Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001201

PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula No. 16.912.258.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURA DÍAZ Y O.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el No. 14, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA Y J.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.763 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/07/2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C.L., contra la demandada Hotel las Américas, C.A., por concepto de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito liberar que el ciudadano José Gregorio Ledezma, prestó servicio laborares para la empresa Hotel las Américas C.A. ingresando en fecha 16 de abril de 2007, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario mensual de Bs. 2.600,00; que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 3:00 a.m. y otro turno de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.; que fue despedido, en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano P.d.S., en su carácter de dueño, sin haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102 de ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación admite que la parte actora prestó servicios para la demandada, desde el 16 de abril de 2007 y egresó el 10 de marzo de 2010, alega que fue despedido por su mandante justificadamente, ya que el actor faltó (3) días hábiles en el periodo de un mes, sin notificar al patrono, los días comprendidos entre el 22 y el 28 de febrero de 2009; rechaza que el actor cumpliera sus labores desde las 8:00am hasta las 3:00pm posteriormente otro turno entre de 6:00pm y las 10:00pm, rechaza que devengara un salario mensual de Bs. 2.600,00; alega que desde que se inicio la relación laboral hasta el 30 de abril de 2008 le correspondía un salario de Bs. 614,79 mensual y para el 1 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 799,23 mensual.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

...Omissis…

Asimismo, observamos que el hecho que el reclamante haya suscrito dicho recibo, en modo alguno podemos inferir o determinar que dichas faltas se materializaron entre el 22 al 28 de febrero de 2009, pues como se indicó anteriormente, nada se señala al respecto en el mencionado recibo, sin que exista en autos otro elemento de prueba del cual se pueda determinar las faltas que aduce la demandada. Por lo anterior, se declara que el despido del demandante, fue injustificado y procedente en su favor el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, tenemos que tal como se ha establecido el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que los justifique y los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario básico mensual que se desprende de los recibos de pago que rielan a los autos, es decir, de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bsf. 799,23), lo que vale decir, un salario diario de Bs. 26,64 y no sobre la base del salario pretendido por la parte actora. Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante hizo los siguientes alegatos: En primer lugar, invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el norte del juez es la búsqueda de la verdad y el a-quo no lo hizo; que el recibo está suscrito, tiene fecha y no fue desconocido por el actor, por lo tanto de acuerdo con el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio. En segundo lugar, alega que el recibo refleja siete (7) faltas injustificadas en esa quincena, por lo tanto se configura la causal prevista en el ordinal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tercer lugar señala que la documental hace plena prueba, que no es un indicio como lo hace afirma el a-quo. Finalmente solicita se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó sus alegatos aduciendo seis puntos: 1.- Que con la sola firma no se está aceptando el contenido de los recibos. 2.- que si es un indicio, ya que debió indicar los días en que el patrono alegó las inasistencias; 3.- que el actor reclamó el descuento de esos días y por eso fue despedido, que esas inasistencias no fueron en una sola quincena; 4.- que se pidió la exhibición de las tarjetas, pues allí se refleja que no hubo tales faltas, así como el libro de horas extras y el patrono no exhibió; 5.- que el accionante le firmó una liquidación después sin ello ser cierto; que esto refleja la influencia del patrono en el trabajador y finalmente señala que su mandante en toda relación laboral tuvo como mucho dos (2) faltas.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Marcado “B” que riela inserto al folio 78 del expediente, original de registro del asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual es un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos al proceso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el accionante fue inscrito en el Seguro Social, por la empresa demandada en fecha 28/08/2007, su fecha de ingreso a la empresa: 16/07/07 y que desempeñaba el cargo de cocinero. Así se establece.

Promovió marcados “1” al “29”, ambos inclusive, que rielan insertos de los folios 79 al 107 del expediente, copia al carbón de recibos de pagos, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende lo siguiente: 1) desde del mes de octubre del año 2007, hasta el mes de abril de 2008 se le canceló quincenalmente la cantidad de Bs. 307,40; posteriormente desde la primera quincena de mayo del año 2008, hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 399,62. De los recibos que corren insertos a los folios 86, 95, 97,99, 100, 105, 106, 107, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/10/2007 y el 28/02/2009, se evidencia un ítem denominado “Ausencias No justificadas”, del cual se desprende que el trabajador accionante para la quincena comprendida entre el 16/02/2009 y el 28/02/2009, no asistió a su puesto de trabajo injustificadamente durante siete (07) días. Así se establece.

