Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2005.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.G.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.259.229.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.Y.C. Y A.A.Y.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.334 Y 14.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.195.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 26 de octubre de 2004 la ciudadana M.G.R., interpone demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Entidad Federal Portuguesa (F. 1 al 9), subsanado el libelo de la demanda en fecha 21 de julio de 2004 (F. 21 al 31 primera pieza). Alega la actora que ingreso a laborar el 02/04/00, a través de contratos sucesivos, como obrera, hasta que en fecha 29/10/2003 cuando fue despedida sin justa causa, la actora señala que los salarios durante el lapso que duro su relación laboral: a) Abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79.820, oo; b) Enero de 2001 a Diciembre de 2001: Bs. 120.000,oo; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186, 000,oo; d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456,oo siendo este su último salario básico mensual, y es 9.715,20 diarios y compone el salario integral en la cantidad de 13.468,18 según la cláusula Nro. 9 y 5 del convenio colectivo. Reclamando antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, cesta ticket, diferencia de conformidad al parágrafo primero del 108 ejusdem, vacaciones no disfrutadas, utilidades, fideicomiso, intereses moratorios.

Admitida la demanda (F. 36), cumplidos con los tramites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo durante el lapso de celebración de la audiencia preliminar, y no aceptando las partes acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo y no realizándose observaciones sobre algún vicio procesal la causa pasa a juicio.

Al momento de dar contestación a la demanda en fecha 01 de junio de 2005 (F. 164 al 174), la demandada ha señala que admite la relación laboral y el lapso de la misma, niega que al actor le sea aplicable el contrato colectivo de los empleados y señala que la relación laboral del actor debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, niega las pretensiones del actor.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.G.R. contra la Gobernación del estado Portuguesa, al considerar habiendo sido aceptada la relación laboral y el lapso de esta y que de la secuelas del proceso no se demostró por parte de la demandada se hayan pagado las pretensiones alegadas por el actor, tomando en cuenta el salario percibido por este durante la relación laboral y no el salario mínimo nacional que era superior al devengado, tal como lo señalo el actor en su libelo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral en esta instancia, y siendo que en la misma se oían apelaciones formuladas por ambas partes, expone en primer lugar la parte demandante fundamentando su apelación en un único punto, el cual fue que el a quo no tomo en cuenta los salarios mínimos decretados a nivel nacional para el calculo de la antiguedad.

Al momento de ejercer el derecho a replica la representación de la demanda manifiesta:

  1. - No esta de acuerdo con el calculo de la antigüedad y los intereses de antigüedad, ya que se debe considerar que la contratación entra en vigencia el 25 abril de 2001, y que el contrato de la accionante duro hasta el mes de octubre de 2003, y que se recalculen los mismos con base a la cláusula N° 4 y 16 del contrato colectivo, e igualmente con relación a las vacaciones e utilidades.

  2. - Asimismo cuando se condena al pago de la antigüedad y lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 se ordena el pago de 114 días de antigüedad para el año que culminó la relación laboral y no los 54 días que corresponden legalmente, ya que se debe restar lo abonado.

  3. - En cuanto a los intereses de mora la parte demandada apelante no esta de acuerdo con los salario allí utilizados, se calcula intereses de mora a un monto mayor a la suma del total, a parte de que hubo un error en el mes de abril del año 2004 que establece la tasa de interés de 12,55% cuando la toca 15.22%, de conformidad a lo que establece el Banco Central de Venezuela.

  4. - En cuanto a la corrección monetaria e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ajusta a la realidad por los salarios utilizados, lo cual hace que el monto no se corresponda con lo que debe ser.

  5. - Se debe realizar el Indemnización sustitutiva de preaviso en base a 60 días.

  6. - Con relación a los cestas ticket la demandada es condenada a pagar el mismo con el valor de la unidad tributaria completa cuando la Gobernación del estado Portuguesa cancela el valor del 0,38 de la unidad tributaria y así mismo se debe tomar en cuenta la jornada laboral efectiva, tomando que la actora laboraba en una escuela. En el expediente PP01-L-2004-000217 y PP01-R-2005-000038 consta que a los obreros fijos se le empiezan a pagar el cesta ticket a partir de enero del año 2003, ciertamente la cláusula 52 de la contratación colectiva establece que se le debe cancelar los beneficios de alimentación a los trabajadores, pero igual indica bajo las condiciones que establezca la ley, por lo que debe atenderse a la disponibilidad presupuestaria o el plazo de seis meses establecidos en la ley vigente.

    Haciendo uso de las atribuciones que la ley le otorga, la Juzgadora, interroga a la actora que se encuentra presente en la sala de audiencia al momento de la realización de la audiencia oral en esta alzada, sobre el tiempo de labores y la misma reconoce que en los periodos de vacaciones escolares y días feriados no laboraba.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, atendiendo las argumentaciones de los apelantes y la replica efectivamente ejercida por ambos, así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si procede o no la aplicación del contrato de los obreros educacionales a la relación laboral bajo estudio, según demanda interpuesta por la ciudadana M.G.R. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, y si los cálculos realizados por el a quo se relacionan a lo que le corresponde la actora por el lapso de su relación laboral. Así se establece.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS

    A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia, en consecuencia, se aprecia:

    .- Contrato Colectivo suscrito entre el sindicato de obreros educacionales y de cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, documento que de conformidad a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 23 de enero de 2003, caso A.L.P.P. contra Ejecutivo del estado Guarico, en ratificación de doctrina jurisprudencial antes citada de la sala constitucional, debe ser apreciado como derecho objetivo de conocimiento del Juez, y contienen las normas que rigen la relación entre el actor y el órgano demandado.

    CONCLUSIÓN

    Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente, habiendo siendo sometida a esta alzada apelación parcial interpuesta por la parte actora y la apelación parcial interpuesta por la Gobernación del estado, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    En el caso que nos ocupa al haber estado admitido por las partes que la hoy actora era un obrero educacional, la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma y que le es aplicable como norma de derecho objetivo la contratación colectiva suscrita entre los obreros educacionales y la Gobernación del Estado Portuguesa a la relación que mantuvo la ciudadana M.G.R. con la Gobernación del Estado Portuguesa, vigentes para cada periodo de la relación laboral, lo que entra a a.q.j.e.l. referido a los montos a ser tomados como base para el calculo de la antigüedad, ya que no se tomo en consideración los salarios mínimos decretos por el gobierno nacional, ya que la juez de juicio, al folio 203 del expediente estableció que se tomará en cuenta el salario devengado y señalado por la trabajadora y al revisar los mismos, nos encontramos que son desde abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79.820; enero de 2001 a Diciembre 2001: Bs. 120.000; Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186.000: y Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456, al comparar estos con los salarios mínimos vigentes para cada periodo, se evidencia que estos no se corresponden con los salarios mínimos nacionales durante los años 2000, 2001 y 2002 y que solo en el 2003 el trabajador devengó un salario superior al mínimo, por lo tanto este Tribunal considera procedente la reclamación en el sentido de que para el calculo de su antigüedad se utilice el salario mínimo nacional mas la cuota correspondiente a Bono vacacional y utilidades por señalarlo así la ley, las cuales forman parte del salario integral del trabajador y en cuanto al cuantum establecido en el contrato colectivo vigente para cada periodo de la relación laboral, en virtud de que ningún trabajador puede devengar por un trabajo realizado menos de un salario mínimo.

  7. - Para el cálculo de la antigüedad y los intereses que esta genera se tomarán en cuenta en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral 02 de abril de 2000 2000 hasta 12 julio de 2001: Bs. 144.000; desde 13 de julio de 2001 hasta abril 2002: Bs. 158.400; desde mayo de 2002 a diciembre Bs. 190.080: y Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456, resultando un total a pagar por antigüedad e intereses generados por ella, la cantidad de BS. 2.738.253,85, tal como se grafica a continuación:

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

    Periodo Días Salario

    Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    02/04/2000

    2000

    Mayo 6.933,33 0,00 19,04% 0,00 0,00

    Junio 6.933,33 0,00 21,31% 0,00 0,00

    Julio 6.933,33 0,00 18,81% 0,00 0,00

    Agosto 5 6.933,33 34.666,67 19,28% 0,00 34.666,67

    Septiembre 5 6.933,33 34.666,67 18,84% 544,27 69.877,60

    Octubre 5 6.933,33 34.666,67 17,43% 1.014,97 105.559,24

    Noviembre 5 6.933,33 34.666,67 17,70% 1.557,00 141.782,90

    Diciembre 5 6.933,33 34.666,67 17,76% 2.098,39 178.547,96

    2001

    Enero 5 6.933,33 34.666,67 17,34% 2.580,02 215.794,64

    Febrero 5 6.933,33 34.666,67 16,17% 2.907,83 253.369,14

    Marzo 5 6.933,33 34.666,67 16,17% 3.414,15 291.449,96

    Abril 5 6.933,33 34.666,67 16,05% 3.898,14 330.014,77

    Mayo 5 7.626,67 38.133,33 16,56% 4.554,20 372.702,30

    Junio 5 7.626,67 38.133,33 18,50% 5.745,83 416.581,47

    Julio 5 7.626,67 38.133,33 18,54% 6.436,18 461.150,98

    Agosto 5 7.626,67 38.133,33 19,69% 7.566,72 506.851,03

    Septiembre 5 7.626,67 38.133,33 27,62% 11.666,02 556.650,39

    Octubre 5 7.626,67 38.133,33 25,59% 11.870,57 606.654,29

    Noviembre 5 7.626,67 38.133,33 21,51% 10.874,28 655.661,90

    Diciembre 5 7.626,67 38.133,33 23,57% 12.878,29 706.673,53

    2002

    Enero 5 7.626,67 38.133,33 28,91% 17.024,94 761.831,81

    Febrero 5 7.626,67 38.133,33 39,10% 24.823,02 824.788,16

    Marzo 5 7.626,67 38.133,33 50,10% 34.434,91 897.356,40

    Abril 7 7.626,67 53.386,67 43,59% 32.596,47 983.339,54

    Mayo 5 9.152,00 45.760,00 36,20% 29.664,08 1.058.763,61

    Junio 5 9.152,00 45.760,00 31,64% 27.916,07 1.132.439,68

    Julio 5 9.152,00 45.760,00 29,90% 28.216,62 1.206.416,30

    Agosto 5 9.152,00 45.760,00 26,92% 27.063,94 1.279.240,24

    Septiembre 5 9.152,00 45.760,00 26,92% 28.697,62 1.353.697,86

    Octubre 5 9.152,00 45.760,00 29,44% 33.210,72 1.432.668,58

    Noviembre 5 9.152,00 45.760,00 30,47% 36.377,84 1.514.806,43

    Diciembre 5 9.152,00 45.760,00 29,99% 37.857,54 1.598.423,96

    2003

    Enero 5 14.033,07 70.165,33 31,63% 42.131,79 1.710.721,09

    Febrero 5 14.033,07 70.165,33 29,12% 41.513,50 1.822.399,92

    Marzo 5 14.033,07 70.165,33 25,05% 38.042,60 1.930.607,85

    Abril 9 14.033,07 126.297,60 24,52% 39.448,75 2.096.354,21

    Mayo 5 14.033,07 70.165,33 20,12% 35.148,87 2.201.668,41

    Junio 5 14.033,07 70.165,33 18,33% 33.630,48 2.305.464,23

    Julio 5 14.033,07 70.165,33 18,49% 35.523,36 2.411.152,93

    Agosto 5 14.033,07 70.165,33 18,74% 37.654,17 2.518.972,43

    Septiembre 5 14.033,07 70.165,33 19,99% 41.961,88 2.631.099,65

    Octubre 5 14.033,07 70.165,33 16,87% 36.988,88 2.738.253,85

    Totales 201 14.033,07 1.908.718,93 829.534,92 2.738.253,85

  8. - En cuanto a la diferencia que se ordena pagar del artículo 108 del parágrafo primero el Tribunal observa que efectivamente erró el Tribunal de la causa al hacer el calculo porque el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se deben pagar 60 días o la diferencia entre estos 60 días y lo abonado al trabajador, esto en el caso de que la relación de trabajo durante el año de su finalización duró mas de 6 meses; en el caso que nos ocupa siendo que la relación laboral se inicia un 2 de abril y finaliza un 29 de octubre, la última fracción es de 6 meses y 27 días por lo tanto lo que corresponde es pagar 60 días y siendo que lo abonado son 30 días, se ordena el pago de 30 días para alcanzar los 60 días que le corresponden a Bs. 14.033,07 = Bs. 420.992,10.

  9. - En relación a lo establecido en la cláusula 52 del contrato colectivo, se extrae que:

    El ejecutivo del estado, se compromete a cancelar a los trabajadores educacionales y culturales amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, el bono alimenticio en los términos consagrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.538 de fecha 14/09/1998

    .

    Que contempla el concepto ordenado a pagar de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, mal llamado comúnmente cesta ticket este Tribunal, ciertamente observa que el artículo 10 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” , lo cual se traduce a que para los organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad presupuestaria; en la sentencia de la causa PP01-R-2005-000080, la cual se asemeja al caso planteado en esta causa, no constaba en autos, ni fue sugerido su revisión por alguna de las partes de alguna prueba de la que se evidenciara desde que momento la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria para el pago de este concepto a los obreros educacionales a ella adscritos, por lo caul mal podía este Tribunal conocer tal situación.

    En el presente caso al referirse el apelante que en el expediente (PP01-R-2005-000083) que cursa por ante este Tribunal se desprende que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, informa sobre la fecha en que se empieza a pagar a los distintos trabajadores, adscritos a ese organismo este beneficio, este Tribunal, haciendo uso de la notoriedad judicial de tal información, por constar efectivamente en el expediente reseñado, advierte que en tal documento no se señala a los obreros contratados, más si a los obreros educacionales fijos, esta juzgadora aplicando el principio de no discriminación, lo aplica supletoriamente para el caso de la ciudadana M.G.R. y así ordena a partir del enero del 2003, el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, a partir de enero de 2003, oportunidad en que la demandada señalo tener la disponibilidad presupuestaria. Y así se establece.

    Igualmente exhorta a los abogados para que en colaboración con la administración de justicia, provean al Tribunal de toda la información necesaria y que se encuentre a su alcance, para lograr que los juzgadores se formen criterio ajustado la verdad de los hechos. Y se tomará en cuenta para el calculo de este beneficio el promedio entre el monto mínimo (0,25) y máximo (0,50) establecido por la ley, es decir, 0,375 del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo de la relación laboral y el calculo se realizará tomando en cuenta los días efectivos de laborares, o hábiles exceptuando días feriados y vacaciones educativas, lapsos que son hechos notorios para quien juzga, en donde no se cumple de manera efectiva con el servicio, tal como se grafica a continuación:

    MES DIAS U.T. (37,5) TOTAL

    Enero 19 5.550,00 105.450,00

    Febrero 2 5.550,00 11.100,00

    Sub-Total 116.550,00

    Febrero 18 7.275,00 130.950,00

    Marzo 19 7.275,00 138.225,00

    Abril 20 7.275,00 145.500,00

    Mayo 21 7.275,00 152.775,00

    Junio 20 7.275,00 145.500,00

    Julio 23 7.275,00 167.325,00

    Septiembre 12 7.275,00 87.300,00

    Octubre 21 7.275,00 152.775,00

    Total año 2003 175 1.236.900,00

  10. - Con relación al pago de las vacaciones y utilidades, se confirma en el monto indicado por el a quo, visto que sobre el mismo no hubo apelación, de BS. 7.820.736

  11. - En cuanto a la argumentación de que la tasa aplicada en el mes de abril del 2004, fue errada efectivamente el Tribunal verifica que es cierta tal afirmación, correspondiendo en este mes la tasa de 15.22, tasa que se corrige en esta publicación.

  12. - Se confirma el pago de lo establecido en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el lapso de la relación laboral que fue de 3 años, 6 meses y 27 días, le corresponde por antigüedad 120 x 14.033,07 = Bs. 1.683.968,40 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 14.033,07 = 841.984 para un total de Bs. 2.525.952,40.

    Para un total a pagar por prestaciones sociales a la ciudadana M.G.R. por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de la cantidad de Bs. 12.676.399,43.

    Respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC= 02/08/2005 = 500,54866 = 1,1904

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 12.676.399,43 x 1,1904 = Bs. 15.089.985,88

    Bs. 15.089.985,88 - Bs. 12.676.399,43 = Bs. 2.413.586,45.

    De la operación transcrita resulta un factor 1,1904 que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 12.676.399,43 lo que nos da un monto actualizado a pagar por corrección monetaria de Bs = 15.089.982,88.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    29/10/03 12.676.399,43

    2003

    Octubre 16,87% 11.880,60 12.676.399,43

    Noviembre 17,67% 186.659,98 12.676.399,43

    Diciembre 16,83% 177.786,50 12.676.399,43

    2004

    Enero 15,09% 159.405,72 12.676.399,43

    Febrero 14,46% 152.750,61 12.676.399,43

    Marzo 15,20% 160.567,73 12.676.399,43

    Abril 15,22% 160.779,00 12.676.399,43

    Mayo 15,40% 162.680,46 12.676.399,43

    Junio 14,92% 157.609,90 12.676.399,43

    Julio 14,45% 152.644,98 12.676.399,43

    Agosto 15,01% 158.560,63 12.676.399,43

    Septiembre 15,20% 160.567,73 12.676.399,43

    Octubre 15,02% 158.666,27 12.676.399,43

    Noviembre 14,51% 153.278,80 12.676.399,43

    Diciembre 15,25% 161.095,91 12.676.399,43

    2005

    Enero 14,93% 157.715,54 12.676.399,43

    Febrero 14,21% 150.109,70 12.676.399,43

    Marzo 14,44% 152.539,34 12.676.399,43

    Abril 13,96% 147.468,78 12.676.399,43

    Mayo 14,02% 148.102,60 12.676.399,43

    Junio 13,47% 142.292,58 12.676.399,43

    Totales 3.173.163,35 12.676.399,43

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de julio del año 2005, por el Abogado A.A.Y.C., Apoderado Judicial de la demandante, M.G.R., contra la sentencia dictada en forma oral en fecha 20 de junio del año 2005 y publicada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 06 de julio de 2005, por la Procuraduría del estado Portuguesa, representada por el abogado M.A.G., contra sentencia dictada en forma oral en fecha 20 de junio del año 2005 y publicada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en forma oral en fecha 20 de junio del año 2005 y publicada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.G.R., contra la Entidad Federal Portuguesa, modificándola en los conceptos señalados en la motiva. Se declara Parcialmente con Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.G.R.. Y se ordena el pago de Bs. 12.676.399,43 por prestaciones sociales, Bs. 829.534,92 por intereses sobre la antigüedad, Bs. 1.236.900,00 por lo correspondiente por el programa de alimentación, Bs. 3.173.163,35 por intereses de mora y Bs. 2.413.586,45 por corrección monetaria para un total Bs. 20.329.584,15. Conceptos estos debidamente fundamentados en al motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio parcial de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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