Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL ASOCIADO.

EXPEDIENTE: N° 5959.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: GRATEROL YEPEZ, J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.575 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D.C. y M.A.H.A., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162 y 65.695, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARTINEZ, G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.913 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.J.B. y YUSBELIS C.P.G., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nros. 65.693 y 194.422, respectivamente, de este domicilio.

JUEZ PONENTE: ABG. N.M.P.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Por recibida las presentes actuaciones en fecha 16-12-2014 en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 20-11-2014, mediante la cual se declara Sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano, J.L.G.Y., en contra de la ciudadana, G.d.C.M.. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 16-12-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.959, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-01-2015 el coapoderado de la actora, P.P.D.C. de conformidad con el artículo 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil solicito la constitución del tribunal con asociados.

En fecha 13-01-2015 se dicta auto mediante el cual se acodo dicha solitud de constitución del tribunal con asociados y se fija el tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de asociado.

El 16 de enero tiene lugar la elección de asociados, resultando electos los abogados: L.A.M. y P.A.M..

Notificados los asociados, solo acepta el cargo el abogado L.A.M., mas no así el abogado P.A.M., acordando el tribunal oportunidad procesal para sustituirlo.

El 19 de febrero de 2015, tiene lugar la escogencia del asociado faltante, recayendo tal designación en el abogado N.M.P., quien notificado de la designación recaída de su persona acepta el cargo.

En fecha 24 de febrero de 2015, se constituye el tribunal con asociados con la presencia del juez natural, abogado R.D.C. y por unanimidad se designa ponente al juez asociado abogado N.M.P., designándose alguacil y secretaria a los mismos del tribunal natural.

En fecha 24 de marzo de 2015, ambas partes presentan informes y aperturado el lapso de observación solo la parte actora hace uso de tal derecho.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.

Cumplidos como fueron todos y cada uno de los requisitos en esta superioridad, el Tribunal procede a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

BREVE RELACION DE LA CONTROVERSIA.

DE LA PRETENSION.-

Tiene lugar la presente controversia por escrito de demanda, posteriormente reformada ( (Folios 04-05) incoada por el ciudadano, J.L.G.Y. en acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana: G.D.C.M., domiciliada en el sector Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle A.B., casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Refiere, la actora en tal sentido en su escrito libelar, debidamente representado de abogado, que en fecha 08 de abril de 1984 inició una relación concubinaria con la ciudadana G.d.C.M., fijando su domicilio, primero en el Sector Barrio San Antonio, en casa de su madre, y posteriormente en el Sector Barrio Cuatricentenario, Sector 03, calle A.B., S/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; Que durante dicha unión no matrimonial procrearon una hija; YURUANY CAROLINA; Que por razones estrictamente personales decidieron romper tal relación de hecho en fecha 20 de octubre de 2013…Que procede a interponer la acción Mero Declarativa de la existencia de concubinato con la finalidad de lograr la certeza judicial de la relación estable que los unió. Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada compareció a través de abogado apoderado y procedió a consignar escrito de contestación en tiempo útil, constante de dos (02) folios utilizados. (Folio 21 al 22). Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por el citado ciudadano. Ambas partes dentro de la oportunidad de ley promovieron pruebas, debiéndose dársele connotación a la circunstancia que la parte actora conforme a escrito (Folios 139-140) ejerció el derecho de oposición a la prueba de la demandada, contenidas en el Capítulo II del escrito respectivo-por ilegales e impertinentes-, las cuales en efecto así fueron negadas su admisión, las contenidas específicamente con los numerales 02 al 09, por auto expreso del Tribunal de fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por el actor.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Suben las presentes actuaciones, para ser examinadas por esta alzada en virtud de recurso impugnatorio ordinario de apelación, oído en ambos efectos por auto de fecha de fecha 15-12-2014, mediante la cual declara sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por el actor del siguiente tenor;

DE LASENTENCIA IMPUGNADA:

…De tal forma que, en el presente juicio quedó demostrado que la parte actora y la demandada concibieron una hija que lleva por nombre: Yuruany Carolina, nacida en Guanare el 01 de marzo de 1985, plenamente identificada en autos. No obstante, no quedó demostrada la permanencia y notoriedad de la relación, la vida en común, toda vez que la demandada para el 2010, ha hecho vida concubinaria con el ciudadano H.E.J., en el barrio Cuatricentenario; por lo que, no ha quedado demostrado en autos, tales requisitos este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda del ciudadano J.L.G.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.575 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana G.d.C.M.d. nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.913. Así se declara….

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…DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano J.L.G.Y.,…contra la ciudadana G.D.C.M., de nacionalidad venezolana… Así se decide. …

Así las cosas se trata el presente caso de la interposición de la acción mero declarativa de certeza de comunidad concubinaria que ha instaurado el tantas veces prenombrado, J.L.G.Y. en contra de la ciudadana, G.d.C.M. con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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De acuerdo con el antes transcrito marco legal y en consonancia con la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal en Sala Civil y de un modo específico por la Sala Constitucional expresada en la muy conocida y comentada sentencia Nº 1682. Expediente Nº 04-3301 de fecha 15-07-2005. (caso C.M.G.) con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero y haciendo nuestra y a su vez parafraseando al respecto el Diccionario Jurídico de Cabanellas, al concubinato se le pudiera definir como: “La relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, caracterizada dicha unión por una notoria continuidad y en donde priva a los ojos de la sociedad una sensación de pareja donde priva el afecto y cariño mutuo, como si en efecto esposos fuesen, es decir, en cuya unión a la inestabilidad legal se la sustituye por la estabilidad emocional”. Esto tiene pertinencia toda vez que si se les compara, mientras en el matrimonio impera la estabilidad legal, ya que tanto su extinción y separación no depende de la voluntad unilateral de uno de los cónyuges, por estar sujetos a un acto formal (Matrimonio) estructurado para que dure, salvo muerte o divorcio, por lo contrario el concubinato lo signa la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, sin que medie procedimiento formal y legal alguno. De suerte que será la convivencia pública y notoria, dentro del colectivo en que habrá de desenvolverse la pareja (posesión de estado), la que la caracterizara como tal unión estable, -referida en el Art. 767 CC.- signada a la vez por la continuidad y permanencia de la unión extramatrimonial de un hombre y una mujer que no estén casados; porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código civil, toda vez que la protección de la unión estable a que se refiere el artículo 77 constitucional para nada menoscaba la protección que la propia Constitución hace de la familia y de la institución del matrimonio como pieza fundamental de aquella. El concubinato implica pues, el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, con la advertencia de que no toda unión estable puede necesariamente alcanzar el estatus de comunidad concubinaria en los términos del artículo 767 del Código Civil arriba transcrito, para la jurisprudencia el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

La comunidad en referencia no soslaya que tal comunidad se presume, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, de lo que se infiere que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, pero sin pasar por alto que el legislador atiende al hecho tiempo con una connotación especial, en efecto, es determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su continuidad en el tiempo, por espacios prolongados formando una unidad afectiva, (afecttio extra marital), que se constituye en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado, que hacer verse dentro del colectivo en que conviven como una pareja tal como si esposos fueren, unidos en el tiempo no solo en la pasión o en el mero interés pecuniario, sino en los lazos espirituales de la convivencia humana intima y social, signos de su cohabitación como familia, aun cuando sin mediar el vinculo matrimonial: persistente y continuo en el tiempo y sin que ocurra el adulterio, Al punto según la jurisprudencia ya referida que a los cónyuges o a los concubinos unidos mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Así se expresan y configuran los requisitos concurrentes exigidos tanto en el citado artículo 767 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial patria, requisitos estos que esta alzada comparte y hace suya plenamente.

