Decisión nº WP01-R-2009-000379 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006351

ASUNTO : WP01-R-2009-000379

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado E.P.D., en representación de los imputados A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.061.445, M.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.232.563 y O.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.207.857, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado vigente para la fecha de los hechos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha de los hechos.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Es de destacar igualmente ciudadanos Magistrados que mis defendidos; A.G.M.; M.J.H.C. y O.A.M.C., son empleados de la empresa transportista “LA CRISIS L, C.A.”, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo que anexo al presente escrito marcadas con los números 1, 2 y 3 cuya relación con la mercancía es solamente cargarla en el almacén y llevarlas hasta el lugar del destino previamente acordado, pero no tiene ninguna relación con el proceso aduanero de dicha mercancía, ni inherencia alguna con la misma, por lo que su conducta no encuadra en el ilícito de CONTRABANDO como lo imputó el Ministerio Público, quien simplemente de manera mecánica se limitó a imputar el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin analizar cual fue la conducta desplegada por mis defendidos que en su criterio se adecuan al tipo penal citado, a lo que forzosamente esta defensa debe concluir que no se adecua tal tipo, por cuanto mis defendidos no intentaron ni eludieron, la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción o tránsito de la mercancía, ya que dicha mercancía cumplió con todos los trámites aduaneros para salir del puerto y llevarla a su destino…En virtud de lo expuesto se evidencia que la conducta de mis defendidos no se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia debe acordarse la Libertad sin restricciones en el supuesto que no decrete Nulidad del procedimiento como se solicitó en el primer capítulo del presente escrito…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Son múltiples las razones por las que no le asiste la razón a la solicitud de la defensa, las cuales trataremos de esgrimir brevemente en el presente escrito, pues no es cierto que las actuaciones que en materia de contrabando adelanten funcionarios adscritos a un organismo policial distinto del mismo SENIAT y de la Guardia Nacional en funciones de resguardo, causen la nulidad de los procedimientos…Para rebatir tan legítimo argumento, basta abordar inicialmente, lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual contempla en el numeral 9 del artículo 16, que se considera como delito de delincuencia organizada, entre otros, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria. No debemos olvidar además, que la ley a la que hacemos referencia es de carácter orgánica, razón por la que incluso, contiene normas de aplicación preferente respecto de otras que pudieran regular los hechos objeto de investigación…Vemos entonces como existe una referencia normativa directa acerca de la competencia de diversos organismos de policía, para la investigación de los delitos de delincuencia organizada, entre los que se encuentra por supuesto, el contrabando y otros delitos de naturaleza aduanera y tributaria. Esto por si solo, constituye un argumento contundente, acerca de la posibilidad de que organismos distintos del mismo SENIAT y de la Guardia Nacional en labores de resguardo aduanero, efectúen actuaciones policiales relacionadas con delitos aduaneros…Se evidencia entonces, que es el interés del Estado expresado en esta Ley, que no sean precisamente los funcionarios adscritos a fiscalización del SENIAT y los de resguardo, los encargados de la investigación en materia de contrabando, y ello se deriva lógicamente, que en la práctica, se ha verificado la vinculación de algunos de dichos funcionarios con acciones u omisiones que constituyen contrabando. Al respecto es importante recalcar, que en cada hecho de contrabando consumado, se produce una evidente falla de los sistemas de controles previstos, de modo que tal falla, intencional o no, es perpetrada por un funcionario a quien la ley le ha encomendado el resguardo de los mecanismos para la nacionalización de las mercancías. Tales funcionarios son, los de resguardo o del SENIAT, con lo que cabe preguntarse entonces, si resulta idóneo encomendarle de manera exclusiva la investigación, ante la posibilidad de que estén relacionados con la perpetración del hecho mismo…No podemos dejar pasar comentar la solicitud de nulidad a la que hace alusión el recurrente. Pareciera olvidar éste, que toda nulidad ha de implicar necesariamente el advenimiento de un perjuicio o gravamen procesal para quien lo alega. El acto que se pretende nulo, debe causar necesariamente un gravamen o daño, de ahí la máxima, que sin daño no hay nulidad. Quien alega una nulidad, ha de explicar detalladamente, que derecho o derechos le han sido vulnerados o limitados en su ejercicio, y que además, sea la nulidad el único remedio procesal posible…Una interpretación restrictiva, de las competencias funcionales de los cuerpos policiales, tal como lo pretende el apelante, comportaría una traba a la realización de la Justicia, inaceptable por demás. No es permisible, que se limitan competencias a organismos públicos, a través de interpretaciones restrictivas del ordenamiento jurídico, menos aun, contrariando el principio de legalidad administrativo, pues es solamente por ley, como se estipulan y limitan las competencias funcionales. No existe legislación alguna, que reserve la actividad de investigación en materia de contrabando, y menos aun la actuación ante un procedimiento en flagrancia, a los funcionarios de resguardo nacional adscritos a la Guardia Nacional o a fiscalización del SENIAT. Donde la ley no limita o diferencia, no puede el intérprete hacerlo, razón por la que la pretensión esgrimida por el recurrente carece de viabilidad jurídica y así solicitamos sea formalmente declarado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión [del delito] de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la Ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, y se impone a los encartados en este proceso la medida cautelar sustitutiva [establecida] en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial, así como la libertad plena de sus patrocinados…

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa pública de los imputados de autos, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso al considerar que no se encuentra configurado el tipo penal de contrabando ya que sus patrocinados no cumplieron ninguna actividad para la nacionalización de la mercancía ni tampoco impidieron actividades de los organismo fiscal, por lo que solicito, en primer término la nulidad del procedimiento y en el caso de que este no prosperara se decretara la Libertad sin Restricciones de sus patrocinados.

Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal en contra de los encartados, considerando que el procedimiento realizado se encuentra ajustado a derecho, estando los funcionarios actuantes facultados para realizar el procedimiento por tipos penales aduaneros, solicitando que se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa.

En referencia a la imposición de medidas de coerción personal en materia de juzgamiento penal, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el encartado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C., fue precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha de los hechos, el cual establecía una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/11/2009. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 1 y 7 de la primera pieza del expediente, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Departamento de Investigación e Inteligencia, en la que se deja constancia de:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de inteligencia a la parroquia Maiquetía, sector El Trébol…momento en el cual el oficial D.F., recibió llamada telefónica anónima, por parte de un ciudadano, quien le indico que para el momento se encontraban saliendo de las instalaciones del a (sic) Aduana Aérea de Maiquetía, dos vehículos los cuales presentaban las siguientes características; 1-)Tipo camión, marca FORD, Modelo 350, placa 862-ABL, color rojo con gris y 2) tipo camión, marca FORD, Modelo 350, placa 17E-VAV, color blanco con gris, y que los mismo (sic) iban en dirección a Caracas, así mismo manifestó que dentro de dichos camiones presuntamente se encontraron transportando mercancía ilícita, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sector del Latín en dirección a la ciudad capital, esto con el fin de verificar dichos vehículos al momento de pasar por el lugar, una vez en el puente del sector el Latín en sentido Este-Oeste, procedimos a solicitar la colaboración a tres ciudadanos a fin que fueran testigos de la revisión de dichos vehículos y mercancías al momento de abordar los camiones en cuestión, seguidamente al cabo de cinco (05) minutos aproximadamente logramos avistar a los vehículos de carga antes indicados, motivo por el cual procedimos a realizar la señalización y a darle la voz de alto, a los conductores de dichos vehículos, esto con el fin de que los mismos se aparcaran en el lugar, haciendo estos caso a dicha solicitud, una vez que los ciudadanos se bajaron de los camiones procedimos a identificárnosles como funcionarios policiales…haciéndole del conocimiento de nuestra presencia en el lugar, a su vez le solicitamos que mostraran los documentos reglamentarios de cada vehículo y que si transportaban mercancía, presentaran las facturas correspondiente, procediendo estos de inmediato a consignar dos guías de embarques, perteneciente a cada uno de los camiones en cuestión, motivo por el cual procedimos en compañía de los ciudadanos testigos a verificar parte de la mercancía, logrando percatarnos que lo verificado no concordaba con lo declarado en las guías de embarques, posteriormente le solicitamos a los conductores y a el (sic) ayudante, que nos acompañaran hasta nuestro comando principal, ubicado en la avenida La Playa, bajada el Playón, parroquia Macuto, este con la finalidad de verificar toda la mercancía en el referido comando, dejando constancia de que se le solicitó apoyo vía radiofónica, a través de la central de comunicaciones a la Brigada-motorizada, esto para custodiar dicho traslado, presentándose el en lugar el Oficial II Pino Carlos…quienes procedieron a la custodia en calidad de apoyo del procedimiento, haciendo constar que antes de realizar dicho traslado se le manifestó a los ciudadanos en cuestión que mostraran cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a sus cuerpos o vestimentas, manifestando estos no poseer nada…se procedió en presencia de los conductores, del ayudante y los testigos a verificar toda la mercancía, logrando percatarnos que ninguna de la mercancía en cuestión concordaba con lo declarado en la guía de embarque, dejando constancia que en las mencionadas guías de embarques, solo se encontraba declarada mercancía de autopartes y en los camiones se encontraban las siguientes mercancías; CAMIÓN N° 1: FORD F-350, COLOR ROJO CON GRIS, PLACAS 862-ABL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 27 CAJAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA; CAJA N° 1: 70 TELÉFONOS MARCA MOTOROLA C-122, COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES Y CAJAS , CAJA N° 2: 17 UNIDADES DE LENTES DE SOL (VARIOS MODELOS), CAJA N° 3: 01 USB 2.0 CARD READER COLOR NEGRO MARCA PRECISIÓN, 01 GPS MAP 60CSx, CON SENSORES Y MAPAS (SERIAL118684230*), 01 PERFUME J.M.C.D. DAMA DE 100 ML (SERIAL 71897479702) , 01 PERFUME BVULGARI DE CABALLERO, DE 100 ML (SERIAL 8332083159), 01 PERFUME GUCCI RUSH DE DAMA 75 ML (SERIAL 6612403350), 01 AEROGRAFO MARCA PETAL, EN SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO, 01 KEM POKER, JUEGO DUAL DE CARTAS 100% PLASTICO EN SU ESTUCHE, 01 GPS, MARCA GARMIN NUVI 1300, SERIAL 753759091033, 03 EMPAQUES DE MINI DVD+RW, MARCA MEMOREX, CONTENTIVA DE 10 UNIDADES C/U, CAJA N° 4: 50 DISCOS DUROS DE COMPUTADORA MARCA WESTERN DIGITAL, CAJA N° 5: 01 VALVULA DE SELENOIDE TIPO S4A, SERIAL 0500283, CAJA N° 6: 270 UNIDADES MICRO SD CARD, CON ADAPTADORES MARCA SANDISK, DE 02 GB, CAJA N° 7: 06 ENVASES DE TALCO PARA NIÑOS, MARCA MY FAIR BABY DE 797 GRS C/U, 04 DESODORANTES COOL CONFIDENCE DE AVON DE DAMA, 02 TUBOS DE CREMA HUMECTANTE DE TANGERINA, MARCA JHONSON PARKER, 08 DESODORANTES RIGHT GUARD SPAORT, 3D, CLEAR GEL, PARA CABALLEROS, 02 DESODORANTES SPEED STICK GEL AQUA SPORT DE CABALLERO, 01 EMPAQUE DE 10 MAQUINAS DE AFEITAR DESECHABLES, TWIN BLADE PLUS, MARCA CRISTAL DE CABALLERO, 01 EMPAQUE DE 10 MAQUINAS DE AFEITAR DESECHABLES PARA DAMAS, MARCA PERSONNA, 01 EMPAQUE DE MOTAS DE ALGODÓN, MARCA ROYAL DE 300 UNIDADES, SERIAL 793366414795, 01 PIEZA DE COMPUTADORA, SERIAL P72200338A1, 01 VGA CARD, MARCA GALAXI (SERIAL 711740), 01 CD DE COMPUTADORAS, MARCA HAI, DE INSTALACIÓN DE SOFTWARE, 01 CD DE COMPUTADORAS MARCA HAI, DEALER EDITION, 01 PIEZA PARA COMPUTADORA GRAPHICS CARD UPGRADE, SERIAL 7736, CAJA N° 8: 12 ENVASES DE POLVO ESCULPIDOR PARA UÑAS ACRILICAS, COLOR TRANSPARENTE, MARCA CNDtm, DE 097 GRAMOS, CAJA N° 9: 08 ENVASES DE POLVO ESCULPIDOR PARA UÑAS ACRILICAS, COLOR TRANSPARENTE, MARCA CNDtm, DE 907 GRAMOS, CAJA n° 10: ROPAS VARIAS, CAJA N° 11: 03 SUPERFICIES DE SENSORES REMOTOS DE TEMPERATURA, MARCA HAI, 03 TERMOSTATOS PROGRAMABLES, MARCA OMNISTAT, 01 MODULO DE INTERFACE MARCA HAI, MODELO 36ª00-1 UPB, 01 BASE PARA PROYECTOR, MARCA RITE MOUNTS, MODELO PMS-SERIES, 01 PORT POR INYECTOR, MODELO 90A00-1, MARCA: HAI, 01 TRIPOIDE PARA CAMARA DE 50

(PULGADAS), MARCA ZEIKOS, 01 SENSOR DE ALARMA PARA RESIDENCIAS MARCA SKY LINK, SERIAL 623489400117, 01 PANTALLA TACTIL MARCA: HAI, MODELO OMNI TOUCH 5.7”, SERIAL 872257003628, 01 CD DE EDICION DE FOTOS DON”T PANIC, 01 EMPAQUE DE PROTECTORES DE PANTALLA PARA CAMARAS DIGITALES, MARCA VID PRC, 04 CONECTORES DE CABLES USB, 01 MINITRIPOIDE PARA CAMARA WEB, MARCA VID PRO, 01 PORTA MEORY CARD, DE COLOR NEGRO, 02 EMPAQUES DE TORNILLOS, 01 ANTENA DE 2.4 GHZ, MARCA COMET, 01 EMPAQUE CON 01 FRASCO DE PASTILLAS, 01 BODY SPRAY OLD SPICE DE 0.75 ML, 01 CAJA DE CURITAS MARCA CORALITE, CAJA N° 12: 01 TELEVISOR LED SAMSUMG SERIES 7000 DE 50” (PULGADAS), CAJA N° 13: 01 TELEVISOR SONY, MODELO BRAVIA LCD DE 46” (PULGADAS), CAJA N° 14: 01 TELEVISOR SONY, MODELO BRAVIA LCD DE 46” (PULGADAS), CAJA N° 15: TABLE DE CUISSON ENCARTER 91CA, SERIAL 4B30-00007-12, CAJA N° 16: 01 PAR DE FAROS BLANCOS MARCA HOBS (ZUND), 01 REGULADOR DE VOLTAJE ROCKET M5, SERIAL 00150DDCB90, 01 COSMETICO MARCA PRECISION, SERIAL 68948608179, 01 PUERTO PARA INTERNET MULTIFUNCIONAL, SERIAL NETGEAR JF55, MARCA NETGEAR, 01 REGULADOR DE VOLTAGE, MARCA REVERE, SERIAL RT-R24405L/M, 02 PORTA SERVILLETA SIN SERIAL, 01 ALARMA DE RESIDENCIA MARCA SKY LINK, SERIAL 623459422018, 01 BOLSO DE MANO MARCA PRESION, SERIAL 889466080070, 01 CAJA DE REGULADOR DE TEMPERATURA MARCA HAI, SERIAL 872257001754, 01 BASE DE FARO PARA MOTO YAMAHA, SERIAL 6D3-R131300, 01 GUAYA DE FRENOS SIN SERIAL, 03 BOLSOS CON DISEÑO DE SPIDERMAN, DE COLOR AZUL, 01 PAR DE ZAPATOS MARCA PUMA, COLOR NEGRO, SERIAL P95013/1-1, UN CARGADOR DE BATERIAS CON PILAS INCLUIDAS, MARCA DIGITAL, CAJA N° 17: 01 PAR DE BOTAS Y 01 CAMISA PARA MotoCross, MARCA DIADORA, CAJA N° 18: 200 UNIDADES DE MICROMEMORIAS SD, MARCA LEXAR DE 02 GB, CAJA N° 19: 200 UNIDADES DE MICROMEMORIAS SD, MARCA LEXAR DE 02 GB, CAJA N° 20: 04 EQUIPOS TELEFÓNICOS MARCA QUICK PHONES, CON SU BATERIA Y CARGADOR, CAJA N° 21: 01 CAMARA DE SEGURIDAD MARCA HAWK-1, MODELO HAWK-IP220CD, SERIAL 0680308220031, 02 INTERRUPTORES MAGNETICOS INHALAMBRICOS, MARCA SKY LINK, MODELO M5-001, 02 DETECTORES DE MOVIMIENTO GENIUS 10, MARCA CROW, 01 DISPOSITIVO DE ALARMA SILENCIOSA, MARCA SKY LINK, MODELO SW-433, 01 AUTO PARTE MARCA TOMPSON, SERIAL 524-09ª4-04, 03 MANUALES DE MECANICA MARCA KHOLER, 01 S.C.L. MARCA AMSECO, 33C-516, 01 EMPAQUE DE MOTAS DE ALGODÓN, MARCA ROYAL DE 300 UNIDADES, 10 PORTAPELOTAS MARCA LOCK LID, 01 BOLSA CON TORNILLOS Y TUERCAS, CAJA N° 22: 02 PIEZAS DE AUTOPARTES, 01 MALETA TIPO CARRION, MODELO ECLIPSE, COLOR NEGRO, CAJA N° 23: BOTELLAS DE VINO TINTO MARCA GATO NEGRO DE 1,5 LITROS, 02 BOTELLAS DE SIDRA DE 700 ML, CAJA N° 24: 01 CINTURON PARA PAINT BALL, MARCA ATTACK PACK PRO. SERIAL 725239138200, 01 JUEGO DE PANTALON Y SWETER PARA PAINT BALL MARCA DYE, 02 ROTORES PARA PAINT BALL, MARCA VIRTUE, 01 PORTACELULAR, 01 LOADER ROTOR MARCA DYE, 02 PISTOLAS EDICION LIMITADA PARA PAINT BALL EN SUS ESTUCHES, 01 MASCARA PROTECTORA PARA PAINT BALL, 06 PORTAPELOTAS PARA PAINT BALL, CAJA N° 25: MATERIAL PARA FIESTA INFANTIL DE HANNAH MONTANA, CAJA N° 26: 01 PANTALLA PARA VIDEO BIM, CAJA N° 27: AUTOPARTES. CAMION N° 2: FORD F-350, COLOR BLANCO CON GRIS, PLACAS 17E-VAV, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 27 CAJAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: Caja # 1.- Base Acrilica, Serial FL-3306-01, Caja # 2.-Pieza Electrónica, Serial 103-547, LOT 080023, Caja # 3.- Pieza Mecánica DRACO, Caja # 4.- 30 Piezas Plásticas, Caja # 5.- 01 Caja porta Cámara y 01 caja porta Lente marca STORM, Caja # 6.- 20 Cajas contentivas de Cristales para la elaboración de Lentes, Caja # 7.- 21 Cajas contentivas de Cristales para la elaboración de Lentes. Caja # 8.- 11 Discos duros de escritorios, 01 Programa de Windows 7 Microsoft, 01 CPU COOLER, marca ZALMAN, Caja # 9.- 03 Pares de Radios Portátiles (Walkie-Talkies), 02 Marca Motorola Talkabout MR-350R y 01 Marca Midland, Caja #10.- Cajas contentivas de 10 unidades de Catéteres, Caja # 11- 10 Caja de Adaptadores USB inalámbricos, Marca ENGENIUS de 2.4 Ghs, 05 Adaptadores inalámbricos PCI, Marca TP-LINK, Modelo TL-WN551G, Caja # 12. 01 Cajas contentivas de Adaptadores de red y puertos USB, Marca NETGEAR (1 por caja), caja # 13- Knox Video Galthersburg MD 20877, Caja # 14 – 60 Unidades de Adaptadores inalámbricos de red PCI, Marca TP-LINK, Modelo TL-WN-551G, Caja # 16 – 06 Mouse Razer, Marca Diamond Back 3G, 01 Mouse Pad, Razer, Marca Diamond Back 3G, 01 Armadillo, Marca Diamond Back 3G, Caja # 17- 09 Teléfonos Blackberry, Modelo 8320, 01 Caja con una pieza metálica, 01 Manos libres, 01 Cargador, 01 Adaptador inalámbrico PCI, Marca TP-LINK, Modelo TL-WN551G, Caja # 18 – 60 Unidades de Catéter, Contentiva de 06 cajas de 10 Unidades, Caja # 19.- 01 Pieza Eléctrica en su caja, 03 Fan Cooler en sus cajas, 01 Pieza Mecánica embalada con cinta adhesiva, caja #20.- 04 Receptores de Señal satelital, Marca PHONIX, 01 Empaque con 02 piezas Electrónicas, 01 Caja contentiva de Adaptadores de red y puerto USB, Marca NETGEAR, 01 Caja contentiva de partes y piezas para Computadoras, Caja # 21.- Tacómetro, Caja # 22.- 190 Teléfonos Celulares Marca ZET, Modelo A35, caja # 23.- 01 Pieza de Auto Partes, Caja # 24.- 06 Envases de color rojo, con posible sustancia vitamínica, Caja # 25.- 180 Teléfonos Celulares Marca ZTE, Modelo A35, Caja #26.- 800 Teléfonos Celulares Marca ZTE, Modelo A35, caja # 28.- Auto Partes, Caja # 29.- Productos Varios, Caja # 30.- 10 Teléfonos Celulares Marca ZTE, Modelo A35, Caja # 31.- 10 Teléfonos Celulares Marca ZTE, Modelo A35, Caja # 32.- 132 Teléfonos HUAWEI, Modelo T-J58, Color Negro, Caja # 33.- 03 Tacómetros, Marca Autometer, 04 Genuine Graco, partes y Accesorios, 02 Juego de cables de Conectores, 08 Juegos de Empacaduras # 224-50 (mediano), 01 Juego de Empacadura # 224-50 (grande), 01 válvula para aire, Caja #34.- 45 Sobres Botanical 100% Natural, Caja #35.- 03 Pantalones color Gris, marca Eastbay. Seguidamente por todo lo antes expuesto se procedió a la detención de los dos conductores y del ayudante indicándole el motivo de su aprehensión cumpliendo con lo establecido en el artículo 255 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y a su vez se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 125 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1-) GRATEROL MEJIAS ALEJANDRO (conductor del camión Blanco), titular de la cédula de identidad número V- 11.061.445, residenciado en el sector de Corapal, calle Vargas, casa número 18-11 parroquia Caraballeda 2-) H.C.M.J. (ayudante del camión Rojo), titular de la cédula de identidad número V-5.232.563, residenciado en cerro Los Cachos, casa número 18, adyacente a la iglesia San Antonio las flores 3-) M.C.O. (sic) ARMANDO (conductor del Camión Rojo), titular de la cédula de identidad número V-3.207.857, residenciado El Respiro calle siega (sic) quinta Los Cocos, parroquia C.L.M., así mismo se identifico a los testigos como 1-) J.G. ISTURIZ TORTOZA…2-)G.M. VALERO…O.J.H.…”

A los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.I.T., quien entre otras cosas manifestó:

…En el día de hoy miércoles 11 de noviembre a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mis panas de nombres OSWALDO Y GREGORY, a bordo del vehículo del segundo de mis amigos nombrado, esto a la altura de puente (sic) del Latín en dirección a Caracas, allí fue cuando tres funcionarios que se encontraban de civil y a bordo de unas motos de la policía, nos abordaron para que fuéramos testigos en la revisión de unos vehículos tipo camión cava, dentro de las cuales presuntamente se encontraba una mercancía ilícita, por tal motivo la préstamo (sic) dicha colaboración, al cabo de dos minutos los funcionarios le dieron la voz de alto a unos ciudadanos quienes venían conduciendo dos vehículos tipo camión tipo cava, uno de color blanco y otro de color rojo, después le solicitaron que por favor le mostraran los documentos del vehículo y que si transitaban (sic) algún tipo de mercancía también mostraran la documentación, a lo que los chóferes de dichos camiones le mostraron unos documentos y los funcionarios al revisar la mercancía en nuestra presencia y en compañía de los chóferes se percataron de que muchas de las mercancía no eran las declaradas en las facturas, después se presentaron unos funcionarios de la brigada motorizada de dicha policía, quienes prestaron la colaboración en el hecho, después nos trasladaron hasta este comando donde en nuestra presencia los funcionarios policiales comenzaron a realizar el conteo y la verificación de la mercancía, esto en nuestra presencia, donde lograron sacar equipos celulares, televisores, autopartes, ropas varias, zapatos, desodorantes, colonias, cremas, GPS, partes de equipos de computadoras, juguetes de niños, y otras cosas mas que ni yo se que son…

A los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente cursa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.M.L.V., quien entre otras cosas manifestó:

…Bueno hoy 12 del corriente mes me encuentro aquí, motivado a que el día de ayer 11 de noviembre como a las 04:00 de la tarde, me encontraba a bordo de mi vehículo, en compañía de mis amigos OSWALDO Y GREGORIO, transitando por el puente del Latín en dirección a la ciudad capital, momento el cual tres funcionarios que se encontraban de civil y a bordo de unas motos, nos abordaron pidiendo la colaboración para que fuéramos testigos en la revisión de unos vehículos tipo camión cava, dentro de los cuales según se encontraban unas mercancías ilícitas, prestándoles nosotros de inmediato dicha colaboración, al cabo de dos minutos los funcionarios le dieron la voz de alto a unos ciudadanos quienes venían conduciendo dos vehículos tipo camión tipo cava, uno de color blanco y otro de color rojo, después le solicitaron que le mostraran la documentación de los vehículo (sic) y que si transitaban (sic) algún tipo de mercancía también mostraran la documentación a lo que los chóferes de dichos camiones le mostraron unos documentos y los funcionarios al verificar la mercancía en nuestra presencia y en compañía de los choferes se percataron de que muchas de las mercancías no eran las declaradas en las facturas, después se presentaron unos funcionarios de la brigada motorizada de dicha policía, quienes prestaron la colaboración en el hecho, después nos trasladaron hasta este comando donde en nuestra presencia los funcionarios policiales comenzaron a realizar el conteo y la verificación de la mercancía, esto en nuestra presencia, donde lograron sacar equipos celulares, televisores, autopartes, ropas varias, zapatos, desodorantes, colonias, cremas, GPS, partes de equipos de computadoras, juguetes de niños y otras cosas…

A los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente cursa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.H., quien entre otras cosas manifestó:

…resulta que el día de hoy 12-11-2009, me encuentro aquí ya que en el día de ayer a eso de las 04:00 de la tarde, me encontraba con mi amigo G.M. en su vehículo Corolla, color azul, en compañía de un amigo de nombre J.G., esto a la altura del Latín, parroquia Maiquetía, en el momento nos abordaron tres muchachos identificados como funcionarios policial (sic) en dos motos, indicándonos que le prestara la colaboración ya que supuestamente venían unos camiones con mercancía ilegal y le contestamos que si podíamos prestarle la colaboración, al instante detuvieron un camión de color blanco y uno de color rojo, ambos tipos cava, al instante los policías se le identificaron a los señores diciéndole que eran policía municipal de vargas (sic) y que por favor se bajaran del vehículo que necesitaban chequear las mercancías que llevaba en el camión y que le permitiera la documentación de la mercancía, luego los señores les abrieron la compuerta trasera y les dio unos papeles al policía, allí los funcionarios nos solicitaron que observáramos lo que iban a revisar, al momento encontraron mercancía que no estaba facturada ni registrada, al instante llegaron varios policía en motos uniformados, luego los policías les pidió que por favor los acompañaran hacía la sede principal que queda ubicada en la bajada del playón de macuto para poder verificar la totalidad de dicha mercancía, después que llegamos al comando los policías procedieron a chequear los camiones, en los cuales logramos ver que habían unos celulares, cristales ópticos, pistola de painball, camisas, pantalones, disco duro de computadoras, vinos, accesorios de computadora, televisores, zapatos, maleta de viajes, auto partes…

Al folio 43 de la primera pieza del expediente cursa Informe Confidencial para conocimiento fiscal, emanado del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Vargas, el cual señala entre otras cosas que:

…En esta fecha: 12 de Noviembre de 2009, se da conocimiento mediante la siguiente acta a la Doctora BEREMIG R.F.S.d.M.P., de los datos filiatorios de los ciudadanos quienes comparecieron ante este Despacho en calidad de testigos del procedimiento signado con el Expediente número: F2-1 109-740, nomenclatura de este Despacho Policial, donde figuran como testigos los ciudadanos identificados como:1º J.I. titular de la cédula de identidad laminada numero : V-1 8.323.447…OSWALDO HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad laminada número: V-20.781.839…LUGO GREGORY, titular de la Cédula de Identidad laminada número: V-19.561.589…relacionados con el expediente antes mencionado, procedimiento donde figura como imputados los ciudadanos: M.C.Ó.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.207.857, H.C.M.J., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.232.563 y GRATEROL MEJIAS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Número V-1 1.061. 445, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en las Leyes Vigentes…

A los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., con listado anexo de los objetos incautados a que se refiere el acta policial de aprehensión de los imputados.

Al folio 56 de la primera pieza del expediente cursa Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2009, emanada de la Policía Municipal de Vargas de esta entidad federal en la cual se deja constancia entre otras cosas que:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la Noche del día de hoy 11 de Noviembre, compareció por ante este Despacho Policial el SUB¬INSPECTOR C.M., placa número 032, adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112°, 169° y 303° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente fecha: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones e Inteligencia, procedí a trasladarme a área del calabozo de esta Institución, en compañía del Oficial A.R., con el fin de darle ingreso a los siguientes ciudadanos imputados; (01) M.H., titular de la cédula de identidad numero, V-5.232.563, (02) Ó.M., titular de la cédula de identidad V-3.207.857, (03) GRATEROL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V-11.061.445, momento en el cual por la seguridad de caso, se procedió a realizo una revisión corporal incautándole al segundo ciudadano antes mencionado en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 1600, serial numero 0515347C028r2, de color Gris, con su respectiva batería marca Nokia, serial numero 342812195222, manifestando el mismo que el numero de su línea era (0424). 170.13.17, así mismo se le incauto al tercer ciudadano antes mencionado un teléfono móvil celular, marca NOKIAS, modelo 2760, serial numero 0552900AP22GHG, con su respectiva batería marca Nokia, serial numero 00705023820660492240919875, manifestando el mismo que el numero de su línea era (0412).977.89.66, motivo por el cual se le hizo el conocimiento de lo antes expuesto a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Doctora BEREMIG RODRÍGUEZ, quien ordeno que dichos equipos móviles celulares fueran trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fin de que le sea practicado la EXPERTICIA DE BARRIDO, a los teléfonos móviles antes descritos para verificar las llamadas entrantes y saliente, así como también a los mensajes de texto, desde la fecha 09-11-2009 hasta el día 11-11-2009, ya que el mismo guarda relación con una averiguación que adelanta este despacho según expediente numero F2- 1109-740, ."Es todo". Termino. Se leyó y conformen firman…

A los Folios 127 a 129 de la incidencia cursa Acta de Entrevista a C.Á.S.F. tomada ante el despacho fiscal el cual expuso entre otras cosas que:

…En el mes de noviembre me llamó uno de los chóferes con los que yo trabajo de nombre Osear Méndez, diciéndome que lo habían parado en el puente del Latin, unos señores armados de civil, quienes le solicitaron que abrieran los camiones, yo les dije que le solicitarán de que cuerpo policial eran y por que lo estaban parando, tranque la llamada y espere que me regresara la llamada, cuando me devolvió la, llamada me dijo que se habían identificado diciéndoles que eran funcionarios de la PTJ, le volví a decir que le preguntara el por que los pararan que cual era el problema, me volvieron a llamar y me dijeron que querían que le abrieran el camión y le enseñaran lo que había en el camión, yo les dije que lo hicieran y que me llamaron de nuevo, cuando abrieron el camión evidentemente verificaron que no era la misma mercancía, que se reflejaba en los documentos, por que se habían equivocado en la documentación que le habían dado, les dije que esperaran que me apersonara al sitio, y mande apagar los camiones por el sistema satelital por que no sabía de que cuerpo policial eran ya que no se identificaron con ninguna credencial, y seguían llegando mas civiles, le volví a preguntar por que no se identificaron y estos pararon unas grúas y se llevaron los camiones diciéndonos además que debíamos pagar nosotros la grúa les pedí conversar con ellos por teléfono no accediendo estos, cuando llegue al sitio ya se habían ido, no quisieron conversar conmigo y me dijeron que no querían hablar nada conmigo que arreglara mi problema por Fiscalía, luego me dirigí a la Policía Municipal y no me permitieron la entrada, no me quisieron dar información de ningún tipo de quien era el Fiscal que tenia conocimiento ni nada. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. 1- ¿Diga usted, de que manera se entera de que los vehículos estaban retenidos? Vía telefónica me llamo uno de los chóferes Osear Méndez. 2- ¿Diga usted, cuantos vehículos fueron retenidos y que tipo de mercancía transportaban? Dos, y entre la mercancía que transportaba estaban: televisores, PC, Play Station, celulares 1200, tarjetas de memoria, Wii, Nintendo, ropa, artículos del hogar, cámara fotográfica, laptop y muchas mas que no logro acordarme. 3- ¿Diga usted, por que indica que la mercancía no era la misma que reflejaba la documentación? Bueno lo que sucede es que hemos sido victima de muchos robo de mercancía y por medidas de segundad no se manda la factura original de la mercancía que se va a vender, se mandan documentos de la nacionalización de mercancía varias ya que ellos no tienen conocimiento de los documentos de aduana. 4- ¿Diga usted, por que no consigno al día siguiente o posteriormente a documentación correspondiente? Cuando conocí que Fiscalía la tenía ya estaba un abogado del Ministerio Público, y no logre hablar con él por que le dieron salida a los muchachos y tenía un viaje de negocios que no podía posponer y tenía que viajar, 5- ¿Diga usted, si posee la documentación que sustenta la nacionalización de la mercancía incautada? Si, estoy dispuesto a traer una lista de toda la mercancía que estaba allí incluyen los documentos de nacionalización, pero la mercancía que se refleja no es ni el 20% de lo que iba. 6- ¿Diga usted, si conoce de donde provenía la mercancía incautada? La mercancía estaba en un estacionamiento de mi propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, una cuadra antes de llegar al sector La Veguita. 7- ¿Diga usted, si conoce hacía donde iba trasladada la mercancía? Hacía la zona de Puerto La Cruz, hacía Lecherías, en una vivienda de mi propiedad ver si hacíamos la negociación. 8- ¿Diga usted, quien fue la persona de entregarle la documentación a los conductores de los camiones? El Despachador P.B., se confundió y se los entrego, 9- ¿Diga usted, si le llegaron a informar las razones por las cuales fueron detenidos los chóferes y los camiones? En el momento, no yo tuve que averiguar todo, fui a la Fiscalía y averigüé que tenía que presentar la documentación de la mercancía. 10- ¿Diga usted, por que no presentó la documentación de la mercancía cuando se le requirió? Fue con los alguaciles que averigüe lo que estaba sucediendo, en ningún momento me pude entrevistar con la Fiscal en los tribunales de Macuto, luego la administradora B.L. acudió a la Fiscalía Segunda y la Doctora Beremig le indico que el caso sería pasado a otra Fiscalía. 11- ¿Diga usted, como tiene conocimiento que la mercancía retenida no es el total de la mercancía que transportaba? Por la copia del expediente que me suministraron mis abogados. 12- ¿Diga usted, quien es el propietario de la mercancía que iba en los camiones? Yo. 12- ¿De que manera la adquirió? Comprada en los Estados Unidos y parte comprada en Venezuela ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? No. Es todo…

A los folios 137 al 154 de la primera pieza del expediente cursa Copia Certificada de la Declaración Única de Adunas (DUA) y sus anexos, de fecha 20/01/2010, emitida por la Gerencia Principal Aduanal Aérea de Maiquetía.

Al folio 164 de la primera pieza del expediente cursa Experticia Nº 9700-030-0561 de fecha 11 de Febrero de 2010 en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

…DOCUMENTOS DEBITADOS. 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YTKF365468A36163-1-2, a nombre de: S.F.C.A., Cédula o Rif: V12460151, en el cual se describe un Vehículo, Placa: 17EVAV, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A36163 Marca: FORD Serial del Motor: 6A36163, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGÓN, Uso: CARGA.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YTKF365478A23091-1-2, a nombre de: CONSTRUCTORA SL, 25-09, C.A, Cédula o Rif: J315584492, en e cual se describe un Vehículo, Placa: 86ZABL, Serial de Carrocería: 8YTKF365478A23091 Marca: FORD Serial cíe I Motor: 7A23091, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGÓN, Uso: CARGA…CONCLUSIÓN. Los dos (02) Certificados de Registro Vehículo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, Calificados como dubitados, son: AUTÉNTICOS…

