Decisión nº 103-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 450-04-69

DEMANDANTE: La ciudadana G.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.537, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano F.L.L., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 5.308.990, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho E.O.C., L.O.C., A.N.V. e Y.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.976.305, 12.327.758, 9.162.250 y 10.080.350, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.381, 83.407, 29.004 y 51.885, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho H.J.L.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana G.D.C.C.C. contra F.L.L..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.D.C.C.C. y demandó por liquidación y partición de la sociedad conyugal al ciudadano F.L.L., de conformidad con lo previsto en los artículo 777 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.

Alega la solicitante en su escrito de solicitud que estuvo “…casada desde la fecha 29 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y cinco, con el ciudadano F.L.L., (…) dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia definitivamente firma dictada…” por el Juzgado de Primera Instancia. Que una vez de haberse “…producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre –(ellos)- y se –(dió)- inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición es por lo que…” acude al Juzgado de Primera Instancia para “…demandar como formalmente demando la liquidación y partición de la sociedad conyugal de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil….”.

Que los “…únicos bienes que conformaban –(su)- sociedad conyugal era todos los ingresos obtenidos por –(su)- exposo como consecuencia de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A.

Con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal es que acude ante el a-quo fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de diciembre de 2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano F.L.L. para su contestación.

Por otro lado, la demandante mediante escrito solicita al a-quo “…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y SUS INTERESES, que le pudieran corresponder al ciudadano F.L.L., (…) como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.”. A dicha solicitud el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 17 de diciembre de 2001, y ordenó formar pieza de medidas para luego resolver.

El 22 de enero de 2002, el a-quo mediante auto decretó “…medida preventiva de embargo sobre el “…CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses que le pueda corresponder al ciudadano F.L.L., (…) en su condición de trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. en caso de retiro, despido o por la causa que fuera de la referida empresa., todo con el fin de garantizar los bienes de la Sociedad Conyugal….”.

Decretada como fue la medida solicitada, en fecha 25 de marzo de 2002, la ciudadana G.D.C.C.C., mediante escritos, solicitó se sirva decretar MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes que especifica en el referido escrito, pero el a-quo, el 18 de abril de 2002, de una revisión hecha a la solicitud, observó que existía incongruencia en los pedimentos de medidas preventivas hechas por la mencionada ciudadana y ordenó a la parte solicitante explicar con claridad los pedimentos que solicita para luego resolver lo conducente.

El 03 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia recibió y le dió entrada al escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.C.C., mediante el cual solicita “…de conformidad con lo establecido en lo (sic) artículos: 585, 588 ordinal 2º en concordancia con el 599 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas preventivas:

“…1.- El secuestro de bienes determinados: a) Del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Color: Beige, Año: 1986; Serial del Motor: 6 cil; Serial de carrocería: 8YACA15UXGV041916; Placas No: XBU-628; la cual se encuentra en manos del demandado. b) Del vehículo Clase: Camión, Marca: Dodge, Tipo: Chasis, Modelo: T-4000 DODGE, Color: Blanco, Serial del Motor: 8 cil, Serial de carrocería: 3B6MC36521M501584; el cual se encuentra también en manos del demandado. c) De la casa ubicada en el callejón Maranatha carretera “O”, con avenida 43 del sector los Samanes, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del ya mencionado municipio Lagunillas del Estado Zulia (…). Y nombrando depositaria a mi representada….”. 2.- El decreto de una providencia cautelar atípica: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble descrito, que es objeto de litigio, se encuentra actualmente arrendado por parte del ciudadano F.L. Linares…”

Al respecto el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 06 de agosto de 2002, se pronunció y consideró “…que los bienes señalados sobre los cuales solicita la medida de Secuestro son ajenos al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil;…” en consecuencia declaró “…improcedente la medida solicitada y en cuanto a la providencia cautelar atipica solicitada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte no señala cual providencia cautelar atipica solicita.”.

De dicha decisión la apoderada judicial de la demandante, apeló y el Juzgado de la causa oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, quien le dió entrada el 16 de mayo de 2003. Cumplido el procedimiento en esta instancia con informes de la parte demandada, se dictó sentencia declarando: “1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.C.C.,…” y fueron devueltas las actuaciones al Juzgado del conocimiento de la causa.

En la pieza principal, en fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano F.L.L., dió contestación a la demanda, y en el mismo escrito demandó en reconvención a la ciudadana G.D.C.C.C., “…para que convenga en la partición del bien inmueble que aparece como de su propiedad como aporte de la comunidad conyugal a liquidar o que de lo contrario a ello sea obligada, por el Tribunal fundamento la acción en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”, por cuanto dicha ciudadana “…demanda la liquidación de las prestaciones pero no incluye en su demanda el Bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 43 entre avenidas N y O, Callejón Maranatha, Casa Nº 5 del Barrio Los Samanes en Jurisdicción de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, señalado en su solicitud de Divorcio, bien este que se niega a liquidar pese a haber convenido en su partición y de cuya solicitud hubo -(según su decir)- no pronunciamiento de las partes ni del Tribunal por no ser materia de su decisión en el momento de producirse la sentencia….”. A dicha reconvención el Juzgado a-quo en fecha 17 de abril de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2002, la ciudadana G.D.C.C.C., dió contestación a la reconvención propuesta por el demandado en los siguientes términos: “Primero: No es cierto que el inmueble (…) pertenesca (sic) a la comunidad conyugal; ya que el mismo es de mi única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda en fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (9-11-1993) anotado bajo el No. 8, tomo: 60, de los respectivos libros; (...) y el mayor valor que adquirió el inmueble descrito en el documento que se anexa y que se tienen aquí por reproducido me pertenecen en plena propiedad por cuanto los frutos provenientes de mi actividad o empleo, serian de cada uno y así lo acordamos y el mismo nunca fue aportado a la comunidad conyugal y sólo fue nuestro domicilio conyugal.”. Segundo: Lo que si es cierto es que los bienes que forman la comunidad de gananciales son: las prestaciones sociales que le corresponden al demandado (…) como trabajador al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima; (P.D.V.S.A.) las cuales fueron demandadas por mí para su liquidación y posterior repartición y sobre los cuales este Tribunal decretó medida preventiva de embargo en un cincuenta por ciento (50%).”.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, los profesionales del derecho H.J.L.V. Y A.N.V., apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos en fechas 07 y 30 de mayo de 2002, en el orden indicado; y, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 10 de junio de 2002, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cumplido el trámite procedimental previsto para la primera instancia, en fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando: “1.-) CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana G.D.C.C.C., contra el ciudadano F.L.L..-“. “2.-) SIN LUGAR la Reconvención Propuesta por la Parte Demandada Reconvincente ciudadano F.L.L., contra la Parte Demandante Reconvenida ciudadana G.D.C.C.C.; y consecuencialmente acuerda: a.-) Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho (…) para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal,…”

En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado H.J.L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado a-quo, y éste en fecha 28 de mayo de 2004, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de julio de 2004 le dió entrada.

Cumplido el trámite procedimental previsto en esta instancia, en fecha 24 de agosto de 2004 las partes presentaron sus respectivos informes, sin la presentación de observaciones.

Ahora bien, siendo hoy el segundo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia y lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

• Consta a los folios desde el dos (2) hasta el cinco (5), ambos inclusive, de la pieza principal, copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, proferida por dicho Juzgado en el expediente No. 28.621 relativo a la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano F.L.L. y G.D.C.C., mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; igualmente se evidencia auto de fecha 26 de noviembre de 2001 de ese mismo Juzgado mediante el cual pone en ejecución el fallo dictado y ordena expedir copias certificadas.

De la prueba en comento se constata que fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierto lo allí expresado, evidenciándose que las partes solicitantes de la liquidación y partición de la comunidad conyugal están divorciados desde el 26 de noviembre del 2001. Así se decide.

• Consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 09 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 8, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual se evidencia la venta de unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno ubicada en el Callejón Maranatha con Avenida 43 del Sector la O del Barrio los Samanes de Ciudad Ojeda, efectuada entre los ciudadanos G.A.H. a las ciudadana G.D.C.C.C..

Dicha prueba será valorada posteriormente.

• Consta a los folios desde el veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, copias simples donde se evidencia el Título de Propiedad de un Vehículo Automotor propiedad del ciudadano H.J.P.S.; EN LA MISMA COPIA SE EVIDENCIA DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR LA Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de diciembre de 1998, inserto bajo el No. 44, tomo 160 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano H.J.P.S. vende un vehículo de su propiedad CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer, COLOR: Beige, MODELO AÑO: 1.986, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV041916, MATRICULADO BAJO EL No. XBU-628, de uso particular, al ciudadano F.L.L.. También se evidencia de dicha copia una factura No. 00173, expedida por MEGA TUNAR C.A. mediante la cual el ciudadano F.L.L. compra un Vehículo Marca Dodge, Cat. BT3, Tipo Chasis, Año 01/T-4000 Dodge, Clase Camión, Color Blanco.

Dichas pruebas serán valoradas posteriormente.

• Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza de medidas, copia simple de un contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda el 08 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el No. 67, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual el ciudadano F.L. da en arrendamiento al ciudadano F.P., una casa de habitación ubicada en la avenida 43, entre N y O, callejón Maranatha, casa No. 5, Barrio Los Samanes, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.

De dicha documental no se evidencia que el inmueble objeto del contrato sea un bien integrante de la comunidad conyugal existente entre las partes del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Consta a los folios desde el veintiséis (26) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente No. 28.621 relativo al juicio de DIVORCIO 185-A seguido por F.L.L. y G.D.C.C., mediante la cual se evidencia la solicitud de divorcio formulada por dichos ciudadanos, el acta de matrimonio, sus cédulas de identidad; auto mediante el cual se le da entrada a dicha solicitud, entre otros.

Dicha probanza ya fue valorada por este Tribunal.

Valoradas todas las documentales este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 148 del Código Civil Venezolano, dispone:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

El legislador venezolano ha acogido el llamado sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, la cual puede estar conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencia, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa Comunidad de Gananciales son de estricto orden público.

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge aporta o contribuye al matrimonio y aquellos que son adquiridos durante dicha relación. Los bienes comunes son: a) los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; b) los ingresos que hayan sido percibidos por cada cónyuge, como consecuencia de su profesión, oficio, trabajo, derechos laborales legales y contractuales, actividad económica, durante la vigencia de la relación matrimonial; c) las ganancias e ingresos obtenidos de naturaleza extraordinarias obtenidas por aquellos juegos legalmente permitidos; d) los tesoros descubiertos, aunque tal descubrimiento se realice en predios que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges.

Asimismo existen otros bienes que han de considerarse como comunes, en virtud que tal naturaleza la asumen por subrogación o sustitución: a) los bienes adquiridos a títulos oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hiciere a nombre de uno sólo de los cónyuges; b) las mejoras o bienhechurías realizadas en bienes propios a costa del patrimonio común o por la actividad industrial o económica de cualquiera de los cónyuges y; c) las edificaciones construidas en predios de uno de los cónyuges a costa del caudal común.

El autor Calvo Baca en su comentario al Código Civil Venezolano-Ediciones Libra, C.A., en cuanto a las presunciones que rigen la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal, expresa:

(…)Se trata de presunciones juris tantum, aplicables en caso de duda, cuando no hay certeza sobre si determinado bien es propio o común. Estas presunciones son: A) Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que son propios de uno de los esposos. B) que los bienes sustituídos o subragados a otros, se reputan ser de la misma condición legal de los que sustituyeron o subragaran. Se presumirá que cuando después de venderse un bien, se adquiere otro, tal adquisición fue hecha con dinero procedente de la primera venta

(p- 165).

El artículo 173 eiusdem, prevée:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…

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Se tiene pues que existen dos grupos en los que se pueden subsumir las causales de extinción de la comunidad conyugal: causas normales u ordinarias y causas extraordinarias. Entre las primeras se tienen aquellas según el cual la causa de extinción o fenecimiento de la sociedad se produce: a) por muerte de uno de los cónyuges, b) por la nulidad del matrimonio y, c) por el divorcio. Las excepcionales o extraordinarias son aquellas que producen el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pero que sin esto sea como consecuencia de la extinción del matrimonio, a saber: a) por la separación de bienes durante el matrimonio, b) por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y, c) por quiebra comercial de uno de los cónyuges.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 149 eiusdem, la comunidad o sociedad de gananciales se inicia el día preciso de la celebración del matrimonio. El establecimiento de dicho inicio, como su disolución o liquidación por vía voluntaria, es nula; en lo que respecta a su disolución queda a salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. Es decir, por tratarse de normas de estricto orden público, toda relajación o estipulación en contrario es nula, únicamente en los casos de separación de cuerpo prevista en el artículo 190 del Código Civil, puede estipularse la separación de bienes, pero con las limitaciones que dicha norma dispone:

Artículo 190 del Código Civil:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

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Ahora bien, en el caso sub iudice, consta que el vínculo matrimonial de las partes se inicia en fecha 29 de diciembre de 1995, y culmina en fecha 26 de noviembre de 2001, oportunidad esta en que quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio, tal como se aprecia en los folios 2, 3 y 4 de la presente pieza.

Determinado lo anterior, se observa del escrito de contestación a la demanda consignado por la representación del demandado en fecha 25 de marzo de 2002, lo siguiente:

Señalo que a tal fin los únicos bienes que conforman nuestra sociedad conyugal era todos los ingresos obtenidos por mi ex esposo como consecuencia de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A….

En consecuencia de ello convengo en nombre de mi representado en la partición demandada respetándose el convenio hecho, y dicho convenio se hace para que se liquiden las prestaciones demandadas en proporción a un cincuenta por ciento para cada ex cónyuge de las prestaciones que acumulo F.L.L., como Trabajador al servicio de P.D.V.S.A…..

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Ante lo convenido por el accionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir sería el siguiente:

En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento

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Sin embargo previo a lo anterior, dada la posición que adicionalmente asumió el demandado en la contestación, a reconvenir al actor; planteando la referida reconvención en los siguientes términos:

Asimismo RECONVENGO a la demandante en los términos que a continuación se determinan… la ciudadana G.D.C.C., demanda la liquidación de las prestaciones pero no incluye en su demanda el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 43 entre avenida N y O, callejón Maranatha, casa No. 5 del Barrio los Samanes en Jurisdicción de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia… En consecuencia de ello vengo hoy a demandar en nombre de mi mandante en reconvención… para que convenga en la partición del bien inmueble…

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La reconvención fue contestada por el actor reconvenido, expresando:

Primero: No es cierto que el inmueble ubicado en la calle 43 entre avenidas N y O, callejón Maranatha, casa No. 5… pertenesca (sic) a la comunidad conyugal; ya que el mismo es de mi única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda en fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (9-11-1993) anotado bajo el No. 8, tomo: 60, de los respectivos libros;…

En virtud de lo expuesto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la copia certificada del documento de propiedad consignado por la actora, anteriormente valorado por esta Superioridad, se evidencia que el referido inmueble que en partición se demanda en el escrito de reconvención, fue adquirido con anterioridad al matrimonio, es decir 09 de noviembre de 1993, pues como es conocido, el vínculo matrimonial entre las partes se inició en fecha 29 de diciembre de 1995. Por ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil antes citado, dicho bien no pertenece a la Sociedad de Gananciales.

Por otra parte, ante lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de informes:

(…)La juez de Primera Instancia al sentenciar tomó solo en cuenta la liquidación desde la fecha del Matrimonio hasta que se produjo el divorcio, en la reconvención se le solicitó la partición del inmueble por cuanto riela a los folios 27, 28 y 29 de este expediente copia certificada de la Solicitud de Divorcio entre las partes que fue declarada con lugar, donde los entonces cónyuges le manifestaron a ese Tribunal que el unico bien que poseen a liquidar es el inmueble objeto de la partición solicitada en la reconvención(…)

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Ante lo expuesto, esta Superioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 149, según el cual la comunidad de gananciales se inicia “precisamente el día de la celebración del matrimonio”, y cualquier estipulación contraria debe tenerse como nula, esto en virtud de orden público que subyace en el régimen de los bienes de los cónyuges y en la disolución y liquidación de la comunidad, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; se ve conminado a confirmar la decisión del a-quo relacionada con declarar sin lugar la reconvención formulada. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo lo expuesto por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, en el cual expresó:

Segundo: lo que si es cierto es que los bienes que forman la comunidad de gananciales son:…

Asi como también los siguientes vehículos: 1. Vehículo Clase: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Color: Beige; Año: 1.986,… 2. Vehículo clase: Camión, tipo: chasis, Marca: Dodge;…

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Tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

. (el subrayado de esta decisión).

Y lo esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente No. 00145, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., donde se dejó sentado:

Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,…

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Se procede a considerar lo siguiente:

Se observa que la demandante reconvenida quiso introducir, precluida su oportunidad procesal, nuevos hechos, los cuales están relacionados con el fondo de su pretensión, al aspirar incluir dos (2) bienes como integrantes de la comunidad conyugal, cuando ya la controversia estaba establecida, pues ya formalmente el accionado había contestado la demanda incoada en su contra. Por consiguiente, al quedar fijos los límites de la referida controversia, mal puede la parte actora alegar nuevos hechos, pues tales alegaciones en ningún caso pueden considerarse como hechos del proceso, sino nuevos en relación con aquellos formantes de su pretensión. De allí que se ha de confirmar lo decidido por el a-quo, en declarar improcedente la solicitud efectuada por la actora reconvenida. Así se decide.

En razón de todo lo expresado en estos considerandos, el único bien a liquidar como conformante de la sociedad de gananciales, es el constituido por las prestaciones sociales que tiene acumuladas en la empresa P.D.V.S.A. en el lapso de prestación de servicio del accionado, ciudadano F.L.L., antes identificado, durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial. En consecuencia, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, como ya ha quedado indicado en esta motiva. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho H.J.L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.L.L., en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL intentado en su contra por la ciudadana G.D.C.C.C.; Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA,

  2. CONFIRMADA la decisión del Juzgado a-quo, que estableció: a.) CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana G.D.C.C.C., contra el ciudadano F.L.L..- b) SIN LUGAR la Reconvención Propuesta por la Parte Demandada Reconvincente ciudadano F.L.L., contra la Parte Demandante Reconvenida ciudadana G.D.C.C.C.;

  3. IMPROCEDENTE, la solicitud de la actora reconvenida en relación a los bienes indicados en la motiva de la presente decisión, ya que éstos son nuevos hechos de los que señaló en el libelo de la demanda, pues la misma solo indicó en su escrito libelal “…que los únicos bienes que conformaban nuestra sociedad eran todos los ingresos obtenidos por mi ex esposo como consecuencia de su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A.”.

  4. ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijar día para el nombramiento del partidor para la división de los bienes determinados en esta sentencia como integrantes de la comunidad conyugal, quedando facultado el designado, dentro de los límites de sus funciones, a determinar el cuantum de la cuota parte de ese bien que le corresponde a las partes, de conformidad con la ley, recabando para ello las informaciones y requerir los instrumentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. El bien objeto de la petición es el siguiente: prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses que le pueda corresponder al ciudadano F.L.L., en su condición de trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.

Se confirma la condenatoria en costas correspondiente a las generales del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

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Exp. No. 450-04-69

/scj.

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