Decisión nº 043-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000020.- Sentencia No. 043/2013.-

En fecha 18 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadana A.Á.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la cudadana Michelina E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.561.697, integrante de la SUCESIÓN G.P.N., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30725858-6, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2012 001298 del 12 de junio de 2012, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó intereses moratorios a la recurrente por monto de Bs. 61.983,03.

En horas de despacho del día 22 de enero de 2013, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente signado con el No. AP41-U-2013-000020, la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 051/2013 de fecha 08 de abril de 2013, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, la causa quedó ope legis, abierta a pruebas.

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, propuesto por la actora en el escrito inicial, en fecha 08 de abril de 2013, se abrió cuaderno separado con la numeración AF44-X-2013-000009, para tramitar dicha incidencia, siendo declarada improcedente a través de sentencia interlocutoria No. 054/2013 del 09 de abril de 2013.

Vencido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes compareciendo, únicamente, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 10 de julio de 2013, el Tribunal pasó a la etapa de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo a las actas procesales, en fecha 26 de junio de 1998, la SUCESION G.P.N., presentó la Declaración Sucesoral No. S-32-H-94-A No. 090284, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital.

Mencionada la Resolución impugnada que, de la verificación practicada al expediente, la Administración Tributaria detectó una diferencia de impuesto determinada según Resolución No. RCA-DR-CS-2004-000611 de fecha 22 de marzo de 2004 y fue pagada vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda en observancia del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Agrega: “Lo que resulta en Bs. 61.983,03, según se detalla del anexo (s) los cual (es) forma (n) parte integrante de esta Resolución”

En base a estas consideraciones, la Gerencia Regional dictó la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2012 001298 del 12 de junio de 2012, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncia la parte actora la nulidad de la resolución recurrida, por adolecer del vicio de inmotivación y del quebrantamiento de normas fundamentales, en grave infracción del principio de legalidad administrativa y tributaria “…al no indicar cuáles son, ni la base legal, de los porcentajes que aplican a la fórmula de calcular los intereses moratorios, para rechazar la cantidad antes indicada por mi representada. Su determinación es arbitraria, sin permitirle a ella conocer con exactitud el origen de las cantidades manejadas por el SENIAT, ni mucho menos la forma o manera de su cálculo”.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado de la República, ya identificado, en el escrito de informes, ratificó en todas y cada de sus partes la actuación de su representada y, luego de aportar el contenido de la Resolución impugnada, resume lo siguiente:

…hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver; en cambio no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisprudenciales al revisar la decisión pueden inferir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión pueden inferir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión.En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivado un acto cuando ha sido expedido con base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o, incluso, cuando la motivación se desprenda del mismo expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso a tales elementos. Corolario de lo precedentemente expuesto, es que la presente motivación del acto permitió el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados, por lo que todo acto administrativo viciado de inmotivación, conlleva a su vez la lógica consecuencia de su nulidad absoluta. Por su parte, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el Juez está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo.

(Subrayado de la transcripción).

Agrega, ante la solicitud de nulidad del acto recurrido sostenido por la contribuyente, que la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, ante la falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello, haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo del ente exactor, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos de vigencia de dichas tasas, fundamentados en las publicaciones del Banco Central de Venezuela.

Apoya la representación fiscal su argumento en la sentencia dictada por al Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela, S.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones anteriores, resume esta Juzgadora la litis en la revisión del acto administrativo recurrido a fin de verificar si, en su contenido, la Administración Tributaria cumplió con la debida motivación y no vulneró el derecho a la defensa y de legalidad tributaria.

Por su parte, la recurrente insiste en la afectación de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2012 001298 del vicio aludido y, el abogado fiscal insiste en la suficiencia de dicho elemento, además de la legalidad de los intereses moratorios calculados, conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ello se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, éste es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y así lo ha establecido el Legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y numeral 5 del 18.

Bajo este contexto, es jurisprudencia del Alto Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, también se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).

En resumen, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que, efectivamente, menciona el vencimiento de la obligación derivada de la apertura de la SUCESION G.P.N. e indica el dispositivo legal que fundamenta la liquidación de estos accesorios, en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

En el orden de las ideas anteriores, la Administración Tributaria señala a la recurrente un Anexo 1, como parte integrante del resultado de la liquidación de Bs. 61.983,03, por concepto de intereses moratorios, donde presuntamente discrimina o detalla el cálculo de éstos, basándose en el dispositivo supra transcrito. Sin embargo, esa relación, entiende este Tribunal, no fue incorporada con la resolución impugnada, pues colocó a la recurrente en absoluto desconocimiento de los elementos empleados en la determinación de esos accesorios, si se ajustan a los lineamientos del citado artículo 66 y, por consiguientes, enmarcados en el principio de legalidad.

Cabe agregar, que si bien la recurrente reconoce el incumplimiento, por su parte, en el pago de la obligación sucesoral, y pudo accionar en esta instancia judicial su derecho a la defensa, este derecho fundamental no lo desarrolló a cabalidad tomando en cuenta la omisión incurrida por la Administración Tributaria, lo cual forzosamente constriñe a esta Juzgadora declarar la insuficiente motivación del acto administrativo recurrido. En consecuencia, viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN G.P.N., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30725858-6, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2012 001298 del 12 de junio de 2012, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó intereses moratorios a la recurrente por monto de Bs 61.983,03; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Esta sentencia tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013.- Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:22 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2013-000020.-

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