Al folio 167 de la primera pieza del expediente cursa Experticia Nº 9700-030-0561 de fecha 11 de Febrero de 2010 en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

…DOCUMENTOS DEBITADOS. 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YTKF365468A36163-1-2, a nombre de: S.F.C.A., Cédula o Rif: V12460151, en el cual se describe un Vehículo, Placa: 17EVAV, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A36163 Marca: FORD Serial del Motor: 6A36163, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGÓN, Uso: CARGA.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YTKF365478A23091-1-2, a nombre de: CONSTRUCTORA SL, 25-09, C.A, Cédula o Rif: J315584492, en el cual se describe un Vehículo, Placa: 86ZABL, Serial de Carrocería: 8YTKF365478A23091 Marca: FORD Serial del Motor: 7A23091, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGÓN, Uso: ARGA…CONCLUSIÓN: Los dos (02) Certificados de Registro Vehículo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, Calificados como dubitados, son AUTÉNTICOS…

Los ciudadanos A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C. al momento de celebrase la Audiencia para Oír al Imputado manifestaron no querer rendir declaración y se acogieron al precepto constitucional.

Ahora bien el tipo penal imputado a los encartados de auto previsto en la derogada Ley contra el Contrabando vigente para el momento de los hechos señalaba:

…CAPÍTULO II. DEL DELITO DE CONTRABANDO. Definición. Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Modalidades. Artículo 3. Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país…

(Negrillas y cursivas de este Órgano Colegiado).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, a las 4:00 p.m., en el puente del sector el Latín en sentido Este-Oeste con dirección a la ciudad de Caracas, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, una comisión de la Policía Municipal de Vargas fue alertada de que dos camiones marca FORD, Modelos 350, el primero de ellos de colores rojo con gris, placas 862-ABL, y el segundo color blanco con gris, placas 17E-VAV, salieron de la Aduana Aérea de esta entidad federal con mercancía de contrabando con destino a la ciudad capital, razones por la cual los funcionarios policiales activaron un dispositivo de seguridad y procedieron a ubicar a un grupo de personas para que fungieran de testigos del procedimiento, pasados cinco minutos avistaron los vehículos antes señalados los cuales eran tripulados por los imputados de autos, a los cuales se le exigió que se detuvieran para que exhibieran los documentos legales de los vehículos y de la posible carga que transportaba para ser sometidos a revisión, una vez efectuada esta la comisión policial verifico que ninguna de las mercancías encontradas en los vehículos en cuestión concordaba con lo declarado en las guías de embarques entregadas por los encausados, dejando constancia que en las mencionadas guías, solo se encontraba declarada mercancía de autopartes más no el resto de los bienes muebles transportados de origen extranjero, procedimiento este que es fue corroborado por los testigos J.G.I.T., G.M.L.V. y O.J.H., inclusive por la declaración posterior ante el despacho fiscal del presunto propietario de la mercancía del ciudadano C.A.S.F., el cual fue conteste en afirmar que la mencionada mercancía en posesión de los imputados fue transportada sin la documentación aduanera que comprobara su legal introducción al territorio nacional ni poseía la facturas de compra que acreditara su adquisición mediante lícito comercio en el país, teniendo los bienes incautados falencias legales en cuanto origen legal verificables hasta la presente etapa procesal, con lo cual a tenor de los artículos 2 y 3 de la Ley contra el Contrabando vigente para el momento de los hechos, se acredita el delito imputado en contra de los ciudadanos A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C., así como los fundados elementos de convicción seguidos en su contra, desestimándose en consecuencias los alegatos de la defensa en este sentido.

De igual manera el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave por comprender un tipo penal contra la administración pública.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el Contrabando vigente para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Pero no obstante si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente indicado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C., ya que en su límite máximo en delito precalificado por el juzgado de instancia prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, en razón que este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras los objetos sobre los cuales se cuestiona su origen legal, fueron recuperados, por lo que los imputados de autos no obtuvieron provecho de los mismos, de igual manera no consta en las actas que cursan en la presente causa, que los hoy imputados tenga una conducta predelictual reprochable y vista la calificación de los hechos por parte del Juzgado Aquo, debemos dejar establecido que la pena que pudiera llegar a imponérsele de ser el caso de que los imputados se acogieran a una fórmula alternativa de prosecución del proceso comportaría una pena mínima probable menor de cuatro (4) años de prisión y un régimen alternativo de cumplimiento de pena sobre la posible sanción aplicable, por lo que quienes aquí deciden consideran en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, el peligro de fuga señalado anteriormente pueden ser satisfecho y garantizado las resultas del proceso, con la imposición a los imputados de una medida menos gravosa a la privación de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Nulidad del Procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados requerida por la Defensa, la misma fue resuelta en la sentencia Nº 569 del 14/12/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que por demás anulo el fallo anterior de la Corte natural y ordeno la constitución de la presente Sala Accidental, con lo cual se observa que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN sobre el mencionado punto de impugnación por haber sido previamente resulto por nuestro más alto tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 01-2012 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.G.M., M.J.H.C. y O.A.M.C., contenida en el artículo 256 numeral 3 (hoy 242 numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO

En referencia a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa se declara NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN sobre el mencionado punto de impugnación por haber sido previamente resulto por nuestro más alto tribunal, mediante la sentencia Nº 569 del 14/12/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Juzgado A Quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

V.Y.P.

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

T.M.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

VYP/TM/ELZ/hd/María.-

Causa N° WP01-R-2009-000379

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