Promovió marcado “D” que inserto al folio 108 del expediente, tarjeta de control de asistencia del mes de enero de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio 109 del expediente, copia simple de cheque de la Entidad Financiera BANESCO por Bs. 3.555,26 a favor del trabajador accionante, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “E1” y “E2” que rielan insertos de los folios 110 al 113, ambos inclusive del expediente, copia del acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo relativo a reclamo de los trabajadores de la demandada por el pago del 10% (porcentaje sobre el consumo), instrumental que es un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos y ratificada a través de la prueba de informes que riela de los folios 139 al 144 del expediente, sin embargo, se desecha del presente asunto, por cuanto el mérito que emana de dicha instrumental no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió exhibición de documentos de los recibos de pago del actor, libros de horas extras y tarjeta de control de asistencia. Se deja expresa constancia que la demandada adujo que a los autos rielan los recibos de pago del demandante de los folios Nos. 36 al 67 los cuales ya fueron valorados. Así se establece.

Promovió exhibición de la tarjeta de control de asistencia, la cual fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, mal puede aplicarse frente a la no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informes de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales rielan de los folios 138 al 144 del expediente, cuyo mérito probatorio es irrelevante a la presente causa, ratificaba las documentales traídas por la parte actora, con relación a reclamo del pago del 10% (porcentaje al consumo) sin embargo, no se hace referencia alguna al demandante. Así se establece.

Promovió Prueba de informe a la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas a los folios 153 y 154 del expediente, de la pieza No.1, señalando que la demandada emitió a favor del actor, el cheque No. 19707031, en fecha 11/12/2008 por la cantidad de Bs. 3.555,26, hecho que no forma parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1” al “32” que rielan insertos de los folios 36 al 67 del expediente, originales de recibos de pago, sobre su mérito probatorio ya se pronunció este Juzgador dentro de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “33” que riela inserto al folio 68 de la pieza No. 1, planilla de pago de las vacaciones, la cual está firmada por la parte actora y no fue impugnada por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que para el 02/06/2008, el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 799,23. Así se establece.

Promovió Marcado “34” que riela inserto al folio 69 del expediente, copia simple de voucher de cheque, a favor del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 1.433.867,86 (actualmente Bs. 1.433,87), de fecha 16/12/2007 y relativo al pago de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “35” que riela inserto al folio 70 del expediente, planilla de pago de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, a favor del accionante, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “36” que riela inserto al folio 71 del expediente, copia de voucher de cheque, firmado por el actor en señal de recibido relativo al pago de prestaciones sociales, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado 37” y “38” que rielan insertas a los folios 72 y 73 del expediente, original de cálculo de prestaciones sociales, intereses, vacaciones utilidades por la cantidad de Bs. 3.555,26; firmado por la parte actora, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió Prueba de informe a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resueltas rielan insertas de los folios 156 al 158 del expediente, de la cual se desprende que la demandada emitió a favor del actor, cheques Nos. 19707031, 46210390 en fecha 11/12/2008 y 16/12/2007 por la cantidad de Bs. 3.555,26 y Bs.1.433, 86, respectivamente, hecho que no forma parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, el a-quo declaró injustificado el despido y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del accionante, con base en las siguientes consideraciones: “… observamos que el hecho que el reclamante haya suscrito dicho recibo, en modo alguno podemos inferir o determinar que dichas faltas se materializaron entre el 22 al 28 de febrero de 2009, pues como se indicó anteriormente, nada se señala al respecto en el mencionado recibo, sin que exista en autos otro elemento de prueba del cual se pueda determinar las faltas que aduce la demandada. Por lo anterior, se declara que el despido del demandante, fue injustificado y procedente en su favor el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos…”

