Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 30 de agosto de 2010

200º y 151º

AUTO DE ADMISIÓN

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3022-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., se observa que el recurrente pose la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, cursante al folio 22 del presente cuaderno especial, por ser partes de las actuaciones, las mismas se revisaran al dictarse el pronunciamiento de fondo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3022-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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