Decisión nº S2-217-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 1977, bajo el N° 19, tomo 18-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue incoado por la sociedad mercantil recurrente GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L. antes identificada, en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A. antes denominada C.M.I. DE VENEZUELA C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el N° 5, tomo 35-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo registro en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 56, tomo 12-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la caducidad de la acción y condenó en costas a la parte querellante.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada y las observaciones de la parte demandante recurrente, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró la caducidad de la acción y condenó en costas a la parte querellante con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Así pues, se evidencia que la caducidad corresponde a la inacción de la parte interesada en un plazo determinado por la ley para ejercitar un derecho o acción, este plazo es fatal, no puede ser interrumpido y su consecuencia es la extinción de la acción. En el caso que nos ocupa, el legislador en el artículo 783 del Código Civil, establece un lapso legal para interponer la acción, señalando: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado del Tribunal). A este respecto queda determinar si el lapso señalado en la norma es de prescripción o de caducidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que conducen al mismo fin, pero que tienen en la legislación patria diferencias profundas que las distinguen. Efectivamente, aunque de forma indistinta en ambas la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en la ley para ejercer una actividad jurídica, la prescripción, por no ser de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o ser renunciado por la parte a quien beneficia; y el término de la prescripción puede ser interrumpido, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas (niños, adolescentes y entredichos).

Con relación al lapso establecido por el legislador en la norma sustantiva en referencia a la interposición de la acción por interdicto restitutorio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en sentencia No. 1052 de fecha 28 de junio de 2011, ha expresado:

“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.

Con respecto a la tramitación de los interdictos posesorios, esta Sala en sentencia núm. 3175 del 15 de diciembre de 2004, estableció:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional

” (Resaltado de la Sala).

En este caso, resultaba necesario a.t.c.o., en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión

.

En este orden de ideas, determinado como ha sido que el lapso señalado por el legislador en el transcrito artículo 783 del Código Civil es de caducidad, y estando conforme este Juzgador con dicho criterio, procede a verificar si la presente causa se subsume al supuesto planteado para que sea procedente la caducidad de la acción.

Así pues, se evidencia que el querellante señala en su escrito libelar que el despojo del inmueble ocurrió en el mes de noviembre del año 2006, y que procede a incoar la demanda en fecha 18 de julio de 2007, según se aprecia en recibo de distribución Nro (sic). 7736-2007; no obstante, en dicha oportunidad la demanda no fue admitida, declarando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inadmisible la acción interdictal restitutoria. Esta decisión fue ratificada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció la causa en virtud del recurso de apelación intentado por la querellante.

Posteriormente, el querellante anuncia y formaliza recurso de casación, el cual es declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, y como consecuencia de la declaratoria con lugar, la Sala anula todas las actuaciones habidas en la causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda y repone la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte auto de admisión de la demanda ateniéndose a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, recibida la presente querella interdictal restitutoria en fecha 24 de abril de 2009, es admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sin embargo, no puede obviar este Juzgador que el despojo, tal como lo ha expresado el querellante, ocurrió en el mes de noviembre de 2006, y que la acción de querella interdictal fue admitida en el mes de abril de 2009, y que asimismo se razona que desde la consignación del libelo en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, hasta la fecha de admisión no hubo actuaciones en la causa. Del mismo modo, es preciso destacar el periodo sumario que reviste al presente procedimiento hasta tanto no se ejecute el decreto de restitución provisional, por lo que no se puede considerar que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la consignación de la querella y la admisión de la misma la contraparte estuviera en conocimiento de la misma, por lo tanto no figura como parte querellada.

Es por lo anteriormente explanado, que al ser la caducidad un término fatal, no susceptible a interrupción, y que desde la ocurrencia del despojo hasta la admisión de la demanda transcurrieron más de dos (2) años, superando el término de caducidad para intentar la acción restitutoria, establecido en el artículo 783 del Código Civil; no queda más a este Juzgador que declarar procedente la defensa opuesta por la parte querellada, es decir la Caducidad (sic) de la Acción (sic) en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la Caducidad (sic) de la Acción (sic), este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada, la solicitud de perención de la instancia, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado a-quo admitió la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el abogado en ejercicio A.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., todos antes identificados, la cual había sido declarada inadmisible en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ratificada tal decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, más, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2008 declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de segunda instancia, anulando todas las actuaciones procesales acaecidas a partir del día 17 de septiembre de 2007, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto sobre la admisión, tal como lo hizo el Tribunal a-quo.

En este orden manifiesta la parte querellante que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno cuya superficie es de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.044,65 MTS.2) y las construcciones que sobre él fueron edificadas, ubicado en la avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Línea quebrada de dos (2) segmentos de ciento veintiséis metros con veinte centímetros cuadrados (126,20 mts.2), y veintinueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (29,50 mts.2), lo que hace un total de ciento cincuenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (155,70 mts.2), lindante con terreno de propiedad de los A.Á., ocupados por R.G.; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos de ciento diecinueve metros con quince centímetros cuadrados (119,15 mts.2), diez metros cuadrados (10 mts.2), y cuarenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (47,30 mts.2), lo que hace un total de ciento setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (176,45 mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupados por G.M. y R.S.; ESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (47,50 Mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupado por varias personas, vía pública intermedia y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (44,25 Mts.2), lindante con la avenida N° 60 que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo desde la avenida Circunvalación N° 2, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13.

En este orden alega que ha venido ejerciendo una posesión legítima sobre el mismo, velando por su conservación, realizando trabajos de mantenimiento y limpieza, con amigos o familiares y aun con obreros, sin que medie oposición, y desde la fecha de su adquisición, ha pagado todos los conceptos relacionados con los servicios públicos y derechos municipales correspondientes, indicando igualmente que ha ejercido actos de disposición sobre el inmueble, y en tal sentido lo cedió en arrendamiento por el término de un (1) año a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y ALMACENADORA REZVA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1982, anotado bajo el N° 1.230, tomo 1°, el cual experimentó varias prórrogas.

Sin embargo manifiesta que desde el mes de noviembre de 2006, la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., empresa anteriormente denominada C.M.I DE VENEZUELA, C.A., y cuya representación la ejerce su Presidente C.M.C., mejor conocido como A.M., instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna un servicio de vigilancia empresarial denominado VANESA, y estos vigilantes le han impedido accesar al mismo, situación que fue constatada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta circunscripción judicial en fecha 6 de diciembre de 2006, por lo que siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que éstas personas desocupen el inmueble, interpone la presente querella de interdicto restitutorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, a fin de obtener la restitución del bien a la brevedad posible.

Admitida la demanda mediante auto fechado 24 de abril de 2009, el Tribunal a-quo ordenó un avalúo del inmueble a fin de determinar el monto por el cual se debía constituir la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el informe de avalúo en fecha 29 de junio de 2009 por el perito avaluador designado J.D., con fundamento en el cual el Tribunal mediante auto fechado 14 de julio de 2009, ordenó al demandante constituir garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

En virtud de lo cual la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2009, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 57, tomo 408-A-Qto, mediante el cual la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., se constituyó como su fiadora solidaria y principal pagadora, además del acta constitutiva, actas de asambleas, declaraciones de impuestos, balances y otros documentos de la misma compañía, por lo que el Juez a-quo mediante auto fechado 11 de noviembre de 2009 aceptó la fianza de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y con vista en los medios probatorios acompañados por el querellante a su solicitud, decretó la restitución del inmueble objeto del presente juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante A.P.L. solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010 se ordenó la citación de la parte querellada a fin de que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día siguiente a su citación, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 y los artículos 26, 49, 257 y 334 del texto constitucional.

En este sentido siendo infructuosas las gestiones atinentes a la citación en forma personal y mediante carteles de la parte querellada, en fecha 5 de octubre de 2010, se nombró como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio C.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, más en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio C.D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, consignó en actas poder judicial que le fuera otorgado por la compañía querellada, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 49, tomo 195, a los fines de ejercer su representación.

En consecuencia presentó escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones de la parte querellante calificándolas de falsas, alegó la prescripción o la caducidad de la acción con fundamento en el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia del despojo en el mes de noviembre de 2006 y la fecha en que fue admitida la demanda por el Tribunal a-quo en fecha 24 de abril de 2009, y según lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, y asimismo alegó el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad o de procedencia de la querella incoada, al considerar que la parte querellante no demostró la posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo, en virtud de todo lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la querella.

En el lapso probatorio la parte querellante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental, de informes y testimonial, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010. La parte querellada promovió pruebas documentales y de informes, las cuales se admitieron en fecha 30 de noviembre de 2010. En fecha 2 de diciembre de 2010, la parte querellante impugnó las pruebas de su contraparte.

En fecha 15 de febrero de 2013 el Tribunal a-quo dejó si efecto el auto de fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual había fijado un lapso para la presentación de INFORMES, en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, por lo que estableció un lapso de tres (03) días para la presentación de los alegatos de las partes, según lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y asimismo indicó que el alegato de perención de la instancia planteado por la parte querellada en fecha 21 de enero de 2013, sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. En fecha 21 de febrero de 2013, ambas partes presentaron sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante A.P.L. interpuso querella de INTERDICTO DE AMPARO en contra de las ciudadanas M.G., L.P. y T.B., y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal a-quo estableció que tal solicitud debía efectuarse en forma autónoma, ordenándose la devolución del escrito y sus anexos.

En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 31 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte querellada presentó los suyos en los siguientes términos:

El abogado en ejercicio H.E.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, ratificó su alegato de caducidad de la acción expuesto en el escrito de contestación, argumentando que el artículo 783 del Código Civil establece un lapso de un (1) año para el ejercicio de la acción interdictal en caso de despojo, el cual en el presente caso ocurrió según los alegatos de la parte actora en el mes de noviembre de 2006, y la demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2009, destacando que la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la querella, así como los actos procesales subsiguientes, fueron anulados por la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en su opinión la pretensión fue admitida una vez vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley, y asimismo transcribió los alegatos expuestos por el Juez a-quo para solicitar que se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión apelada y se condene en costas a la parte apelante.

En la oportunidad prevista legalmente para la presentación de las observaciones, el abogado en ejercicio A.P.L. actuando en representación judicial de la parte actora, manifestó que el Juez a-quo incurrió en error al ordenar en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2009, la aplicación en el presente juicio del procedimiento establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, y no el procedimiento legalmente previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que mediante sentencia N° 327 de fecha 7 de marzo de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, aún cuando dicha doctrina de casación desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por inconstitucional, tal decisión se circunscribía al caso planteado y por ende no tenía efectos generales, por cuanto este artículo aún estaba vigente, toda vez que es la única Sala competente para declarar su nulidad por inconstitucionalidad, situación que no había acontecido, en virtud de lo cual considerando que las normas procesales tienen carácter de orden público, solicitó la reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la caducidad de la acción, realizó un resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente proceso, destacando que la querella fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que la sola interposición de la demanda en tiempo hábil es decir antes del lapso previsto en la Ley, extingue la caducidad, citando doctrina nacional y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2000, 1 de febrero de 2001 y 2 de julio de 2009, entre otras, que definen la caducidad y establecen su continuidad pese a la existencia de recursos, siendo contrario al principio pro actione que se le perjudique por los incidentes procesales suscitados en el proceso antes de la admisión de la demanda por causas que no le son imputables, menos aún cuando la Ley no prevé esta situación, en virtud de todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación, así como la falta de caducidad de la querella interpuesta, y se ordene resolver al fondo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se condenó en costas a la parte querellante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, del análisis efectuado a los alegatos de la parte recurrente en esta segunda instancia que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que en el presente proceso ocurrió una subversión procesal que amerita la reposición de la causa, por cuanto se aplicó el procedimiento establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, aún cuando en sentencia N° 327 de fecha 7 de marzo de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en un procedimiento de interdicto, se circunscribe al caso planteado y por ende no tenía efectos generales, toda vez que el artículo seguía en plena vigencia, por lo que solicita la reposición de la causa a los fines que se proceda a su aplicación, y aunado a ello alega la improcedencia de la caducidad, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nacional sostienen que la caducidad se extingue con la sola interposición de la querella en tiempo hábil, sin establecer un régimen jurídico cuando la demanda se admite una vez transcurrido el lapso de caducidad por causas de índole procesal y no imputables a la parte querellante, por lo que interpuesta la acción en fecha 18 de julio de 2007, la misma es tempestiva, en virtud de lo cual así solicita sea declarado, ordenándose dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, mientras que la parte querellada en su escrito de informes insistió en su alegato de caducidad de la acción por el transcurso de un (01) año desde la presunta ocurrencia del despojo en el mes de noviembre de 2006 hasta el día en que se admitió la demanda en fecha 24 de abril de 2009, por cuanto las actuaciones procesales previas fueron anuladas por la Sala Constitucional del máximo tribunal mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión apelada y se condene en costas a la parte apelante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es menester determinar en forma preliminar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y si ésta es de tal entidad, que acarrea la reposición de la causa.

I

Reposición de la causa

La querella de INTERDICTO RESTITUTORIO encuentra su base legal sustantiva en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

En cuanto al procedimiento, es pertinente traer a colación los artículos 699 y 701, establecidos en el Título III, Capítulo II, Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las normas supra transcritas se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de los interdictos posesorios es un procedimiento especial, y en el caso del interdicto restitutorio, se inicia con un decreto restitutorio de la posesión, que debe dictar el Juez cuando encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas para demostrar el despojo y siempre que el querellante constituya garantía por el monto previamente fijado, para responder de los eventuales daños y perjuicios que pueda causar la improcedencia de la solicitud, y subsiguientemente se ordenará la citación del querellado a los fines de dar inicio a un lapso probatorio de diez (10) días, el cual una vez fenecido dará inicio a un lapso de tres (03) días para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, posterior a lo cual se abrirá un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia definitiva, decisión que será apelable en un solo efecto, más el expediente se remitirá en original al Tribunal Superior.

Como puede observarse, no se prevé en el procedimiento del interdicto restitutorio un acto de contestación a la demanda, situación que fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. N° 00-0449, caso J.V.D. vs. Meruví de Venezuela, C.A. con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item (sic) procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Respecto de este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0190 de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. N° 08-1356, caso H.L. en Revisión, con ponencia del magistrado Dr. A.d.J.D.R., dejó sentado que:

(…Omissis…)

“Precisado lo anterior, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación en el caso bajo su decisión, era necesario reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de la parte demandada, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales, el que fue dictado en primera instancia, tuvo lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.05, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en el que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales del solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que los mismos no existían.

Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

(…Omissis…)

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.”

(…Omissis…)

Finalmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010, N° 0018, Exp. N° 09-0306, caso Inversiones A y A 777, C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., se estableció que:

(…Omissis…)

Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Examinadas las sentencias parcialmente transcritas, se concluye que, si bien la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 introdujo una modificación al procedimiento de interdictos previendo un acto de contestación no contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, exhortando a los jueces de instancia a acatar a la doctrina en aras de mantener la integridad de la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 la Sala Constitucional del máximo tribunal dejó sentado que tal decisión carecía de efectos generales pues se circunscribía al caso planteado, ratificando la vigencia del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al no ser declarado nulo por inconstitucional, por lo que a partir de este momento todos los juicios de interdictos posesorios debían seguir el procedimiento previsto en la Ley, tal como fue expresamente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010.

En virtud de ello, constatándose que en el presente caso la demanda fue admitida el día 24 de abril de 2009, resulta claro que era inaplicable el procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, por lo que el Tribunal a-quo al sustanciar el procedimiento de conformidad con lo previsto en esta decisión, dictando un auto en fecha 5 de febrero de 2010 mediante el cual se ordenó citar a la parte querellada para dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente, incurrió en infracción clara del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien en el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2009 no se hace mención del procedimiento a seguir, y sólo se ordena el cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 699 del texto adjetivo civil, en el auto de fecha 5 de febrero de 2010 expresamente se tomó fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, para ordenar la citación de la parte querellada a los fines de dar contestación de la demanda, con lo cual se vulneró el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 ejusdem, lo cual en principio, originaría la nulidad del auto de fecha 5 de febrero de 2010 y los actos procesales subsiguientes, así como la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto mediante el cual se ordene la citación de la parte querellada, no a los fines de dar contestación a la demanda, sino a fin que se haga parte en el proceso y se proceda al lapso de pruebas y a la posterior fase de alegatos, tal como lo prevé la norma adjetiva civil.

Sin embargo considera este Sentenciador Superior que tal decisión generaría una situación procedimental aún peor, por cuanto sería dilatar el presente proceso sin ninguna utilidad práctica, pues ya en el mismo se verificó la fase probatoria y la de alegatos suficientemente, al punto que la parte demandada contestó la demanda cuando ello no estaba previsto, por todo lo cual en aras de resguardar la garantía constitucional a una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo la doctrina casacional de evitar declarar “la nulidad por la nulidad misma”, considera IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte querellante recurrente por ante este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

Examinado lo anterior, se procede al análisis de la caducidad de la acción, planteada por la parte querellada:

II

Caducidad de la Acción

Debe destacarse que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Así, la caducidad es una institución distinta a la prescripción -aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas- que se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio, es decir con independencia que las partes la hayan alegado, por ser materia de orden público.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley"..."

(... Omissis...)

Asimismo, el autor L.E.C.E. en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, establece:

(…Omissis…)

Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

(…Omissis…)

Así pues, se observa que la parte demandada fundamenta la referida defensa de caducidad, en el hecho de haberse consumado el lapso de interposición de la querella de interdicto restitutorio consagrado en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la anterior norma, se colige que el lapso para la interposición del interdicto por despojo es de un (01) año contado a partir de la ocurrencia del hecho, y así, en el presente caso se observa que en el libelo de demanda la parte actora indicó que el despojo ocurrió “en el mes de noviembre de 2006”, sin precisión de fecha, y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007 según se evidencia del Recibo de Distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, (folio 71), y siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 72), el cual la declaró inadmisible en fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 73 al 76), y posteriormente objeto del recurso de casación la sentencia de segunda instancia, tal como antes fue explicitado, siendo que, finalmente en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda (folio 135).

En este orden, sostiene la parte demandada que operó la caducidad por cuanto transcurrió más de un (01) año entre el mes de noviembre de 2006 y el día 24 de abril de 2009 cuando se admitió la demanda, lo cual resulta incorrecto a juicio de este Sentenciador Superior, pues la fecha límite que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de interposición de la demanda y recepción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es el día 18 de julio de 2007, pues con estas actuaciones se evidencia de forma clara que la parte actora ejerció su derecho de acción, y más aún el día en que se declaró inadmisible la demanda, 17 de septiembre de 2007, aún no había transcurrido un (01) año del despojo, todo ello tomando fundamento en que el proceso se inicia con el primer acto jurisdiccional mediante el cual se deja constancia del recibo de la querella, con independencia de que la misma se declare inadmisible, ya que precisamente la tutela judicial efectiva consagra a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus intereses y derechos, aún cuando no le asista la razón, y aunado a ello, resulta manifiestamente ilógico imputar a la parte actora el tiempo transcurrido en el presente juicio antes de la admisión de la demanda, pues ello sólo es imputable a los jueces que conocieron la causa y consideraron que la pretensión era inadmisible, y si bien la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de tales decisiones, ello no modifica la fecha de inicio del proceso, toda vez que las nulidades y las reposiciones son realidades que pueden presentarse en todo proceso judicial, en virtud de todo lo cual se considera IMPROCEDENTE el alegato de caducidad. Y ASÍ SE DECLARA.

A.l.a.d. entrar este Sentenciador Superior a examinar la presente causa en su totalidad, aún cuando el Tribunal a-quo agotó su conocimiento en la resolución de la caducidad de la acción, de conformidad con la doctrina de casación expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2012, Exp. N° AA20-C-2012-000242, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida se limitó a examinar y decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., considerando que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, no hay dudas, “sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección”.

A pesar de tal decisión, el ad quem ordenó al tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sent. S.C.C. de fecha 7-08-08, caso: E.P., contra R.C.E.d.P. y otra).

En el sub iudice, el ad quem tan sólo se limitó a decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de la parte intimante alegada en el escrito de oposición a la intimación, revocando la sentencia del a quo y ordenando a éste a proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

En relación a ello, esta Sala en un caso similar al hoy decidido, de fecha 22-11-11, caso: Financiadora Tauro, S.R.L. contra J.J.P.F., expresó lo siguiente:

…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…

.

El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”.

De conformidad a las anteriores jurisprudencias y visto lo decidido por el juez de alzada, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se decidan los demás alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues éste además de pronunciarse respecto a la defensa relativa de legitimidad ad causam alegada en el escrito de oposición a la intimación, debió emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de las partes presentados tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a ésta, y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

De modo que, el ad quem con tal proceder incurrió en una evidente reposición inútil subvirtiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la legitimidad ad causam del intimante y haber ordenado al tribunal de la causa para que prosiga el juicio, debió pronunciarse sobre los alegatos de las partes contenidos tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a tal oposición, y así conocer el fondo de la controversia.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las jurisprudencias ut supra transcritas, se coligue que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, al subvertir la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

En consecuencia, procede este Arbitrium Iudiciis a decidir el alegato de perención de la instancia expuesto por la parte demandada en su escrito de alegatos, como punto previo al examen sobre el mérito de la presente controversia.

III

Perención de la Instancia

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad que no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem.

En el caso sub iudice, alega la parte demandada la perención breve y la perención anual de la instancia, aduciendo en el primer caso que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010 se ordenó su citación, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para realizar las obligaciones atinentes al trámite de la citación, el cual vencía el día domingo 7 de marzo de 2010, y por tratarse de un día inhábil, se corría para el día lunes 8 de marzo de 2010, y aun cuando la parte actora en esta última fecha dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios y la dirección para practicar la citación, no se evidencia que haya suministrado tal dirección, por lo que considera que incumplió con sus respectivas obligaciones y por ende perimió la instancia.

Al respecto es menester advertir a la parte querellada que de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se aprecia que la parte actora cumplió con la carga de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas en fecha 18 de febrero de 2010 según nota de secretaría (folio 240) es decir antes del plazo establecido en la Ley, y aunado a ello la jurisprudencia p.d.m. tribunal ha establecido en materia de perención breve (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 06-08-1998, N° 0647, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. F.R.B.G., N° 0647, reiterada en fecha 22-06-2001, N° 0172 juicio R.E.V.. M.P.M. y otros), que basta que se cumpla con alguna de las obligaciones previstas en la Ley para gestionar la citación, a fin de interrumpir la perención, en virtud de todo lo cual resulta improcedente el alegato de perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En el segundo caso alega la parte querellada el transcurso de más de un (01) año de inactividad procesal, entre el día 5 de mayo de 2011 cuando la parte demandante solicitó oficiar nuevamente a determinados organismos públicos, y el día 15 de enero de 2013 cuando se apersonó al proceso para solicitar la fijación del acto de informes, solicitud ésta que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2013 el cual posteriormente fue revocado por contrario imperio, ordenándose a las partes por auto de fecha 15 de febrero de 2013, la presentación de sus alegatos, en el tercer día de despacho siguiente.

En este orden debe destacar este Sentenciador Superior que en el procedimiento de INTERDICTOS no se prevé la presentación de informes sino de alegatos, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio, tratándose pues de un plazo y no de un término, como lo consideró el Juzgado a-quo, y aunado a ello se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que se abre de pleno derecho, es decir que no es necesario que el mismo se fije por el Tribunal.

Así pues en el presente caso, si bien el Tribunal a-quo fijó un término para la presentación de estos alegatos en contravención con el artículo precitado, se observa que tal actuación constituye una protección del derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, más debe dejarse claro que tal actuación no es obligatoria para el Juez, pues si el lapso para presentar alegatos corre de pleno derecho no es necesario fijar el mismo y por ende se tiene que el presente proceso se encontraba en estado de sentencia al momento en que se fijó el término para presentar dichas defensas, y es bien sabido que la perención no opera en estado de sentencia, porque la misma está dirigida a sancionar la inactividad de las partes, no la del Juez.

De manera que no puede sancionarse a la parte actora con la perención de la instancia cuando el proceso se encontraba en fase de sentencia, en primer lugar, y en segundo lugar, cuando la causa nunca estuvo paralizada por un lapso de un (01) año, pues se observa que desde el día 5 de mayo de 2011 cuando la parte querellante solicitó oficiar a determinados organismos públicos, el Tribunal continuó ejerciendo su actividad jurisdiccional, proveyendo tal solicitud mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, dejando constancia de su entrega por el Alguacil en fecha 14 de mayo de 2011, y recibiendo y dándose entrada a los oficios provenientes de esas instituciones mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, en virtud de todo lo cual se considera improcedente el alegato de perención anual de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, se procede a decidir el mérito de la presente controversia:

IV

Querella de Interdicto Restitutorio

A los fines de proferir decisión sobre el mérito de la controversia sub litis se precisa valorar los medios probatorios aportados a la presente causa:

Pruebas de la parte querellante

Acompañó a su querella:

 Copias fotostáticas del acta constitutiva inscrita en fecha 8 de julio de 1977, bajo el N° 19, tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 70, tomo 23-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 En original y en copias fotostáticas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13, segundo trimestre.

 Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2007, con respecto al inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13, segundo trimestre.

Constituyen documentos públicos al ser elaborados por funcionarios públicos competentes y de conformidad con las solemnidades de Ley, que al ser presentados en original sin ser objeto de tacha y en copias fotostáticas sin que éstas fueran impugnadas le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil en el primer caso y 429 del Código de Procedimiento Civil en el segundo caso. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1982, bajo el N° 1230, tomo I.

Constituye un documento privado mediante el cual la parte actora arrendó el inmueble controvertido a un tercero ajeno a la presente causa, el cual fue otorgado ante un funcionario competente para dar fe pública con respecto a la identidad de sus otorgantes más no en cuanto al contenido del documento, el cual al no ser desconocido o tachado de falsos por la parte contraria le merece plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Inspección extra litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2006 en el inmueble objeto de controversia, mediante la cual se constató que en el inmueble controvertido se encontraba el ciudadano E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.320.870, quien manifestó tener cuatro (4) meses en el inmueble en condición de vigilante y que presta servicios para una empresa denominada VASESA, y una vez notificado del motivo de la inspección, negó el acceso al inmueble.

Al respecto cabe advertir que la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, este tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. En este sentido, apegado este oficio jurisdiccional, al criterio relativo a que la posesión es un estado de hecho continuo y estable, según se desprende de la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, se considera que la inspección judicial por sí sola no puede determinar o establecer la posesión o la ocurrencia del despojo, por lo cual, la misma será valorada como indicio, y por ende debe ser adminiculado con el resto de las probanzas. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2007 por los ciudadanos H.R.F., E.S.M., ASDALIA ECHETO VALE, A.R., J.Z..

Al respecto se observa que en el lapso procesal correspondiente se promovió testimonial a fin de ratificar dicho Justificativo por lo que su valor probatorio se establecerá al apreciar dichos testigos.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial el Recibo de Distribución de la demanda, de fecha 18 de julio de 2007, y promovió:

 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1982, bajo el N° 1230, tomo I.

Dicha documental fue valorada con antelación, por lo que reitera dicha valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

 Planilla N° 0327335 de fecha 18 de octubre de 1983, expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo por concepto de procesamiento y registro de un inmueble ubicado en el barrio Los Robles de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo.

 Planilla N° 111-89-03-2371 de fecha 3 de julio de 1989, expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo por concepto de impuesto inmobiliario de un inmueble ubicado en la avenida 60, circunvalación 2, Zona Industrial.

 Solvencia Municipal N° 06613 de fecha 8 de enero de 2008 a nombre de GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., por el primer trimestre del año 2008 expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

 Planilla N° 0308008365 de fecha 8 de enero de 2008 expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, por concepto de propiedad inmobiliaria de un inmueble ubicado en la avenida 60, Zona Industrial, a nombre de GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L.

 Planilla N° 2108014092 de fecha 8 de enero de 2008 expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, por concepto de solvencias fiscales sobre un inmueble ubicado en la avenida 60, Zona Industrial, a nombre de GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L.

 Solvencia N° 3033 de fecha 4 de junio de 1985 válida por un (01) año, expedida por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Dichas documentales pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidas por órganos que ostentan dicho carácter, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y en el último caso al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informes dirigidos a las instituciones antes mencionadas, a los fines de que informen sobre la solvencia del inmueble. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010 se amplió el auto de admisión de pruebas en el sentido de ordenar oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Catastro, Administración de Rentas Ramos e Inmuebles Urbanos todos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo e HIDROLAGO.

-En fecha 25 de febrero de 2011 se recibió oficio proveniente del SAMAT, mediante el cual se indicó que la parte querellante se encontraba solvente con el primer trimestre de 2008.

-En fecha 6 de mayo de 2011 se recibió oficio proveniente de HIDROLAGO, mediante el cual se informó que en el sistema no había registro del inmueble objeto de litis, requiriendo mayor información al respecto.

-En fecha 29 de noviembre de 2012 se recibió oficio proveniente del SEDEMAT (Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, mediante el cual se informó la imposibilidad de enviar copia de la planilla 0327335 de fecha 18 de octubre de 1983, por no encontrarse en su registro.

Considera este Juzgador Superior que los informes remitidos, versan sobre hechos que constan en los libros y archivos de los organismos públicos a los cuales les fueron requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

 Inspección extra litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2006 en el inmueble objeto de controversia.

Dicha inspección fue valorada con anterioridad, por lo que se ratifica dicha valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

 Testimonial de los ciudadanos H.R.F., E.S.M., ASDALIA ECHETO VALE, A.R., J.Z., a fin de ratificar el Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2007.

Se observa que con excepción de la ciudadana ASDALIA ECHETO VALE, dichos testigos rindieron su declaración en el día y la hora fijados a tales efectos por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los mismos quedaron contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales versó su declaración, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.C. quien es directiva de la compañía querellante, asimismo que dicha compañía viene poseyendo el inmueble controvertido desde su adquisición, que en una oportunidad fue arrendado a otra compañía de nombre REZVA, que siempre han realizado los pagos concernientes a los servicios públicos y que en fecha 27 de noviembre de 2006 fue despojada de la posesión del inmueble por un servicio de vigilancia contratado por la compañía querellada y que se le ha impedido acceder al inmueble, por lo que dejó constancia de tal situación a través de un Tribunal de Municipios, en virtud de todo lo cual por cuanto dichos testigos son personas adultas que no incurrieron en contradicciones y por cuanto no se observa que los mismos puedan tener interés en las resultas del pleito, se valoran dichos testimonios en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se otorga pleno valor probatorio al Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 2007. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte querellada

Durante el lapso probatorio la parte querellada promovió:

 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 15.

Se observa que la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba con fundamento en un criterio jurisprudencial según el cual el documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que contiene una testimonial de sus signatarios, por lo que así debe ser promovido en juicio, lo cual resulta incorrecto a juicio de este Sentenciador Superior, por cuanto el documento en examen es un documento público al ser elaborado por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, que por ende tiene efectos erga ommes, y por lo tanto no se requiere de su ratificación en juicio para que adquiera validez, lo cual si es necesario en el caso de los documentos privados, en virtud de lo cual se aprecia en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA

 Copia simple del convenimiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologado en fecha 23 de febrero de 2003 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 24.

Se observa que la parte actora impugnó dicha documental, y por cuanto la parte demandada no promovió el cotejo, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Informes dirigidos a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia a fin de constatar la existencia del documento protocolizado en esa oficina de registro en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 15, segundo trimestre.

Se observa que no se recibió la información requerida, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Informes dirigidos a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia a fin de constatar la existencia del documento protocolizado en esa oficina de registro en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 24, segundo trimestre. En fecha 23 de marzo de 2011 se recibió en el Tribunal a-quo oficio N° 481-248 de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se remitió copia certificada del documento en referencia.

Considera este Juzgador Superior que el informe remitido, versa sobre un hecho que consta en los libros y archivos del organismo público al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad que la parte querellante argumentó en su escrito libelar que era propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno cuya superficie es de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.044,65 MTS.2) y las construcciones que sobre él fueron edificadas, ubicado en la avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Línea quebrada de dos (2) segmentos de ciento veintiséis metros con veinte centímetros cuadrados (126,20 mts.2), y veintinueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (29,50 mts.2), lo que hace un total de ciento cincuenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (155,70 mts.2), lindante con terreno de propiedad de los A.Á., ocupados por R.G.; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos de ciento diecinueve metros con quince centímetros cuadrados (119,15 mts.2), diez metros cuadrados (10 mts.2), y cuarenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (47,30 mts.2), lo que hace un total de ciento setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (176,45 mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupados por G.M. y R.S.; ESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (47,50 Mts.2), lindante con terreno de los A.Á., ocupado por varias personas, vía pública intermedia y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (44,25 Mts.2), lindante con la avenida N° 60 que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo desde la avenida Circunvalación N° 2, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13.

En este orden alega que ha venido ejerciendo una posesión legítima sobre el mismo, velando por su conservación y desde la fecha de su adquisición, ha pagado los conceptos relacionados con los servicios públicos y derechos municipales correspondientes, indicando igualmente que ha ejercido actos de disposición sobre el inmueble, y en tal sentido lo cedió en arrendamiento por el término de un (1) año a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y ALMACENADORA REZVA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1982, anotado bajo el N° 1.230, tomo 1°, más desde el mes de noviembre de 2006, la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., instaló en el inmueble de su propiedad sin autorización alguna un servicio de vigilancia empresarial denominado VASESA, y tales vigilantes le han impedido accesar al mismo.

Definido lo anterior se procede pues a evaluar la comprobación de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso interdicto restitutorio. Al efecto, como ya quedó determinado con precedencia en este fallo de alzada, en la querella interdictal restitutoria recae la carga de la prueba para el accionante de demostrar dos (2) aspectos esenciales: que se ha ejercido posesión y que ha habido un despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en consonancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que la parte querellante logró demostrar la posesión con pruebas testimoniales, con documentales constituidas por planillas de pago de servicios públicos, y con los informes que ratifican dichos pagos, los cuales fueron precedentemente valorados, por lo cual considera este sentenciador que la parte querellante ejercía una posesión sobre el inmueble identificado en su libelo, y a efectos de peticionar la protección posesoria en el caso del interdicto restitutorio, el legislador requiere únicamente que se demuestre la posesión, cualquiera que esta sea, por lo que considera este órgano jurisdiccional que se encuentra así configurado el supuesto normativo del artículo 781 del Código Civil y por ende demostrado el elemento de posesión sobre el bien cuya restitución pretende en la presente causa. En cuanto al segundo presupuesto de procedibilidad del interdicto restitutorio, se tiene el deber de comprobación del hecho que ha habido un despojo, y en lo que a ello respecta, se desprende de actas que en la inspección ocular extra litem, practicada en fecha 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta circunscripción judicial en fecha 6 de diciembre de 2006, adminiculada con las pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, que efectivamente se instaló un servicio de seguridad en el inmueble que venía poseyendo la parte actora, e incluso el vigilante que fue notificado de la inspección, ciudadano E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.320.870, negó el acceso al mismo a la Juez, en virtud de lo cual concluye este Sentenciador Superior en que si se demostró la perpetración del despojo. En consecuencia, cumplidos los extremos previstos por el legislador en el artículo 783 del Código Civil, se concluye en la procedencia de la querella restitutoria facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con respecto a los alegatos expuestos por la parte demandada, según los cuales el inmueble controvertido no es propiedad de la demandante sino de una sociedad mercantil ajena a la presente causa, es menester advertir que estamos en presencia de un juicio posesorio, en el cual le está vedado a este Sentenciador Superior entrar a dilucidar la propiedad sobre el bien objeto de la querella, por cuanto ello constituye materia de otro tipo de proceso judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora, e improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante recurrente por cuanto su recurso se circunscribió en primer término a obtener la reposición de la causa y en su defecto, la declaratoria de improcedencia de la excepción de caducidad, declaración que si obtuvo de este Juez de Alzada, y en consecuencia se precisa REVOCAR la decisión apelada de fecha 24 de abril de 2013, y asimismo se debe declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y con lugar la querella interdictal restitutoria, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue incoado por la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L. en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A. declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.P.L. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte querellante apelante en esta segunda instancia, en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE REVOCA la decisión apelada, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 783 del Código Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte querellada por ante el Tribunal a-quo.

QUINTO

CON LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la sociedad mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L. en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellada al resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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