Decisión nº 897 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001798

ASUNTO: FP11-R-2010-000121

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.M.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.784.-

APODERADO JUDICIAL: I.V.I.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.089.-

DEMANDADA: INDUSTRIAS UNION, C.A., (UNICON), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. CONDUVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A-, y cuya ultima reforma del documento constitutivo Estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.M., P.V.L., I.B.C., C.L.D., L.O.H.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 50.082, 75.216, 29.944 y 37.728, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 29/04/2010, por el abogado I.V.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 del citado mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 19/05/2010, se fijó para el día 16/06/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día 29/06/2010. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado en esa fecha el dispositivo oral de la decisión, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que apeló de la decisión de fecha 27-04-2010, en virtud que la Juez declaró sin lugar la demanda interpuesta por su defendido y admitió la prescripción alegada por la parte demandada; expresa asimismo, que su representado en el 2003 sufrió un accidente laboral en la empresa, lo cual produjo que este tuviera que demandar por accidente de trabajo, y que agotado el periodo de 52 semanas previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, su defendido comenzó a agotar las conversaciones con la empresa para ser reinsertado a la misma, pero que ésta valiéndose de la condición de débil de su representado, le manifestó que se fuera tranquilo a Barquisimeto, lugar donde vivía, y que luego lo iban a llamar para que se incorporara a las labores, cosa que –en su decir- no ocurrió, por lo que su mandante en marzo de 2008, cansado de un año de espera y de llamadas, fue a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y el gerente de recurso humanos –según sus dichos- le manifestó que para él poder justificar y darle las prestaciones tenía que renunciar a la empresa, y lo obligó a presentar una carta de renuncia en fecha 12 de marzo de 2008 –según alegó-.

Manifestó en ese sentido, que esa documental, cuya original fue consignada a los autos, fue desconocida en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la parte demandada, lo cual llevó a esa representación judicial a ratificar el valor probatorio de esa instrumental y solicitar que se accionara la prueba de cotejo; y dado que no existía un documento indubitado para hacer el cotejo, de conformidad con lo establecido en la última parte del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó –según sus dichos- que se procediera a hacer esa prueba en presencia de la Juez, quien a su vez admitió dicha prueba, abriendo la incidencia correspondiente, sacando inclusive –según su exposición- en el mes de diciembre de 2009 un oficio al Inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), para que éste practicara la prueba de cotejo; pero que sorprendentemente emite luego un auto contradiciendo la admisión de la prueba, negando su evacuación, bajo el argumento de que en la carta de renuncia no aparecía el nombre del Gerente de Recursos Humanos que –a decir del apelante- firmó y recibió esa documental, causándole de esa forma una indefensión a su cliente por cuanto –en su entender- una vez que es admitida la prueba ésta tiene que evacuarse completamente, razón por la cual aduce que al negar el A-quo la evacuación de esa prueba, incurrió en violación del principio de la prueba admitida y no realizada.

Argumentó asimismo, que posteriormente la Juez del A-quo fijó la fecha para celebrar la audiencia para dictar sentencia y que para su sorpresa en la audiencia de la sentencia ella argumenta para justificar la parte motiva y declarar sin lugar la demanda, que su representado desistió de la prueba de cotejo, cosa que –en su entender- es completamente falsa dado que consta en el expediente, que ellos no desistieron de la prueba de cotejo, al contrario, la ratificaron en dos oportunidades, por lo que considera que la juez incurrió en falso supuesto. Que si efectivamente ellos desisten de la prueba de cotejo y el documento fundamental que es la carta de renuncia queda sin valor, opera la prescripción.

