Decisión nº 13.193-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.135.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.E.Z., ELIÉCER PEÑA GRANDA, YALIRA A.G., A.E.S.Q., G.A.E. y M.J.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.532, 12.130, 14.920, 75.594, 36.233 y 35.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA D.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.05.1954, bajo el Nº 219, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.B., J.F.B.B., I.J.P.B. y L.S.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 31.533, 77.328 y 151.643, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asambleas

Exp. Nº AP71-R-2013-000946

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 14.08.2013 (f.218), por el abogado, J.G.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., contra la sentencia de fecha 30.05.2013 (f. 189 al 208), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.10.2013, (f. 227) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.

    En fecha 06.11.2013 (f. 228 al 236), y 19.11.2013 (f. 237 al 246), comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente causa y consignaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto del 02.12.2013 (f. 247) se advirtió a las partes que el proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEAS, mediante demanda interpuesta en fecha 08.12.2011 (f.02 al 18) por el abogado O.J.E.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., contra la Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 78) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites de citación del demandado, el Alguacil G.J.C., el 01.03.2012 dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano R.A.S., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil La D.P., C.A.

    Por escrito de fecha 29.03.2012 (f. 90 al 100) el ciudadano R.A.S., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil La D.P., C.A., -parte demandada- asistido del abogado J.G.P., da contestación a la demanda.

    El día 26.04.2012 (f. 134 al 137) compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

    En auto del 02.05.2012, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. El 11.05.2012, el abogado J.G.P.B., solicitó pronunciamiento respecto a la prueba de informes promovida en el escrito consignado en fecha 25.04.2012. Por auto del 16.05.2012, se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en virtud de no haberse emitido pronunciamiento alguno cuando se providenció su escrito de promoción de pruebas.

    El Juzgado de la causa, en auto del 29.10.2012 difiere la oportunidad de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 30.05.2013 (f. 189 al 208), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró: (i) “(…) CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida por el ciudadano M.G.A., en contra de la sociedad mercantil La D.P. C.A”; (ii) la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La D.P. C.A., celebrada el día 28.12.2010”; (iii) “la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La D.P. C.A., celebrada el día 10.01.2011”; (iv) “la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La D.P. C.A., celebrada el día 14.02.2011”;. (v) “La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La D.P. C.A., celebrada el día 03.03.2011 (…)”

    El día 14.08.2013, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 30.05.2013.

    Por auto de fecha 27.09.2013 (f. 223), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la trabazón de la litis.-

      * Alegatos de la Accionante:

      Mi mandante por medio de la presente, demanda a la empresa “La D.P., (sic) por la nulidad de las pretendidas asambleas de accionistas de dicha empresa, que se señalan a continuación:

      “(…) asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A” pero inficionada de nulidad, celebrada el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010). (sic) mi patrocinado, en diversas oportunidades, ha acudido a la sede del Registro Mercantil arriba mencionado a revisar el expediente número 8801 que en esa oficina se lleva de “La D.P., C.A.,” y en expediente en referencia, no aparece agregada el acta correspondiente a la asamblea aludida en el presente ordinal, por lo que se vio obligado a contratar una investigación privada que le informó que dicha acta se hallaba en “tramite” número 224.2011.1.1415. (…)”

      “(…) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A” (sic) celebrada el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 48, tomo 10-A (…)”

      “(…) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A” celebrada el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)” “… en el expediente en referencia no aparece agregada el acta correspondiente a la asamblea aludida en el presente ordinal (…)”

      “(…) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A” celebrada el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011)” “… en dicho expediente no aparece agregada el acta correspondiente a la asamblea aludida en el presente ordinal (…)”

      (…) a los efectos de mi cualidad e interés para entablar el juicio de autos, alego que con las criminosas asambleas cuya nulidad se demanda, el señor R.A.S., (sic) en connivencia y asociado para delinquir, con sus hijos R.J.A.C., G.A.c. y C.A.c., pretendieron o han pretendido aumentar el capital de dicha empresa para, en primer lugar, para reducir el porcentaje accionario que me corresponde por derecho propio en tal empresa y en segundo término, para conformar una mayoría accionaria espuria con el objetivo de removerme del cargo de Director Administrativo (…)

      (…) es el caso que a través de las cuatro asambleas de accionistas cuya nulidad se demanda, los mencionados (sic), infringieron de manera obscena el contenido de la transcrita cláusula estatutaria porque los únicos accionistas comparecientes, fueron los citados R.A.S., R.J.A.C., G.A.C. y C.A.C. que tan solo representaban el 50% del capital social de la demandada (…)

      (…) resulta palmario que las asambleas mencionadas en el capítulo I ordinal 1° (celebrada el día 28 de diciembre de 2010); la mencionada en el (sic) ordinal 2° (celebrada el 10 de enero de 2011); y la mencionada en el ordinal 3° (sic) (celebrada el 14 de febrero de 2011), son nulas de toda nulidad por haber infringido los artículos 280 y 281 del Código de comercio

      .

      “(…) los estatutos de “LA D.P., C.A.”, que estaban vigentes cuando comenzó la cadena de ilegalidades y trama delictuosa (sic), disponían, precisamente, “otra cosa”. Es decir, contenían estipulaciones distintas a las del supletorio artículo 280 en lo tocante al quórum para deliberar sobre aumento de capital (presencia de accionistas que representasen, por lo menos, el 51% del capital social) como a la mayoría requerida para aprobar tales aumentos (voto favorable de un número de accionista, que por lo menos, representasen el 51% del capital social de la empresa).

      “(…) la materia que nos ocupa, es una típica regulación supletoria a la autonomía de la voluntad. “Si los estatutos no dicen otra cosa”, se expresa con claridad meridiana el legislador en el artículo 280 del código de Comercio al considerar las modalidades de quórum y mayorías, bajo las cuales las asambleas de accionistas pueden tomar resoluciones sobre las materias contempladas en tal preceptos”.

      “(…) en esa asamblea accionistas, ilegal, delictuosa y con todos los vicios de constituir una asociación para delinquir, entre sus asistentes, aparece una pretendida aprobación del balance por el accionista R.J.A.C., quien para esa fecha 10 de enero del corriente año, además de accionista de “LA D.P., C.A”., era vice Administrador General de la demandada y por consiguiente, no podía deliberar en la aprobación de ningún balance de tal empresa, por prohibírselo el artículo 287 eiusdem”.

      “(…) ocurro ante su autoridad para demandar como en efecto demando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., (sic), a “La D.P. (sic), para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene en la nulidad de las siguientes asambleas:

      Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A.” pero inficionada de nulidad, celebrada el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) (…)”

      Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A.” pero inficionada de nulidad, celebrada el día diez (10) de enero de dos mil once (2011) (…)”

      Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A.”, celebrada el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) (…)”

      “(…) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “La D.P., C.A.”, celebrada el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011) (…)”

      ** Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-

      (…) El actor hace hincapié en su exposición libelar, que la colusión por él delatada, no persiguió un aumento de capital justificado, o mejor dicho, que sea cierto que estuvo basado en necesidades económicas que permitiera continuar el giro mercantil normal que desde los últimos años viene desarrollando con tanta dificultad la compañía, sino que ostensiblemente se puede apreciar que fue para disminuir su porcentaje en el paquete accionario.

      (…) se hace necesario a manera de prolegómenos, explicar, por una parte, que el proceso económico de las asambleas objeto de este proceso hizo eclosión a partir de mes de agosto de 2010, ya que en dicho mes el ciudadano M.G.A. perpetró, en acción continuada, la sustracción de todos los fondos de las cuentas bancarias de LA D.P., C.A., dinero que constituía el único capital de trabajo de la empresa para continuar su normal giro mercantil, incluso, fondos que estaban destinados para seguir honrando un préstamo bancario pendiente y, por otra, que las asambleas cuestionadas están revestidas de legalidad, no sólo por las disposiciones legales contenidas en el Código de comercio que rigen la materia mercantil, sino por el documento-estatuario, prevaleciendo el respeto al principio de la autonomía de la voluntad

      .

      “(…) Se dispuso en el Capítulo IV de aquel Documento-Constitutivo bajo comento, todo lo relacionado a la administración y dirección de la compañía. En su artículo 12° se estableció que la administración y dirección estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) miembros: un (1) Admisnistrador General, un (1) Vice Administrador General, un (1) Director Administrador y un Vice Director Administrativo. Con excepción a las facultades dispuestas en los literales “i” y “j” del artículo 14° del Documento-Constitutivo Estatutario, cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva, individualmente, podría ejercer las facultades de administración y disposición contenidas en los demás literales.

      (…) Fue el caso ciudadano Juez, que sorpresivamente, sin que mediara una notificación verbal o escrita o con alguna coordinación con los demás miembros de la Junta Directiva de la compañía, surgió un acontecimiento extraordinario atribuible al ciudadano M.G.A., ya que éste subrepticiamente procedió a retirar de las dos (2) cuentas bancarias de LA D.P., C.A., todos sus fondos que precisamente constituían el capital de trabajo de la empresa para continuar su normal giro mercantil (…)

      (…) Después del desaguisado referido, el cual consistió en la apropiación ilegítima del capital de trabajo de la empresa, el actor escapó, huyó, se escabulló y jamás atendió ninguno de los innumerables llamados que le fueron realizados para emplazarlo a devolver de inmediato dichos fondos. En especial, porque ocasionó para esos días el cese ipso facto del giro mercantil de la empresa, o mejor dicho, al ocasionar la pérdida total del capital de trabajo de la compañía, había que elegir entre pocas alternativas, entre ellas, tales como, (i) la liquidación de la compañía o más bien (ii) optar por reanimarla mediante aportes de nuevo capital.

      Muy especialmente, niego, rechazo y contradigo que el artículo 10° del documento-estatutario de la compañía vigente a partir de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 7 de octubre de 2008, tenga como propósito y razón se aplique ad infinitud o in saecula saeculorum, impidiendo incluso el procedimiento previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, que según la interpretación doctrinal y jurisprudencial de este dispositivo legal, apunta a considerar que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria permanecen en suspenso, por cuanto las mismas no han sido objeto de ratificación y, en consecuencia, sólo surtirán sus efectos y tendrá toda eficacia cuando fueren ratificadas en la tercera asamblea, en razón de lo cual, hasta no ser ratificadas, su eficacia sólo surtirá efectos a partir de su aprobación, otorgándole el carácter de definitivas.

      (…) De un análisis exhaustivo e individualizado efectuado a cada proceso de las Asambleas sub examine, las convocatorias, los lapsos de su publicación y realización, sus recaudos, se puede constatar que todo se realizó de conformidad con las exigencia de ley, garantizándole con ello a los accionistas el ejercicio de su derecho de ser debidamente convocados, otorgándoles el conocimiento sobre los asuntos a deliberar, dándole validez a las asambleas

      .

      Cabe destacar por otra parte, que en ninguna de las Asambleas que se pretenden impugnar con esta pretensión, tuvieron como objeto la aprobación del balance de la compañía, por lo que se rechaza, niega y contradice, que se infringieran los artículos 304, 305, 306, 308, 311 y 287 del Código de Comercio”.

      (…) Como consecuencia de todo lo expuesto, solicito al ciudadano Juez de este Tribunal que desestime la presente acción, en especial, porque no hay motivos ni pruebas de los hechos constitutivos de la pretensión, por ello se solicita se sirva, en la congruente oportunidad procesal, declarar SIN LUGAR la presente demanda y sea condenado en costas

      .

    2. - Aportaciones Probatorias.-

      a.- De la parte actora:

      *Recaudos acompañados al escrito libelar.-

    3. Marcado con la letra “B” (f. 23 al 29) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.”, del 28.12.2010, dirigida al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no ser contraria a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Marcado con la letra “C” (f. 30 al 37) copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.” del 10.01.2011, emitida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02.05.2011.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.” de fecha 10.01.2011 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “D” (f. 38 al 45) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.”, de fecha 14.02.2011, dirigida al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    6. Marcado con la letra “E” (f. 46 al 59) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.”, del 03.03.2011, dirigida al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

      En cuanto a los medios probatorios en los numerales 3 y 4, observa este Tribunal de Alzada que se tratan de fotostatos de documentos privados, traído a los autos en copia simple, y por no ser contraria a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Marcado con la letra “F” (f. 60 al 76) copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.” del 07.10.2008, emitida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07.10.2011.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “La D.P., C.A.” de fecha 07.10.2008 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

      B.- De la demandada.

      * Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:

    8. Marcado con la letra “A” (f. 101 al 106) original del Diario GrafiVoz, de fecha 02.02.2011, donde se encuentra inserta en la página 8 la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28.12.2010.

    9. Marcado con la letra “B” (f. 107 al 110) original del Diario GrafiVoz, de fecha 31.01.2011, donde se encuentra inserta en la página 5 la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10.01.2011.

    10. Marcado con la letra “C” (f. 111 al 118) original del Diario Mercantil El Informe, de fecha 29.03.2011, donde se encuentra inserta en la página 12 la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14.02.2011.

    11. Marcado con la letra “D” (f. 119 al 126) original del Diario Mercantil El Informe, de fecha 25.03.2011, donde se encuentra inserta en la página 12 la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03.03.2011.

      En cuanto a los medios probatorios de marcados con las letras A, B, C y D, observa esta Alzada que las mismas se tratan de publicaciones en realizadas en el periódico mercantil “El Informe”, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, teniéndose las mismas como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-

      **En la etapa probatoria

    12. Sin Marcar, Informes de la Agencia del Banco BANCARIBE, ubicada en la Esquina de Horno Negro, Edificio Pejad, Planta Baja, Sector Quinta Crespo, Municipio Libertador, distrito Capital, sobre los siguientes puntos:

Primero

Informe si en sus archivos o registros aparece que la empresa LA D.P., C.A., es titular de la cuenta Bancaria de esa entidad Nº 0114 0163 59 1630005805;

Segundo

Remita al Tribunal copia de las relaciones de los estados de la cuenta bancaria Nº 0114 0163 59 1630005805 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010;

Tercero

Remita al Tribunal copia de la solicitud de chequera y de la entrega de las misma de la cuenta bancaria Nº 0114 0163 59 1630005805 correspondiente a la numeración de los cheques que fueron cobrados y que serán discriminados en el particular cuarto que sigue;

Cuarto; Remita al Tribunal copia de cada uno de los cheques que han sido discriminados e individualizados en recuadro que sigue:

Cheque Nº A la orden de Fecha de cobro Monto

20270826 M.G. 26-Ago-2010 Bs. 35.000,00

71970827 M.G. 31-Ago-2010 Bs. 10.000,00

05070890 M.G. 8-Sep-2010 Bs. 20.000,00

19370829 M.G. 3-Sep-2010 Bs. 150.000,00

  1. Sin Marcar, Informes de la Agencia del Banco PROVINCIAL, ubicado en San Bernandino, Avenida Este Oeste, Centro Financiero Provincial, sobre los siguientes puntos:

Primero

Informe si en sus archivos o registros aparece que la empresa LA D.P., C.A., es titular de la cuenta Bancaria de esa entidad Nº 0108 0016 12 0100270428;

Segundo

Remita al Tribunal copia de las relaciones de los estados de la cuenta bancaria Nº 0108 0016 12 0100270428 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010;

Tercero

Remita al Tribunal copia del cheque Nº 101 de la cuenta bancaria Nº 0108 0016 12 0100270428, por el monto de 70.000,00 que fue cobrado el día 9 de septiembre de 2010;

Cuarto; Remita al Tribunal copia de la solicitud y la constancia de entrega de chequera de la cuenta bancaria Nº 0108 0016 12 0100270428 correspondiente al Cheque Nº 101 que fue cobrado el día 9 de septiembre de 2010.

