Decisión nº 048-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Abril de 2004

Fecha de Resolución25 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 195º y 146º

EXP. 19.716

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2002, por la abogada G.C. deV., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.005, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.000.028, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contentivo del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 07 de mayo de 2001 la parte actora presenta escrito ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicita sea practicada Inspección Judicial en el Departamento de Nominas, adscrito a la Dirección General de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar si para el 28 de febrero de 1998, la ciudadana G.M., antes identificada, se encontraba de permiso no remunerado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I; constatar si la mencionada ciudadana se encontraba de prorroga de permiso no remunerado según Nominas de Pago de fecha 15 de abril de 1999; verificar si la funcionaria fue retirada según la Nomina de Pago en fecha 30 de abril de 1999; dejar constancia del sueldo que devengaba la accionante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I; dejar constancia del nombre de la persona que para la fecha de la inspección se encontrara en ejercicio del cargo N° 01720, así como la fecha de ingreso; verificar el motivo por el cual fuera presuntamente desincorporada la querellante de la Nomina del ente querellado.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2001, el referido Juzgado de Municipio, dio entrada a la solicitud de Inspección Judicial presentada por la querellante ordenando la misma para el 07 de mayo del mismo año, el cual en esa fecha se trasladó y constituyó en el Departamento de Nominas adscrito a la Dirección General de Administración, dependencia ésta del instituto autónomo querellado, donde realizó la inspección Judicial solicitada.

El extinto Tribunal de Carrera Administrativa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001 ordenó agregar la referida Inspección Judicial al expediente N° 19.716, según numeración del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, ordenando pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación, órgano que lo recibe el 22 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2001, el mencionado Juzgado de Sustanciación admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de A.C..

El 03 de julio de 2001, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.675, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio la ciudadana G.C. deV., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de julio de 2001, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2001 el Juzgado de sustanciación ordena pasar el expediente al Tribunal en Pleno a los fines de dar continuación al juicio, el cual lo recibe el 09 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa fijó acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Quedando fijado el acto de informes para el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Finalmente este juzgado dictó auto en fecha 07 de enero de 2003 mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización. Prorrogándose por treinta (30) días más por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2003.

I DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada comenzó a desempeñarse como FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 1° de julio de 1993, correspondiente al cargo N° 04-01720 del Presupuesto del Personal Administrativo.

Señala que en fecha 31 de marzo de 1998, le fue concedido permiso no remunerado mediante Oficio N° 268, Acta N° 18, a partir del 11° de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Sostiene que posteriormente le fue concedido otro permiso no remunerado a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. En tal sentido afirma que debido a que tenía un embarazo de alto riesgo, razón ésta por la que según su dicho no pudo reincorporarse al ejercicio de sus funciones, siendo que según alega le fue prescrito reposo a partir del 1° de julio de 1999 hasta el 10 de agosto de 1999; del 11 de agosto de 1999 hasta el 27 del mismo mes y año; del 1° de septiembre de 1999 hasta el 30 de octubre del mismo año; del 1° de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; desde el 1° de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2000. Así mismo sostiene que empezó el reposo prenatal el 27 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo del mismo año, afirmando que se reintegró el 11 de junio de 2000; y un nuevo reposo desde el 11 de junio de 2000 hasta el 14 del mismo mes y año, reintegrándose según sostiene el 15 de junio de 2000, continua su escrito libelar afirmando que continuó de reposo desde el 19 de marzo de 2000 hasta el 10 de junio de 2000; desde 11 de junio de 2000 hasta el 14 del mismo mes y año con reintegro el 15 de junio de 2000; desde el 12 de junio hasta el 26 del mismo mes y año; desde 17 de enero de 2000 hasta el 27 de julio de 2000; desde el 25 de julio de 2000 hasta el 1° de agosto de 2000; desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 07 de agosto de 2000; desde 08 de agosto de 2000 hasta el 09 de septiembre de 2000; desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año; desde el 199 de septiembre de 2000 hasta el 26 del mismo mes y año; desde el 27 de septiembre de 2000 hasta el 29 del mismo mes y año; desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 09 del mismo mes y año; desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 23 del mismo mes y año, con reintegro para la fecha 24 de octubre de 2000.

Así mismo sostiene que en fecha 06 de septiembre de 1999, la ciudadana G.M., antes identificada, se presentó en su puesto de trabajo, momento en el cual según afirma su superior jerárquico le manifestó que se le había abierto un procedimiento disciplinario y que se encontraba suspendida del cargo. Afirma que ante tal situación la mencionada ciudadana se dirigió al Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde según relata la querellante, el Jefe del referido Departamento le manifestó que se encontraba suspendida del ejercicio de su cargo, así como del pago y que se le notificaría de los cargos imputados, situación ésta que según sostiene no fue llevada a cabo por el ente querellado y en tal sentido afirma que realizó todas las gestiones necesarias ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar información, lo cual sostiene, no pudo lograr.

Continúa en su escrito libelar afirmando que el ente querellado dictó acto administrativo en forma verbal el cual según sostiene que estuvo referido a la suspensión del cargo de la querellante y a su salario sin notificación escrita del mismo por lo que sostiene que el referido acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto según su dicho no le fue aplicado procedimiento administrativo alguno.

Concluye su querella reiterando la solicitud de que sea declarada la nulidad del acto impugnado, ordenándose al Instituto Autónomo querellado reincorpore al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Caja Regional del Distrito Federal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y aumentos que hayan podido ocurrir.

Subsidiariamente solicita la apoderada judicial de la querellante que en el supuesto de que la querella funcionarial fuese declarada en la definitiva sin lugar, el instituto autónomo querellado pague a la querellante las cantidades de dinero que según sostiene le corresponden por concepto de prestaciones sociales e intereses de éstas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, y utilidades durante el tiempo que se encontraba de reposo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.675, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pretensiones expuestos por la representación judicial de la recurrente por las siguientes razones.

Expone como punto previo la inexistencia del acto administrativo en virtud del cual, según afirma, el presidente de la Junta Liquidadora del ente querellado le notifica a la querellante que habría resuelto suspenderla del cargo, ya que según su dicho en ningún momento fue dictada Resolución alguna por parte del instituto autónomo querellado a los fines de causar efectos de suspensión de las funciones que ejercía la funcionaria, sustentando su alegato en el hecho de que según afirma todo acto administrativo debe contener la manifestación de la voluntad que lo produce de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido sostiene que el acto administrativo de conformidad con la referida norma es un acto expreso y formal que debe manifestarse por escrito, concluyendo de tal manera que en el presente caso no existe ningún acto administrativo de suspensión de funciones tal como lo alegara la querellante.

Continúa en su escrito la representación de la parte accionada indicando que la recurrente alega que la suspensión verbal que presuntamente le hiciera su superior inmediato se efectuó el 24 de octubre de 2000, por lo que sostiene que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer validamente las acciones que hubiere lugar con base a la Ley en comento contados desde el día que se produjera el hecho que diera lugar a ello. En tal sentido afirma que desde la fecha del presunto acto administrativo verbal impugnado hasta la interposición de la querella funcionarial transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que solicita sea declarada la caducidad de la acción.

Asimismo señala que en ningún momento el ente querellado se negó a recibirle los reposos prescriptos por el médico tratante, por lo que sostiene además que ningún momento se le negó el derecho a la salud y a la asistencia médica como lo alegara la querellante en su escrito libelar.

Finaliza su escrito de contestación la representación judicial del ente querellado solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la ciudadana G.M., ut supra identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del análisis del escrito libelar de la parte querellante, que su pretensión consiste en la anulación del supuesto acto administrativo verbal de suspensión del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía la ciudadana M.V.G.D.V., en virtud del cual, alega la recurrente, se le retiró de la nómina de pago sin notificación escrita del mismo por lo que sostiene que el referido acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto según su dicho no le fue aplicado procedimiento administrativo alguno.

Puede observar este sentenciador que cursa inserto en el folio 12 del presente expediente, oficio N° DGRHAP/RC 346 de fecha 25 de junio de 1993, emitido por el ciudadano G.G., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y dirigido a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES, a través del cual le notifica su nombramiento como FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Código de Origen 50005-000, correspondiente al cargo N° 04-01720 del presupuesto administrativo.

Así mismo, cursa inserto en el folio 10 del presente expediente, permiso no remunerado de fecha 27 de julio de 1998, emitido a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES. También inserto en el folio 11 del presente expediente cursa una prorroga del permiso no remunerado de fecha 1 de enero de 1999.

De igual modo, se aprecian insertos en los folios 17,18, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41 del presente expediente, reposos médicos y certificados de incapacidad de las fechas 1° de julio de 1999 hasta el 10 de agosto de 1999; del 11 de agosto de 1999 hasta el 27 del mismo mes y año; del 1° de septiembre de 1999 hasta el 30 de octubre del mismo año; del 1° de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; desde el 1° de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2000; desde el 27 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo del mismo año, desde el 19 de marzo de 2000 hasta el 10 de junio de 2000; desde el 11 de junio de 2000 hasta el 14 del mismo mes y año; desde el 17 de junio hasta el 24 del mismo mes y año; desde el 25 de julio de 2000 hasta el 1° de agosto de 2000; desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 07 de agosto de 2000; desde 08 de agosto de 2000 hasta el 09 de septiembre de 2000; desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año; desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 26 del mismo mes y año; desde el 27 de septiembre de 2000 hasta el 29 del mismo mes y año; desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 09 del mismo mes y año; desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 23 del mismo mes y año, con reintegro para la fecha 24 de octubre de 2000.

Por otra parte se observa inserta en el folio N° 60, un Acta de fecha 7 de mayo de 2001, en la cual se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Departamento de Nóminas de la Dirección General de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante.

De dicha Inspección Judicial se dejo constancia por el mencionado Juzgado, que la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES fue excluida de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la misma devengaba un sueldo mensual de doscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 223.654) y que el mencionado cargo no existe actualmente en nómina.

Ahora bien, tenemos que el principio de legalidad administrativa se aplica tanto a los actos administrativos de efectos particulares como a los actos administrativos de efectos generales. En cuanto a los primeros, es decir, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez estar subordinados a las normas generales preestablecidas. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 7° lo siguiente:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por lo órganos de la administración pública

.

En relación a las formalidades y requisitos que todo acto administrativo debe cumplir, la precitada Ley contempla en su artículo 18° lo siguiente:

Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

En éste sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 1991, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, estableció que:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben ser expresos y, en consecuencia, deben constar por escrito. Así, el artículo 18 consagra los llamados requisitos de forma de los actos administrativos, los cuales deben ser cumplidos a través de actos escritos...omissis... y el artículo 73 de la misma ley obliga a que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular deberá contener el texto íntegro del acto...

.

Este Juzgador, teniendo en cuenta las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial trascrito, considera procedente afirmar que resulta contrario a toda lógica suponer la existencia de declaraciones de voluntad emitidas por la Administración conforme al Derecho Administrativo, expresadas en forma verbal, ya que en virtud del principio de legalidad administrativo, todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho existentes y en este sentido, la misma norma legal, al establecer las formalidades y requisitos de dichas declaraciones de voluntad ordena que las mismas contengan elementos que innegablemente conllevan a su expresión en forma escrita. Sirviendo como ejemplo sencillamente tratar de imaginar en que forma podría contener un hipotético acto administrativo verbal, el sello de la oficina y la firma autógrafa del funcionario o funcionarios que lo suscriben. Por lo tanto, mal puede pretender la querellante referirse a la existencia de una declaración de voluntad de carácter individual o particular, en forma verbal de algún órgano de la Administración Pública, cuando esto es sin lugar a dudas imposible, razón por la cual se declara improcedente la presente solicitud de nulidad y así se decide.

Por otra parte, es necesario indicar que es evidente del análisis de los medios probatorios presentados por la recurrente, en primer lugar, que es funcionaria pública con el cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda. En segundo lugar, es cierto que a la recurrente se le retiró de la nómina de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como se observa en la copia fotostática de la relación de nómina que cursa inserta de los folios 64 al 66 del presente expediente, en la cual puede apreciarse como la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES se encontraba aún presente en la nómina de pagos para la fecha 30 de marzo de 1999, pero inexplicablemente se encuentra ausente para la fecha 30 de abril de 1999.

Visto que la querellante demostró que fue excluida de la nómina del ente querellado, alegando a su vez, que dicha situación se produjo sin la realización de procedimiento administrativo alguno, es decir, sin el conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en el acto administrativo decisorio, es criterio de este juzgador que era obligación de la administración, traer a los autos pruebas fehacientes de haber llevado a cabo su actividad de conformidad con las normas jurídicas que la regulan, y en este sentido haber consignado, de existir el mismo, el acto administrativo principal conjuntamente con el expediente disciplinario que dio origen al retiro ó destitución de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder justificar su exclusión de la nómina, lo cual no ocurrió.

Por lo tanto debe entenderse que la administración al retirar de la nómina de pagos a la querellante sin un acto administrativo previo y procediendo irregularmente, es decir, sin llenar las formalidades legales actuó configurando lo que en derecho administrativo se denomina vía de hecho.

En relación a las vías de hecho, el reconocido autor colombiano G.P. en su obra “El acto administrativo”, comenta acertadamente:

Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vías de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juricidad.

Hay vía de hecho en lo administrativo cuando el funcionario procede a ejecutar una medida mediante la acción directa, es decir, sin estar autorizado para ello o en cumplimiento de un acto por si mismo inexistente, y sin llenar las formalidades legales. La vía de hecho puede definirse diciendo que es el acto cuasi delictual de una autoridad, ejecutado sin competencia y sin formalidad legal, en perjuicio de terceros

(Negrillas de este Tribunal).

Se desprende entonces, que la presente es una querella funcionarial contra una vía de hecho, ya que si bien es cierto, se solicitó ser declarado nulo un acto administrativo verbal, lo cual, como ya se expuso es imposible puesto que este tipo de actos son inexistentes, no es menos cierto que del contenido de la querella se desprende que la accionante solicita la declaración de ilegalidad de las actuaciones materiales de exclusión de nómina realizadas por la administración, las cuales afectaron negativamente la esfera jurídica de la recurrente a través de un acto material violatorio del principio de legalidad administrativa.

Por lo tanto, es menester para este Sentenciador ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por la administración contra la querellante, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES, en el cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

VII DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con Acción de A.C., por la abogada G.C. deV., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.005, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.000.028 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). y en consecuencia se declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo verbal solicitada por la querellante.

  2. - SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia la reincorporación de la ciudadana, identificada ut supra al cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. El Juez Temporal,

El Secretario EDWIN ROMERO MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, siendo las (12:30 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 048-2005. . EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº 19.716

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