Decisión nº PJ0132011000159 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Agosto del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000199

DEMANDANTE: J.G.C.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.G.C., quien es titular de la cédula de Identidad N°.V-9.164.667, representada por la abogada, D.V.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.547, contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA,C.A , concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de Mayo de 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 13.885,34 los cuales fueron liquidados tal y como se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Periodo Sueldo normal mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacaciones Salario integral Días abonados Causado mensualmente

Jul-97 75,00 2,50 72 0,50 7,00 0,05 3,05 5 15,24

Ago-97 75,00 2,50 72 0,50 7,00 0,05 3,05 5 15,24

Sep-97 75,00 2,50 72 0,50 8,00 0,06 3,06 5 15,28

Oct-97 75,00 2,50 72 0,50 8,00 0,06 3,06 5 15,28

Nov-97 75,00 2,50 72 0,50 8,00 0,06 3,06 5 15,28

Dic-97 75,00 2,50 72 0,50 8,00 0,06 3,06 5 15,28

Ene-98 75,00 2,50 72 0,50 8,00 0,06 3,06 5 15,28

Feb-98 87,50 2,92 72 0,58 8,00 0,06 3,56 5 17,82

Mar-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

Abr-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

May-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

Jun-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

Jul-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

Ago-98 100,00 3,33 72 0,67 8,00 0,07 4,07 5 20,37

Sep-98 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Oct-98 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Nov-98 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Dic-98 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Ene-99 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Feb-99 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Mar-99 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

Abr-99 100,00 3,33 72 0,67 9,00 0,08 4,08 5 20,42

May-99 120,00 4,00 72 0,80 9,00 0,10 4,90 5 24,50

Jun-99 120,00 4,00 72 0,80 9,00 0,10 4,90 7 34,30

Jul-99 120,00 4,00 72 0,80 9,00 0,10 4,90 5 24,50

Ago-99 120,00 4,00 72 0,80 9,00 0,10 4,90 5 24,50

Sep-99 120,00 4,00 72 0,80 10,00 0,11 4,91 5 24,56

Oct-99 120,00 4,00 72 0,80 10,00 0,11 4,91 5 24,56

Nov-99 120,00 4,00 72 0,80 10,00 0,11 4,91 5 24,56

Dic-99 120,00 4,00 72 0,80 10,00 0,11 4,91 5 24,56

Ene-00 145,81 4,86 72 0,97 10,00 0,14 5,97 5 29,84

Feb-00 142,80 4,76 72 0,95 10,00 0,13 5,84 5 29,22

Mar-00 144,62 4,82 72 0,96 10,00 0,13 5,92 5 29,59

Abr-00 128,18 4,27 72 0,85 10,00 0,12 5,25 5 26,23

May-00 142,18 4,74 72 0,95 10,00 0,13 5,82 5 29,09

Jun-00 149,72 4,99 72 1,00 10,00 0,14 6,13 9 55,15

Jul-00 197,36 6,58 72 1,32 10,00 0,18 8,08 5 40,39

Ago-00 178,17 5,94 72 1,19 10,00 0,16 7,29 5 36,46

Sep-00 173,36 5,78 72 1,16 11,00 0,18 7,11 5 35,55

Oct-00 182,68 6,09 72 1,22 11,00 0,19 7,49 5 37,47

Nov-00 172,36 5,75 72 1,15 11,00 0,18 7,07 5 35,35

Dic-00 186,35 6,21 72 1,24 11,00 0,19 7,64 5 38,22

Ene-01 165,05 5,50 72 1,10 11,00 0,17 6,77 5 33,85

Feb-01 180,29 6,01 72 1,20 11,00 0,18 7,40 5 36,98

Mar-01 188,84 6,29 72 1,26 11,00 0,19 7,75 5 38,73

Abr-01 190,16 6,34 72 1,27 11,00 0,19 7,80 5 39,00

May-01 161,93 5,40 72 1,08 11,00 0,16 6,64 5 33,21

Jun-01 184,07 6,14 72 1,23 11,00 0,19 7,55 11 83,05

Jul-01 194,97 6,50 72 1,30 11,00 0,20 8,00 5 39,99

Ago-01 208,88 6,96 72 1,39 11,00 0,21 8,57 5 42,84

Sep-01 201,15 6,71 72 1,34 12,00 0,22 8,27 5 41,35

Oct-01 217,30 7,24 72 1,45 12,00 0,24 8,93 5 44,67

Nov-01 199,43 6,65 72 1,33 12,00 0,22 8,20 5 40,99

Dic-01 208,58 6,95 72 1,39 12,00 0,23 8,57 5 42,87

Ene-02 206,16 6,87 72 1,37 12,00 0,23 8,48 5 42,38

Feb-02 185,89 6,20 72 1,24 12,00 0,21 7,64 5 38,21

Mar-02 217,00 7,23 72 1,45 12,00 0,24 8,92 5 44,61

Abr-02 172,66 5,76 72 1,15 12,00 0,19 7,10 5 35,49

May-02 239,20 7,97 72 1,59 12,00 0,27 9,83 5 49,17

Jun-02 241,19 8,04 72 1,61 12,00 0,27 9,92 13 128,90

Jul-02 255,31 8,51 72 1,70 12,00 0,28 10,50 5 52,48

Ago-02 240,67 8,02 72 1,60 12,00 0,27 9,89 5 49,47

Sep-02 240,68 8,02 72 1,60 13,00 0,29 9,92 5 49,58

Oct-02 258,60 8,62 72 1,72 13,00 0,31 10,66 5 53,28

Nov-02 241,19 8,04 72 1,61 13,00 0,29 9,94 5 49,69

Dic-02 260,19 8,67 72 1,73 13,00 0,31 10,72 5 53,60

Ene-03 210,12 7,00 72 1,40 13,00 0,25 8,66 5 43,29

Feb-03 229,56 7,65 72 1,53 13,00 0,28 9,46 5 47,29

Mar-03 253,55 8,45 72 1,69 13,00 0,31 10,45 5 52,24

Abr-03 265,11 8,84 72 1,77 13,00 0,32 10,92 5 54,62

May-03 245,75 8,19 72 1,64 13,00 0,30 10,13 5 50,63

Jun-03 246,09 8,20 72 1,64 13,00 0,30 10,14 15 152,10

Jul-03 264,18 8,81 72 1,76 13,00 0,32 10,89 5 54,43

Ago-03 273,78 9,13 72 1,83 13,00 0,33 11,28 5 56,40

Sep-03 265,09 8,84 72 1,77 14,00 0,34 10,95 5 54,74

Oct-03 335,26 11,18 72 2,24 14,00 0,43 13,84 5 69,22

Nov-03 313,24 10,44 72 2,09 14,00 0,41 12,94 5 64,68

Dic-03 324,04 10,80 72 2,16 14,00 0,42 13,38 5 66,91

Ene-04 324,8 10,83 72 2,17 14,00 0,42 13,41 5 67,07

Feb-04 304,18 10,14 72 2,03 14,00 0,39 12,56 5 62,81

Mar-04 297,22 9,91 72 1,98 14,00 0,39 12,27 5 61,37

Abr-04 334,78 11,16 72 2,23 14,00 0,43 13,83 5 69,13

May-04 386,18 12,87 72 2,57 14,00 0,50 15,95 5 79,74

Jun-04 397,72 13,26 72 2,65 14,00 0,52 16,42 17 279,21

Jul-04 342,77 11,43 72 2,29 14,00 0,44 14,16 5 70,78

Ago-04 462,84 15,43 72 3,09 14,00 0,60 19,11 5 95,57

Sep-04 412,24 13,74 72 2,75 15,00 0,57 17,06 5 85,31

Oct-04 432,19 14,41 72 2,88 15,00 0,60 17,89 5 89,44

Nov-04 450,81 15,03 72 3,01 15,00 0,63 18,66 5 93,29

Dic-04 399,56 13,32 72 2,66 15,00 0,55 16,54 5 82,69

Ene-05 483,09 16,10 72 3,22 15,00 0,67 19,99 5 99,97

Feb-05 465,41 15,51 72 3,10 15,00 0,65 19,26 5 96,31

Mar-05 526,2 17,54 72 3,51 15,00 0,73 21,78 5 108,89

Abr-05 480,98 16,03 72 3,21 15,00 0,67 19,91 5 99,54

May-05 510,14 17,00 72 3,40 15,00 0,71 21,11 5 105,57

Jun-05 643,22 21,44 72 4,29 15,00 0,89 26,62 19 505,82

Jul-05 664,31 22,14 72 4,43 15,00 0,92 27,50 5 137,48

Ago-05 623,28 20,78 72 4,16 15,00 0,87 25,80 5 128,98

Sep-05 597,31 19,91 72 3,98 16,00 0,88 24,78 5 123,89

Oct-05 534,00 17,80 72 3,56 16,00 0,79 22,15 5 110,76

Nov-05 469,37 15,65 72 3,13 16,00 0,70 19,47 5 97,35

Dic-05 614,94 20,50 72 4,10 16,00 0,91 25,51 5 127,54

Ene-06 569,22 18,97 72 3,79 16,00 0,84 23,61 5 118,06

Feb-06 473,84 15,79 72 3,16 16,00 0,70 19,66 5 98,28

Mar-06 578,94 19,30 72 3,86 16,00 0,86 24,02 5 120,08

Abr-06 628,06 20,94 72 4,19 16,00 0,93 26,05 5 130,26

May-06 645,06 21,50 72 4,30 16,00 0,96 26,76 5 133,79

Jun-06 585,09 19,50 72 3,90 16,00 0,87 24,27 21 509,68

Jul-06 517,82 17,26 72 3,45 16,00 0,77 21,48 5 107,40

Ago-06 578,44 19,28 72 3,86 16,00 0,86 23,99 5 119,97

Sep-06 611,18 20,37 72 4,07 17,00 0,96 25,41 5 127,05

Oct-06 657,83 21,93 72 4,39 17,00 1,04 27,35 5 136,74

Nov-06 615,24 20,51 72 4,10 17,00 0,97 25,58 5 127,89

Dic-06 640,86 21,36 72 4,27 17,00 1,01 26,64 5 133,22

Ene-07 584,81 19,49 72 3,90 17,00 0,92 24,31 5 121,56

Feb-07 555,86 18,53 72 3,71 17,00 0,87 23,11 5 115,55

Mar-07 632,31 21,08 72 4,22 17,00 1,00 26,29 5 131,44

Abr-07 688,12 22,94 72 4,59 17,00 1,08 28,61 5 143,04

May-07 580,00 19,33 72 3,87 17,00 0,91 24,11 5 120,56

Jun-07 724,07 24,14 72 4,83 17,00 1,14 30,10 23 692,36

Jul-07 702,55 23,42 72 4,68 17,00 1,11 29,21 5 146,04

Ago-07 755,81 25,19 72 5,04 17,00 1,19 31,42 5 157,11

Sep-07 614,8 20,49 72 4,10 18,00 1,02 25,62 5 128,08

Oct-07 780,06 26,00 72 5,20 18,00 1,30 32,50 5 162,51

Nov-07 614,80 20,49 72 4,10 18,00 1,02 25,62 5 128,08

Dic-07 727,75 24,26 72 4,85 18,00 1,21 30,32 5 151,61

Ene-08 898,45 29,95 72 5,99 18,00 1,50 37,44 5 187,18

Feb-08 728,70 24,29 72 4,86 18,00 1,21 30,36 5 151,81

Mar-08 820,15 27,34 72 5,47 18,00 1,37 34,17 5 170,86

Abr-08 768,95 25,63 72 5,13 18,00 1,28 32,04 5 160,20

May-08 789,45 26,32 72 5,26 18,00 1,32 32,89 5 164,47

Jun-08 993,55 33,12 72 6,62 18,00 1,66 41,40 25 1.034,95

Jul-08 1.028,95 34,30 72 6,86 18,00 1,71 42,87 5 214,36

Ago-08 901,85 30,06 72 6,01 18,00 1,50 37,58 5 187,89

Sep-08 1.006,9 33,56 72 6,71 19,00 1,77 42,05 5 210,24

Oct-08 967,90 32,26 72 6,45 19,00 1,70 40,42 5 202,09

Nov-08 935,10 31,17 72 6,23 19,00 1,65 39,05 5 195,25

Dic-08 941,25 31,38 72 6,28 19,00 1,66 39,31 5 196,53

Ene-09 799,00 26,63 72 5,33 19,00 1,41 33,37 27 900,87

Totales: 827 13.885,34

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.377,06, subsiste una diferencia a su favor por concepto de prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 5.508,28), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

A los fines de establecer el salario integral se tomó como referencia el pago de 72 días que le cancelaba la accionada al actor, así como el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Segundo: Por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHNETA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 280,64), causado tal y como se indica a continuación :

TABLA Nº 2

Periodo Salario promedio mensual Salario promedio diario Días Monto causado Monto pagado por la accionada Diferencia subsistente

2008 898,43 29,95 72 2156,24 1875,6 280,64

Se advierte que a los fines del cálculo del referido concepto se tomó como referencia el promedio del salario devengado por el actor durante el año 2008.

Tercero: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2008-2009 se le adeuda al actor la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 72,33), que es la suma que se condena a pagar liquidado tal y se indica a continuación:

TABLA Nº 3

Periodo Salario promedio mensual Salario promedio diario Días de disfrute Días de bono Días Monto causado Monto pagado por la accionada Diferencia subsistente

Fraccionadas 2008-2009 930,03 31,00 11,67 8,33 20,00 620,02 547,69 72,33

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C. contra ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 5.861,28), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo VI del presente fallo.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió las siguientes cantidades: En fecha 27 de Julio de 2000 Bs.f.200,00, en fecha 15 de Agosto de 2002 la cantidad de Bs.f. 300,00, en fecha 21 de Noviembre de 2003 la cantidad de Bs.f.600,00, en fecha 18 de Marzo de 2004 la cantidad de Bs.f.400,00, en fecha en fecha 10 de Agosto de 2004 la cantidad de Bs.f. 50,00, en fecha 09 de Junio de 2005 la cantidad de Bs.f.500,00, en fecha 04 de de Julio de 2007 la cantidad de Bs.f.700,00, en fecha 13 de Marzo de 2009 la cantidad de Bs.f.4.000,00, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad. Todos los montos anteriormente referidos deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actora recibió por tal concepto, vale decir: Bs.f.293,62 en fecha 21 de Octubre de 2005, Bs.f.163,41 en fecha 13 de Julio de 2006, Bs.f.146,15 en fecha 18 de Julio de 2007, Bs. 210,82 en fecha 07 de Agosto de 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde el 15 de Enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (01 de Octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 17 de Mayo de 2011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionada recurrente:

Fundamenta la parte actora su recurso bajo el razonamiento siguiente:

Denuncia los vicios de Ultrapetita, Extrapetita y el Falso supuesto. Arguye el que el Juez A-quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos

 Manifiesta, que en el libelo de demanda de solo dos folios, no esta determinado el objeto de la demanda; es decir que no se especifica que se demanda, ni cual es el salario, ni cuales días reclama.

 Arguye, que en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le ordenó al actor, mediante un Despacho saneador, aclarara cual era el salario y cuales eran los conceptos peticionados.

 Que en la audiencia de juicio, el Juez solicito a la abogada que redacto la demanda que aclarara, cuales de los conceptos demandados era el salario, y cuales eran los conceptos; que a pesar de que el Juez consideró en la sentencia que habían quedado aclarados, para el recurrente no están claros.

 Que en la demanda se señalan 72 días, más sin embargo no dice la cantidad que se reclama.

 Que de una simple operación matemática, se puede apreciar que en la cantidad total que se peticionada, no esta incluido el concepto de utilidades, solo se refiere a la Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, más sin embargo condenó el Juzgador una diferencia por utilidades.

 Arguye, que en la sentencia se establece una antigüedad a un salario distinto a los recibos de pago, que los recibos de pagos se consignan a los fines de demostrar el verdadero salario devengado.

 Que el Juez de Juicio acordó 72 días de utilidades, solo porque consignó la parte demandada un recibo de pago que indica esa cantidad de días, pero que ello no significa que durante toda la relación laboral se devengó siempre la misma cantidad de días.

 Que si bien es cierto, la Ley orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez acordar algo no demandado, no es menos cierto, que solo es posible, siempre que las partes lo hayan debatido, que en el caso de marras no se debatió el salario promedio, solo se consignaron los recibos para demostrar que el salario durante toda la relación laboral era de Bs.30, 00, por cuanto era variable.

 Que la empresa siempre pagaba durante toda la relación laboral, 60 días, de utilidades; que luego subió a 62 días, y para el año 2008, 72 días, alega, que no sabe de donde el Juez condena una diferencia de utilidades aun cuando no se reclamó monto por tal concepto, por tanto incurrió el Juez en falso supuesto

 Que la demanda no debió admitirse ya que la accionada no tiene defensa con respecto a algunos conceptos que no están determinados.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Parte actora:

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, en defensa de la sentencia recurrida, lo siguiente:

• Que en atención al mandato constitucional que confiere a los trabajadores el derecho de acudir ante estas instancias de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de reclamar sus derechos su representado acudió a esta jurisdicción laboral.

• Que no se le puede imputar a los trabajadores los errores en que pueda haber incurrido algún profesional del derecho, máxime en el presente caso la representación que tuvo el demandante en el presente caso.

• Esgrime que hay que valorar la intencionalidad del apoderado judicial para ese entonces del actor al presentar la demanda, y dejar en manos de la jurisdicción laboral la decisión, en tal virtud considera que el vicio de ultrapetita argumentado en esta instancia por la representación judicial de la demandada de que el Juez incurrió en ultrapetita o en falso supuesto, considera que tales vicios no están dentro del caso, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene la facultad, previo análisis, valoración, revisión y discusión lo considere si es o no oportuno.

• Que no esta presente en esta instancia la abogada que representó al actor al inicio de la causa para saber si los hechos que fueron discutidos, que es la parte accionada quien manifiesta que no se discutieron ciertos hechos.

• Que es en la etapa conciliatoria, donde se pueden hacer las observaciones respecto a los conceptos que se demandan y los que no se reclaman; que es en esa etapa donde la demandada debe demostrar y traer los recibos de pago donde se hace mención de todos los conceptos que recibió el actor durante la relación laboral; pero que no puede pretender en esta instancia o en instancia de juicio alegar la accionada que no se cumplieron los requisitos de la demanda, que se convalidó la demanda habiendo transcurrido la fase conciliatoria.

• Que los recibos de pago consignados por la accionada, permitieron al Juez saber el salario alegado, así como los días de utilidades que pagaba la demandada a sus trabajadores, sin que ello signifique que el Juez haya incurrido en falso supuesto.

• Que el Juez estuvo ajustado a derecho, ya que decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por tanto no incurrió en los vicios delatados.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de vigilante, desde el día 04 de Septiembre de 1996, finalizando la prestación de servicio por renuncia en fecha 15 de Enero de 2009, siendo el tiempo de servicio acumulado según sus dichos 13 años.

Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario diurno y nocturno, que tenía un sueldo de manera quincenal con un monto de treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.35,00) que se lo depositaban a decir del accionante en la entidad bancaria por centaje en un cincuenta por ciento (50%) la primera quincena del mes y la segunda quincena el otro cincuenta por ciento (50%), en la cual además se le otorgaba cualquiera otra bonificación y que de igual manera se le hacían las deducciones correspondientes.

Señala que laboro el mes de preaviso, que la demandada le ofreció la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.5888, 09), a la cual habiéndole deducido el monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.7.818, 09), se le pago la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.818, 09), por concepto de sus prestaciones sociales, los cuales recibió mediante Finiquito.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.150,00), por los conceptos de:

 Utilidades: 72 días año 2008.

 VACACIONES periodo 2008: 24 días, a salario diario de Bs.30, 00, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.720, 00).

 BONO VACACIONAL periodo 2008: 16 días, a salario diario de Bs.30, 00, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480, 00).

 ANTIGÜEDAD: 765 días, a salario diario de Bs.30, 00, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.950, 00).

EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO: (Folio 1 al 3).

Hechos admitidos:

 Fecha de ingreso y Egreso.

 Motivo de terminación de la relación de trabajo.

 Que laboro el preaviso.

 El monto recibido por el actor.

Hechos negados:

 Los salarios.

 El tiempo de servicio.

 Los conceptos y montos demandados.

Hechos alegados

 Que el actor ganaba salario mínimo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, calculadas sobre una errónea base salarial, a efectos de su procedencia.

Planteada de esta manera la litis surgieron como hechos controvertidos en Primera Instancia el salario, el tiempo de servicio, la liberalidad de pago de los conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la causa en Primera instancia, se denuncia ante esta alzada los vicios de ultrapetita, extrapetita y falso supuesto al considerar que el Juez A-quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento subvirtiendo el orden de apelación de la siguiente manera:

En defensa del vicio de ultrapetita o extrapetita, fundamenta la accionada, que el Juzgador en relación a los salarios decidió de manera distinta a lo alegado y probado en autos; manifestó de la misma manera que los recibos de pago por ella promovidos fueron consignados a los fines de demostrar el verdadero salario devengado por el actor.

En cuanto al vicio de Ultrapetita, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se estableció lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita

La ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado. En tal sentido, el profesor A.R.R., señala:

"No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido." (Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Pues bien, de la demanda se evidencia como único salario a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs.30, 00.

En la contestación a la demanda, se niega, rechaza y contradice el salario advertido por el accionante aduciendo que devengaba salario mínimo, por otra parte se contradice arguyendo que pagó la cantidad de 705 días, de antigüedad a salario variable; a la luz de lo expuesto es necesario el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

Documentales:

De los Recibos de pago reproducciones a carbón, insertos a los folios 35 al 36. Se les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que los mismos no fueron atacados por la contraria.

Demostrativos del pago de los siguientes conceptos: salario, decreto N°.247, bono nocturno, libres trabajados, días feriados, redobles, hora de descanso, ½ hora diurna, decreto 617, premio por asistencia, entre otros.

Tal como lo estimó el Juez de la recurrida de dichos instrumentos probatorios se aprecian diferentes percepciones salariales obtenidas por el actor.

De los Recibos de Vacaciones, marcados “E”, “ “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, insertos a los folios 37 al 44, correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Se desestiman en virtud de no corresponder tales periodos con el reclamado por el actor (2008-2009).

Liquidación de prestaciones, marcada “M”, cursante al folio 45. Se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no ha sido atacada por la parte accionada. Se le imprime valor probatorio como recibo de cancelación de los conceptos contenidos en la planilla de liquidación y así se decide.

Se observa la cancelación de los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad-Intereses Art 108.L.O.T.

Indemnización de antigüedad-Intereses Art 108.L.O.T. (Días adicionales).

Vacaciones ART 225 y 223 L.O.T; periodo 2007-2008.

Vacaciones ART 225 y 223 L.O.T; (Fracción).

Total asignaciones: Bs.10.568, 09.

Adelantos en la cuenta Nro.76029578 de la entidad bancaria Banesco, total Bs.6.750, 00.

Total Deducciones: Bs.6.750, 00.

Total a pagar: Bs.3.818, 09.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

DOCUMENTALES:

De la Carta de Renuncia, inserta al folio 51. Se comparte el criterio del A-quo habida cuenta que tal documento contiene la forma de terminación de la relación de trabajo, la cuál no es un hecho controvertido en la presente causa.

Liquidación de prestaciones sociales, marcada “B”, cursante al folio 52. Se reproduce su valor probatorio, consignada por el actor inserto al folios 45.

De los Recibos de pago de Vacaciones reproducidos a carbón, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, “LL”periodos: 2006-2007; 2005-2006; 2004-2005; 2003-2004; 2002-2003; 2001-2002; 2000-2001; 1999-2000;1 998-1999; 1997-1998; 1996-1997. Se reproduce su valor probatorio, consignados por los actores insertos a los folios 37 al 44.

Recibos intereses sobre Antigüedad insertos a los folios 54, 56, 58,60, al 69. Se les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que los mismos no fueron atacados por la contraria.

Tales documentales evidencian las cantidades recibidas:

En fecha 27 de Julio de 2000 Bs.f.200,00, en fecha 15 de Agosto de 2002 la cantidad de Bs.f. 300,00, en fecha 21 de Noviembre de 2003 la cantidad de Bs.f.600,00, en fecha 18 de Marzo de 2004 la cantidad de Bs.f.400,00, en fecha en fecha 10 de Agosto de 2004 la cantidad de Bs.f. 50,00, en fecha 09 de Junio de 2005 la cantidad de Bs.f.500,00, en fecha 04 de de Julio de 2007 la cantidad de Bs.f.700,00, en fecha 13 de Marzo de 2009 la cantidad de Bs.f.4.000,00,

De los Recibos de pago de Utilidades marcados “M” y “N”, a los folios 68 y 69, se evidencia que el actor recibió como anticipo 72 días de utilidades, arrojando la cantidad de Bs.1.875, 60. Documentos promovidos por la accionada en original, a los cuales se les otorga merito probatorio por cuanto no han sido impugnados, ni desconocidas las firmas, por tanto se tienen como emanados del actor.

De los Recibos de pago en original, insertos a los folios 88 al 188. Se les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que los mismos no fueron atacados por la contraria.

Demostrativos de que se pago al actor los siguientes conceptos: salario, decreto N°.247, bono nocturno, libres trabajados, días feriados, redobles, hora de descanso, ½ hora diurna, decreto 617, premio por asistencia, entre otros.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: J.J.S.L., L.L.R. y A.O.. No ha lugar a la valoración de los referidos testigos promovidos, como consecuencia de su incomparecencia al acto de rendir testimonio.

A la luz de lo expuesto por las partes y de acuerdo a lo probado en autos, evidentemente que la decisión del Juez de la recurrida al establecer los salarios devengados durante la relación laboral por el accionante, se encuentra ajustada a derecho, siendo el salario un hecho controvertido.

A efectos de producir una sentencia absolutoria consideró todas las pruebas legalmente aportadas al proceso, las cuales una vez incorporadas no corresponden a la exclusividad de las partes, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se concluye que la parte que aporte a la causa las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiada con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aporto al proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, por tanto quien decide, encuentra que se ha dictado el fallo cumpliendo el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso quedaron demostradas las percepciones salariales devengadas por el actor, desprendiéndose de los recibos de pago las asignaciones siguientes: salario, decreto N°.247, bono nocturno, libres trabajados, días feriados, redobles, hora de descanso, ½ hora diurna, decreto 617.

La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Quedan por tanto exceptuadas del salario de acuerdo a la ley: los derivadas de la prestación de antigüedad y las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

Que pueda evaluarse en efectivo.

Que esa percepción sea regular y permanente.

En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio.

En merito de lo anterior, tenemos de lo evidenciado de los recibos de pago que el actor devengaba un salario variable, con la advertencia que en aquellos meses donde no fue posible evidenciar el mismo, se considero como devengado el salario mínimo, tal cual lo determino primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación, por tanto como aceptado por las partes, siendo estos reflejados en el siguiente recuadro:

Periodos Asignaciones

Sueldo quincenal Bono nocturno Horas de descanso C.J.T. H12 T/D C.J.T. H12 T/N Días feriados trabajados Decreto Nº 247 Decreto 617 Día adicional Premio de asistencia Retroactivo Meses Salario mensual devengado

04/09/1996 al 15/09/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-96 15,00

16/09/1996 al 30/09/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/1996 al 15/10/1996 7,50 0,30 0,50 0,80 0,00 0,75 14,30 5,50 0,00 0,00 0,00 Oct-96 17,35

16/10/1996 al 31/10/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/11/1996 al 15/11/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-96 15,00

16/11/1996 al 30/11/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/1996 al 15/12/1996 7,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-96 20,15

16/12/1996 al 31/12/1996 9,00 1,08 0,60 1,07 0,00 0,90 14,30 5,50 0,00 0,00 0,00

01/01/1997 al 15/01/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-97 18,00

16/01/1997 al 31/12/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/02/1997 al 15/02/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-97 18,00

16/02/1997 al 28/02/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/1997 al 15/03/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-97 18,00

16/03/1997 al 31/03/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/04/1997 al 15/04/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-97 18,00

16/04/1997 al 30/04/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/1997 al 15/05/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-97 18,00

16/05/1997 al 31/05/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/06/1997 al 15/06/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-97 18,00

16/06/1997 al 30/06/1997 9,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/1997 al 15/07/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-97 75,00

16/07/1997 al 31/07/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/1997 al 15/08/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-97 75,00

16/08/1997 al 31/08/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/09/1997 al 15/09/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-97 75,00

16/09/1997 al 30/09/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/1997 al 15/10/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-97 75,00

16/10/1997 al 31/10/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/11/1997 al 15/11/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-97 75,00

16/11/1997 al 30/11/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/1997 al 15/12/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-97 75,00

16/12/1997 al 31/12/1997 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/1998 al 15/01/1998 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-98 75,00

16/01/1998 al 31/01/1998 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/02/1998 al 15/02/1998 37,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-98 87,50

16/02/1998 al 28/02/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/1998 al 15/03/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-98 100,00

16/03/1998 al 31/03/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/04/1998 al 15/04/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-98 100,00

16/04/1998 al 30/04/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/1998 al 15/05/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-98 100,00

16/05/1998 al 31/05/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/06/1998 al 15/06/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-98 100,00

16/06/1998 al 30/06/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/1998 al 15/07/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-98 100,00

16/07/1998 al 31/07/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/1998 al 15/08/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-98 100,00

16/08/1998 al 31/08/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/09/1998 al 15/09/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-98 100,00

16/09/1998 al 30/09/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/1998 al 15/10/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-98 100,00

16/10/1998 al 31/10/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/11/1998 al 15/11/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-98 100,00

16/11/1998 al 30/11/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/1998 al 15/12/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-98 100,00

16/12/1998 al 31/12/1998 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/1999 al 15/01/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-99 100,00

16/01/1999 al 31/01/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/02/1999 al 15/02/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-99 100,00

16/02/1999 al 28/02/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/1999 al 15/03/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-99 100,00

16/03/1999 al 31/03/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/04/1999 al 15/04/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-99 100,00

16/04/1999 al 30/04/1999 50,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/1999 al 15/05/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-99 120,00

16/05/1999 al 31/05/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/06/1999 al 15/06/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-99 120,00

16/06/1999 al 30/06/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/1999 al 15/07/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-99 120,00

16/07/1999 al 31/07/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/1999 al 15/08/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-99 120,00

16/08/1999 al 31/08/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/09/1999 al 15/09/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-99 120,00

16/09/1999 al 30/09/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/1999 al 15/10/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-99 120,00

16/10/1999 al 31/10/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/11/1999 al 15/11/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-99 120,00

16/11/1999 al 30/11/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/1999 al 15/12/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-99 120,00

16/12/1999 al 31/12/1999 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/2000 al 15/01/2000 60,00 1,20 3,27 4,36 0,67 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-00 145,81

16/01/2000 al 31/01/2000 60,00 0,00 4,72 7,09 0,00 0,00 0,00 0,00 4,00 0,50 0,00

01/02/2000 al 15/02/2000 60,00 4,36 0,00 6,54 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Feb-00 142,80

16/02/2000 al 28/02/2000 60,00 0,00 4,36 6,54 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/03/2000 al 15/03/2000 60,00 0,00 4,72 7,09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Mar-00 144,62

16/03/2000 al 31/03/2000 60,00 0,00 4,72 7,09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/04/2000 al 15/04/2000 60,00 0,00 3,27 4,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-00 128,18

16/04/2000 al 30/04/2000 60,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2000 al 15/05/2000 60,00 0,00 2,54 3,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-00 142,18

16/05/2000 al 31/05/2000 60,00 0,00 4,73 7,09 0,00 0,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00

01/06/2000 al 15/06/2000 60,00 0,00 4,36 6,54 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Jun-00 149,72

16/06/2000 al 30/06/2000 60,00 0,00 4,73 7,09 0,00 6,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/07/2000 al 15/07/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 7,20 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00 Jul-00 197,36

16/07/2000 al 31/07/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 7,20 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00

01/08/2000 al 15/08/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ago-00 178,17

16/08/2000 al 31/08/2000 72,00 0,00 5,68 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00

01/09/2000 al 15/09/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Sep-00 173,36

16/09/2000 al 30/09/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/10/2000 al 15/10/2000 72,00 0,00 4,80 7,20 0,00 7,20 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Oct-00 182,68

16/10/2000 al 31/10/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00

01/11/2000 al 15/11/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-00 172,36

16/11/2000 al 30/11/2000 72,00 0,00 5,67 8,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/2000 al 15/12/2000 72,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-00 186,35

16/12/2000 al 31/12/2000 72,00 8,64 5,24 3,93 4,84 14,40 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00

01/01/2001 al 15/01/2001 72,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-01 165,05

16/01/2001 al 31/01/2001 72,00 8,64 4,37 2,70 4,84 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/02/2001 al 15/02/2001 72,00 5,76 4,37 4,06 3,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Feb-01 180,29

16/02/2001 al 28/02/2001 72,00 7,20 3,93 2,70 4,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/03/2001 al 15/03/2001 72,00 7,20 3,49 2,03 4,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-01 188,84

16/03/2001 al 31/03/2001 72,00 8,64 5,24 4,06 4,84 0,00 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00

01/04/2001 al 15/04/2001 72,00 5,76 3,93 3,38 3,23 7,20 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Abr-01 190,16

16/04/2001 al 30/04/2001 72,00 8,64 4,80 3,38 4,84 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/05/2001 al 15/05/2001 72,00 5,76 3,93 3,39 3,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 May-01 161,93

16/05/2001 al 31/05/2001 72,00 0,00 0,44 0,68 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/06/2001 al 15/06/2001 72,00 5,76 4,80 4,73 3,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Jun-01 184,07

16/06/2001 al 30/06/2001 72,00 8,64 4,37 2,70 4,84 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/07/2001 al 15/07/2001 72,00 7,20 4,80 4,06 4,04 7,20 0,00 0,00 4,80 0,50 0,00 Jul-01 194,97

16/07/2001 al 31/07/2001 72,00 7,20 3,93 2,70 4,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/08/2001 al 15/08/2001 79,2 7,92 5,28 4,46 4,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ago-01 208,88

16/08/2001 al 31/08/2001 79,2 7,92 5,28 4,46 4,44 0,00 0,00 0,00 5,28 0,50 0,00

01/09/2001 al 15/09/2001 79,2 7,92 4,32 2,97 4,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Sep-01 201,15

16/09/2001 al 30/09/2001 79,2 7,92 5,28 4,46 4,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/10/2001 al 15/10/2001 79,2 7,92 4,32 2,97 4,44 7,92 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Oct-01 217,30

16/10/2001 al 31/10/2001 79,2 9,5 5,76 4,46 5,33 0,00 0,00 0,00 5,28 0,50 0,00

01/11/2001 al 15/11/2001 79,2 6,34 4,32 3,72 3,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Nov-01 199,43

16/11/2001 al 30/11/2001 79,2 9,5 4,8 2,97 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/2001 al 15/12/2001 79,2 6,34 4,32 3,72 3,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-01 208,58

16/12/2001 al 31/12/2001 79,2 9,5 5,28 3,72 5,33 7,92 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/01/2002 al 15/01/2002 79,20 6,34 4,8 4,46 3,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ene-02 206,16

16/01/2002 al 31/01/2002 79,20 9,5 4,8 2,98 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 5,5 0,00

01/02/2002 al 15/02/2002 79,20 1,58 2,88 3,72 0,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-02 185,89

16/02/2002 al 28/02/2002 79,20 7,92 3,84 2,23 4,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2002 al 15/03/2002 79,20 6,34 4,32 3,72 3,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Mar-02 217,00

16/03/2002 al 31/03/2002 79,20 9,5 5,28 3,72 5,33 15,84 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/04/2002 al 15/04/2002 79,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-02 172,66

16/04/2002 al 30/04/2002 79,20 6,34 2,88 1,49 3,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2002 al 15/05/2002 95,04 7,60 5,18 4,46 4,26 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-02 239,20

16/05/2002 al 31/05/2002 95,04 11,40 5,76 3,57 6,39 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/06/2002 al 15/06/2002 95,04 9,50 6,34 5,36 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Jun-02 241,19

16/06/2002 al 30/06/2002 95,04 9,50 5,18 3,57 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/07/2002 al 15/07/2002 95,04 9,50 6,33 5,36 5,33 0,00 0,00 0,00 6,33 0,50 0,00 Jul-02 255,31

16/07/2002 al 31/07/2002 95,04 9,50 5,76 4,46 5,33 0,00 0,00 0,00 6,33 0,50 0,00

01/08/2002 al 15/08/2002 95,04 11,40 6,34 4,46 6,39 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ago-02 240,67

16/08/2002 al 31/08/2002 95,04 7,60 5,18 4,46 4,26 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/09/2002 al 15/09/2002 95,04 11,40 5,76 3,57 6,39 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-02 240,68

16/09/2002 al 30/09/2002 95,04 7,60 5,76 5,36 4,26 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/10/2002 al 15/10/2002 95,04 11,40 5,18 2,68 6,39 9,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-02 258,60

16/10/2002 al 31/10/2002 95,04 9,50 6,34 5,36 5,33 0,00 0,00 0,00 6,34 0,50 0,00

01/11/2002 al 15/11/2002 95,04 9,50 5,18 3,57 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Nov-02 241,19

16/11/2002 al 30/11/2002 95,04 9,50 6,34 5,36 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/12/2002 al 15/12/2002 95,04 9,50 5,18 3,57 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Dic-02 260,19

16/12/2002 al 31/12/2002 95,04 9,50 6,34 5,36 5,33 19,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/01/2003 al 15/01/2003 95,04 7,6 4,61 3,57 4,26 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-03 210,12

16/01/2003 al 31/01/2003 95,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/02/2003 al 15/02/2003 95,04 3,8 4,61 5,36 2,13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-03 229,56

16/02/2003 al 28/02/2003 95,04 9,5 5,18 3,57 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2003 al 15/03/2003 95,04 9,5 5,18 3,57 5,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Mar-03 253,55

16/03/2003 al 31/03/2003 96,84 11,62 7,04 5,46 6,51 0,00 0,00 0,00 6,46 0,5 0,00

01/04/2003 al 15/04/2003 96,84 7,75 5,28 4,55 4,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Abr-03 265,11

16/04/2003 al 30/04/2003 96,84 11,62 6,46 4,55 6,51 19,37 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/05/2003 al 15/05/2003 96,84 7,75 5,29 4,55 4,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 May-03 245,75

16/05/2003 al 31/05/2003 96,84 11,62 6,46 4,55 6,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/06/2003 al 15/06/2003 96,84 7,75 5,87 3,64 6,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Jun-03 246,09

16/06/2003 al 30/06/2003 96,84 11,62 5,87 3,64 6,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/07/2003 al 15/07/2003 104,54 8,36 6,34 5,89 4,68 10,45 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Jul-03 264,18

16/07/2003 al 31/07/2003 104,54 12,54 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/2003 al 15/08/2003 104,54 10,45 6,97 5,89 5,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Ago-03 273,78

16/08/2003 al 31/08/2003 104,54 10,45 6,34 4,91 5,86 0,00 0,00 0,00 6,97 0,5 0,00

01/09/2003 al 15/09/2003 104,54 12,45 6,97 4,91 7,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Sep-03 265,09

16/09/2003 al 30/09/2003 104,54 8,36 5,7 4,91 4,68 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/10/2003 al 15/10/2003 123,55 14,83 8,24 5,81 8,31 12,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-03 335,26

16/10/2003 al 31/10/2003 123,55 9,89 7,49 6,96 5,54 0,00 0,00 0,00 8,24 0,5 0,00

01/11/2003 al 15/11/2003 123,55 14,83 7,49 4,64 8,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Nov-03 313,24

16/11/2003 al 30/11/2003 123,55 9,88 7,49 6,96 5,54 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/12/2003 al 15/12/2003 123,55 2,47 8,98 12,77 1,39 12,35 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Dic-03 324,04

16/12/2003 al 31/12/2003 123,55 2,48 8,99 12,77 1,39 12,35 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/01/2004 al 15/01/2004 123,55 9,88 9,73 10,45 5,54 12,35 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Ene-04 324,80

16/01/2004 al 31/01/2004 123,55 0,00 8,24 12,77 0,00 0,00 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00

01/02/2004 al 15/02/2004 123,55 7,41 10,48 12,77 4,15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Feb-04 304,18

16/02/2004 al 28/02/2004 123,55 2,47 7,48 10,44 1,38 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2004 al 15/03/2004 123,55 0,00 9,73 15,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-04 297,22

16/03/2004 al 31/03/2004 123,55 0,00 9,73 15,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/04/2004 al 15/04/2004 123,55 0,00 9,73 15,08 0,00 24,71 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Abr-04 334,78

16/04/2004 al 30/04/2004 123,55 0,00 9,73 15,08 0,00 12,35 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/05/2004 al 15/05/2004 123,55 17,3 11,98 10,45 9,69 12,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-04 386,18

16/05/2004 al 31/05/2004 148,26 11,86 11,68 12,53 6,65 0,00 0,00 0,00 9,88 0,00 0,00

01/06/2004 al 15/06/2004 148,26 26,68 10,78 4,18 14,96 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-04 397,72

16/06/2004 al 30/06/2004 148,26 17,79 9,88 6,96 9,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/2004 al 15/07/2004 148,26 2,97 3,59 4,17 1,66 14,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-04 342,77

16/07/2004 al 31/07/2004 148,26 0,00 3,59 5,57 0,00 0,00 0,00 0,00 9,88 0,00 0,00

01/08/2004 al 15/08/2004 160,62 38,55 12,65 1,51 21,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ago-04 462,84

16/08/2004 al 31/08/2004 160,61 28,91 13,63 7,54 16,21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/09/2004 al 15/09/2004 160,62 19,27 14,60 13,58 10,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-04 412,24

16/09/2004 al 30/09/2004 160,61 0,00 12,65 19,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/10/2004 al 15/10/2004 160,62 0,00 12,65 19,61 0,00 16,06 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Oct-04 432,19

16/10/2004 al 31/10/2004 160,62 35,36 0,00 0,00 0,00 16,06 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00

01/11/2004 al 15/11/2004 160,62 28,91 12,65 6,03 16,21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-04 450,81

16/11/2004 al 30/11/2004 160,62 25,70 14,60 10,56 14,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00

01/12/2004 al 15/12/2004 160,62 41,76 12,65 23,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Dic-04 399,56

16/12/2004 al 31/12/2004 160,62 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/2005 al 15/01/2005 160,62 33,33 11,68 1,51 19,81 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Ene-05 483,09

16/01/2005 al 31/01/2005 160,62 44,97 13,63 25,21 0,00 0,00 0,00 0,00 10,71 0,50 0,00

01/02/2005 al 15/02/2005 160,62 41,76 12,65 23,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,50 0,00 Feb-05 465,41

16/02/2005 al 28/02/2005 160,62 35,33 10,71 19,81 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2005 al 15/03/2005 160,62 41,76 12,65 23,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-05 526,20

16/03/2005 al 31/03/2005 160,62 44,97 13,63 25,21 0,00 32,12 0,00 0,00 10,71 0,50 0,00

01/04/2005 al 15/04/2005 160,62 38,55 11,68 21,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-05 480,98

16/04/2005 al 30/04/2005 160,62 38,55 11,68 21,61 0,00 16,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2005 al 15/05/2005 160,62 41,76 12,65 23,41 0,00 16,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-05 510,14

16/05/2005 al 31/05/2005 160,62 44,97 13,63 25,21 0,00 0,00 0,00 0,00 10,71 0,50 0,00

01/06/2005 al 15/06/2005 202,50 52,65 15,95 29,51 0,00 20,25 0,00 0,00 0,00 0,75 0,00 Jun-05 643,22

16/06/2005 al 30/06/2005 202,50 52,65 15,95 29,51 0,00 20,25 0,00 0,00 0,00 0,75 0,00

01/07/2005 al 15/07/2005 202,5 52,65 15,95 29,51 0,00 20,25 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 Jul-05 664,31

16/07/2005 al 31/07/2005 202,5 48,60 15,95 1,91 27,24 20,25 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00

01/08/2005 al 15/08/2005 202,5 52,65 15,95 29,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Ago-05 623,28

16/08/2005 al 31/08/2005 202,5 56,7 17,18 31,79 0,00 0,00 0,00 0,00 13,5 0,5 0,00

01/09/2005 al 15/09/2005 202,5 48,6 15,95 1,9 27,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Sep-05 597,31

16/09/2005 al 30/09/2005 202,5 52,65 15,95 29,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/2005 al 15/10/2005 202,5 44,5 14,73 1,91 24,97 20,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-05 534,00

16/10/2005 al 31/10/2005 202,5 12,15 3,68 6,81 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01//11/2005 al 15/11/2005 202,5 0,00 7,36 11,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-05 469,37

16/11/2005 al 30/11/2005 202,5 4,05 15,95 22,83 2,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/12/2005 al 15/12/2005 202,5 52,65 15,95 29,52 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Dic-05 614,94

16/12/2005 al 31/12/2005 202,5 48,6 14,73 27,24 0,00 20,25 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/01/2006 al 15/01/2006 202,5 44,55 14,73 1,9 24,98 20,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-06 569,22

16/01/2006 al 31/01/2006 202,5 0,00 17,18 26,63 0,00 0,00 0,00 0,00 13,5 0,5 0,00

01/02/2006 al 15/02/2006 202,5 0,00 13,5 20,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-06 473,84

16/02/2006 al 28/02/2006 202,5 0,00 13,5 20,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2006 al 15/03/2006 232,87 0,00 18,35 28,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Mar-06 578,94

16/03/2006 al 31/03/2006 232,87 0,00 19,76 30,63 0,00 0,00 0,00 0,00 15,52 0,00 0,00

01/04/2006 al 15/04/2006 232,87 4,66 16,94 24,06 2,61 46,57 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Abr-06 628,06

16/04/2006 al 30/04/2006 232,87 0,00 16,94 26,25 0,00 23,29 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/05/2006 al 15/05/2006 232,87 0,00 16,94 26,25 0,00 23,29 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-06 645,06

16/05/2006 al 31/05/2006 232,87 60,55 18,35 33,94 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/06/2006 al 15/06/2006 232,87 4,66 16,94 24,06 2,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00 Jun-06 585,09

16/06/2006 al 30/06/2006 232,87 0,00 18,35 28,44 0,00 23,29 0,00 0,00 0,00 0,5 0,00

01/07/2006 al 15/07/2006 232,87 0,00 11,29 17,5 0,00 23,29 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-06 517,82

16/07/2006 al 31/07/2006 232,87 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/2006 al 15/08/2006 232,87 0,00 18,35 28,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-06 578,44

16/08/2006 al 31/08/2006 232,87 0,00 19,76 30,63 0,00 0,00 0,00 0,00 15,52 0,00 0,00

01/09/2006 al 15/09/2006 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-06 611,18

16/09/2006 al 30/09/2006 256,16 0,00 18,63 28,77 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/2006 al 15/10/2006 256,16 0,00 18,63 28,77 0,00 25,62 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-06 657,83

16/10/2006 al 31/10/2006 256,16 0,00 21,73 33,69 0,00 0,00 0,00 0,00 17,07 0,00 0,00

01/11/2006 al 15/11/2006 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-06 615,24

16/11/2006 al 30/11/2006 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/2006 al 15/12/2006 256,16 0,00 20,18 0,00 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-06 640,86

16/12/2006 al 31/12/2006 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 25,62 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/2007 al 15/01/2007 256,16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-07 584,81

16/01/2007 al 31/01/2007 256,16 0,00 21,73 33,69 0,00 0,00 0,00 0,00 17,07 0,00 0,00

01/02/2007 al 15/02/2007 256,16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-07 555,86

16/02/2007 al 28/02/2007 256,16 0,00 17,07 26,47 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2007 al 15/03/2007 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-07 632,31

16/03/2007 al 31/03/2007 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 0,00 0,00 0,00 17,07 0,00 0,00

01/04/2007 al 15/04/2007 256,16 0,00 18,63 28,87 0,00 51,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-07 688,12

16/04/2007 al 30/04/2007 256,16 0,00 20,18 31,28 0,00 25,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2007 al 15/05/2007 256,16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-07 580,00

16/05/2007 al 31/05/2007 256,16 0,00 21,73 28,88 0,00 0,00 0,00 0,00 17,07 0,00 0,00

01/06/2007 al 15/06/2007 307,40 0,00 18,63 28,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-07 724,07

16/06/2007 al 30/06/2007 307,40 0,00 24,22 37,54 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/2007 al 15/07/2007 307,40 0,00 22,36 34,65 0,00 30,74 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-07 702,55

16/07/2007 al 31/07/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/08/2007 al 15/08/2007 307,40 0,00 22,36 34,65 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-07 755,81

16/08/2007 al 31/08/2007 307,40 0,00 23,08 40,43 0,00 0,00 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00

01/09/2007 al 15/09/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-07 614,80

16/09/2007 al 30/09/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/2007 al 15/10/2007 307,40 0,00 18,63 28,88 0,00 30,74 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-07 780,06

16/10/2007 al 31/10/2007 307,40 0,00 26,08 40,43 0,00 0,00 0,00 0,00 20,50 0,00 0,00

01/11/2007 al 15/11/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-07 614,80

16/11/2007 al 30/11/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/2007 al 15/12/2007 307,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-07 727,75

16/12/2007 al 31/12/2007 307,35 0,00 24,20 37,55 0,00 30,75 0,00 0,00 20,50 0,00 0,00

01/01/2007 al 01/15/2007 307,35 0,00 22,35 34,65 0,00 39,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-08 898,45

16/01/2008 al 31/01/2008 307,35 0,00 26,1 40,4 0,00 0,00 0,00 0,00 20,5 100 0,00

01/02/2008 al 15/02/2008 307,35 0,00 22,35 34,65 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-08 728,70

16/02/2008 al 28/02/2008 307,35 0,00 22,35 34,65 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/03/2008 al 15/03/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-08 820,15

16/03/2008 al 31/03/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 61,45 0,00 0,00 20,5 0,00 0,00

01/04/2008 al 15/04/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-08 768,95

16/04/2008 al 30/04/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 30,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/05/2008 al 15/05/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 30,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-08 789,45

16/05/2008 al 31/05/2008 307,35 0,00 24,2 37,55 0,00 0,00 0,00 0,00 20,5 0,00 0,00

01/06/2008 al 15/06/2008 399,6 0,00 29,05 45,05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-08 993,55

16/06/2008 al 30/06/2008 399,6 0,00 31,5 48,8 0,00 39,95 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/07/2008 al 15/07/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 39,95 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-08 1.028,95

16/07/2008 al 31/07/2008 399,6 8,00 33,9 48,8 4,5 0,00 0,00 0,00 26,65 0,00 0,00

01/08/2008 al 15/08/2008 399,6 0,00 4,85 7,5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-08 901,85

16/08/2008 al 31/08/2008 399,6 0,00 12,1 18,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 59,45

01/09/2008 al 15/09/2008 399,6 0,00 31,5 48,8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 59,45 Sep-08 1.006,90

16/09/2008 al 30/09/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/10/2008 al 15/10/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-08 967,90

16/10/2008 al 31/10/2008 399,6 0,00 29,05 45,05 0,00 0,00 0,00 0,00 26,65 0,00 0,00

01/11/2008 al 15/11/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-08 935,10

16/11/2008 al 30/11/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/12/2008 al 15/12/2008 399,6 0,00 29,05 45,05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-08 941,25

16/12/2008 al 31/12/2008 399,6 0,00 26,65 41,3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

01/01/2009 al 15/01/2009 399,6 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-09 799,20

16/01/2009 al 31/01/2009 399,6 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

DEL FALSO SUPUESTO:

Alega la parte accionada, que el juez a-quo, incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar la incidencia de la alícuota de utilidades para el cálculo de la antigüedad siempre sobre la base de 72 días por cada año, cuando lo realmente devengado al inicio de la prestación del servicio era 60 días; luego aduce que se otorgaban 62 días y para el año 2008, asegura que se cancelaron 72 días por año.

Ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23/01/2003, Nro. 01, E.J.C., contra la sociedad mercantil SONOCO VENEZOLANA, C.A, lo siguiente, Cito:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

Consiste entonces el falso supuesto en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

De la Convención Colectiva, cuyo deposito se realizo el 26/08/1996, suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de la Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), y la empresa Organización De Seguridad Invicta C.A, la cual, no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, se desprende en su cláusula Nro.11, que las partes que la suscriben convienen en cancelar a los vigilantes que hayan prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante un (1) año o más el equivalente a 70 días, de salario.

Así mismo, en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo (SIPO OVIPRIS-CARABOBO), vigente desde su depósito, el 22/11/2002, se verifica en su cláusula Nro.10, que las partes que la suscriben convienen en cancelar a los vigilantes que hayan prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante un (1) año o más el equivalente a 72 días, de salario.

Oportunidad a partir de la cual surte sus efectos jurídicos una Convención colectiva de trabajo.

Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Tenemos entonces que es a partir de la fecha y hora de su depósito que surtirá todos los efectos legales.

Criterio que ratifica la Sala de Casación Social a tales efectos, cito sentencia N0. 294 dictada por la referida Sala de fecha 13/11/2001, caso J.C.H. contra las sociedades mercantiles G.F.W.C. CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.

Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de la Sala).

En merito de lo expuesto se observa que ciertamente el Juez de la recurrida partió de una suposición falsa sobre la base de una prueba inexacta al estimar que las utilidades durante toda la prestación de servicio se pagaban 72 días. Y así se decide.

En tal sentido en virtud de no ser los días de antigüedad parte de lo controvertido en esta instancia, se procede a condenar de la manera siguiente:

Periodo Sueldo normal mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacaciones Salario integral Días abonados Causado mensualmente

Jul-97 75,00 2,50 70 0,50 7,00 0,05 3,00 5 15,00

Ago-97 75,00 2,50 70 0,50 7,00 0,05 3,00 5 15,00

Sep-97 75,00 2,50 70 0,50 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Oct-97 75,00 2,50 70 0,50 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Nov-97 75,00 2,50 70 0,50 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Dic-97 75,00 2,50 70 0,50 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Ene-98 75,00 2,50 70 0,50 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Feb-98 87,50 2,92 70 0,58 8,00 0,06 3,00 5 15,00

Mar-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

Abr-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

May-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

Jun-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

Jul-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

Ago-98 100,00 3,33 70 0,67 8,00 0,07 4,00 5 20,00

Sep-98 100,00 3,33 70 0,67 9,00 0,00 4,00 5 20,00

Oct-98 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,00

Nov-98 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,20

Dic-98 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,00

Ene-99 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,00

Feb-99 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,00

Mar-99 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,00

Abr-99 100,00 3,33 70 0,64 9,00 0,08 4,00 5 20,0

May-99 120,00 4,00 70 0,77 9,00 0,10 4,00 5 24,00

Jun-99 120,00 4,00 70 0,77 9,00 0,10 4,00 7 28,00

Jul-99 120,00 4,00 70 0,77 9,00 0,10 4,00 5 20,00

Ago-99 120,00 4,00 70 0,77 9,00 0,10 4,00 5 20,00

Sep-99 120,00 4,00 70 0,77 10,00 0,11 4,00 5 20,00

Oct-99 120,00 4,00 70 0,77 10,00 0,11 4,91 5 25,00

Nov-99 120,00 4,00 70 0,77 10,00 0,11 4,91 5 25,0

Dic-99 120,00 4,00 70 0,77 10,00 0,11 4,91 5 25,00

Ene-00 145,81 4,86 70 0,92 10,00 0,14 5,97 5 35,00

Feb-00 142,80 4,76 70 0,92 10,00 0,13 5,84 5 30,00

Mar-00 144,62 4,82 70 0,93 10,00 0,13 5,92 5 30,00

Abr-00 128,18 4,27 70 0,82 10,00 0,12 5,25 5 30,00

May-00 142,18 4,74 70 0,92 10,00 0,13 5,82 5 30,00

Jun-00 149,72 4,99 70 0,96 10,00 0,14 6,13 9 63,00

Jul-00 197,36 6,58 70 1,27 10,00 0,18 8,08 5 45,00

Ago-00 178,17 5,94 70 1,15 10,00 0,16 7,29 5 40,00

Sep-00 173,36 5,78 70 1,12 11,00 0,18 7,11 5 40,00

Oct-00 182,68 6,09 70 1,18 11,00 0,19 7,49 5 40,00

Nov-00 172,36 5,75 70 1,11 11,00 0,18 7,07 5 40,00

Dic-00 186,35 6,21 70 1,20 11,00 0,19 7,64 5 45,00

Ene-01 165,05 5,50 70 1,06 11,00 0,17 6,77 5 40,00

Feb-01 180,29 6,01 70 1,16 11,00 0,18 7,40 5 40,00

Mar-01 188,84 6,29 70 1,22 11,00 0,19 7,75 5 45,00

Abr-01 190,16 6,34 70 1,23 11,00 0,19 7,80 5 45,00

May-01 161,93 5,40 70 1,04 11,00 0,16 6,64 5 35,00

Jun-01 184,07 6,14 70 1,19 11,00 0,19 7,55 11 88,00

Jul-01 194,97 6,50 70 1,30 11,00 0,20 8,00 5 45,00

Ago-01 208,88 6,96 70 1,35 11,00 0,21 8,57 5 50,00

Sep-01 201,15 6,71 70 1,30 12,00 0,22 8,27 5 45,00

Oct-01 217,30 7,24 70 1,40 12,00 0,24 8,93 5 50,00

Nov-01 199,43 6,65 70 1,29 12,00 0,22 8,20 5 45,00

Dic-01 208,58 6,95 70 1,35 12,00 0,23 8,57 5 50,00

Ene-02 206,16 6,87 70 1,33 12,00 0,23 8,48 5 50,00

Feb-02 185,89 6,20 72 1,20 12,00 0,21 7,64 5 45,00

Mar-02 217,00 7,23 72 1,45 12,00 0,24 8,92 5 50,00

Abr-02 172,66 5,76 72 1,15 12,00 0,19 7,10 5 40,00

May-02 239,20 7,97 72 1,59 12,00 0,27 9,83 5 49,17

Jun-02 241,19 8,04 72 1,61 12,00 0,27 9,92 13 128,90

Jul-02 255,31 8,51 72 1,70 12,00 0,28 10,50 5 52,48

Ago-02 240,67 8,02 72 1,60 12,00 0,27 9,89 5 49,47

Sep-02 240,68 8,02 72 1,60 13,00 0,29 9,92 5 49,58

Oct-02 258,60 8,62 72 1,72 13,00 0,31 10,66 5 53,28

Nov-02 241,19 8,04 72 1,61 13,00 0,29 9,94 5 49,69

Dic-02 260,19 8,67 72 1,73 13,00 0,31 10,72 5 53,60

Ene-03 210,12 7,00 72 1,40 13,00 0,25 8,66 5 43,29

Feb-03 229,56 7,65 72 1,53 13,00 0,28 9,46 5 47,29

Mar-03 253,55 8,45 72 1,69 13,00 0,31 10,45 5 52,24

Abr-03 265,11 8,84 72 1,77 13,00 0,32 10,92 5 54,62

May-03 245,75 8,19 72 1,64 13,00 0,30 10,13 5 50,63

Jun-03 246,09 8,20 72 1,64 13,00 0,30 10,14 15 152,10

Jul-03 264,18 8,81 72 1,76 13,00 0,32 10,89 5 54,43

Ago-03 273,78 9,13 72 1,83 13,00 0,33 11,28 5 56,40

Sep-03 265,09 8,84 72 1,77 14,00 0,34 10,95 5 54,74

Oct-03 335,26 11,18 72 2,24 14,00 0,43 13,84 5 69,22

Nov-03 313,24 10,44 72 2,09 14,00 0,41 12,94 5 64,68

Dic-03 324,04 10,80 72 2,16 14,00 0,42 13,38 5 66,91

Ene-04 324,8 10,83 72 2,17 14,00 0,42 13,41 5 67,07

Feb-04 304,18 10,14 72 2,03 14,00 0,39 12,56 5 62,81

Mar-04 297,22 9,91 72 1,98 14,00 0,39 12,27 5 61,37

Abr-04 334,78 11,16 72 2,23 14,00 0,43 13,83 5 69,13

May-04 386,18 12,87 72 2,57 14,00 0,50 15,95 5 79,74

Jun-04 397,72 13,26 72 2,65 14,00 0,52 16,42 17 79,21

Jul-04 342,77 11,43 72 2,29 14,00 0,44 14,16 5 70,78

Ago-04 462,84 15,43 72 3,09 14,00 0,60 19,11 5 95,57

Sep-04 412,24 13,74 72 2,75 15,00 0,57 17,06 5 85,31

Oct-04 432,19 14,41 72 2,88 15,00 0,60 17,89 5 89,44

Nov-04 450,81 15,03 72 3,01 15,00 0,63 18,66 5 93,29

Dic-04 399,56 13,32 72 2,66 15,00 0,55 16,54 5 82,69

Ene-05 483,09 16,10 72 3,22 15,00 0,67 19,99 5 99,97

Feb-05 465,41 15,51 72 3,10 15,00 0,65 19,26 5 96,31

Mar-05 526,2 17,54 72 3,51 15,00 0,73 21,78 5 108,89

Abr-05 480,98 16,03 72 3,21 15,00 0,67 19,91 5 99,54

May-05 510,14 17,00 72 3,40 15,00 0,71 21,11 5 105,57

Jun-05 643,22 21,44 72 4,29 15,00 0,89 26,62 19 505,82

Jul-05 664,31 22,14 72 4,43 15,00 0,92 27,50 5 137,48

Ago-05 623,28 20,78 72 4,16 15,00 0,87 25,80 5 128,98

Sep-05 597,31 19,91 72 3,98 16,00 0,88 24,78 5 123,89

Oct-05 534,00 17,80 72 3,56 16,00 0,79 22,15 5 110,76

Nov-05 469,37 15,65 72 3,13 16,00 0,70 19,47 5 97,35

Dic-05 614,94 20,50 72 4,10 16,00 0,91 25,51 5 127,54

Ene-06 569,22 18,97 72 3,79 16,00 0,84 23,61 5 118,06

Feb-06 473,84 15,79 72 3,16 16,00 0,70 19,66 5 98,28

Mar-06 578,94 19,30 72 3,86 16,00 0,86 24,02 5 120,08

Abr-06 628,06 20,94 72 4,19 16,00 0,93 26,05 5 130,26

May-06 645,06 21,50 72 4,30 16,00 0,96 26,76 5 133,79

Jun-06 585,09 19,50 72 3,90 16,00 0,87 24,27 21 509,68

Jul-06 517,82 17,26 72 3,45 16,00 0,77 21,48 5 107,40

Ago-06 578,44 19,28 72 3,86 16,00 0,86 23,99 5 119,97

Sep-06 611,18 20,37 72 4,07 17,00 0,96 25,41 5 127,05

Oct-06 657,83 21,93 72 4,39 17,00 1,04 27,35 5 136,74

Nov-06 615,24 20,51 72 4,10 17,00 0,97 25,58 5 127,89

Dic-06 640,86 21,36 72 4,27 17,00 1,01 26,64 5 133,22

Ene-07 584,81 19,49 72 3,90 17,00 0,92 24,31 5 121,56

Feb-07 555,86 18,53 72 3,71 17,00 0,87 23,11 5 115,55

Mar-07 632,31 21,08 72 4,22 17,00 1,00 26,29 5 131,44

Abr-07 688,12 22,94 72 4,59 17,00 1,08 28,61 5 143,04

May-07 580,00 19,33 72 3,87 17,00 0,91 24,11 5 120,56

Jun-07 724,07 24,14 72 4,83 17,00 1,14 30,10 23 692,36

Jul-07 702,55 23,42 72 4,68 17,00 1,11 29,21 5 146,04

Ago-07 755,81 25,19 72 5,04 17,00 1,19 31,42 5 157,11

Sep-07 614,8 20,49 72 4,10 18,00 1,02 25,62 5 128,08

Oct-07 780,06 26,00 72 5,20 18,00 1,30 32,50 5 162,51

Nov-07 614,80 20,49 72 4,10 18,00 1,02 25,62 5 128,08

Dic-07 727,75 24,26 72 4,85 18,00 1,21 30,32 5 151,61

Ene-08 898,45 29,95 72 5,99 18,00 1,50 37,44 5 187,18

Feb-08 728,70 24,29 72 4,86 18,00 1,21 30,36 5 151,81

Mar-08 820,15 27,34 72 5,47 18,00 1,37 34,17 5 170,86

Abr-08 768,95 25,63 72 5,13 18,00 1,28 32,04 5 160,20

May-08 789,45 26,32 72 5,26 18,00 1,32 32,89 5 164,47

Jun-08 993,55 33,12 72 6,62 18,00 1,66 41,40 25 1.034,95

Jul-08 1.028,95 34,30 72 6,86 18,00 1,71 42,87 5 214,36

Ago-08 901,85 30,06 72 6,01 18,00 1,50 37,58 5 187,89

Sep-08 1.006,9 33,56 72 6,71 19,00 1,77 42,05 5 210,24

Oct-08 967,90 32,26 72 6,45 19,00 1,70 40,42 5 202,09

Nov-08 935,10 31,17 72 6,23 19,00 1,65 39,05 5 195,25

Dic-08 941,25 31,38 72 6,28 19,00 1,66 39,31 5 196,53

Ene-09 799,00 26,63 72 5,33 19,00 1,41 33,37 27 900,87

Totales: 827 12,483

En razón de haber recibido como anticipo de antigüedad la suma de Bs. 8.377,06, subsiste una diferencia a su favor por tal concepto de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.060, 00), cantidad que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Manifestó la representación judicial del actor, que la demanda no indica el monto que se reclama por utilidades y que en la cantidad total peticionada no está incluido este concepto. Que se reclama Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional solamente, por lo que según sus dichos, el Juez incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarse una diferencia.

Ahora bien de lo expuesto por la recurrente se observa, que el vicio de extrapetita delatado, tiene su justificación en que el juez condenó a pagar 72 días de utilidades sin que dicha percepción haya sido demandada, por otra parte, asevera, la ocurrencia de tal vicio, al establecer el Juez un salario distinto al alegado y probado en autos.

Para constatar la veracidad de lo delatado es menester para este Tribunal examinar las actas procesales en relación a la demanda, la contestación, las pruebas de autos, así como la sentencia.

En cuanto a las utilidades:

Se aprecia al vuelto del folio 1 de la demanda, que se reclaman 72 días, sin evidenciarse monto alguno.

En la contestación al folio 73, línea 10, la demandada alega “le pagó sus Utilidades y el pago de los intereses...”

De la sentencia recurrida, se constata en el capítulo IV de las consideraciones para decidir al folio 214, que se condenó 72 días a favor del actor, resultando una diferencia de Bs. 280,64, en virtud de existir un deducible de Bs.1875, 6, recibido por el demandante.

En ese orden tenemos que ciertamente se desprende de los Recibos de pago de Utilidades marcados “M” y “N”, a los folios 68 y 69 que el actor recibió como anticipo 72 días de utilidades, arrojando la cantidad de Bs.1.875, 60. Documentos promovidos por la accionada en original, a los cuales se les otorga merito probatorio por cuanto no han sido impugnados, ni desconocidas las firmas, por tanto se tienen como emanados del actor.

Ahora bien del análisis de las pruebas, del hilo argumental expuesto por las partes según sus defensas y alegatos, como de la revisión del fallo atacado, se colige que el concepto en cuestión forma parte de lo requerido ó pretendido en la demanda, y que tal como se desprende de los medios probatorios, quedó probado tanto los salarios como los días a pagar por utilidades para el periodo 2008, en consecuencia quien juzga estima que no incurrió la recurrida en la infracción delatada, pues no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

De tal manera que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHNETA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 280,64), calculados a salario promedio devengado por el actor en el año 2008, según el recuadro siguiente:

Periodo Salario promedio mensual Salario promedio diario Días Monto causado Monto pagado por la accionada Diferencia subsistente

2008 898,43 29,95 72 2156,24 1875,6 280,64

Ahora bien por cuanto no forman parte de lo apelado, se produce el siguiente concepto condenado por el juez A-quo por tanto aceptado por las partes.

Se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72,33), por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados a salario promedio devengado por el actor, correspondientes al periodo 2008-2009, según el recuadro siguiente:

Periodo Salario promedio mensual Salario promedio diario Días de disfrute Días de bono Días Monto causado Monto pagado por la accionada Diferencia subsistente

Fraccionadas 2008-2009 930,03 31,00 11,67 8,33 20,00 620,02 547,69 72,33

Que la demanda no debió admitirse ya que la accionada no tiene defensa con respecto a algunos conceptos que no están determinados.

Así pues, si la demanda oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte.

La naturaleza jurídica de esta institución es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, como el causo de autos donde se alega, una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, cuyos presupuestos, no debe darse, cumplidas las etapas sustanciales, a los fines de evitar que se dicten sentencias contrarias a derecho.

En merito de lo expuesto, observa esta alzada que la demanda en su contexto contiene el objeto de la postensión, que permitió que el Juez A-quo decidiera conforme a lo alegado y probado en autos.

Consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.4.412).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad representada por la suma de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.060, 00), generada desde el de Agosto de 2001 hasta el 18/07/2009, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la cantidad que resulte deberá deducirse la suma recibida por el actor de Bs.6.750, 00.

• Se ordena el cálculo de la indexación de la antigüedad representados por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.060, 00), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15/01/2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b

del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

• Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 15/01/2009 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los restantes conceptos, desde la terminación de la relación laboral, 15/01/de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C. contra la ORGANIZACION DE SEGURIDAD INVICTA, C.A

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000199

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