Decisión nº KP02-N-2009-000880 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000880

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº PH01OFO2009000555, de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió “demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, instaurada por los ciudadanos C.C.L. y M.A.C., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023 y 78.948, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.728.214; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto, ante este Órgano Jurisdiccional.

Así en fecha 10 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente en fecha 03 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 15 de junio de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación de la ciudadana M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.866, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme se desprende de autos.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió de la parte querellada, escrito mediante el cual ratificó el escrito de contestación presentado.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fechas 18 y 20 de abril de 2012, se recibieron escritos de pruebas de la parte querellante y de la parte querellada, en ese orden.

En consecuencia, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Director Regional de S.d.E.P., copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana G.d.C.R., del cual pueda verificarse su forma de ingreso al ente, la modalidad bajo la cual se iniciaron las presuntas “guardias” desempeñadas, los pagos efectuados por los conceptos reclamados en el presente asunto, así como cualquier otro elemento característico de la relación presuntamente sostenida entre la aludida ciudadana y la Administración Pública.

Por ello en fecha 10 de octubre de 2012, la parte querellada consignó copia certificada de la información requerida. De modo que en fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación del expediente solicitado.

Por consiguiente en fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado. Y el día 05 de febrero del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

DE LA “DEMANDA”

Mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada “(…) ingresó el 01 de enero de 2001, a laborar en forma continua e ininterrumpida para la Dirección Regional de S.d.E.P. (ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Salud), (…); desempeñándose como Auxiliar de enfermería en Guardias de 12 y 24 horas, Desde (sic) el 01/12/2004 hasta 31/01/2005 en el Ambulatorio U.T. I S.M.. Y desde el 01/02/2005 hasta 30/04/2009 en el Ambulatorio U.E.C. (…)”.

Que en fecha 30 de abril de 2009 su representada decidió renunciar al cargo que venía desempeñando desde diciembre de 2004. Que luego de ello, solicitó en diversas oportunidades a la patronal la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respondiéndole ésta que no tenía derecho a percibir cantidades distintas a las ya pagadas mensualmente. Que durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único, bono nocturno ni del beneficio de cesta ticket.

Señala que en virtud del despido injustificado efectuado por la querellada en fecha 08 de mayo de 2008, su representada interpuso ante la Inspectora del Estado Portuguesa, un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 00245-2008, de fecha 18 de junio de 2008, siendo que dichos salarios caídos no han sido pagados por el ente querellado.

Que la relación laboral de su representada con el ente querellado fue por cuatro (04) años y cinco (05) meses de forma continua, ininterrumpida y permanente.

Que por los hechos narrados fundamenta su demanda en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, en los artículos 1, 3, 59, 60, 65, 90, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud.

Finalmente solicita la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, además de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Once Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 111.793,24).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la querellante en su condición de funcionario público como Secretaria I cargo nominal del RAC Nº 20117, a la par de tales funciones dentro del sistema público del sector salud, ejerció funciones como auxiliar de enfermería, en el plan por guardia 12 x 24 de la red ambulatoria del Distrito Sanitario Guanare, dependencia adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.P., “(...) a razón de guardias realizadas=guardias canceladas (...)”.

Que ahora bien, del escrito libelar se desprende que la accionante ejerce la presente acción con el propósito de reclamar el concepto de prestaciones sociales con ocasión al servicio prestado por las guardias realizadas, las cuales eran canceladas según el plan realizado; por tanto rechaza, niega y contradice la pretensión planteada, dada la circunstancia de que la querellante en cuestión es empleada fija nacional con una sola fecha de ingreso, la cual fue en el año 1992, y dicha relación aun se mantiene. Señala que “(...) las guardias del plan 12*24 el empleador es la Dirección Regional de Salud y no existió una doble relación de empleo público bajo la modalidad de la red ambulatoria, siendo preciso, señalar que lo que prevaleció fue la prestación de servicios de guardias asistenciales, y si bien es cierto se incluían en una nómina de pago del prenombrado plan 12*24, tal inclusión, es por trámites administrativos, y eran canceladas por la asignación presupuestaria estadal a la Dirección Regional de S.d.E.P., la realidad es que la personalidad jurídica es una sola (...)” .

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la invocada relación de empleo público entre las partes, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta por los abogados C.C.L. y M.A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.d.C.R., todos plenamente identificados; contra la Dirección Regional de S.d.E.P..

Así la parte querellante señala a través de su recurso que, su representada ingresó el 01 de enero de 2001, a laborar en forma continua e ininterrumpida para la Dirección Regional de S.d.E.P. desempeñándose como Auxiliar de Enfermería en Guardias de 12 y 24 horas. Igualmente señala que en fecha 30 de abril de 2009, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, siendo que luego de ello, solicitó en diversas oportunidades a la patronal la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respondiéndole ésta que no tenía derecho a percibir cantidades distintas a las ya pagadas mensualmente; motivo por el cual acude a demandar el pago por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único, bono nocturno y beneficio de cesta ticket.

Por su lado la parte querellada aduce que, la querellante es empleada fija nacional desde el 02 de enero de 1992, con un cargo de “secretaria I” y actualmente forma parte de la nómina de empleados nacionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo que a la par de ello ejerció funciones como auxiliar de enfermería, en el plan por guardia 12 x 24 de la red ambulatoria del Distrito Sanitario Guanare, motivo por el cual no existe “(...) una doble relación de empleo público bajo la modalidad de la red ambulatoria, (...) lo que prevaleció fue la prestación de servicios de guardias asistenciales (...)”; razón por la cual niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, pues a su decir, resultan improcedentes los conceptos reclamados.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Ahora bien, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 27 al 30).

Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 141 y 142), consignando la parte querellante su escrito de pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que la querellante ratificó el contenido textual del escrito libelar y consignó las siguientes documentales:

  1. - Original con firma y sello, del memorándum interno sin número del Dr. P.M., Médico Jefe de Distrito, dirigido a la economista Marilena D´ Onofrio, Jefe de Personal Distrito, de fecha 22 de noviembre de 2004, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso al “Plan Guardia” de 12 y 24 horas, así como el cargo que desempeñaba y su lugar de trabajo. (Folio 160)

  2. - Original de notificación dirigida a la querellante, de fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual le informan que queda excluida de la nómina de guardias de 12*24 horas (folio 161).

  3. - Original de constancia de trabajo, de fecha 05 de marzo de 2008, firmada por el Médico Jefe de Distrito Sanitario y el Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual se señala que la ciudadana G.R., presta sus servicios como Auxiliar de Enfermería en Guardias de 12 y 24 horas (folio 163).

  4. - Comprobantes de egreso Nros. 9074, 23846, 22444, 22589 y 23485, de fechas 31 de diciembre de 2002, de fecha 05 de septiembre de 2007, 19 de octubre de 2007 y 11 de marzo de 2008, con el objeto de demostrar los pagos realizados a su mandante así como los salarios devengados mensualmente en el “Plan de Guardias”. (Folios 165 al 169).

  5. - Copia del plan mensual de trabajo de las guardias 12 y 24 horas del Ambulatorio Urbano I “El Cementerio”, de los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008. Con el objeto de demostrar el lugar de trabajo, y el plan de trabajo durante esos meses (folios 171 al 178).

  6. - Copia de la P.A. Nº 00245-2008, de fecha 18 de junio de 2008, firmada por el Inspector del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la querellante de autos (folios 180 y 181).

  7. - Copia de oficio Nº D/08/129, dirigido al Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y el Director Regional de S.d.P., mediante el cual le manifiestan su decisión de incorporar a la querellante en las mismas condiciones en las que laboraba en el plan de guardias. (Folio 183).

  8. - Copia de la notificación de fecha 26 de junio de 2008, dirigida a la querellante, suscrito por el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de S.d.E.P., mediante el cual se le notifica de la decisión de reincorporarla. (Folio 184)

  9. - Copia del oficio N ° 8/00/33, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el Asesor Jurídico, dirigido a la Jefatura de Personal de la Dirección Regional de S.d.E.P., mediante el cual recomienda dar cumplimiento a la P.A. Nº 00245-2008, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. (Folio 185).

  10. - Copia del oficio Nº 083 de fecha 08 de julio de 2008, dirigido a la querellante, suscrito por representantes del Distrito Sanitario Guanare, mediante el cual le señalan que queda incorporada al plan de guardias a partir del 01 de julio de 2008 (folio 186).

  11. - Originales y copias de las actas levantadas ante la Dirección Regional de S.d.E.P., de fechas 16 y 27 de enero de 2009, levantadas a los fines de “aclarar la situación laboral [de la ciudadana G.R.] en relación al plan por Guardias”. (Folios 192 al 195).

  12. - Copia de acta, inserta en el expediente 029-2008-03-00290, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual se discute la reclamación formulada por el equipo de médicos y enfermeras del plan de emergencia 12*24 (folio 197).

  13. - Acta de contestación, suscrita en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.R.. (Folio 200).

    Así mismo promovió la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y finalmente la prueba de exhibición por parte de la Gobernación querellada de ciertos elementos. Tales pruebas fueron admitidas en fecha 03 de mayo de 2012, siendo que se evidencia que la parte querellante, en el lapso de Ley para la evacuación de las mismas, no demostró ningún interés en evacuarlas al no consignar las copias requeridas (folios 289 al 292).

    Por su lado la parte querellada consignó su escrito de pruebas, promoviendo los siguientes documentos:

  14. - Original de constancia de trabajo de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la Jefa de Personal del Hospital Universitario Dr. M.O.d.G.E.P., señalando que la ciudadana G.R., de acuerdo a su récord de trabajo, presta sus servicios desde el 1º de enero de 1992. (Folio 204)

  15. -Nota de entrega del beneficio de cesta ticket, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 206 al 275).

  16. - Nóminas de pago de la bonificación de fin de año 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, de las cuales se desprende el nombre de la querellante de autos (folios 277 al 287).

    Finalmente promovió la prueba de informe, para que se oficiara a la Institución Bancaria Bicentenario, elemento admitido igualmente en fecha 03 de mayo de 2012, siendo que se evidencia que la parte querellada, en el lapso de Ley para la evacuación de las mismas, no demostró ningún interés en evacuarla al no consignar las copias requeridas (folios 289 al 292).

    Adicionalmente se evidencia que, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 307 y pieza separada).

    Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Negrillas de este Juzgado).

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

    .

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    En mérito de lo anterior observa esta Juzgadora que el punto controvertido de mayor relevancia en la presente querella es la situación de servicio activo de la querellante, pues a decir de la querellada, tanto el plan de guardias, como el cargo de Secretaria que aun detenta la ciudadana G.R., obedece a una única relación de empleo público.

    Por ende es preciso señalar que la querellante solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios surgidos con ocasión a la relación de empleo por el “Plan Guardias 12*24”, que mantuvo con la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo el caso que este Juzgado constata que conforme a los elementos que rielan en autos, la referida funcionaria aun se encuentra activa y en nómina fija en la referida Dirección bajo el cargo de Secretaria I (folio 100).

    Ahora bien, en torno con el marco anterior considera quien decide indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico respecto al régimen estatutario funcionarial, se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Tales razones las encontramos explanadas en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

    Así mismo, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

    .

    En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal ha interpretado el artículo in comento, en sentencia Nº 689 de fecha 29 de abril de 2005, de la siguiente manera:

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)

    .

    En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

    Ahora bien, más allá de ello y de los derechos que pudo haber reconocido o no la Inspectoría del Trabajo -criterio no vinculante para este Órgano Jurisdiccional-, debe analizar esta Sentenciadora si las guardias efectuadas generaron beneficios adicionales a la contraprestación económica directa recibida por su prestación -conforme se desprende de los alegatos expuestos-.

    Para ello, en primer lugar se constata de autos que tanto las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería del plan 12 y 24 horas (folios 160 y ss.); como las ejecutadas hasta la actualidad -pues no se verifica en autos el egreso- como Secretaria I (folio 100), han sido ejecutadas a favor del hoy entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Estadal de Portuguesa.

    En este sentido, conforme al Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, “El Ministerio de Salud contará con las Direcciones Estadales de Salud, dependientes del Despacho del Ministro, las cuales tendrán por objeto el desarrollo y la implementación del Sistema de Salud en los respectivos estados”.

    De esta manera se constata al folio ciento cuatro (104) constancia de trabajo con membrete y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos y el Médico Jefe del Distrito Sanitario Guanare, contentiva de información actualizada hasta el mes de diciembre de 2008, mediante la cual se indica que la ciudadana G.R., “(...) presta sus servicios en es[a] Institución como: Empleada Nacional Fija con Cargo de Secretaria I Código Rac 20117 del Hospital Dr. M.O. desde: 01/01/1992, y desde 01/02/2005 hasta 31/03/2008, cumplió funciones de: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el Plan de Guardias de 12 y 24 (A Destajo) en el Ambulatorio Tipo I Centro Materno, Adscrito al Distrito Sanitario Guanare (...)”.

    En segundo lugar se observa de los comprobantes de egreso traídos a los autos por la parte querellante (folios 165 y ss.), que las funciones ejercidas en el “Plan de Guardias”, eran canceladas por días y no como una remuneración mensual.

    De lo anterior se concluye que tal y como lo afirmó la parte querellada, no existe en el caso de marras, una doble relación de empleo público bajo la modalidad de la red ambulatoria, puesto que se trata de la coexistencia entre el desempeño de un cargo fijo y la prestación de servicios por guardias asistenciales, para un mismo órgano del Estado.

    En mérito de ello, al tratarse de una sola relación de empleo público, que conforme se desprende de autos no ha finalizado, no resulta procedente para el momento de la solicitud y conforme al fundamento utilizado para su reclamo (las guardias desempeñadas), las pretensiones expuestas respecto al pago de prestaciones sociales en el caso de marras. Así se decide.

    En similar sentido, al haber reclamado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único, bono nocturno y beneficio de cesta ticket, respecto a las ya tantas veces mencionadas guardias desempeñadas, se estima que al no constituir el Plan de Red Ambulatoria trazado, una relación aislada respecto a la que actualmente mantiene la querellante, se concluye que el pago de los mismos conforme al basamento utilizado, no procede. Vía consecuencia, se niega el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios solicitados. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por los abogados C.C.L. y M.A.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.R., todos plenamente identificados; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.C.L. y M.A.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.R., todos plenamente identificados; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las11:30 a.m.

D5.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR