Decisión nº PJ0152009000023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000541

Asunto principal VP01-L-2007-000684

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.130, representada judicialmente por los abogados N.P., Alves Finol, Y.G., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su acta Constitutiva-Estatutos, por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados A.R., D.R., Y.P., J.N., Eimara Pérez, L.M., Exi Zuleta, M.J., J.M., F.S., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G. y S.F., en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

Primero

Que en fecha 03 de mayo de 1972, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Secretaria Ejecutiva asignada a la Gerencia de Unidad de Combustible de la División de DELTAVEN, S.A., en las instalaciones de sus oficinas ubicadas en el Edificio Centro Comercial Internacional en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo que desempeñaba era responsable por la dirección y contratación de obras y servicios de la Gerencia, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.000.400,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.631,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00.

Tercero

Que durante la relación que mantuvo con la demandada, pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido DELTAVEN, S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, pero que no obstante, que la actora es acreedora del derecho de jubilación que según su decir, le asiste, la demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de la jubilación.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

La regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 49.019.600,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir hasta la presentación de la demanda, a razón de 49 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado, es decir, de Bs. 1.000.400,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 7.226.971,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 12.004.800,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, independientemente del motivo causa de dicha terminación, pretende la cantidad de Bs. 4.698.885,63, relativo a 90 días de preaviso por el último salario integral devengado.

En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 18.795.542,50, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.074.031,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente dicho vencimiento al 03 de mayo de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario devengado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.611.046,50 por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente dicho vencimiento al 03 de mayo de 2002, a razón de 45 días de salario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 716.020,67 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre 04 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.074.031,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 04 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 358.010,33 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, a razón de 10 días de salario normal.

Demanda la cantidad de Bs. 88.355.328,00 por concepto de Fondo de Ahorro y Bs. 44.177.664,00 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

Finalmente, el actor estima la demanda en la cantidad de Bs. 279.111.930,83, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió en exceso el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste en actas que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en contra de la demandada.

Segundo

Señaló que la Jubilación debió haber sido solicitada estando activo para la empresa y así mismo los trabajadores de la industria tienen el beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos preestablecidos en el plan de jubilación por cuanto debe el trabajador poseer la edad natural, el tiempo de servicio y otros requisitos que en la misma se prevén ya que se observa la claridad de la jurisprudencia en relación al cumplimiento para lograr la consecución de tal beneficio, observando, según su decir, del libelo de demanda que no se demuestra que efectivamente la actora haya logrado llevar a cabo el cumplimiento con los requisitos establecidos por el Plan de Jubilación.

Tercero

Negó todas y cada una de las partes narradas por la actora por cuanto no reconoce la relación laboral, así pues, negó la fecha de inicio; el cargo desempeñado; el horario de trabajo; el salario básico y bono compensatorio supuestamente devengado por la actora; así como que haya sido despedida injustificadamente el 31 de enero de 2003.

Cuarto

Finalmente, negó que a la actora se le adeude la cantidad de 279 millones 111 mil 930 bolívares con 83 céntimos por todos los conceptos reclamados, toda vez que niega la relación laboral con la actora.

  1. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

    En fecha 11 de agosto de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que, los motivos sobre los cuales el a quo dictó su decisión, violan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al tema de la prescripción, opuesta por la parte demandada como punto previo, toda vez que según su decir, mantiene el criterio en cuanto a que el lapso de prescripción no empieza a correr cuando se intenta una demanda por calificación de despido independientemente que se haya notificado o no de ésta decisión a la demandada, así como en la forma en que haya terminado dicho procedimiento, para el caso específico, por la perención de la instancia, violando así el lapso establecido en la norma, que señala expresamente que para reclamar conceptos laborales, empiezan a correr una vez culminada la prestación del servicio, es decir, que no está sometida a cualquier otra condición, teniendo el a quo un criterio sustentado en el artículo 110 del Reglamento 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo interpretarse el mismo, de manera lógica sistemática con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se debe tomar en cuenta para que ello opere una notificación en el procedimiento de calificación de despido, cuestión que, según arguye no ocurrió en la presente causa, por lo que señala que interpretar el artículo 110 de manera aislada, sin tomar en consideración otras normas que consagran derechos y garantías de orden público, vulnera el derecho a la defensa así como todo derecho que tiene el demandado de ser notificado y llamado a juicio.

