece el trabajador en los meses enero a diciembre de los años 2010 y 2011; 4) Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y su última reforma; 5) Original de Listados remitidos al banco contentivos de las cantidades recaudadas a sus trabajadores por concepto de retención de la alícuota destinada al pago derivado de la aplicación de la Ley De Política Habitacional; 6) Contrato de Obra, el cual se encuentra marcado C. Este Tribunal Observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó: 1) Recibos de pago originales, quincenales desde la fecha de inicio del trabajador hasta su egreso (29-11-2010 al 30-01-2012);, los mismos fueron consignado por su representada en la oportunidad correspondiente, por lo que este tribunal reitera el criterio antes expuesto; 2) Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizada por la accionada durante los años 2010 y 2011, Se observa que las mismas fueron aportadas mediante las pruebas de informe las cuales no aportan nada al proceso, aunado a ello que la parte actora desistió del mismo. Informe. 3) Nóminas de la accionada en las cuales aparece el trabajador en los meses enero a diciembre de los años 2010 y 2011, manifestó la representación judicial de la parte demandada que los recibos de pago aparecen los aportes realizados por nómina a los trabajadores. 4) Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y su última reforma; si el fin es demostrar que es una constructora es claramente evidente que su representada se dedica al ramo de la construcción. Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte que la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto que la parte actora a los fines de demostrar la solidaridad planteada debió acompañar una copia del documento o en su efecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento por lo que esta sentenciadora no puede aplicar las consecuencia jurídicas de ley. 5) Original de Listados remitidos al banco contentivos de las cantidades recaudadas a sus trabajadores por concepto de retención de la alícuota destinada al pago derivado de la aplicación de la Ley De Política Habitacional; Se observa que dicha fue admitida por este tribunal a los fines de su exhibición pero no es menos cierto que la misma no es objeto de la presente controversia Así se establece. 6) En relación al Contrato de Obra; se observa que el mismo fue consignado en original por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas no constan en autos, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas resultas cursan a los folios 197 al 206 del cuaderno de recaudos N° 01, no obstante a ello este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, aunado a ello que dichas resultas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-

Testimonial.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.S., B.P. y J.H., este tribunal observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadano NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA TREVI CIMENTACIONES C. A.

Documentales.-

Marcada ANEXO A, Cursante a los folios 46 al 47, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, Comprobante de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano J.G.D.G., con motivo de liquidación por renuncia Voluntaria, por un monto de Bs. 7.874,31. Asimismo se observa que la misma no tiene firma ni sello de quien emana, razón por la cual no pueden ser opuestas a la contra parte, por lo que se desecha. Así se Establece.-

Marcada ANEXO B, cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos No. 01, original Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, este Tribunal observa que la parte actora igualmente consigo tal documental por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.-

Marcada ANEXO C, cursante a los folios 51 al 52 ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, Orden y Condiciones de Evaluación Médica, del ciudadano J.G.D., cuya evaluación fue realizada en fecha 01-02-2012, se observa que misma no son hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual se desecha.- Así se establece.-

Marcada ANEXO D, cursante a los folios 54 al 90 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago, a favor del ciudadano J.G.D.G., de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por el trabajador, estos son: Bono de Producción (16-12-2010 al 31-12-2010), vacaciones y utilidades 2010, quincenas, feriados (25-12 y 01-01-11), vacaciones no disfrutadas año 2010, intereses sobre prestaciones (01-08-2010 al 30-07-2011) entre otros. Se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada ANEXO E, cursante a los folios 91 al 160 del cuaderno de recaudos No. 01, copia simple de la Oferta Real de Pago, realizada por TREVI CIMENTACIONES, C. A, signada con el No. AP21-S-2012-001375 consignada en fecha 20 de julio de 2012, donde se evidencia que la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C. A, realiza una oferta real de pago al ciudadano J.G.D.G., por la cantidad de Bs. 7.874,31, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución quien ordeno la apertura de la cuenta a favor del ciudadano J.G.D.G., Se observa que dicha copia Esta sentenciadora observa que la parte dicha causa igualmente fue consignada en copia certificada inserta a los folios 99 al 120, En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades consignadas a favor del actor Así se establece

Marcada ANEXO F, cursante a los folios 161 a los 163 ambos inclusive del expediente, copia simple C.d.R.d.T. y copia simple de la Cuenta Individual en fecha 18 de abril de 2012. Esta sentenciadora observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el patrono que inscribió al trabajador por ante el IVSS en la fecha indicada en ella. Así se establece.-

Testimonial.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B. y BIAGGIO CAMPANALLE; se observa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual se emite opinión. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas constan en autos, mediante la cual informan a este tribunal los siguiente: (…) Único: De acuerdo a la consulta de la Cuneta Individual, se evidencia que el ciudadano DIAZ G.J.G., (…) aparece registrado como asegurado ante nuestra institución en la empresa, CONTRUCCIONES REMAVENCA, bajo el numero patronal D2-8362-43-8, con estatus de asegurado CESANTE, fecha de egreso 15/03/2012, y su primera afiliación el 29/11/201. Este Tribunal observa que dichas resultas no aportan nada al proceso, dado que la información suministrada se trata de una empresa totalmente ajena a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA N.O. S. A.

Este Tribunal deja constancia, que la misma no promovió prueba alguna susceptible de evacuación, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Declaración de Parte.-

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el principio de inmediación en segundo grado, esta alzada toma las declaraciones efectuadas por el accionante en la evacuación de la declaración de parte llevada a cabo por la a quo conforme lo establece el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano J.G.D.G. parte actora en la presente causa, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicio en fecha 29 de noviembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012, que se retiro de forma justificada, que inicialmente fue contratado para trabajar en una obra en los Teques, que se mantuvo allí aproximadamente 15 días y fue trasladado a un taller en Charallave, que cumplía funciones en el mismo mantenimiento de todo el sistema hidráulico, que las maquinas funcionaran perfectamente entre otros durante el lapso de 1 año aproximadamente, que eventualmente realizaba trabajos en las obras fuera del taller cuando llamaban para que solucionara como hacer reparaciones e inspeccionando para que la maquina no colapsara, que se mantuvo con el mismo salario independientemente del cambio. Asimismo indico que desmejoró su estatus económico que tenia un ingreso final de Bs. 2.145,00. Que es técnico en mecánica y que no tiene conocimiento que existe a su favor una cantidad de dinero consignado por la parte demandada y que podría llegar a un acuerdo con la empresa accionada a través de sus apoderados judiciales.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano SEGUNDO R.P.F. (identificado en autos); en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C. A., el cual señaló lo siguiente: Que el trabajador fue contratado para prestar servicio en los Teques e hizo sus labores por un tiempo, pero en el taller de Charallave se necesitaba el mantenimiento de unos equipos en el área de mecánica, una persona que tuviera conocimiento sobre las reparaciones y mantenimiento de equipos, así como darle el adiestramiento al resto a los mecánicos. Que el contrato era hasta la culminación de la obra, que los gastos de traslados y viáticos cuando fue trasladado a Charallave los pagaba la empresa, que siempre se mantuvo con el mismo salario y la misma jornada, que posteriormente regresaron al trabajador al sitio de origen y es allí cuando decide renunciar al cargo que desempeñaba porque los pagos de viáticos ya la empresa no se los cancelaba en virtud que el traslado había terminado. Que prestaba el servicio para la empresa TREVI CIMENTACIONES C. A., la cual se hacia responsable del pago de sus salarios, prestaciones y demás beneficios correspondientes.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

La parte recurrente circunscribe su apelación, a señalar que difiere de la conclusión a la que arriba la a quo en cuanto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, ya que señala que por la variación de la prestación de servicios, toda vez que la empresa TREVI CIMENTACIONES C. A fue contratada por la empresa transnacional CONSTRUCTORA N.O. S. A, para la obra ELEVADO BICENTENARIO LOS TEQUES EDO MIRANDA, la cual sin la EJECUCIÓN Y CIMENTACIÓN PARA ELEGIR LOS PILOTES, era imposible concluir la obra. Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., niega, rechaza y contradice, la relación laboral así como la prestación del servicio entre el actor y ésta, correspondiéndole a la parte actora demostrar que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA N.O. S. A. es solidariamente responsable junto con la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., en virtud de la actividad inherente y conexa desarrollada por ésta última.

Siendo así, debe ser demostrada la solidaridad entre las empresas alegadas, para así determinar el sujeto pasivo en la presente acción, se observa en el presente caso que tal y como quedo planteada la controversia, la representación judicial de la demandada negó la existencia de un grupo de empresas o la unidad económica o solidaridad por inherencia o conexidad respecto a la condenada en el procedimiento que señala genera su derecho, de allí que considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro m.T.. Corresponde a quien alegue la unidad económica la carga de demostrarla, tal y como fue establecido por quien decide con anterioridad, de allí que en el caso bajo examen al ser negada en la contestación la unidad económica le corresponde la carga probatoria al demandante, quien como se evidencia de los elementos probatorios por él aportados no logró cumplir con su carga procesal. En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, ejemplo de ello ha sido la proferida en fecha 27 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., de la que se extrae lo siguiente:

…Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella.

Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En este sentido, la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil recurrente, estableció en su motiva lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

Por lo que respecta a la solidaridad basada (sic) la inherencia y conexidad, se observa que (sic) acuerdo con el (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la (sic) está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.

En el caso de autos, quedó demostrado respecto a la empresa STIACA, según consta en Estatutos de dicha empresa (folio 76) que el objeto de la misma se encuentra circunscrito a la “explotación de lo relacionado con el ramo de la instrumentación en la industria petrolera y en las conexas, afines o derivadas; pudiendo igualmente dedicarse a la explotación del ramo de la construcción; y, de cualquier otra actividad derivada o conexa a la señalada, de lícito comercio”. De allí que sí hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados los extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve. (Resaltado de la cita).

En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador J.C.V., prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual a su vez prestó servicios como contratista de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido, verificando el objeto de la contratista Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 5 de octubre de 2000, la cual establece que la compañía tendrá por objeto:

(...) todo lo relacionado con servicio de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, construcciones de piezas especiales, mantenimiento y reparación de equipos industriales, manejo y transporte de materiales y desechos peligrosos, mantenimiento, construcción, servicios, transporte, decoraciones, movimiento de tierra, instalaciones eléctricas en tendidos y edificaciones, mecánica diesel y a gasolina, pavimentación y reparación de vías, compra y venta de materiales, maquinarias y equipos de construcción, levantamiento y elaboración de planos y proyectos, importación y exportación de productos químicos, materiales y equipos para la industria petrolera y para toda la industria en general, asesoramientos Técnicos y en fin todo acto de lícito comercio e industria y que considere necesario anexarle en el futuro.

A su vez, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 125 de la pieza Nº 1 del expediente), le agregaron al objeto de dicha empresa, otras actividades, dentro de las cuales destacan:

(...) Consultoría de Proyectos en la forma más amplia, incluyendo las actividades de Selección, Reclutamiento, Adiestramiento y Contratación de personal por cuenta propia y para suministro a terceros y muy especialmente para la Industria Petrolera y afines, en todo lo relacionado con Servicios, Mantenimiento, Construcción, análisis, Elaboración, Ejecución y Control de proyectos de Producción, Financieros y Administrativos en cualesquiera de sus fases y actividades, Mantenimiento de Diques, Naves e Instalaciones Marítimas, Mantenimiento, Servicio y Administración de Taladros, Campos Petroleros, Pozos y en fin todo acto de lícito de comercio e industria y que considere anexarle en el futuro.

Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante (Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR).

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la denuncia presentada por el recurrente, esto es, la infracción por falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…

.

Entonces no hay dudas que se tiene la facultad de contratar el servicio de otras empresas que puedan o no estar relacionadas con su objeto, pues es lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Ahora bien de autos, no se evidencia con prueba sólida la conexidad señalada es por lo que se declara improcedente la conexidad alegada. Así se decide.-

El otro punto sometido a la apelación, se circunscribe al motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que aducen un retiro justificado y la parte demandada señaló una renuncia voluntaria, pues bien, es el caso que el accionante señala que fue trasladado de Charallave, lugar en el cual tiene su residencia, hacia los Teques, implicaba levantarse mas temprano, un gasto extra en cuanto al transporte y alimentación y un riesgo de que el patrono solicite la calificación de su falta, por llegar tarde, en virtud de la distancia.

Se observa que a los folios 41 al 44, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo No. 1, riela Contrato de obra suscrito entre el actor y la empresa demandada, TREVI CIMENTACIONES C.A., donde se evidencia en su cláusula Séptima lo siguiente:

SEPTIMA: Lugar para la Prestación del Servicio. EL sitio de trabajo en que EL CONTRATADO queda obligado (o) a prestar sus servicios es la siguiente dirección: calle Municipal Sector La Hoyada Los Teques Edo. Miranda, dentro de la jornada ya mencionada en la Cláusula Primera, No Obstante, cualquier traslado sobrevenido, ambas partes lo acordaran de mutuo acuerdo.

Del análisis de la cláusula se observa que se convino que se contrató al actor para prestar el servicio en el Sector La Hoyada ubicada en los Teques Estado Miranda y por cuanto las razones, según dichos del actor, justificadas para renunciar, fue que se le indicara que su trabajo era la Obra del Elevado Bicentenario Los Teques, situada en los Teques, es parte del controvertido el motivo por el cual terminó la relación laboral y visto que el actor señala un cambio en las condiciones de la prestación de servicios, a saber, el lugar de la prestación de servicio, lo cual no está demostrado, asimismo, se evidencia de la Original de la Constancia de egreso del trabajador del ciudadano J.G.D.G.d. la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dineros expedida en fecha 20 de abril de 2012, donde se evidencia la causa de egreso por “Renuncia voluntaria” y por no evidenciarse prueba para declarar justificado el “retiro” del trabajador, se concluye que la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se decide.

Queda confirmada la decisión por lo que se transcribe los términos de la condena, establecidos en la recurrida, a tales efectos:

De las Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado año 2012, le corresponde por los 2 meses completos de servicios prestados en el año 2012, por lo que se ordena su cancelación con base 6,67 días de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2011, todos los días calculados con base al último salario normal diario establecido de Bs. 71,50. Así se establece.

De las utilidades fraccionadas 2012, le corresponde con base a 8,33 días tomando en cuenta la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el año 2011, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 71,50. Así se establece.

Ahora bien por cuanto quedó demostrado que la parte demandada mediante una oferta real de pago cursante a los folios 99 al 114, ambos inclusive, consigno a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.874,31, cantidad esta que se encuentra a disposición del actor, es por ello que este tribunal ordena a deducir del resultado que arroje la experticia contable, dicha cantidad en calidad de pago por concepto antes especificados, asimismo deberá deducir la cantidad de Bs. 256,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme se demostró de los recibos de pago aportados por ambas partes. Así se establece.

De los salarios reclamados desde 01/02/2012 al 31/01/2013, De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo, la cual establece:

CLAUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que les correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajador competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

A este respecto, se observa que entre las probanzas que rielan a los autos, se encuentra la Oferta Real de Pago consignada a favor del ciudadano J.G.D. la cantidad de Bs. 7.874,31, que si bien es cierto la parte actora no fue notificada al accionante, en la audiencia de juicio manifestó de viva voz que se había mudado del domicilio, en consecuencia mal podría la parte demandada notificar al actor si éste no se encontraba en el domicilio que conocía la demandada; sin embargo es claro y evidente la manifestación de voluntad por parte de la empresa demandada de dar por finalizada la relación laboral y pagar lo que considera un pago justo por los conceptos de las prestaciones sociales adeudadas en virtud del tiempo desempeñado, ante la consignación de la Oferta Real de Pago. En tal sentido, esta juzgadora considera que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 30 de enero de 2012, y no es sino hasta 20 de julio de 2012, que la parte demandada mediante una Oferta Real de pago, consigna a favor del trabajador ciudadano J.G.D. la cantidad de Bs. 7.874,31 por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales, como se evidencia de la copia certificada cursante a los folios 92 al 156, del cuaderno de recaudos No. 1; no obstante a ello, si bien es cierto que no fue posible la notificación efectiva del ciudadano J.G.D., tal y como se evidencia al folio 156 del cuaderno de recaudos No. 1, no es menos cierto que dicha cláusula ceso en su aplicación desde el momento en que la demandada consigna ante esta jurisdicción y favor del actor la cantidades correspondiente a la prestación de antigüedad, esto es el 20 de julio de 2012. Concuerda esta alzada que se debe cancelar al trabajador los días correspondientes de salario que van desde el día 30 de enero de 2012 fecha ésta en la cual el trabajador se retiró voluntariamente hasta 20 de julio de 2012 exclusive, a razón de Bs. 71,50 diarios.- Así se Decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último en cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, se calcularan mediante experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, siguiendo los siguientes parámetros:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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