Esta alzada no quiere pasar por alto y por lo contrario hace énfasis en resaltar, que la sentencia de la Sala Constitucional citada de fecha 15/15/2005, en su carácter interpretativo, -como en efecto fue proferida-, para evitar equívocos, aclara que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en dicho fallo; saliendo así al paso a erróneas interpretaciones antes alguna leyes que aisladamente y por razones especiales denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo, mal uso de la palabra concubina, que se encuentra por ejemplo en el artículo 397 del Código Penal, como también en leyes vigentes, tales como el artículo 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo antes señalado debe precisarse entonces, que la condición y naturaleza de comunidad concubinaria en referencia y a la que se contrae el citado artículo 767 del Código Civil y objeto del análisis e interpretación de parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005 se lo caracteriza esencialmente por ser una situación de hecho In Factio en la cual los requisitos antes mencionados de durabilidad y continuidad de la cohabitación dentro de una relación de especial afecto (Efecctio extramarital) tanto familiar como social que deben ser concurrentes en la configuración de lo que hoy se le denomina, unión estable a través de la posesión de estado en los términos de la citada norma (Art 767 Cod. Civil) son carga exclusiva de la parte quien la invoca, no aplicando si fuere el caso ni la confesión ficta inclusive por ser de orden publico la acción mero declarativa de comunidad concubinaria, razones por las cuales será a la actora a quien exclusivamente le incumbe tal carga probatoria. Así se declara y establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. - VALORACION

  1. PRUEBAS DE LA ACTORA.

    DOCUMENTALES

     ACTA EN COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE Y.C.G.M.. . (Folios 27 al 28 Fte.).- Por tratarse de un documento público, que no ha sido impugnado en ninguna forma de derecho se le confiere todo el valor probatorio como tal documento público es y que le dimana de lo preceptuado en el artículo 1157 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a lo siguiente: Que la ciudadana Yuruany Carolina, nació en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa el día 01 de marzo de 1985; Que es hija de la demandada, G.d.C.M. y del actor J.L.G.Y.. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES: De los testigos promovidos por la parte actora solo rindieron declaraciones los ciudadanos, P.J.R.M. y J.R.H.S., que al ser examinados arrojaron el resultado siguiente;

    1. ) P.J.R.M..- Su testimonial fue examinada conforme consta en los folios 147 al 148 inclusive de las actas que conforman el presente expediente. En tal ocasión al ser preguntado (primera) por el abogado de la actora promovente, dijo conocer de vista, trato y comunicación a G.d.C.M. y a J.L.G.. Subsiguientemente a la pregunta (segunda) del abogado promovente acerca de que si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fueron concubinos por un lapso aproximadamente de treinta años contados a partir de 1984, contesto; “Si”. Luego en la tercera pregunta del mismo abogado en relación a que si sabe que de esa unión la pareja procreo una hija… de 29 años. Contestó: “Si”. Finalmente concluye afirmando que lo declarado le consta “Porque yo fui que construí la casa (Sic). Al ser repreguntado por la contraparte en el sentido de que diga en qué año construyó la citada casa. Contestó: “No me recuerdo”.

      Ahora bien, del examen de las anteriores deposiciones, a la luz del principio de la sana critica, -“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, resulta forzoso para este sentenciador concluir en que las mismas son evidentemente incongruentes e inconsistentes, que por lo consiguiente no le llevan a su ánimo la convicción de que tal testigo haya dicho suficientemente la verdad. Tal deducción entre otras se infiere de lo lacónico de sus repuestas ante las preguntas, segunda y tercera, formuladas en forma inducida por el abogado de la promovente, en cuya repuesta se limita a un lacónico e infundado “Si”, que dicho sea de paso es el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por el promovente, punto este sobre el que la doctrina de la Sala Civil ha sido reiterada y consistente en censurar tales prácticas en el examen de los testigos bajo tales premisas, puesto corresponde al testigo, y solo a él, libre de apremio y con sujeción a su libre albedrío deponer sobre los hechos que dice conocer con el objeto de lograr esclarecer la verdad y colaborar así con el juez en una recta administración de justicia. Por si fuera poco el testigo a la hora de precisar la dirección del inmueble, presuntamente ultima sede de la pareja, es incongruente en este aspecto con la dirección indicada en el libelar, toda vez que afirma que la dicho inmueble está ubicada en la calle Negro Primero, es decir, distinto a la Calle A.B., cual es a la que se contrae el referido libelo de demandada. Incurre en contradicción del mismo modo a juicio de esta alzada cuando por una parte afirma haber construido la casa en referencia, pero al instante, al ser repreguntado, tranquilamente asevera que no se acuerda cuando la construyó. Tales contradicciones hace, a juicio de esta alzada aun menos convincente los dichos del citado testigo, mas cuando este afirma conocer y saber los hechos “Por haber construido dicha casa”, circunstancia esta que por sí sola no lleva necesariamente a que por ello haya tenido conocimiento personal y directo de los hechos controvertidos, creando en razón de ello incredibilidad a quien esto suscribe, llevándole por tanto a desecharle, como en efecto así se hace, negándole valor probatorio a sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. ) J.R.H.S..- Obra su evacuación rendida en las actas del expediente (Folios 149 al 150), respondiendo al ser examinado por el abogado representante de la parte actora, que conoce de vista a las partes en litigio, ciudadana. G.d.C.M. y a J.L.G.. Que igualmente si le consta, (pregunta segunda) del abogado actor, que los ciudadanos antes mencionados fueron concubinos por un lapso aproximadamente de treinta años contados a partir de 1984. Del mismo modo respondió a la tercera pregunta del mismo abogado en relación a que si sabe que de esa unión la pareja procreo una hija que lleva por nombre Yuruany C.G.M.d. 29 años de edad y termina afirmando al ser preguntado (cuarta) que le consta todo lo declarado, porque fue vecino de ellos durante muchísimos años. Seguidamente fue repreguntado por el abogado de la contraparte, señalando al respecto que la presunta pareja concubinaria hoy objeto de litigio tienen viviendo en el sector aproximadamente desde el año 80; que no es amigo del señor, L.G.; Que; ellos actualmente no viven juntos; Que lo sabe porque una vez fue a buscarlo y ella le dijo que él no vivía en su casa; Que lo fue a buscar hace poco tiempo, en el año 2013.

      Del estudio efectuado a las deposiciones del referido testigo se percata esta alzada, que sus respuestas no son concisas, ni precisas sino genéricas, parcas sin la determinación y rango de certeza que puedan de algún modo ilustrar e informar al tribunal en cuanto a la condición y carácter de la existencia de una relación estable a que se refiere la institución concubinaria examinada, es decir, con sus dichos es harto difícil saberse y establecerse cuándo efectivamente comenzó la invocada relación concubinaria; cuándo y dónde empezó y terminó la misma. Aparece que el testigo refiere que el lapso aproximado duración de dicha relación de hecho es de aproximadamente de 30 años y que hubo la procreación de una hija, esto solo porque contesta en un monologo afirmativo la repuesta que con aquellos datos le formula el abogado promovente, pero en ninguna forma se desprende de sus deposiciones que tiene la certeza que sabe cuando se inicia y cuando termina aquella relación fáctica entre las partes en litigio. Dice que la pareja convive en el sector (Barrio Cuatricentenario), -sector donde dice vivir, conforme consta en la respectiva acta-, aproximadamente desde el año 80 y que sabe que no viven juntos porque se lo dijo la concubina una vez que fue a buscarlo en el año 2013. Todo lo anterior es contradictorio con el propio libelo de demanda en el que la actora afirma que la relación concubinaria, no comenzó allí en el Barrio Cuatricentenario, sino en el Barrio San Antonio, evidenciándose que en efecto no tiene un conocimiento personal y directo de cuando terminó la relación, toda vez que dice saberlo porque en el año 2013 se lo refirió, se lo dijo la accionada. Todo esto conduce a que esta superioridad deseche y niegue valor probatorio, al referido testigo por no merecerle dada la contradicción e incongruencias de sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.;

    3. ) R.S.P.M..- No fue evacuado al ser declarado desierto el acto fijado para su evacuación (Folios 146 te.).

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Documental.

