Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07467.-

Acción de amparo constitucional.

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el proceso a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE ACCIONANTE: el ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: constituida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), representada por su apoderada judicial la abogada A.M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.780. El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado por sus apoderadas judiciales las abogadas L.E.V.M. y LAHOSIE N.S.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.180 y 68.081 respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por los abogados C.T.V.G. y H.A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.409 y 82.715 respectivamente, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, respectivamente.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 3 de noviembre de 2014, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en las personas de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 6 de noviembre de 2014, mediante decisión se admitió la acción de amparo constitucional se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, así como la notificación, mediante oficios de los ciudadanos RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, SUBDIRECTOR MÉDICO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. M.P.C., DIRECTOR DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a tal efecto se libró boletas de notificación y oficios números 14-1154; 14-1155; 14-1156; 14-1157; 14-1158 y 14-1159 (ver folios 68 al 80 del expediente judicial).-

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil Accidental consignó libró boletas de notificación y oficios números 14-1154; 14-1155; 14-1156; 14-1157; 14-1158 y 14-1159 (ver folios 83 al 94 del expediente judicial).-

En fecha 25 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia constitucional, oral y pública para el día, jueves, 27 de noviembre de 2014 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) (Ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 27 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual luego de haber escuchado a las partes, en ejercicio de las potestades el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acordó solicitar a los presuntos agraviantes, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que dentro de las 48 horas siguientes a esa fecha, remitieran a este Despacho el convenio suscrito entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el HOSPITAL DR. M.P.C., así como cualquier acto normativo que rija dicha relación académico-asistencial y la información relativa al funcionamiento administrativo interno de este tipo de convenios de formación académica, con la advertencia que concluido el referido lapso se fijaría por auto separado la oportunidad la oportunidad para la continuación de la audiencia (ver folios 96 al 99 del expediente judicial).-

En fecha 1º de diciembre de 2014, la abogada A.M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante diligencia consignó documentales contentivas del Reglamento de Estudios de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y Proyecto de Convenio entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia constitucional oral y pública (ver folios 176 al 210 del expediente judicial).-

En la misma fecha, la abogada L.E.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante diligencia consignó documentales contentivas del oficio número DGRHAPDDDRS Nº 0017173, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de ese Instituto mediante el cual solicitó la inclusión del quejoso en nómina mecaniza.d.H.D.. M.P.C., constancia de inscripción del ciudadano accionante emitida por el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que regula la utilización de las instalaciones del Hospital Dr. J.G.H. para la docencia de pregrado de la Facultad de Medicina, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia constitucional oral y pública (ver folios 211 al 222 del expediente judicial).-

En fecha 2 de diciembre de 2014, se fijó la continuación de la audiencia constitucional oral y pública para el día, miércoles, 3 de diciembre de 2014 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) (Ver folio 223 del expediente judicial).-

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió, para el día jueves 4 de diciembre de 2014 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, que estaba fijada para ese día a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), por ocupaciones preferentes del Tribunal (ver folio 224 del expediente judicial).-

En fecha 4 de diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo y se fijó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el expediente judicial número 00-0010, caso J.A.M.B. (ver folios 225 al 227 del expediente judicial).-

En fecha 10 de diciembre de 2014, fueron agregados los discos compactos contentivos de los archivos audiovisuales de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada los días 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 (ver folios 229 y 230 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

El ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En relación a los hechos señala el quejoso que agotó la vía administrativa para la procedencia de la acción de amparo, la cual concluyó con la decisión dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que anuló el acto administrativo contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emandado de ese Despacho, mediante el cual fue desincorporado del Curso de Postgrado de la Especialización de Medicina, que venía desempeñando en el HOSPITAL CENTRAL DR. M.P.C.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), todo conforme a lo dispuesto en los artículo 19 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Narra que se graduó como médico en el año 2008 al egresar de la ESCUELA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA, una vez regresó al Territorio Nacional. Manifiesta que hizo su reválida correspondiente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.G., así como que inició sus labores de médico en zonas de difícil acceso del Estado Amazonas durante tres años.-