En la Audiencia oral por ante esta Alzada, el recurrente en primer lugar, invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que el norte del juez es la búsqueda de la verdad y el a-quo no lo hizo; que el recibo está suscrito, tiene fecha y no fue desconocido por el actor, por lo tanto de acuerdo con el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio. En segundo lugar, alega que el recibo refleja siete (7) faltas injustificadas en esa quincena, por lo tanto se configura la causal prevista en el ordinal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tercer lugar señala que la documental hace plena prueba, que no es un indicio como lo hace afirma el a-quo, razones por las cuales solicita se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó estar de acuerdo con la decisión recurrida, por cuanto con la sola firma no se está aceptando el contenido de los recibos y que el mismo si constituye un indicio, ya que debió indicar los días en que el patrono alegó las inasistencias; que se pidió la exhibición de las tarjetas, pues allí se refleja que no hubo tales faltas, así como el libro de horas extras y que el patrono no exhibió.

Asimismo afirmó que su mandante reclamó el descuento de esos días (las 7 faltas injustificadas que refleja el recibo de pago) y por eso fue despedido, que esas inasistencias no fueron en una sola quincena; que su mandante le firmó una liquidación al patrono sin que la misma fuese cierta; que esto refleja la influencia del patrono en el trabajador y finalmente señala que su mandante en toda relación laboral tuvo como mucho dos (2) faltas; lo cual son hechos nuevos, no alegados ni probados en su debida oportunidad y sobre los cuales no se pronunciará esta Alzada. Así se establece.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en consecuencia, tal como fue establecido por el a-quo, la carga de la prueba de las causas del despido de J.G.C.L., corresponden a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda.

Aprecia este Juzgador, que el a-quo consideró que el demandado no logró demostrar la causa justificada del despido, al considerar que el recibo de pago que refleja las faltas injustificadas y que riela en original y copia al carbón emitido por la demandada y suscrito por el demandante, es un indicio que por sí solo resulta insuficiente a los fines de llevarlo a la convicción del hecho que el demandante haya incurrido en la causal que invoca la parte demandada.

En razón del criterio sostenido por el a-quo y los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para este Juzgador establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario recordar que los documentos privados no tienen valor por sí mismos, sino no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de la autenticidad de su origen, sin embargo, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se opone tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza. En este sentido, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 170, explica:

“…En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el auto de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho éste por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez LaRoche, en su Código de Procedimiento Civil, tomo III, Segunda Edición, página 424, señala:

(…) 3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica….

.

(Omissis)

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental

. (Destacados de esta Alzada)

Con relación a los instrumentos privados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 78 “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”

Tenemos entonces que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, adquiere valor probatorio.

En el caso de autos, la parte demandada alega que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente y a tal efecto, trae a los autos los recibos de pago del actor, específicamente el correspondiente a la última quincena de febrero de 2009, (16/02/2009 al 28/02/2009) que evidencia que el trabajador tuvo en el lapso de quince (15) días, tuvo siete (7) faltas injustificadas, por lo que en fecha 10 de marzo de 2009, el patrono procedió a despedirlo.

De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no atacó los recibos de pago traídos por la parte demandada, sino por el contrario, son los mismos que ella misma trajo, han sido reconocidos y en consecuencia, deben tenerse como ciertos en su contenido y firma, entonces los días señalados supra, corresponden con la segunda quincena del mes de febrero del año en cuestión y se encuadran dentro del lapso al cual se refiere el recibo de pago traído a los autos – quincena del 16/02/2009 hasta el 28/02/2009 . (Ver los folios 36 y 107 del expediente), de donde emerge con toda claridad la verificación de la causal de despido invocada por la parte demandada, es decir, la inasistencia al trabajo al menos tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, aunado que se observa de los recibos de pagos cursante a los autos la practica del accionante de inasistencia a su puesto de trabajo; por lo que a criterio de este Juzgador la parte demandada logró demostrar que se había materializado el supuesto de hecho establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en una misma quincena el trabajador accionante faltó injustificadamente durante siete (7) días, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la pretensión de la parte actora y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.C.L. contra el HOTEL LAS AMÉRICAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR