Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000096

En la DEMANDA por cobro de diferencia de bono de alimentación derivados de la relación funcionarial incoada por el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.865, representado judicialmente por los abogados R.J.R.G., L.M. y N.S., Inpreabogado Nros. 120.600, 43.910 y 34.219, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de abril de 2011 el demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, demandando el cobro de diferencia del bono de alimentación causado desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005 por la prestación de los servicios que desempeña.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veinte (20) de junio de 2011 el Alguacil consignó oficios Nros. 11-826 y 11-827 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de Recepcionista adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde.

I.4. De la Contestación. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando la pretensión y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.5. De la audiencia preliminar. El diecisiete (17) de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada N.S. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y el abogado A.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.8. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2011 se admitieron las pruebas documentales, de informes promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

1.9. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Presidente de S.P..

I.10. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-2.289 dirigido al Director de Recursos Humanos de Santo Tome Central I, suscrito por la ciudadana C.E. en su condición de Asistente Legal de la referida empresa.

I.11. Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre de 2011, la representación judicial de la empresa Central Santo Tomé I, informó sobre los particulares requeridos.

I.12. El veintitrés (23) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación del Presidente de S.P. cumplida.

I.13. De la audiencia definitiva. El veinte (20) de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado A.T. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano G.A.C. ejerció demanda contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar pretendiendo el cobro de diferencia del bono de alimentación causado desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005 por la prestación de los servicios que desempeña con fundamento en los siguientes alegatos:

    1) Que ejerce el cargo de vigilante en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar cumpliendo jornadas de trabajo en dos (2) turnos rotativos desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y viceversa, que desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005 no se le canceló el cupo de alimentación o cesta ticket por jornada trabajada conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el veintisiete (27) de diciembre de 2004 y en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado el veintiocho (28) de abril de 2006.

    2) Que el Artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en el año 2004 sanciona al empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio con multa.

    3) Que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 que contiene el Decreto Nº 4.438 dictado el veinticinco (25) de abril de 2006, establece que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que nació la obligación y con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    4) Que con fundamento en tales normas jurídicas demanda el pago de bono de alimentación desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005, por el valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la demanda de Bs. 76,00, por la cantidad total de Bs. 39.330 más las costas procesales e indexación judicial.

    Se citan los alegatos que en este sentido expuso el demandante G.A.C.:

    Primero: Es el caso ciudadana J., que mi mandante es trabajador vigilante activo de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA CARONÍ (ALSOBOCARONI), y fueron (sic) beneficiarios (sic) de la Extinta Ley del Programa de de (sic) Alimentación para los trabajadores (sic): Pública en Gaceta Oficial Nº 36.538, de la República de Venezuela del 14 de septiembre de 1998. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y son (sic) beneficiarios (sic) de la Vigente Ley de Alimentación para los trabajadores (sic): publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Sin embargo en el periodo comprendido desde el 1 de enero de año (sic) 1999 hasta el 30 de abril del año 2005, la (ALCALDIA DE CARONI ALMACARONI) hoy ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI (ALSOBOCARONI) no cumplió como buen padre de familia al no otorgarles (sic) a mi mandante una comida balanceada o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, como lo señala la Ley de alimentación antes señalada durante dicho período.

    La Ley de Alimentación y su Reglamento, dispone sanciones a los empleadores que incurran no cumplimiento (sic) con esta normativa.

    En el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores (sic): Publicada Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, esta (sic) contenido la sanción contra los empleadores que no cumplan con el espíritu razón y propósito de la Ley, el cual indica lo siguiente: (…)

    Igualmente el Reglamento de la Ley de Alimentación dispone cumplimiento retroactivo del otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, el cual indica lo siguiente: (…)

    Dicho esto es necesario inferir que la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA CARONÍ (ALSOBOCARONÍ) adeuda a mis (sic) mandantes (sic) los cupones de cesta ticket desde el periodo comprendido desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 30 de abril del año 2005, los cuales nunca cumplió fielmente como se indicaba en la Ley.

    Para cálculos del valor de cada ticket cupón alimenticio hay que tomar el valor de la Unidad Tributaria actual, que es setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) valor que lo multiplicamos por el cincuenta por ciento (50%) para obtener el valor real del costo de los cupones alimenticios (Cesta Ticket) dado (sic) como resultado la cantidad de treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) el valor del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad tributaria (sic), valor este que lo multiplicamos por cantidad del día trabajado durante periodo (sic) que va desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 30 de abril del año 2005. Excluyendo obviamente los días de descanso y los periodos de vacaciones anuales (…)

    Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.330,00), que es el monto que adeuda la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR o poderhabiente por cupones de Cesta Ticket, se demandan a favor de mi mandante…

    Como consecuencia de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que ocurro ante su competencia (sic) autoridad, en nombre de mis (sic) representado, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago, por pago de cupones de Cesta Ticket, a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR (…), Para (sic) que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelarme la suma de: TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.330,00)

    .