Afirma que, luego de decidir continuar su formación académica con la realización de un postgrado en Anestesiología, y en virtud de ello concursó a tal fin en el postgrado dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en el HOSPITAL CENTRAL DR. M.P.C.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Señala que inició dicho curso de altos estudios el día 1º de enero de 2012, y que para el momento lleva dos años y cinco meses obteniendo su carga académica.-

Manifiesta haber sido objeto de discriminación en estos dos años y cinco meses de desempeño académico por el solo hecho de haber egresado de la ESCUELA LATINOAMERICANA DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA, bajo el auspicio del Gobierno Nacional, y en virtud de ello recibió trato degradante por ser seguidor de la corriente política y de las ideas del fallecido Presidente de la República H.R.C.F., y esgrime que dicha cantidad de improperios y discriminación político le hizo padecer de depresión, frustración y tristeza.-

Asevera que ante las exigencias de respeto que hacía a las personas que le discriminaban se comenzó a elaborar actas y oficios para armar un expediente en su contra y a sus espaldas, sin darle el debido acceso al mismo, según narra, nunca le permitieron ver el expediente, y un día de su postguardia le se dirigió a la sede de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a hablar con el ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS de esa Casa de Estudios, donde le hicieron entrega de la notificación de su desincomporación del postgrado.-

Denuncia que se le acusa sin escuchar su versión de los hechos y sin realizar las averiguaciones pertinentes a tan sólo cinco meses de la culminación del programa de postgrado y hacerse especialista, situación ésta que a su parecer es injusta.-

Narra que en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en virtud de ello acudió al C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a interponer el recurso jerárquico, en fecha 25 de junio de 2014.-

En fecha 30 de julio de 2014, el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar del programa de postgrado de especialización en Anestesiología al ciudadano hoy accionante.-

En relación al derecho denuncia violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 23; 27; 44 ordinal 3º, 49 ordinales 1º y 4º; 51; 60; 137; y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala que la violación de esas normas de rango constitucional se concreta en que el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA decidió el recurso jerárquico y declaró la nulidad del acto contenido en el oficio número Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, mediante el cual se acordó desincorporar de los estudios de postgrado al ciudadano hoy accionante, sin que hasta la presente fecha se haya materializado su reincorporación al referido postgrado.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicitan por vía de amparo lo siguiente:

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, actuando en este acto, en el ejercicio de mis propios derechos e intereses legítimos personales y directos, solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 1; 2; 5; 13; 14; 15; y 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a mi favor y se ordene a los Ciudadanos (sic) identificados Infra (sic), abstenerse de materializar, cualquier actuación que vulnere mi derecho al estudio.

se (sic) ordene a los agraviantes, cesar inmediatamente en la violación de mis garantías constitucionales, y abstenerse de materializar, cualquier acto que tienda a continuar con la violación de mi derecho al estudio y en consecuencia ordene mi incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con sede en el Hospital M.P.C., para que se reestablezca el estado de derecho vulnerado porque hasta la presente fecha no se ha materializado mi incorporación al referido Post (sic) grado (sic) de manera inmediata, en las mismas condiciones para graduarme en el mes de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), y se dé cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, en fecha treinta (30) de julio del citado año, que declaró con lugar el recurso jerárquico que incoé el veintiséis (26) de junio del referido año, contra esa Comisión.

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

En la oportunidad primigenia de la celebración de la audiencia constitucional, los representantes del ciudadano accionante manifestaron no tener objeción alguna contra las documentales contentivas de las comunicaciones traídas a los autos por la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, vale decir las suscritas por el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, en las que solicita el inicio de las gestiones para la reincorporación del médico accionante, por cuanto en ellas hay contenido un acatamiento del acto dictado por el C.U..-

Finalmente, esgrimió a su favor el principio non bis in idem en el sentido de que una vez anulado el acto administrativo definitivo por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano G.A.S.S. no se le puede volver a iniciar un procedimiento administrativo por los mismos motivos por los que ya fue anteriormente juzgado, y solicitó la materialización de la ejecución del acto con la reincorporación al postgrado.-

B- Alegatos de la Universidad Central de Venezuela:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la abogada A.M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, efectuó su exposición oral y consignó escrito (cursante del folio 100 al 114 ambos inclusive del expediente judicial) en el cual resumió sus defensas de la siguiente manera:

En relación a la denuncia efectuada por el quejoso de discriminación política, y por haber sido formado como médico en la Escuela Latinoamericana de Medicina ubicada en la República de Cuba, manifiesta la apoderada de la Universidad que de haber sido ciertas tales afirmaciones ni siquiera hubiera tenido acceso al postgrado de Anestesiología, pues por el contrario la Universidad verificó el cumplimiento de los requisitos de ingreso tales como la reválida de su título de médico, el cual consideró suficiente para el ingreso.-

Asevera que el personal docente de la Universidad Central de Venezuela tiene como firme propósito formar al personal médico y no distingue entre clases sociales o políticas en la formación de los estudiantes.-

Esgrime que no consta que el quejoso hubiera realizado las denuncias por acoso, maltrato y discriminación antes las instancias competentes a fin de dar a conocer dichos hechos, de modo que de ser ese el caso se hubiera aplicado los correctivos e impuesto las sanciones a que hubiere lugar.-

Indica que en el supuesto negado de haber sido cierta la denuncia efectuada, su desincorporación del Postgrado no se debió a ninguna vinculación con tales hechos, sino a su conducta libre y voluntaria de no ajustarse a los lineamientos impartidos por sus superiores, desplegando su no adaptación al cumplimiento de las directrices del Adjunto y Jefe de Guardia, llegando a cuestionar sus decisiones, siendo que se trata de un personal que se encuentra en etapa de formación y sus actuaciones deben ceñirse a las directrices emitidas, por incurrir en inasistencias injustificadas a la Sede Hospitalaria, y por proferir trato descortés a sus superiores, llegando incluso a que el personal de guardia del equipo de enfermeras se negaran a cumplir sus guardias con el residente, así como por parte del personal médico de quirófano, quienes solicitaron el cambio de irrespeto hacia los integrantes del quirófano, lo que retrasaba la dinámica del mismo.-

Esgrime que la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela efectuó las gestiones correspondientes para la reincorporación del ciudadano G.A.S.S. al programa de postgrado, entre ellas librar el oficio número DM-141/2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dirigido al ciudadano SUBDIRECTOR MÉDICO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. M.P.C..-

Señala que si bien la Universidad Central de Venezuela incurrió en vicios que ocasionaron la nulidad del acto de desincorporación, no es menos cierto que la conducta del médico Sandoval pudiera estar incursa en una falta, considerando esa Dirección General de Salud que deben tomarse las medidas correspondientes a los fines de subsanarlas de forma inmediata, respetando los derechos tantos del profesional como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que, según esgrime, el ciudadano Decano como el Director de Estudios de Facultad de Medicina dieron cumplimiento al acto administrativo y efectuaron las gestiones correspondientes para la reincorporación del accionante al curso de postgrado, concluye que no se configuró de parte de la Universidad Central de Venezuela la violación alegada.-

C- Alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

La representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública expuso lo siguiente:

Buenas tardes, como representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como punto previo, solicito al Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en el procedimiento breve, en su artículo 65 las acciones que se puedan ejecutar en base a esa Ley, que son recurso de abstención, o por demora o deficiencia en los servicios públicos, siempre que no tengan, siempre que las acciones no tengan contenido patrimonial, recurso de abstención o carencia o vías de hecho. Considera esta representación que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea ejercida por los apoderados judiciales del doctor Sandoval, porque pudieron haber ejercido un recurso de abstención por la negativa de mi representada de haberlo reincorporado al postgrado de Anestesiología, o una omisión, una acción por omisión pues, y también pudieron haber ejercido la solicitud de la medida cautelar innominada en la misma, en el mismo recurso contencioso administrativo. Ese es el punto previo de mi representado.

Con respecto al fondo, considero que el acto administrativo emanado del C.D. es un acto administrativo complejo. ¿Qué quiere decir? Los actos administrativos complejos según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, según Araujo Juárez, son los actos administrativos que confieren, que son emanados de varias voluntades administrativas, ya sean de un solo ente público o de dos entes públicos. En el presente caso, el acto administrativo emanado del C.D. debió haber sido consultado con mi Representada, toda vez que el ciudadano presente, es un médico que está ejerciendo, está cursando, la carrera o el postgrado de Anestesiología, en el Hospital Dr. M.P.C., en el postgrado de Anestesiología que dicta ese hospital, como hospital docente.

Las acciones que, o las presuntas acciones que estuvo realizando el doctor, que dieron origen a la desincorporación primigenia del postgrado, fueron varias inasistencias al referido postgrado, irrespeto a sus superiores. Él violó los artículos 2; 4 y 7 del Reglamento Mínimo de las Condiciones de Permanencia de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela. Considera mi representada que, a parte de formar un profesional en el área académica, somos responsables de egresar de la Administración Pública a un médico que sea honesto y probo con su conducta a los demás.

Debemos precisar que la Administración Pública también tiene como fundamento que siempre tiene que privar el interés colectivo sobre el interés individual. Dado que el señor va a ejercer la medicina, y va a actuar sobre, y es su responsabilidad mayor, la vida de los pacientes, por eso considero que mi representada no va a acatar el reintegro, o no va a acatar el acto administrativo, porque está viciado en la voluntad del mismo. Ha debido la Universidad Central convocar, notificar, ellos nos notificó (sic) de la decisión tomada, pero nosotros nunca participamos del procedimiento interno que llevó a la Universidad Central a desincorporar al ciudadano y después reintegrarlo al postgrado. Porque nosotros presumimos y tenemos suficientes avales, que yo consigné en el escrito principal, de las faltas en que incurrió el mencionado ciudadano para nosotros mantener nuestra posición de no incorporarlo al mencionado postgrado.

Observa el Tribunal que los alegatos expuestos por la representación fueron reproducidos en el escrito consignados de una manera más amplia, de modo que en los términos anteriores, quedó planteada la defensa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

D- Opinión del Ministerio Público:

El Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la audiencia preliminar opinó que existen una serie de requisitos para la interposición de los amparos, y cuando las vías ordinarias no sean suficientes, la acción de amparo constitucional sí es la vía idónea, y en este caso la urgencia de la situación amerita ser tramitada por la vía de amparo, por lo que no debe ser tomada en cuenta la solicitud de inadmisibilidad sobre la base del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

En relación al fondo, opina el Ministerio Público que al haber acatado el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela el acto administrativo, y al no haber sido recurrido, vale decir incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el acto administrativo debe ser ejecutado en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los actos dada la presunción de la legalidad de la que gozan los actos administrativos, y por lo tanto la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, al configurarse la violación del derecho humano a la educación reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo ratificó la opinión de la Fiscalía a la que representa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

En relación al punto previo planteado por la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que fue abordado en la audiencia, constitucional, oral y pública de la siguiente manera:

Buenas tardes, como representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como punto previo, solicito al Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en el procedimiento breve, en su artículo 65 las acciones que se puedan ejecutar en base a esa Ley, que son recurso de abstención, o por demora o deficiencia en los servicios públicos, siempre que no tengan, siempre que las acciones no tengan contenido patrimonial, recurso de abstención o carencia o vías de hecho. Considera esta representación que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea ejercida por los apoderados judiciales del doctor Sandoval, porque pudieron haber ejercido un recurso de abstención por la negativa de mi representada de haberlo reincorporado al postgrado de Anestesiología, o una omisión, una acción por omisión pues, y también pudieron haber ejercido la solicitud de la medida cautelar innominada en la misma, en el mismo recurso contencioso administrativo. Ese es el punto previo de mi representado.

Al respecto observa el Tribunal, que la situación aquí planteada mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional persigue la ejecución de un acto administrativo, al considerar el accionante que es víctima de la violación del derecho a la educación por la inejecución de un acto administrativo que le es favorable en aras del ejercicio del referido derecho.-

Por otra parte, es necesario traer a colación que con el recurso de abstención o carencia se persigue activar a la Administración, vale decir que esta dicte un acto administrativo o decida un asunto que es de su competencia conforme a las potestades que le han sido legalmente atribuidas, de modo que lo perseguido con ese recurso es subsanar una omisión administrativa. Así, una vez configurada la omisión administrativa del ente u órgano, consistente en no pronunciarse de manera positiva o bien negativamente acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la Administración a realizar los actos, que por orden de ley, debe efectuar.-

Después de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no cabe la posibilidad de que el presente caso pueda ser tramitado con un recurso de abstención o carencia, ya que la pretensión del actor no es que la Administración dicte un acto que ha omitido dictar, sino que ejecute un acto que ya ha dictado y cuya inejecución, según entiende el accionante, es violatoria del derecho constitucional a la educación.-

En este sentido, es necesario destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido que los actos administrativos que reconozcan derechos de los particulares, y que a tal efecto contengan una obligación de hacer, verificada la inejecución y estando agotados los medios para tales fines, el justiciable cuenta con la vía extraordinaria del amparo constitucional para lograr que el acto administrativo sea cumplido y con ello se garantice la efectividad de sus derechos, de lo que se puede citar como ejemplo los amparos constitucionales que se conocen para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo cuando estas no son cumplidas por los patronos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de declarar inadmisible el recurso. Y así se declara.-

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo del asunto sometido a control judicial por la vía del amparo y al respecto observa que, tal como se ha indicado en las líneas precedentes, el ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, persigue la ejecución del acto dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el sentido que se ordene su incorporación al curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. M.P.C., en las mismas condiciones para graduarse en el mes de noviembre de 2014.-

El acto cuya ejecución se pretende es el Dictamen CJD-Nº 158/2014, de fecha 18 de julio de 2014, referente al recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el oficio Nº Coor-Dir 088/06/2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, acuerda la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18/62014 (sic), emanado de la Comisión de estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio CEPGM449/2014 de fecha 13/5/2014, mediante el cual se acordó desincorporar al ciudadano G.S.S. del ciurso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. M.P.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 ejusdem.

De modo que el acto administrativo mediante el cual se pretende su ejecución, puede calificarse como un acto de efectos particulares, de segundo grado, dictado en el ejercicio de las potestades que confiere la Ley de Universidades al C.U., en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de un convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se regula las condiciones de prestación conjunta de los servicios públicos de educación (en nivel de postgrado) y salud, prestados por ambas autoridades.-

En este sentido, observa el Tribunal que entre las documentales solicitadas por este Despacho en la audiencia constitucional, oral y pública, celebrada el día 27 de noviembre de 2014, cursa en los folios 214 al 217 ambos inclusive del expediente judicial, copia certificada del CONVENIO ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS ASISTENCIALES DEL HOSPITAL J.G.H., PARA LA DOCENCIA DE PRE-GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA, en el cual establece lo siguiente:

Entre la Universidad Central de Venezuela, representada en este caso por su Rector doctor R.J.N., venezolano, casado, médico, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 30080, por una parte; y por la otra em Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado por el doctor L.J.S.L., abogado y economista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 916.332, quien es su Presidente según consta de la Resolución No. 65 del Ministerio del Trabajo de fecha 03.04.74, procediendo en este acto con las facultades que le confieren los artículos 53 de la Ley de Seguro Social Obligatorio y 11 de su Reglamento General y previamente autorizado por el C.D.d.I.d.R.N.. 192-76, Acta No. 18 de fecha 09.93.76, se ha convenido con el fin de instrumentar lo pautado en el artículo 6º del Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10.12.74, en lo siguiente (…) SEGUNDO: La Universidad Central de Venezuela - Facultad de Medicina y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convienen en aclarar al Hospital “José Gregório Hernández”, responsable entre la Facultad y el Instituto, de los planes docentes y de investigación que se realicen en dicho Hospital para los estudiantes de pre-grado de la Facultad (…) CUARTO: La universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina y el Hospital “ J.G.H.”, ejecutaran planes de mejoramiento profesional y pedagógico para el personal médico activo del Hospital comprometido en el desarrollo de los planes docentes derivados de este Convenio. QUINTO: La Universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina – se compromete a realizar de inmediato las gestiones concernientes a solicitar el ingreso al Instituto de Previsión de la Asociación de Profesores de quienes participen en el Desarrollo de los planes de docentes a nivel de pre-grado derivadas del presente convenio.- Sin embargo, el ingreso al referido Instituto queda sujeto a la decisión que tome la Junta Directiva, por cuanto el Instituto de Previsión de la Asociación de Profesores, tienen personalidad jurídica propia, distinta de la Universidad Central de Venezuela. SEXTA: La Universidad Central de Venezuela – Facultad de Medicina y el Hospital “J.G.H.” proveerán a la Biblioteca del Hospital el material bibliográfico necesario para desarrollar los planes docentes inherentes al presente convenio. Igualmente se compromete a mantener vigente su dotación (…).

De igual forma, se evidencia que corre inserto en los folios 218 y 219 del expediente judicial, copia certificada del convenio de Adscripción Académica del Hospital General M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales a la Universidad Central de Venezuela, el cual contiene lo siguiente:

3) La Universidad Central de Venezuela cooperará activamente con sus recursos pedagógicos en los programas de Internado, Residencias de Post-grado y en otras iniciativas docentes del Hospital “M.P.C.”.

4) La universidad Central de Venezuela declara su aprobación y reconocimiento académico al Internado y a las Residencias Docentes que se llevan a cabo en el Hospital “M.P.C.” y concederá credenciales correspondientes.

5) La Universidad Central de Venezuela y el I.V.S.S. establecerán conjuntamente sistemas y mecanismos de programación, supervisión, coordinación, ejecución y evaluación del Internado y las Residencias Docentes de Post-grado que se realizan en el Hospital “M.P.C.”.

6) El I.V.S.S. seleccionará de entre su personal Asistencial y Administrativo, a los encargados de coordinar y dirigir las tareas docentes, previa opinión favorable de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior estima que estamos en presencia de una relación contractual entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, personas jurídicas que prestan dos servicios públicos como lo son el de la educación y la salud, que decidieron celebrar contratos administrativos en este caso denominados convenios a fin de constituir y regular, mediante la asunción de obligaciones, la prestación de estos dos servicios públicos de forma conjunta.-

En este sentido, cuando se afirma que la Universidad y el Instituto conjuntamente establecerán la programación, supervisión, coordinación, ejecución y evaluación de los postgrados que se realizan en el Hospital Dr. M.P.C., ambos Entes son los encargados de dictar y ejecutar dichos actos, en el marco de esa relación contractual administrativa. De modo que de manera unilateral uno solo de los dos entes no puede mediante sus decisiones comprometer al otro, ya que de la interpretación de los convenios antes citados ambos están obligados a resolver las controversias que de la ejecución de los mismos se presenten conforme a su naturaleza y actividad prestacional, de tal manera que se recoja la voluntad de la Universidad y el Instituto, sobre todo si ello se vincula, como en efecto debe hacerse, con los principios de eficacia, eficiencia, coordinación y cooperación que informan a las Administraciones Públicas cuando éstas actúan de manera conjunta.-

En este sentido, y teniendo en cuenta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante su representación judicial, señala que no le es obligatorio cumplir el acto administrativo, ya que no participó en la formación del mismo, conforme los convenios citados, y en tal razón lo considera nulo y solicita así sea declarado. Al respecto, este Juzgado Superior se abstiene de controlar o emitir un pronunciamiento respecto a su legalidad y constitucionalidad, toda vez que aún se encuentran abiertas las vías ordinarias para su impugnación, amén de las consideraciones contractuales que se ha efectuado con anterioridad con el propósito de decidir el presente asunto.-

En relación a la solicitud de reincorporación al postgrado para permitir la graduación del quejoso en el mes de noviembre de 2014, este Juzgado Superior estima que si bien es cierto que el acto cuya ejecución pretende declaró la nulidad del acto de desincorporación, se observa que el mismo no ordena lo pretendido por el accionante, vale decir no ordena su reincorporación inmediata a fin de que este se gradúe en la fecha indicada.-

Sin embargo, si bien es cierto que puede entenderse como consecuencia jurídica el restablecimiento de su estatus a una situación anterior a la desincorporación del estudiante, no menos cierto es que sí se observa que la voluntad conjunta de la Universidad y del Instituto, de revisar la situación administrativa del hoy accionante, quien pudo haber cometido conductas que se subsumen en faltas contempladas en el Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad Central de Venezuela y en el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo de las Condiciones de Permanencia, según el contenido de las exposiciones de sus representantes en la audiencia, así como del contenido del oficio número DGS/DDI Nº 205, de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios 161 y 162 del expediente judicial, en el cual se afirma lo siguiente:

No obstante, en el presente caso es menester indicar que si bien, la Universidad Central de Venezuela incurrió en vicios que ocasionaron la nulidad del acto de desincorporación, no es menos cierto, que la conducta del señalado galeno pudiera estar incursa en una falta, razón por la cual, la Dirección de Docencia e Investigación adscrita a la Dirección General de Salud, considera que deben tomarse las medidas pertinentes a los fines de subsanarlas de manera inmediata, respetando los derechos tanto del aludido profesional como los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dignamente represento.

Es así como de una interpretación conjunta de ambas voluntades expresadas (que es la viable en el presente caso de acuerdo con las consideraciones precedentes) tanto en el acto administrativo dictado por el C.U., como del oficio antes citado, y del contenido de las exposiciones orales de los representantes de los Entes accionados, este sentenciador no ve una total negativa de ambos a ejecutar el acto.-

En este sentido, quien decide observa que el Dictamen del C.U. no contempla la posibilidad de incorporar al accionante al programa para graduarse en el mes de noviembre de 2014. Tan sólo reconoce la nulidad del acto administrativo por no haberse seguido el procedimiento administrativo correspondiente.-

Al no ordenar la reincorporación del médico estudiante, a fin de que se gradúe en el mes de noviembre con el título de Médico Especialista en Anestesiología, de manera expresa y clara como debe hacerse en caso de que ello fuere lo que se pretende ordenar, el acto administrativo más bien refleja la voluntad de que esa situación sea estudiada mediante el inicio de un procedimiento administrativo, en el que se respeten los derechos que le asisten al estudiante como administrado y como agrega el ciudadano Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se respeten también los derechos de ese Instituto, y agrega el Tribunal también los de la Universidad.-

Al respecto, se observa que el representante judicial del accionante considera que ello vulneraría el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo motivo, non bis in idem. Tal situación no cabe en el presente caso, toda vez que no se le ha juzgado administrativamente al accionante, ya que el acto administrativo, según la interpretación conjunta de los actos que cursan en los autos, lo que contempla es corrección de la actuación administrativa, de modo que se verifique la investigación del estudiante mediante un debido procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 49 constitucional.-

Así pues no se trata de una negativa total a ejecutar el acto, sino de otra forma de ejecución distinta a la pretendida por el accionante, pues entiende quien decide en ponderación de los bienes jurídicos tutelados en el presente caso, tales como: el derecho a la educación del ciudadano G.A.S.S., plenamente identificado, y la prestación de un servicio público sobre un derecho humano fundamental como es el caso del derecho a la salud, el cual traspasa la barrera individual para erigirse como un derecho fundamental de orden social que puede afectar a una parte de la colectividad o aun interés general, más allá de los intereses de las partes involucradas en el presente proceso, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional, dicha materia debe ser considerada sin duda alguna de orden público, en tal sentido la situación del estudiante en el presente caso se encuentra bajo una verificación de su estatus administrativo en el rendimiento académico y de evaluación conforme al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como alumno, deberes éstos que en su gran mayoría se encuentran regulados en normas y reglamentos que regulan la actividad estudiantil, tal y como se expuso en líneas anteriores.

Con ello, concluye este sentenciador que no se verifica una violación del derecho a la educación garantizado en el artículo 102 del Texto Constitucional, sino que por el contrario ese derecho se encuentra garantizado al encontrarse en una situación administrativa de revisión de su conducta, en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el programa de postgrado así como de su actuar sobre la presunta comisión o no de las faltas a que se hizo referencia en la audiencia constitucional, e incluso se garantiza con ello los otros derechos que el justiciable invoca como el derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la justicia real, así como también el derecho de la colectividad de recibir por parte de las sedes hospitalarias supervisadas y administradas por el propio Estado hoy mediante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, un servicio de salud que satisfaga los intereses consagrados en nuestra Carta Magna, ya que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una persona, sino que se extiende a la prestación continua e idónea de dicho servicio en todos sus aspectos, vale decir incluso desde la formación académica de quienes se encuentran obligados como profesionales en dicha actividad frente a los particulares, de ahí debe comprenderse el control y regulación además de la prestación de ese servicio por parte del aparato público.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V- 17.330.588, debidamente asistido por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. MAIDELIN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número: 34 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. MAIDELIN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. No. 07467

J.H. /AG

Sentencia Definitiva.

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