    1. ) Justificativo de testigos (Folio 30 al folio 59).

    La demandada promovió dicho justificativo de testigos de fecha 10 de abril de 2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare y su contenido tiene que ver con presuntos hechos en cuanto a una presunta relación extramatrimonial que la parte demandada G.d.C.M., tiene con el F.A.P. desde el 13 de agosto de 2013.

    Al respecto se observa: Los justificativos de testigos y los llamadas pruebas preconstituidas de p.m., ni le son oponibles a terceros, ni tienen efecto alguno, si no son ratificadas en juicio, en el caso de testimoniales con el examen de tales testigos en el juicio en que se pretendan hacer valer. En tal virtud se le desecha y niega valor probatorio en esta causa. Así se Decide.

  4. Constancia de concubinato (folio 62).

    Dicho recaudo trata de “Constancia” expedida por Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa referida a una declaración que hacen dos ciudadanos allí señalados acerca de que la ciudadana, G.d.C.M., vive en unión concubinaria con el ciudadano H.E.J. y están domiciliados para 08 de noviembre de 2010 en el Barrio Cuatricentenario sector 03 de esta Ciudad de Guanare. Al respecto se observa, ciertamente tal instrumento más se le parece a una declaración testimonial de los ciudadanos declarantes que allí aparecen, llamando la atención por lo demás que la Registradora que lo suscribe, solo se circunscribe a señalar que tal acto se firma en aquella Oficina de Registro. Los hechos allí referidos (Relación de hecho de la demandada y H.E.J.) son ajenos al presente debate En tanto aparece que ni los testigos ni la funcionaria fueron ratificados en juicio, por lo que tal instrumento carece de todo valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES: De los testigos promovidos por la demandada solo rindieron declaraciones los ciudadanos, M.Y.A.; Yoleida C.T.; M.T.A. y E.J.H., que al ser examinados arrojaron el resultado siguiente;

    1. ) M.Y.A. (Folios 151-152);

      Su evacuación aparece rendida en las actas del expediente, respondiendo al ser examinado por el abogado representante de la parte actora, que conoce de vista a las partes en litigio, ciudadana. G.d.C.M. y a J.L.G. y afirmando ser la hija de la parte demandada. Tal vinculo filial llevado a los autos, no con la prueba idónea: acta del Registro Civil, sino a través del control de la prueba testimonial, no se desmerece, a juicio de este jurisdicente en virtud de que con dicho control el propósito del legislador lo constituye precisamente, el ejerció efectivo del derecho de defensa de la parte a quien se le opone la testimonial. En tal consideración y en virtud de que tal filiación no se desdijo, ni fue impugnada por la parte interesada, se tiene a la testigo como tal hija de la parte promovente por lo que su interés en las resultas del juicio es evidentemente, por lo que se le desestima y niega todo valor conforme al artículo 508 del Código Civil. Así se decide.

    2. ) YOLEIDA C.T.A. (Folios 153-156) y; 3º) M.T.A. (Folios 157-160), respectivamente.

      Ambas testigos al ser al ser examinadas por los abogados representantes de la parte demandada y de la parte actora, respondieron las preguntas y repreguntas en un mismo sentido, en cuanto a que conocen de vista a las partes en litigio, ciudadana. G.d.C.M. y a J.L.G.; Que la demandada vive en el barrio Catricentenario, Calle A.B., Sector 03 casa numero 69 de esta ciudad; Que viven desde hace varios años en ese barrio Cuatricentenario; Que la demandada convivió con el señor E.H. y actualmente lo hace con el señor, F.P.; pero no con el señor L.G.; Que el actor J.L.G. vive en el mismo Barrio, pero en otra dirección en donde hace vida extramatrimonial con la señora, Beneda. Del examen de tales deposiciones a juicio de este sentenciador, tales testigos no fueron contradictorias, ni aparecen no decir la verdad, mereciendo fe sus afirmaciones y llevándole a la convicción de haber dicho la verdad y del conocimiento de los hechos examinados dada su condición de vecinas cercanas desde hace mucho tiempo de las partes involucradas en la presente litis, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. ) E.J.H. (Folios161-163)

      Su evacuación aparece rendida en las actas del expediente. Al ser preguntado y repreguntado por los abogados representantes de las partes, dice, que conoce de vista a las partes en litigio, (Quinta) “… que se puso a vivir con la ciudadana. G.d.C.M. desde el año 2002 hasta el año 2012 que por lo tanto vivió 10 años con ella…”. De acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “No puede tampoco testificar…el que tengas interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito…y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos quienes les comprenda estas relaciones…”. En fuerza de tales consideraciones legales y la aplicación valorativa de los principios de la sana critica a que se refiere el artículo 508 del mismo Código al referido testigo debe desestimársele en virtud de que a juicio de este Tribunal resulta obvio que luego de tan dilatada relación concubinaria, como la que haber mantenido con la expresada ciudadana, es natural que hayan nacido y fructificados vínculos afectivos entre ambos, que aun pueden persistir, que hacer perder la objetividad de sus testimoniales. En tal virtud se desecha tal testimonio. Así se decide.

      El tribunal antes de examinar el elenco probatorio de las actas, bajo el criterio del principio de la comunidad de la prueba, debe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestra casación su pronunciamiento en el sentido que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la posibilidad de la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de suerte que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, o habiéndose dado tal contestación con defectos o vicios que la hagan imprecisa en cuanto a la eventual negación o aceptación de la relación concubinaria, igualmente no aplica la confesión ficta del artículo 362 del C.P.C en esta materia en razón de que al tratarse de una acción mero declarativa y además de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al del matrimonio a la unión concubinaria conforme a la interpretación a que ya se ha hecho referencia, del artículo 77 constitucional efectuado en sentencia del 15-07-2005, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y demás alegaciones, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., al señalar “…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

      THEMA PROBANDUM:

      Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora de acuerdo con el libelo de la demanda pretende que se declare la comunidad concubinaria en los términos allí señalados, mientras que la parte la parte demandada objeta y niega los hechos en forma genérica y pormenorizada y por ende, niega la existencia de la referida relación en los términos a que se contrae el respectivo escrito de contestación. En tal virtud tal y como ha quedada planteada la litis, le corresponde a la parte accionante en esta causa demostrar el supuesto fáctico exigido en el artículo 767 del Código Civil. Así Se decide.

      Al respecto esta alzada observa:

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

      las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      La antes transcrita n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Así tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

      “La carga de la prueba corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a): El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....”.

      En el presente caso la actitud dinámica de la demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, endosándole de este modo exclusivamente la carga de probar a la accionante, parte que en efecto de acuerdo con las resultas y la valoración de las pruebas arriba analizadas no cumplió con tal exigencia, al haberse desechados las testimoniales evacuadas y no ser suficientes las demás pruebas que cursan en las actas para llevar a la convicción de este tribunal con asociados a la convicción de que la pretendida relación concubinaria, en efecto se desenvolvió como una unión estable desde el día 08/04/1984 el día 20/10/2013 tal como lo afirma en el respectivo libelo de demanda, es decir, no quedó demostrado durante la secuela del proceso la existencia de dicha relación ininterrumpida y estable, aun cuando si se demostró que entre ambas partes litigantes procrearon una hija, pero que no es suficiente tal evento como prueba plena de la referida acción, razones estas que inducen a esta alzada irremediablemente a desestimar y declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      No hay merito y análisis de los informes presentados por las partes, habida cuenta que las alegaciones allí contenidas han sido a.e.e.c.d. esta sentencia.

      DISPOSITIVA.-

      En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, -con asociados- administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano J.L.G.Y., contra la ciudadana, G.D.C.M., ambos previamente identificados.

      Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante. Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20 de noviembre de Dos Mil Catorce (20-11-2014.).

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      Juez Asociado, Ponente,

      Abg. N.M.P..

      Juez Asociado

      Abg. L.A.M..

      La Secretaria

      Abg. Soni M. Fernández G.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m. Conste.

      Stria.

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