Expuso de la misma manera, que la sentencia del Dr. E.F. del año 2000 que expresa que en caso de dudas se debe acudir a la fecha cierta en la cual se culmina la relación laboral, y que la empresa argumenta que la relación laboral culmino en septiembre 2006 cuando se vencen las 52 semanas, pero de ser así porque la empresa no calificó a su representado de conformidad con el 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se suponía que en ese momento el trabajador gozaba de una estabilidad laboral una estabilidad absoluta inclusive, y se pregunta: ¿porque lo obligan a renunciar el 12 de marzo? y expone que su representado no es loco para ir con una carta de renuncia o para presionar el pago de prestaciones si de verdad hubiese culminado la relación laboral en septiembre. De allí que considera que la empresa simplemente lo obliga a renunciar y pueden constatar que la fecha cierta de la renuncia es el 12 de marzo de 2008 y que ellos demandaron en diciembre de ese mismo año y la empresa fue notificada en febrero de 2009 dentro del lapso que exige la Ley para que no se decrete la Prescripción.

Adujo por otro lado, que la Juez de Primera Instancia incurrió en la falsa aplicación de la norma, cuando comenta que sentencia de conformidad con los artículos 5, 6, 9, 10, 11, 90, 91, 92, 93, de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que esos artículos expresan o refieren es que el Juez tiene la obligación de buscar la verdad, ente otras cosas, la protección social del trabajador, que el trabajador no tiene la culpa de que el patrono valiéndose de su conocimiento y experiencia lo haya engañado durante un año haciéndolo venir, cosa que es común en la zona, diciéndole vente hoy vente mañana, a buscar tu liquidación y así lo tuvieron durante un año, y sobre todo a conciencia de que el trabajador estaba en una cama motivado al accidente de trabajo, a punto de perder el pie y que de hecho están gestionando con Miraflores para ver si estos pueden cubrir operación pues la empresa al vencer las 52 semanas se desentendió del trabajador quien está en una cama sin trabajo y tratando de ver como se le salva el pie.

En razón de ello, piden que haga justicia para que él demandante pueda cobrar sus prestaciones y pueda él costear los gastos de medicina, hasta tanto salga la sentencia de la Sala de Casación Social sobre la indemnización del accidente de trabajo que demandó.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, con el auto que deja sin efecto la prueba de cotejo acordada, por considerar que la carta de renuncia es falsa y que el demandante no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar su autenticidad; y que por ende, la acción se encuentra prescrita por haber –en su criterio- culminado la relación laboral en fecha 17/09/2006, cuando el ciudadano GRATEROL INFANTE L.M., demandante de autos, agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52) semanas; y haber transcurrido más de un (1) año desde esa fecha y hasta el día 15/12/2008, oportunidad en que dicho accionante interpuso su demanda.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta la sentencia de primera instancia, por tres (3) motivos claramente definidos, a saber: 1) por haber incurrido la Juez del A-quo en violación del “principio de la prueba admitida y no evacuada”; 2) por haber incurrido la Juez de la causa en una suposición falsa o falso supuesto; y 3) por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 5, 6, 9, 10, 11, 90, 91, 92 y 93, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al primero de los vicios indicó el abogado del apelante, que éste sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa demandada y que agotado el periodo de 52 semanas previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, su defendido comenzó a agotar las conversaciones con la empresa para ser reinsertado a la misma, pero que ésta valiéndose de la condición de débil de su representado, le manifestó que se fuera tranquilo a Barquisimeto, lugar donde vivía, y que luego lo iban a llamar para que se incorporara a las labores, cosa que –en su decir- no ocurrió, por lo que su mandante en marzo de 2008, cansado de un año de espera y de llamadas, fue a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y el gerente de recurso humanos –según sus dichos- le manifestó que para él poder justificar y darle las prestaciones tenía que renunciar a la empresa, y lo obligó a presentar una carta de renuncia en fecha 12 de marzo de 2008 –según alegó-.

Adujo en ese sentido, que esa documental, cuya original fue consignada a los autos, fue desconocida en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la parte demandada, lo cual llevó a esa representación judicial a ratificar el valor probatorio de esa instrumental y solicitar que se accionara la prueba de cotejo; y dado que no existía un documento indubitado para hacer la comparación, de conformidad con lo establecido en la última parte del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó –según sus dichos- que se procediera a hacer la prueba de cotejo en presencia de la Juez, quien –según su exposición- admitió dicha prueba, abriendo la incidencia correspondiente, sacando inclusive en el mes de diciembre de 2009 un oficio al Inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), para que éste practicara la prueba de cotejo; pero que sorprendentemente emite luego un auto contradiciendo la admisión de la prueba, negando su evacuación, bajo el argumento de que en la carta de renuncia no aparecía el nombre del Gerente de Recursos Humanos que –a decir del apelante- firmó y recibió esa documental, causándole de esa forma una indefensión a su cliente por cuanto –en su entender- una vez que es admitida la prueba ésta tiene que evacuarse completamente, razón por la cual aduce que al negar el A-quo la evacuación de esa prueba, incurrió en violación del principio de la prueba admitida y no realizada.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que por escrito de demanda que cursa a los folios 01 al 35 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante en este juicio, señaló, entre otras cosas, que su representado prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON) y que en fecha 12 de marzo del año 2008, luego de agotar la vía conciliatoria para que lo reinsertaran en otro cargo, se vio obligado a presentar su renuncia al cargo de Operador de Maquinas Pesadas I que ostentó para la reclamada, cuya carta consignó al folio 42 de la misma pieza marcada con la letra “E”.

También pudo constatar esta Alzada, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor dentro de la oportunidad legal correspondiente, éste ratificó la referida carta de renuncia; y la Juez del A-quo, según se evidencia del auto de admisión de pruebas que corre inserto a los folios 81 al 85 de la quinta pieza del expediente, admitió dicha probanza bajo los siguientes términos:

…En relación a la documental marcada E, cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente, constante de Carta de Renuncia presentada en fecha 12 de marzo de 2008 por el ciudadano L.M.G.I. al cargo de Operador de Maquinas pesadas I, en el Departamento Gerencia de Distribución y Logística, la cual fue recibida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. (UNICON), este Tribunal la ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

. (Negrillas del texto)

Se evidencia asimismo, que en fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y que llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, la representación judicial de la empresa demandada desconoció en su contenido y firma la carta de renuncia marcada con la letra “E”, ante lo cual el abogado del actor insistió en darle valor probatorio y solicitó a su vez la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

…Visto que la representación judicial de la parte demandante solicitó el Cotejo, de conformidad con los artículos 90, numeral 3º de la L.O.P.T. y 91 de la ley ejusdem, este Tribunal la admite e informa a las partes que por Cuaderno Separado se procederá a la designación del experto correspondiente.

(Subrayado nuestro)

Observa también este Tribunal, que en fecha 01/10/2009 se abrió el cuaderno separado Nº FH16-X-2009-42, el cual fue destinado a contener todo lo relativo a la incidencia de la prueba de cotejo; asimismo, se constata que en esa misma fecha el Tribunal A-quo libró oficio al ciudadano J.G., en su condición de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Ciudad Guayana, con el objeto de que designara a un experto para la realización de la prueba de cotejo acordada en acta de la audiencia de juicio; observándose de esa forma, que en fecha 09/12/2009, dicho funcionario comparece ante el Tribunal de la causa y presta el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con la misión encomendada, concediéndole el Juzgado diez días (10) hábiles siguientes para la presentación del informe correspondiente.

Como puede verse de todas las actuaciones anteriormente reseñadas, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, desconocido el instrumento (carta de renuncia) presentado por el actor, y promovida por éste la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, admitió dicha prueba, abrió la incidencia correspondiente, designó al experto pertinente, lo juramentó en el cargo y le concedió el lapso de diez (10) días hábiles para que presentara su informe; pero luego de todo ese trámite procedimental, es decir, luego de haber admitido la prueba de cotejo, para lo cual debió previamente verificar la idoneidad, pertinencia y legalidad de la misma, por auto de fecha 02/12/2010 y ante una solicitud del abogado de la parte demandante de que se oficiara al experto designado para que se practicara la referida prueba de cotejo, “deja sin efecto el cotejo acordado” por considerar que resultaba imposible realizar el mismo dado que:

…el documento que riela al folio 42, no señala el nombre de la persona que para esa oportunidad ostentaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, así como tampoco consta el nombre de la persona que firma de manera ilegible el mismo,… (y) no tiene el Tribunal el nombre de la persona a notificar para que comparezca y estampe su firma para que el experto designado pueda realizar el informe correspondiente…

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Todo ello, llevó al A-quo a declarar la prescripción de la presente acción por estimar que habiendo terminado la relación laboral el día 17/09/2006, cuando el ciudadano GRATEROL INFANTE L.M., demandante de autos, agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52) semanas; y hasta el día 15/12/2008, oportunidad en que dicho accionante interpuso su demanda, había transcurrido más de un (1) año.

Ahora bien, estima esta Alzada que la decisión del A-quo mediante la cual declara prescrita la acción y sus actuaciones realizadas en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, está reñida con los principios que informan el proceso laboral venezolano, con lo noción de justicia material que pregona nuestra Carta Magna, las cuales los jueces laborales debemos procurar alcanzar sobre cualquier aspecto formal o apariencias, así como con los principios, deberes y obligaciones que el Código de Ética del Juez Venezolano ordena cumplir a todos los jueces de la República.

No entiende esta Alzada, como es que la Juez del A-quo en el momento que se produce la prueba de cotejo considera procedente la misma, dado que la admite, y luego dos (2) meses después llega a la conclusión de que es imposible realizarla manifestando que se desconocía el nombre del Gerente de Recursos Humanos que firmó esa documental y que había que notificarse para que estampara su firma ante la Juez y de esa forma el experto designado pudiera realizar el informe correspondiente. Ante ello, este Tribunal Superior se ve forzado a hacer la siguiente pregunta: ¿Es que acaso en el momento que es promovida la prueba de cotejo la situación fáctica indicada por la Juez del A-quo para negar la evacuación de esa prueba no existía? Evidentemente que sí estaba presente y a pesar de ello, la Juez consideró procedente la prueba, tanto así que la admitió; pero luego de una forma muy ligera y contraria a derecho, deja sin efecto el cotejo acordado, alterando el debido proceso y causando una evidente violación al derecho a la defensa de la parte demandante, promovente de la prueba.

A este respecto, cabe señalar que acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad crear en el juzgador la convicción sobre la certeza o falsedad de los hechos alegados por las partes en el proceso y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración. Para ello, las partes, con excepción de la prueba de posiciones juradas y el juramento decisorio, pueden valerse –en el proceso laboral- de cualquier otro medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, para lo cual el Juez, antes de su admisión, deberá conforme a lo establecido en el artículo 75, ejusdem, evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión, pues no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, dado que solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser aceptadas.

Pero una vez que esto ocurre, es decir, una vez que se admite la prueba por considerar el Juez que fue promovida legalmente, no puede éste por sí solo impedir su evacuación pues estaría obstaculizando el derecho a probar de la parte y la correcta aplicación de la justicia, más aún cuando conforme al principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a evacuarla y a valorarla con independencia de quien la promovió, máxime si ésta resulta esencial para la resolución de la controversia, caso como el que nos ocupa.

Ciertamente como lo expuso la Juez del A-quo en su sentencia impugnada la Carta de Renuncia objetada si bien está dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON); y aparece en ella un firma ilegible y un sello húmedo que identifica a esa compañía, no se evidencia por ningún lado el nombre de la persona que recibió y firmó dicha carta de renuncia como señal de aceptación de esa instrumental. Sin embargo, ello –a criterio de esta Alzada- no obstaba la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora para demostrar la legalidad de ese documento, pues ante esa circunstancia debió la Juez de la causa, en aplicación de los principios que informan actualmente el proceso laboral venezolano, los cuales están desarrollados en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que van dirigidos a garantizar una justicia más rápida, mas sencilla, y sobre todo, más cercana a la verdad, en atención a los amplios poderes inquisitivos de los que ha sido dotado el Juez del Trabajo, solicitar a la parte actora en la audiencia de juicio el nombre de la persona que le recibió y firmó la referida carta de renuncia, para de esa forma y en correcta aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerir de esa persona que en su presencia escribiera o firmare lo que hubiere considerado dictarle a los efectos de realizar el cotejo de esa escritura o firma, con la que aparece en el documento dubitado, más aún cuando de la misma exposición de la Juez del A-quo efectuada en el auto que niega la evacuación de la prueba de cotejo, cuya transcripción parcial se hizo en párrafos anteriores, ésta deja entrever que efectivamente el actor pidió para la realización del cotejo, la activación del contenido de la normativa antes señalada; entonces estaba obligado el Tribunal de Instancia a culminar con la evacuación de ese medio probatorio en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte promovente, máxime cuando, si bien no pudo esta Alzada verificar de la grabación de la audiencia de juicio –por las deficiencias en la grabación- que el actor hubiere indicado a la Juez el nombre de la persona que le firmó la carta de renuncia, tal como lo argumentó en esta Instancia Superior, si pudo observar esta juzgadora que la representación judicial del actor mediante diligencia de fecha 23/01/2009 que consignó al folio 62 de la primera pieza del expediente, al solicitar la notificación de la parte demandada, señaló como representantes legales a los ciudadanos E.N. y/o O.I., en su condición de Directores; y al ciudadano URAMAR DE FARIAS en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Entonces, cobra mayor fuerza el hecho de que debió la Juez de la causa preguntar al actor –en caso que éste no lo hubiere dicho- el nombre de la persona que le recibió y firmó la aludida carta de renuncia y constatar si se trataba de la misma persona que aparece señalada en la citada diligencia, para proceder luego a la evacuación íntegra de la prueba de cotejo.

En este orden de ideas, estima conveniente resaltar esta juzgadora que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento para alcanzar la justicia, la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y debe aplicarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin que pueda sacrificarse o entorpecerse por la aplicación de formalidades no esenciales; principios éstos que deben tener presente los jueces en el proceso laboral, rama muy sensible del Derecho Venezolano, y aplicarlos en todo momento, pues dicho proceso –se insiste- está orientado o fue diseñado precisamente para garantizar una justicia más rápida, mas sencilla, y más cercana a la verdad, en atención a los amplios poderes inquisitivos de los que ha sido dotado el Juez del Trabajo, quien en búsqueda de esa verdad que debe prevalecer sobre las formas o apariencias, puede ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como lo disponen los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior no significa que el proceso laboral esté revestido de una total informalidad o que deban suplirse defensas de las partes, pues ciertamente deben cumplirse y agotarse todos los pasos establecidos en la Ley para la tramitación del mismo; pero de lo que si está investido el proceso laboral venezolano es de una ausencia total de formalismos innecesarios que entorpezcan el fin último del proceso, que no es otro, que la realización de la justicia en base a la verdad material que surge del proceso. De allí que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional, para aplicar correctamente la justicia, deben tener por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, dado el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

En el caso que nos ocupa, efectivamente –como se dijo antes- la Juez del A-quo con su proceder violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, dado que en el primero de los casos, una vez admitida la prueba de cotejo, nombrado y juramentado el experto que correspondía realizar la respectiva experticia, le estaba impedido “dejar sin efecto el cotejo acordado” por no haberse indicado el nombre de la persona que firmó el documente objetado, más aún cuando el actor sí señaló, aunque con fecha anterior a la audiencia de juicio, el nombre del Gerente de Recursos Humanos a quien debía ir dirigida la notificación de la demandada y solo bastaba que la Juez de Instancia corroborara con la manifestación del demandante y en aplicación de los poderes inquisitivos de la cual están investidos los jueces laborales, si esa persona era la misma que le firmó la carta de renuncia, caso contrario, debió requerirle el nombre de la persona que efectivamente le firmó y recibió esa documental.

Al no hacerlo, violentó el derecho a la defensa de la parte demandante, pues no le permitió probar la fecha de culminación de la relación laboral, punto central de la controversia, así como la causa de extinción de la misma, incurriendo de esa forma en un error de juzgamiento cuando declaró la prescripción de la presente acción, pues como pudo establecer la fecha exacta de culminación del vínculo de trabajo habido entre el actor y la demandada, y la causa que dio origen a esa terminación, cuando no evacuó debidamente la prueba de cotejo sobre la carta de renuncia promovida por el actor, desconocida por la demandada, que deja en evidencia que la relación laboral terminó –presuntamente- el día 12/03/2008. Es más, como pudo indicar en su fallo apelado que en aras de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, y la celeridad del proceso, tuvo que dejar sin efecto la evacuación de la prueba de cotejo por no indicarse la persona que firma en señal de recibimiento la carta de retiro, cuando precisamente esa decisión va en contra de los principios antes señalados y en detrimento de los derechos constitucionales de la parte actora, tal como se ha reseñado ampliamente en este fallo, razón por la cual y en virtud que el vicio delatado en los términos anteriormente expuesto afecta al orden público, viola el derecho a la defensa de la parte demandante y altera el debido proceso, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que, en resguardo de esos derechos, subsanar los errores cometidos por el A-quo, para lo cual declara NULA la sentencia apelada, y eras de ordenar el proceso, se considera procedente la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 02/02/2010, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia “deja sin efecto el cotejo acordado”, en el sentido que se de continuidad a la evacuación de la prueba de cotejo promovida en el proceso, prueba fundamental para el mejor esclarecimiento de los hechos, declarándose nulo el auto de esa fecha y los subsiguientes que corren insertos a los folios 20 y 24 del Cuaderno Separado Nº FH16-X-2009-000042 que contiene la referida incidencia. ASI SE DECIDE.

Por último, no puede pasar por alto este Tribunal Superior el hecho de que en varias oportunidades esta Alzada ha hecho llamados de atención a la Juez de Instancia, e inclusive, se le ha orientado en cuanto a la que debe ser la labor jurisdiccional del Juez Laboral venezolano, y esta sigue incurriendo en esos errores, como los descritos anteriormente, que de cierto modo empañan nuestro sistema de justicia. No puede entender esta Alzada como la Juez de la causa, por ejemplo, pudo negar la apelación efectuada por la parte demandante en contra del auto que negó o que dejó sin efecto la prueba de cotejo admitida, cuando dicho auto no es de mero trámite, como lo señaló para negar el recurso, pues el mismo entraña una decisión que causa un gravamen irreparable al actor, dado que le impide probar sus argumentos de hecho, y le extingue consecuencialmente su acción, por no poder demostrar la fecha y la causa de culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

En ese sentido, se hace un nuevo llamado a la Juez del A-quo y a manera de orientación se le indica que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos cuyo contenido no llevan –como se dijo antes- implícito una decisión que pueda causar un gravamen irreparable a los litigantes, pues solo tienden a resolver aquellas solicitudes simples de las partes.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la violación de su derecho a la defensa por no haberse agotado la evacuación de la prueba de cotejo que promovió a los autos, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en los términos señalados en párrafos anteriores, siendo por lo tanto inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expresadas en contra del fallo impugnado que hoy se revoca; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano I.I., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba en fecha 02/02/2010, en el sentido que se de continuidad a la evacuación de la prueba de cotejo promovida en el proceso, declarándose nulo el auto de esa fecha y los subsiguientes que corren insertos a los folios 20 y 24 del Cuaderno Separado Nº FH16-X-2009-000042 que contiene la referida incidencia.

CUARTO

Se ordena al Juez de juicio que ha de conocer la presente causa darle continuidad a la incidencia de PRUEBA DE COTEJO, para lo cual en uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 6, 71 y 156, y en aras de inquirir la verdad, debe instar a la parte actora a que suministre la identificación de la persona que suscribió el documento (carta de renuncia) inserto al folio 42 de la primera pieza del expediente a los fines prescritos en el único aparte del artículo 90, ejusdem.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley, quien deberá remitir a su vez el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, para que el mismo sea distribuido entre los restantes Juzgado de Juicio y se proceda a cumplir con lo ordenado en esta decisión.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 69, 70, 71, 75, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/09072010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR