Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ALMACENADORA GRANELERA C.A, (ALGRANEL) domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1.982, bajo el N° 2, Tomo 129-B y cuya última modificación Estatutaria se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de esa misma Circunscripción Judicial el 10 de Noviembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 203-A. APODERADOS JUDICIALES: A.D.J.S., E.L.M., J.J.A. P. y M.R.O., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.790, 8.661, 19.658 Y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION, asociación bancaria nacional, constituida de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América y THE EXPORT IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, agencia gubernamental de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO

NULIDAD Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA (?)

I

Con motivo de la decisión proferida el 31 de Mayo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por falta de jurisdicción en el juicio que por Acción Mero declarativa sigue B.L. en contra de U.S. BANK NATIONAL ASSOCITION y de THE EXPORT IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, ejerció recurso de apelación el 06 de Junio de 2005 la representación judicial de ALMACENADORA GRANELERA C.A..

Oído en ambos efectos el referido recurso el 14 de Junio de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual fue asignado por sorteo a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de Julio de 2005.

En la oportunidad legal respectiva el 08 de Octubre de 2005 se verificó el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su escrito respectivo, acordándose agregar a los autos, no realizándose observaciones a los mismos.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de ALMACENADORA GRANELERA C.A. (parte actora), en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Al respecto, el Tribunal A-quo en decisión proferida el 31 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

(…)De las cláusulas antes transcritas se evidencia que no se le otorga oportunidad alguna a la parte actora (PRESTATARIO) a accionar mediante Tribunales distintos a los establecidos en el Convenio, es decir, a los Tribunales del Estado de Nueva York, o las C.F. que sesionan en el Borough de Manhatan, ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, mas bien todo lo contrario en el mencionado contrato se obligó a dirimir cualquier controversia que surgiese entre las partes por ante los Tribunales o Cortes, antes mencionados. En consecuencia dado lo estipulado entre las partes en el contrato de préstamo de fecha 18 de Febrero de 1998, es forzoso para este Tribunal DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide

-

En contra de la referida decisión, el 06 de Junio de 2005 ejerció recurso de apelación la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de ALMACENADORA GRANELERA C.A., el cual fue oído en ambos efectos.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación de la parte demandante (recurrente) en la oportunidad del acto de informes manifestó lo siguiente:

-Que en los contrato se estableció que cualquier acción o procedimiento con respecto a los mismos, bien sea por los contratos, pagarés o garantías, podrían ser introducidas en las C.F. o estadales en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América o en los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela;

-Que los contratos serían regulados, examinados e interpretados, de acuerdo a las leyes del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América;

-Que la sentencia dictada por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que del escrito libelar se pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de fijación de la Ley del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, como la aplicable para regular los contratos celebrados por su representada, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación;

Esta Alza.O.:

De la revisión del cuerpo del libelo, se desprende en el Capítulo “II” del mismo, que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de una cláusula contractual en la que se establece la fijación de la Ley del Estado de Nueva York, Estados Unidos, como la aplicable para regular, examinar e interpretar los contratos celebrados por ALMACENADORA GRANELERA, C.A. con US BANK NATIONAL ASSOCIATION y con THE EXPORT IMPORT BANK OF THE UNITED STATES.

Sin embargo, esa cuestión planteada en el libelo no fue debidamente analizada por el A-quo al momento de dictar su resolución declarando inadmisible la demanda en el presente proceso, sino que la misma se enfocó en la transcripción e interpretación de cláusulas contractuales.

En efecto en al decisión del 31 de mayo de 2005 el Tribunal de la Causa se limitó a transcribir las convenciones suscritas por las partes y sobre esa base a declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin realizar una calificación explicitada de la acción y un examen integral del cuerpo de libelo a los fines de determinar el verdadero objeto de la pretensión.

Además de lo señalado precedentemente, que infringe el derecho de defensa y el debido proceso, también la decisión contraviene la formalidad del dispositivo a que se refiere el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se indica en nombre de quién se pronuncia la sentencia, ni contra qué persona, aunado a que como parte actora se identifica a la Sociedad Mercantil B.L., una persona jurídica ajena al proceso, distinta a la parte que propuso la demanda y que ha quedado identificada como ALMACENADORA GRANELERA, C.A (ALGRANEL).

De ahí, que ante la mencionadas violaciones en que incurrió el A-quo, deba reponerse la causa, de acuerdo a los artículos 206 (encabezamiento) y 208 eiusdem, al estado de que el Tribunal de Primer Grado proceda a analizar la pretensión planteada en el libelo de manera motivada, resguardándose el derecho de defensa y el debido proceso, y conforme a su autonomía e independencia de criterio dicte Resolución Judicial admitiendo o declarando inadmisible la demanda por la cual se contrae el presente proceso.

En consecuencia, motivada a la reposición en referencia queda anulada la decisión del A-quo.

III

DISPOSITIVO

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la demanda incoada por ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) contra U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION y THE EXPORT IMPORT BANK OF THE UNITED STATUS en el juicio de Acción Mero Declarativa (?) y/o Nulidad;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado, proceda a analizar la pretensión planteada en el libelo de manera motivada, resguardándose el derecho de defensa y el debido proceso, y conforme a su autonomía e independencia de criterio dicte Resolución Judicial admitiendo o declarando inadmisible la demanda por la cual se contrae el presente proceso.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. N.M.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. N.M.M.

EXP. N° 9306

AJCE/NMM/as.

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