Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE. Nº 7453-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 03 DE ABRIL DE 2009.

198º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, el abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Empresas EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., y MERCAGRASA, C.A., interpuso acción de a.c., contra la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Mérida (INDEPABIS-Mérida).

Alega el apoderado judicial de la parte accionante que sus representadas “se dedican exclusivamente al tratamiento de los residuos y subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (recortes, huesos, vísceras, extremidades, cuernos, etc), recolectados en mataderos industriales, mataderos municipales, así como en comercios minoristas y mayoristas del ramo (frigoríficos, carnicerías, abastos, etc), para luego transformarlos en grasas y harinas animales”. Que diariamente, “procesan entre 12 y 15 toneladas de restos de animales, para ello cuentan con treinta y dos (32) trabajadores”.

Que, “el día Viernes 13 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 am; un grupo aproximado de cuatro (4) funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Mérida (…), se presentaron en la sede de las empresas que acá represent(a), a los fines de hacer una fiscalización de sus instalaciones”. (Negrillas del escrito). Que, “luego de permitirse el ingreso y ocupación del lugar por los mencionados funcionarios, estos manifestaron que venían junto al C.C. del lugar, con el propósito de proceder al ‘Cierre Definitivo’ de las empresas procesadoras de grasas de origen animal, porque el proceso industrial descrito (…), a su decir; constituye un foco de contaminación ambiental en la zona”. Que los mencionados funcionarios públicos, “se presentaron sin que mediara notificación alguna, ni algún acto administrativo en ejecución de las leyes respectivas, ni la existencia de un procedimiento previo, en plena inobservancia del Principio de Legalidad, Juridicidad, Formalidad e Instrumentalidad que rige a la actividad administrativa”.

Que, “los funcionarios de INDEPABIS-MÉRIDA, procedieron ha levantar un ‘Acta de Inspección’ (…), mediante la cual, sin existir procedimiento administrativo de comprobación previa en el cual (sus) representadas hubieren podido defenderse y probar hechos en pro de su defensa, procedieron a aplicar la SANCIÓN de Cierre Temporal de Treinta (30) días continuos, con la amenaza de proceder al cierre indefinido de las empresas, para ello interpretando y aplicando ‘arbitrariamente’ el artículo 126 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. Resaltados del escrito.

Que, “el INDEPABIS-MÉRIDA en su Inspección de fecha 13/03/2009, sin comprobación científica, conducente e idónea dentro de un debido procedimiento; in situ, consideró que las condiciones en que laboraba el personal no era el adecuado por cuanto implicaba riesgo de Salud y Seguridad, y adicionalmente, observó el peligro de contaminación ambiental al que ‘supuestamente’ están expuestos los trabajadores de la empresa y los vecinos de la comunidad, por lo que procedió, sin procedimiento previo, a aplicar la Sanción de Cierre Temporal de 30 días continuos, pese a que las empresas, (…) no se encontraban en funcionamiento y solo existía en el sitio un (1) solo (sic) trabajador, el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.469.763, quien se encontraba haciendo labores conjuntas de vigilancia y de chofer”.

Que con la actuación del Instituto accionado, se está impidiendo el ejercicio de la actividad económica que realizan sus representadas, en detrimento a su derecho constitucional de la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia como vulnerados sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso, a la presunción de inocencia, así como a la seguridad jurídica.

Alega que el cierre arbitrario, ha producido el riesgo de contaminación ambiental en la zona, toda vez que, en la ciudad de Mérida y demás poblaciones cercanas a la capital del Estado, no existen otras empresas públicas, privadas o mixtas, que se dediquen a la actividad industrial que realizan sus representadas.

Señala que la conducta arbitraria desplegada por el INDEPABIS-Mérida, sin procedimiento administrativo previo, encuadra en una “Vía de Hecho”, lesiva de sus derechos constitucionales, cuya restitución urgente e inmediata, sólo puede acordarse a través de la Acción de Amparo.

Solicita que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 eiusdem, el Tribunal acuerde tutela constitucional anticipada, a favor de las empresas Ejido Grasas Mérida, C.A., y MERCAGRASA, C.A.; que dicha tutela tiene como objeto ordenar al ente administrativo agraviante, permitir el ejercicio de las actividades económicas de fabricación de grasas provenientes de desechos y subproductos cárnicos y por ende se suspendan las violaciones constitucionales causadas a raíz de la sanción desprovista de procedimiento previo, consistente en el cierre temporal de 30 días continuos. Para fundamentar la solicitud de tutela constitucional anticipada, señala la parte accionante que, en el presente caso, convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte del Tribunal; que se pretende obtener una medida de contenido innovativo, que coincide con la pretensión principal, dado que urge la obtención de una medida que permita el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados. Finalmente solicita que se declare con lugar la acción de A.C..

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado por los criterios material y orgánico; el primero se determina en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez (Juez de Primera Instancia) y el derecho presuntamente vulnerado, esto es, competencia por la materia y el criterio orgánico por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este último preponderante en los casos de violaciones provenientes de la Administración Pública. Ahora bien, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que sobre el criterio residual en materia de amparo dejó sentado lo siguiente:

(…)

(L)a aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En este sentido, se observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Mérida (INDEPABIS-Mérida), órgano cuyo control jurisdiccional de conformidad con el criterio anteriormente transcrito corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción. Así se decide.

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa que en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de a.c. contra la medida preventiva de cierre temporal de las empresas Ejido Grasas Mérida y Mercagrasa C.A. hoy accionantes, mediante Acta de Inspección Nº 44886, de fecha 13 de marzo de 2009 emanada de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Mérida (INDEPABIS-Mérida), denunciando la presunta vulneración de los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene a los agraviantes el cese de la situación lesiva a los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan del Acta de Inspección Nº 44886, de fecha 13/03/2009, emanada de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Mérida (INDEPABIS-Mérida), donde se establece que “con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Inspección Nº 203/09 de fecha 13/03/2009”, se procede a aplicar la medida preventiva de cierre temporal de las empresas Ejidos Grasas Mérida C.A. y Mercagrasa, C.A., en tal sentido dispone la parte accionante de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Empresas EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., Y MERCAGRASA, C.A., contra LA COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Expediente 7453-09

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