    De otra parte, manifestó que, con respecto a la sentencia, el Juez a quo incurre en una indeterminación objetiva, toda vez que condena un solo monto con respecto a varios conceptos de manera englobada, sin especificar las cantidades por cada uno de los conceptos que menciona en la sentencia, por lo que considera que la sentencia está viciada en este sentido. Que por otro lado, fue condenando el preaviso, cuando no debió ser otorgado, toda vez que el despido fue justificado.

    La representación judicial de la parte demandante, solicitó sea ratificada la sentencia apelada por el Juzgado a quo y se declare sin lugar la apelación.

    Ahora bien, esgrimidos los alegatos de las partes, esta Alzada observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, si bien la parte demandada en su escrito de contestación negó la existencia de la relación de trabajo, no obstante el a quo declaró que efectivamente si existió la mencionada relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada una vez valorados los elementos probatorios que constaban en actas, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, aunado al hecho que opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo previa y no subsidiaria, como debió ser al haber negado la relación de trabajo, es por todo ello que, se tiene que en la presente causa el punto controvertido se circunscribe a determinar primeramente si se configuró o no la prescripción de la acción, ya que en caso negativo, se debe analizar los conceptos condenados por el a quo, a los fines de verificar si fueron otorgados de manera correcta y en virtud de lo que realmente resultaba procedente en derecho.

    De seguida, se analizarán las pruebas que constan en el expediente.

  2. Pruebas promovidas por la parte actora

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Copia simple de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, siendo desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de correspondencia remitida a la Gerencia de Litigio de PDVSA, de fecha 07 de septiembre de 2006, recibida en esa misma fecha por la empresa PDVSA, así como copia simple de correspondencia remitida a la Institución Fondo de Ahorro (IFA), de fecha 15 de febrero de 2007. Respecto a éstas documentales, se observa que en el número 27 se encuentra el nombre de la actora, como personal que reclama haberes del fondo de ahorro, sin embargo, el referido concepto fue otorgado por el a quo, sin que la parte demandada apelara de dicha condena, por lo que se conformó con el mismo, no formando parte de los hechos controvertidos ante ésta Alzada, en virtud de ello, son desechadas del proceso.

  5. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante M.G. durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 53, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, así como los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios.

    Normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado la demandada para sus trabajadores. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la existencia del plan de jubilación que fue consignado por el actor en copia simple, por lo que resultó inoficioso su exhibición, no obstante, la referida documental no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  6. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos su evacuación, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se declara.-

    Asimismo, se oficie a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana M.G.. Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2008, fue recibido oficio de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, anexando la tarjeta alfabética (de datos filiatorios) indicando como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1945, no obstante, éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechado del proceso.

    Igualmente se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la sede ubicada en la Avenida Las Delicias, Edificio Caja Regional, en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos su evacuación, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial, a ser practicada en la sede de la demandada ubicada en PDVSA 5 de julio, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos y en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, en la Gerencia Sección de Jubilados. En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada DELTAVEN, S.A., dejándose reproducción de dicha información en las actas del contenido en los sistemas informáticos SAP, FILIP y SIMAF, que se refieren a la accionante. Asimismo, en la misma fecha se constituyó en la sede de la referida empresa, ubicada en Torre Boscán, dejándose reproducción de dicha información en las actas del contenido del sistema informático SINP, que se refieren a la accionante, inspecciones que corren insertas a los folios 132 al 144, ambos inclusive, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, el sueldo básico devengado por la actora, el bono compensatorio, la ayuda única especial, el cargo desempeñado, el monto disponible por concepto de fideicomiso, libros y prestaciones, así como por indemnización por efectivo utilidades, e indemnización de antigüedad por norma.

    Asimismo, solicitó que el Tribunal se trasladara a la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observado que en fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud que el expediente a que se refiere la inspección fue trasladado al archivo central, el Tribunal se constituyó en la sede, dejando constancia que fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (antes Juzgado Quinto) solicitud de calificación de despido el cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de febrero de 2007, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, a los f.d.a.e.p.r. a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción.

  8. Pruebas promovidas por la parte demandada

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial, a ser efectuada en la sede de la demandada ubicada en PDVSA 5 de julio, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos y en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, en la Gerencia sección de Jubilados. El mérito de este medio de prueba fue examinado supra, por ésta Alzada.

  10. De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, que cursa en autos inspección judicial de fecha 29 de julio de 2008, (del folio 145 al 147), en donde se dejó constancia que la actora con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia definitivamente firme en fecha 12 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia (antes Juzgado Quinto).

    Es así que, a partir de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 12 de febrero de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, siendo notificada la demandada el 13 de abril de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

  11. Consideraciones para decidir

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo:

    En primer lugar, el Juzgado a quo declaró la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor, e igualmente improcedentes las solicitudes de pensiones atrasadas y temporales así como el daño moral, sin que la parte actora recurriera de tal decisión, lo que hace entender que se conformó, quedando en consecuencia firme.

    En segundo lugar, el a quo señaló que la actora había reclamado la bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, señalando además que al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la empresa demandada, en el Sistema de Administración de Personal (SAP), del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINP, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs. 592,75 luego de haberle realizado los descuentos por diferentes conceptos tanto legales (INCE, adelanto de quincena, de antigüedad, ajuste de utilidades entre otros) como contractuales.

    Ahora bien, respecto de esta condenatoria, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que el a quo incurrió en una indeterminación objetiva, toda vez que condenó un sólo monto con respecto a varios conceptos de manera englobada, sin especificar las cantidades por cada uno de los conceptos que menciona en la sentencia. Al respecto, se observa que ciertamente el a quo no procedió a especificar uno a uno los conceptos y montos que arrojaban la cantidad de Bs. 592,75, sino que lo realizó de manera general, observando el Tribunal que efectivamente lo que el a quo debió declarar era lo evidenciado en la documental que corre inserta al folio 142 del expediente lo cual era el resultado de la inspección judicial evacuada en fecha 29 de julio de 2008, y donde se requirió de la demandada el acceso al sistemaza automatizado, concretamente al sistema SINP, dejándose constancia de la existencia del referido saldo a favor de la actora, el cual resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILIDADES Bs. 95.333,94, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR N.B.. 268.507,74 y NETO PRESTACIONES. LIBROS. CIA Bs. 228.909,36, arrojando la cantidad de Bs. 592.751,04, lo cual equivale a Bs.F 592,76.

    De lo anterior, se observa además que, el Juzgado a quo señaló que la actora había reclamado la bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sin embargo sólo se refirió únicamente a los conceptos que fueron evidenciados en la documental 142 antes mencionada, la cual no contenía monto alguno a favor del actor con respecto a la bonificación de fin de año, ni las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, no obstante, la parte actora no apeló de dicha omisión o de la determinación del monto condenando en forma global, lo que hace entender que se conformó con el mismo, sin que se le esté dado a éste Tribunal de Alzada volver a verificar la procedencia o no de los conceptos mencionados, en tanto que no se puede desmejorar la condición del único apelante, en este caso, la parte demandada. Así las cosas, este Tribunal aclara que únicamente el monto de Bs. 592.751,01 se refería a los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR NORMA y NETO PRESTACIONES. LIBROS. CIA., que aparecen en los registros de la empresa Así se establece.-

    En tercer lugar, el a quo señaló que la actora reclamaba el concepto de preaviso en la cantidad de Bs. 4.698.885,63, que en la industria petrolera se paga al momento de la terminación de la relación de trabajo, independientemente de la causa de la terminación de la relación de trabajo, y que siendo que en la presente causa había quedado acreditado la existencia de la relación de trabajo, y al no haber demostrado la demandada que le pagó dicho concepto, condenó la cantidad de Bs. F 4.698,89. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en la audiencia de apelación que fue condenando el preaviso, cuando no debió ser otorgado, toda vez que el despido fue justificado.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que si bien es cierto la parte demandada en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, verificando en Juzgado a quo que efectivamente la actora si prestó servicios para ésta, hecho que quedó firme en la presente causa, teniéndose en consecuencia, como demostrados la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como que efectivamente la empresa Deltaven, S.A., procedió en fecha 31 de enero de 2003 a dar por terminada la relación de trabajo, despidiéndola mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, quedando entonces, demostrado el hecho del despido, sin embargo, la actora no alegó que el referido despido haya sido de manera injustificada o justificada, observando al respecto una vez analizado el ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671, en donde consta que la actora fue despedida, se evidenció que, la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

    En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

    En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, la cual, fue notificada de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarla a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

    Así pues, la actora en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente el concepto de preaviso reclamado por la actora, de conformidad con el artículo 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, al reclamar el referido concepto además con fundamento al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional, en la cual se le reconoce dicho concepto a todos sus trabajadores para el momento de finalización de la relación laboral independientemente del motivo o causa de terminación, el mismo resulta improcedente, toda vez que el uso y costumbre debió haber sido demostrado por la actora en la presente causa, cuestión que no se logró evidenciar de las actas que lo haya demostrado, en consecuencia, al no haber reclamado éste concepto exactamente de conformidad con el numeral 1, de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos que fueron reclamados, hace presumir que no le era aplicable la Contratación Colectiva, la cual si prevé el pago del preaviso, en cualquier caso de terminación de la relación de trabajo, este concepto debe ser descontado del monto condenado por el a quo, por resultar improcedente. Así se declara.

    En cuarto lugar, el a quo señaló que existe a favor de la actora un fondo de ahorro con un saldo a favor de Bs. F 20.880,73, y un fondo de capitalización individual con un salado a favor de Bs. F. 15.437,39, observando el Tribunal que la parte demandada no apeló sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor de la actora. Así se declara.

    El total de lo condenado resulta a favor de la actora en la cantidad de 36 mil 910 bolívares fuertes con 88 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición de la trabajadora los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    Se acuerda el pago de los intereses de mora respecto a la cantidad condenada a pagar de 592 bolívares fuertes con 76 céntimos, calculada desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual se tuvo certeza de la finalización de la relación de trabajo, tal como lo estableció el a-quo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados por un único perito designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, de conformidad con las tasas de interés establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, el juez de ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las cantidades que deben ser puestas a disposición de la demandante por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, estas son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna y, en consecuencia, al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, razón por la cual considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante en los referidos fondos.

    En relación a la corrección monetaria, por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, con respecto a la cantidad condena a pagar de 592 bolívares fuertes con 76 céntimos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el tiempo en la causa hay estado suspendida por cuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

    En el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo.

    Procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar por los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, sólo en caso de que no se diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del fallo.

    Se impone, en consecuencia, la estimación parcial del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.G.D.C., frente a la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.D.C., frente a la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada DELTAVEN S.A., a pagar a la actora M.G.D.C., la cantidad de 592 bolívares fuertes con 76 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión y poner a disposición de la demandante las cantidades que se encuentran depositadas a su favor por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, más los intereses moratorios y corrección monetaria, calculados como se especifica en la parte motiva de la presente decisión.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Siendo DELTAVEN S.A., filial de PDVSA, que se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.L.V. de Márquez

    Publicado en su fecha a las 14:01 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000023

    La Secretaria,

    ______________________________

    B.L.V. de Márquez

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2008-000541

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