Decisión nº KP02-N-2004-000288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000288

PARTE ACTORA: J.G.H.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.256.727, domiciliado en el municipio de Guanare Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010 y S.I.C.M.A. en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.237.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la ciudadana A.D.T., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de Identidad N° 4.241.579 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.123.actuando como sustituto de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la presente causa recibida por declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el mismo está admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo el fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

II

DE LOS HECHOS

Secuelado el proceso, el día 01 de febrero de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual se evidencia en acta cursante al folio 129 donde se estableció el diferimiento por mutuo acuerdo, la cual expresó lo siguiente:

En el día de hoy primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta (1:50) hora en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-288, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistieron a este acto la abogado S.I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.237, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.H.B., parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, Abogado C.A.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.123, quien consigno original y copia del poder, para su certificación, previa confrontación. Las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente audiencia por cuarenta (40) días continuos, cumplido los mismos, este Tribunal fijará por auto separado, el día y hora de la celebración de la nueva audiencia preliminar

Ahora bien, siendo el día y hora fijada para celebrar la audiencia preliminar después de lo acordado en autos de su postergación, la misma se evidencia al folio 136 y la que expone lo siguiente:

En el día de hoy catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once y media (11:30) hora en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-288, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistieron a este acto la abogado S.I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.237, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.H.B., parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195, quien consignó poder en original y copia en dos (2) folios útiles, para su respectiva certificación previa confrontación. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente a través de su apoderado judicial busca obtener, el pago de diferencias por aumentos salariales no cancelados y su incidencia en otros conceptos devenidos de la relación de trabajo, que en varios colegios venía desempeñado desde 1990 hasta el 27 de mayo de 2002, estimando dichas cantidades adeudadas, más intereses, corrección monetaria , costas y costos del proceso, por un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00). La parte recurrida, no dio contestación a la demanda, por lo cual se entiende como contradicha. Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) se llevo a cabo la audiencia definitiva, en la cual se suscribió acta inserta al folio 214, donde se dejó asentado lo que seguidamente se transcribe:

… En el día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de Función Publica, en el asunto Nro KP02-N-2004-000288 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano J.G.H.B., plenamente identificado en autos. Se deja constancia de que asistieron a este acto los Abogados S.I.C. M Y R.R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.237 y 91.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano J.G.H.B.. Este tribunal llegado el momento de decidir declara CON LUGAR la presente acción y se reserva diez (10) días para el dictado de fallo in extenso. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…

Establecido lo anterior y llegada la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador luego de revisada las actas del expediente, procede a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

III

Consideraciones para decidir

La parte demandante, solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales así como salarios dejados de percibir, en virtud de la relación funcionarial que lo vinculo al estado Portuguesa desde el 19 de enero de 1990 hasta el 27 de mayo de 2002, y a pesar de que la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 17 de mayo de 2004, pudiera pensarse que los conceptos reclamados se encontraban prescritos, consta a los folios 94 al 110 del expediente, que el recurrente se dirigió a la gobernadora del estado Portuguesa el 26 de mayo de 2003, según el sello de recibido de la gobernación, reclamando los mismos conceptos que posteriormente reclamo en juicio. Este agotamiento de la vía constituye una cobranza extrajudicial que de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil, es interruptivo de la prescripción, por cuanto la parte final del encabezamiento de dicho articulo establece que la prescripción se interrumpe civilmente en materia de crédito con el simple cobro extrajudicial y es evidente que el escrito comentado solicita el pago de la misma cantidad que se encuentra demandada.

Por consiguiente un día antes de consumarse la prescripción, esta fue interrumpida de la forma reseñada, y es así como declinada a este tribunal la causa, se origino la citación del Procurador General del Estado Portuguesa M.M. y en fecha 20 de diciembre de 2004, se dejo constancia de que nadie contesto por lo que la demanda se entiende contradicha.

Abierto a pruebas la causa, la parte actora promovió informes para demostrar la existencia de la contratación colectiva, actas y anexos suscritos entre los sindicatos que representa a los trabajadores de educación, dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa y dicha entidad federal, los cuales contienen los aumentos de sueldos acordados y la forma de pago de las deudas contraídas, mientras que el representante del estado Portuguesa solicito, que se tuviera como fehaciente el expediente administrativo, en especial lo contenido en el folio 75, que al decir de dicho representante demuestra que al recurrente le fue pagado la totalidad de las prestaciones sociales.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepto la materia de ingreso, egreso, traslado, retiro suspensión, sistemas de remuneración estabilidad y redimen jurisdiccional, todo lo demás se regirá por la referida ley. Es así como el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pauta, que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Los beneficios no solamente son los correspondientes a prestaciones sociales, siendo evidente que el lapso de prescripción de los salarios y de las prestaciones sociales es también un beneficio para los trabajadores sean del sector publico o del sector privado, máxime cuando la intención del constituyentista fue que en la nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción aumente a diez años, en consecuencia tal argumentación, hecha en forma progresiva como corresponde a toda interpretación de derechos humanos, hace presumir a este juzgador, luego de verificadas las actas procesales, que el recurrente se encuentra dentro del lapso legal para intentar la acción y así se determina.

Se desprende de las actas procesales, que el pago que riela al folio 75 del expediente no estableció ninguna base para el calculo de lo allí alegado, y si la relación laboral se extendió por un lapso de 12 años desde 1990 al 2002, resulta fácil apreciar, que si el monto de los salarios del docente son los establecidos a los folios 111 al 113, el recurrente se había hecho acreedor a dos regímenes laborales diferentes, así del año 1990 al 1997 la forma de calculo era sobre la base del ultimo salario integral y a partir de junio del año 1997, la prestación de antigüedad debía ser calculada a razón de cinco salarios diarios por cada mes laborado y, tomando como referencia el sueldo integral de dicho mes, que incluye el salario básico y todas las bonificaciones pagadas en forma periódica, con excepción de los cesta ticket y bonos de alimentación; observa quien juzga, que para el año 1997 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal A, el salario integral señalado por la administración es la suma de Cinco Mil Ciento Treinta Y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos, sobre esta base deberá ser calcular la prestación allí contenida.

En cuanto a los sueldos del mismo año 1997 y 1998, la administración estableció un salario integral diario de Cinco Mil Ciento Cuarenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos, para calcular en esos dos años la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en dichos años la prestación de antigüedad debió hacerse a razón de cinco salarios diarios mensuales por cada mes laborado, lo que hace inferir a este juzgador que las cantidades así establecidas, no necesariamente reflejan la verdad de dichos cálculos, dado que no consta haberse efectuado en la forma aludida, sino por mensualidades y así se decide.

En razón de lo expuesto, este tribunal debe concluir que las probanzas aportadas por la administración, sobre la liquidación hecha al docente no se corresponden con la realidad, así por ejemplo los docentes se liquidan sobre la base del contrato colectivo vigente para la fecha de la liquidación, el cálculo de intereses de fideicomiso están fuera de la realidad, en efecto este tribunal observa que el pago de los intereses debió generar intereses hasta la fecha del pago, dado que según se demuestra en los cuadros de prestaciones sociales pagados por el Estado, no se tomaron en cuenta a los efectos del cálculo, los intereses moratorios de conformidad con lo pautado por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por reenvío expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta dicho parámetro, de conformidad con lo establecido para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela, es decir el término medio entre las tasa activas y pasivas de los seis mejores bancos del país, excluida la cartera preferencial, cual ordena el referido literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.

En cuanto a los salarios dejados de percibir el recurrente aduce que se trata de falta de pagos por convención colectiva y otras incidencias de contratación colectiva los cuales constan a los folios 96 al 103 del expediente, los que ciertamente no fueron utilizasados en el cálculo de las prestaciones sociales para integrar el salario, adeudándosele a la recurrente, tanto los salarios dejados de percibir, como la diferencia de prestaciones sociales por este concepto, aunado a los intereses moratorios a la rata estipulada según pauta el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con relación al pedimento de indexación, este tribunal debe negarlo, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio entre la tasa activa y pasivas bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea en la página Web: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm] y así se determina.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano J.G.H.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.256.727, con domicilio procesal en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por la abogado S.I.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.237, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa. Ordenando al Estado Lara cancele al recurrente, las sumas adeudas consistentes en los intereses moratorios de conformidad con lo pautado por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por reenvío expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta dichos parámetros, de conformidad con lo establecido para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela, es decir el término medio entre las tasa activas y pasivas de los seis mejores bancos del país, excluida la cartera preferencial, cual ordena el referido literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del efectivo retiro hasta la fecha en que el estado Portuguesa produjo los pagos prestacionales al recurrente, incluyendo en dichos cálculos las incidencias salariales dejadas de percibir y hacer un recálculo de los intereses moratorios sobre dicha base, incluyendo los no calculados.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y después de que conste en autos las notificaciones y vencido los lapsos previstos, comenzará el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1 y 30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

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