    La representación judicial del Municipio Caroní contestó la pretensión incoada solicitando su declaratoria sin lugar con fundamento en las siguientes defensas:

    1) Negó la procedencia de la pretensión esgrimida de cobro del beneficio de alimentación durante el período 1999-2000 porque la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada el catorce (14) de septiembre de 1998 estableció en su artículo 9 que para el sector público entraría en vigencia en la medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria, que el Municipio Caroní durante los años 1999 y 2000 no previó presupuestariamente dicho pago porque ya se encontraba vigente la Primera Convención Colectiva 1997-2000.

    2) Que a partir del nueve (09) de enero de 2001 entró en vigencia la Segunda Convención Colectiva 2001-2003, en la cual se estipuló en la cláusula 82 el compromiso de la Alcaldía de cancelar a cada trabajador una cesta ticket por la cantidad actual de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) mensuales, cupón que era canjeado por comida en el Supermercado Santo Tomé, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.c de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que disponía que el otorgamiento del beneficio de alimentación podría implementarse a elección de empleador mediante la entrega de cupones o tickets canjeables por comida en los establecimientos en que el empleador hubiese celebrado convenio, que tal situación se mantuvo hasta el año 2004 cuando se implementó la entrega del bono de alimentación a través de la empresa Sodexho Pass, cumpliendo el Municipio con el pago del beneficio correspondiente.

    3) Que el demandante pretende la aplicación retroactiva del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el veintiocho (28) de abril de 2006, para el cumplimiento de obligaciones causadas entre los años 1999 al 2005, período en que el mencionado Reglamento no había entrado en vigencia, situación prohibida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que la improcedencia de dicha aplicación retroactiva fue resuelta por la Sala de Casación Social en sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Recibos de pago correspondiente a las quincenas 31/07/2010 y 15/08/2010, promovidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 11.

    2) Carnet otorgado al demandante por la Alcaldía del Municipio Caroní como Agente de Seguridad Interna, promovido en copia simple por el actor con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 52.

    3) Listín de pago del empleado G.A.C. adscrito a la Dirección de Servicios Generales en el cargo de Agente de Seguridad Interna, correspondiente a la segunda quincena del mes mayo de 2011 por un monto de Bs. 1.408,87, promovido en copia simple por el actor con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 53.

    4) P. de afiliación y prestaciones en dinero impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene los datos de afiliación del demandante, promovida en copia simple por el actor con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 54.

    5) Notificación fechada veintiséis (26) de febrero de 1991 mediante la cual se le designa al demandante en el cargo de Asistente Especial II, grado 14, de la Alcaldía del Municipio Caroní, la cual se haría efectiva a partir del 01/02/1991, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 58.

    6) Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos 1999, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1-99, Año: XXXV del primero (1º) de enero de 1999, promovida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 59 al 63.

    7) Resumen de Créditos Presupuestarios correspondientes al año 1999, promovida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 64 al 67.

    8) Convención Colectiva correspondiente al periodo 2001-2003 suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM) y la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, promovida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del 68 al 81.

    9) Informe presentado el catorce (14) de diciembre de 2011 por la representación judicial de la empresa Central Santo Tome I manifestando que la documentación solicitada se encontraba en los archivos los cuales se perdieron debido a incendio, no obstante, informó que si existió convenio entre su representada y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los años 2001 al 2004, cursante del 107 al 108.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, las partes demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios el primero (1º) de febrero de 1991 a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado manteniéndose activo y desempeñando actualmente el cargo de Agente de Seguridad Interna. 2) Que durante los años 1999 y 2000 el Municipio no previó en la Ordenanza de Presupuesto respectiva el pago del beneficio de alimentación porque se encontraba vigente la Primera Convención Colectiva 1997-2000. 3) Que de conformidad con la cláusula 82 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003 la Alcaldía se comprometió a cancelar a cada trabajador una cesta ticket por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, actualmente cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00). 4) Que desde el mes de mayo de 2005 las partes no discuten que el Municipio Caroní otorga el beneficio de alimentación conforme a las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que se le cancele el bono de alimentación desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000, en este sentido, se destaca que el artículo 10 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del quince (15) de septiembre de 1998 disponía lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    (Destacado añadido).

    De la citada disposición jurídica se desprende que en el sector público el cumplimiento del beneficio de alimentación fue condicionado a que la Administración estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria para su entrega a los empleados; en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó que en las respectivas Ordenanzas de Presupuesto de los años 1999 al 2000 no se previó disponibilidad presupuestaria para la entrega del beneficio de alimentación porque ya se encontraba vigente la Primera Convención Colectiva suscrita por los empleados del Municipio Caroní que regiría el período 1997-2000.

    Al respecto, observa este Juzgado que para el otorgamiento del beneficio de alimentación el artículo 10 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el principio constitucional previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto respectiva, condicionó su otorgamiento al establecimiento de la disponibilidad presupuestaria necesaria, en consecuencia, al no establecer el Municipio Caroní durante los años 1999-2000 la respectiva previsión presupuestaria para su cumplimiento se desestima la pretensión del demandante del pago del bono de alimentación durante el referido periodo. Así se establece.

    II.2. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la parte demandante que el Municipio Caroní le cancele el bono de alimentación desde el mes de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley; al respecto la representación judicial del Municipio esgrimió dos defensas como fundamento de su rechazo a la pretensión; la primera: que durante los años 2001 al 2003 le canceló a sus empleados el beneficio de alimentación a través de una cesta ticket por la cantidad actual de Bs. 45,00, que el empleado canjeaba en el Supermercado Santo Tomé y; la segunda: que el demandante pretende aplicar retroactivamente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a supuestos acaecidos en los años 1999 al 2005, lo cual es improcedente y violatorio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de resolver la procedencia de la pretensión planteada observa este Juzgado que en el artículo 82 de la Convención Colectiva 2001-2003 se estipuló lo siguiente:

    La Alcaldía se compromete en cancelar a cada trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de trabajo, una cesta ticket por la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil (BS. 45.000,00) mensuales

    .

    De conformidad con la cláusula contractual citada se desprende que el Municipio Caroní otorgó el beneficio de alimentación a través de la entrega de una cesta ticket canjeable en el Supermercado Santo Tomé, modalidad que se encuentra prevista en el artículo 4.c de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que dispone:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

    c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición

    (Destacado añadido).

    Congruente con lo anteriormente expuesto observa este Juzgado que en el caso analizado el demandante no pretende que se le cancele el pago de la cesta ticket estipulado en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 2001-2003, sino que durante el mencionado periodo se le aplique el beneficio de alimentación previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en forma retroactiva de conformidad con el artículo 36 de su Reglamento, lo cual resulta improcedente porque estas normas no se encontraban vigentes durante los años 2001 al 2003, ya que, la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y el Reglamento de la mencionada Ley fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, por ende, se desestima la pretensión de pago del beneficio de alimentación conforme a las mencionadas normas durante los años 2001 al 2004. Así se establece.

    II.3. Finalmente este Juzgado Superior destaca que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 27 de diciembre de 2004, se reguló las modalidades obligatorias para el otorgamiento del beneficio de alimentación por parte de los empleadores y en el sector público se estableció la obligación de las Administraciones a presupuestarlo dentro de los seis (06) meses a su entrada en vigencia, es decir, dentro de los seis meses siguiente al 27/12/2004; en este sentido, resulta procedente citar los artículos 4 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que rezan:

    Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención

    (Destacado añadido).

    Artículo 12: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y M. no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

    (Destacado añadido).

    Por su parte el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    De las citadas disposiciones jurídicas observa este Juzgado que el beneficio de alimentación fue regulado a partir de la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), conforme las siguientes premisas:

    1) Que el otorgamiento del beneficio de alimentación podrá implementarse a elección del empleador bajo las modalidades de cumplimiento previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    2) Cuando el beneficio de alimentación se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    3) Que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y M. no hubiere otorgado el beneficio establecido en la referida Ley, deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, es decir, seis meses contados a partir del 27 de diciembre de 2004, otorgar el beneficio incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos de su pago efectivo.

    4) Que el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    5) Que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación conforme a las modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 27 de diciembre de 2004 estaría obligado a pagarlo retroactivamente desde el momento en que haya nacido el beneficio.

    6) Que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria para el momento de su otorgamiento.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en que fue un hecho no controvertido que el Municipio Caroní del Estado Bolívar ha cumplido con el beneficio de alimentación a sus empleados bajo la modalidad prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de mayo de 2005, concluye este Juzgado que el Municipio demandado cumplió con la entrega del beneficio dentro del lapso previsto en el artículo 12 eiusdem, es decir, otorgó el beneficio de alimentación dentro de los seis (06) meses siguientes a su entrada en vigencia, por ende, no surgió el supuesto de hecho previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud del cual procede el pago retroactivo al trabajador si el empleador no cumpliere con el otorgamiento del beneficio de alimentación dentro del semestre legalmente previsto -desde el 27 de diciembre de 2004 al 27 de mayo de 2005-, en consecuencia, este Juzgado desestima la pretensión del demandante de pago retroactivo del beneficio de alimentación de conformidad con la citada norma reglamentaria. Así se decide.

    Conforme a las razones anteriormente expuestas este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de bono de alimentación derivada de relación funcionarial incoada por el ciudadano G.A.C. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de bono de alimentación derivada de relación funcionarial incoada por el ciudadano G.A.C. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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