En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales 1 y 2, referidas a los informes dirigidos a las agencias bancarias del Banco BANCARIBE y del Banco PROVINCIAL, observa esta Alzada que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil y consta las resultas a los autos en fechas 10.08.2012 y 19.10.2012, empero, dichos informes revisado su contenido, considera ésta Superioridad que los mismos no guardan relación a la presenta causa, cuyo motivo es la nulidad de asambleas, motivo por el cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

  1. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

    Reclama la parte accionante ciudadano M.G.A., la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad Mercantil LA D.P., C.A., de fechas 28.12.2010, 10.01.2011, 14.02.2011 y 03.03.2011, en razón de que las mismas fueron celebradas en contravención a lo establecido en el artículo 10 de los estatutos sociales de la referida compañía, siendo aprobado dicho artículo en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 07.10.2008, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice que el artículo 10 de los estatutos de la compañía vigente a partir de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 07.10.2008, tenga como propósito y razón se aplique ad infinitum o in saecula saeculorum, impidiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, pues todo lo referente al cumplimiento del procedimiento legal para las convocatorias y celebración de las asambleas cuya nulidad se reclama, no existe fundamento para considerar que sobrevino algún impedimento, por cuanto las convocatorias, los lapsos de su publicación y realización, se hizo de conformidad con las exigencias de ley, garantizándole con ello a los accionistas el ejercicio de su derecho de ser debidamente convocados, otorgándoles el conocimiento sobre los asuntos a deliberar, dándole de esa manera validez a las asambleas, siendo que las mismas fueron motivadas por el desfalco económico que sufrió la demandada a consecuencia de la apropiación indebida de la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,oo), que constituía el capital de trabajo de la compañía, por parte del ciudadano M.G.A., a partir del mes de agosto de 2.010, mediante el retiro de efectivo de las cuentas que la parte demandada poseía en las sociedades mercantiles Banco del Caribe C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A., Banco Universal.

    Ahora bien, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el debate queda circunscrito a resolver si las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., de fechas 28.12.2010, 10.01.2011, 14.02.2011 y 03.03.2011, cumplen con lo establecido en el artículo 10 del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

    a.- Del las sociedades mercantiles.-

    Establece el Código de Comercio en su artículo 200 lo siguiente:

    Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    El ordinal 3° del artículo 201 eiusdem establece que:

    Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    (…) 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 06.08.2012, estableció que:

    “(…) está Sala observa, que el estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general a través de leyes, y en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades. (Subrayado del Tribunal)

    De la normativa legal y la decisión parcialmente transcrita ut supra, colige esta Juzgadora de Alzada que las sociedades mercantiles no sólo se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio o en el Código Civil –estas de manera supletoria-, sino se rigen principalmente por los convenios de las partes, es decir, que las asociaciones con fines lícitos al momento de constituirse, adquieren personalidad jurídica, siendo que las mismas para el desarrollo o ejercicio de los fines específicos para lo cual fueron constituidas, dicten normas y reglamentos internos que regulen dicho ejercicio ó el desarrollo de sus actividades.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión del 07.11.2003, exp. N° 2001-213, caso: Unidad de Cirugía Plástica Doctor B.P. C.A. (UNICIPLA), contra Asociación Civil Lagunita Country Club), ratificada por la misma Sala el 06.08.2012, exp. 2012-000118, puntualizó lo siguiente:

    “(…) Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal. Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por “el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346). (…)” (Subrayado del Tribunal)

    b.- Del las actas procesales.-

    En este orden de ideas, establece el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., en su artículo 5, Capítulo II, del capital y las acciones y el artículo 10, Capítulo III de las asambleas de accionistas, lo siguiente:

    Artículo 5°: El capital de la compañía es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), representado en Cien Mil (100.000) acciones nominativas con valor nominal de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,oo) cada una, totalmente suscritas y enteramente pagadas, que pertenecen a los siguientes accionistas: R.A.S., es titular de cuarenta y cinco mil doscientas (45.200) acciones, con valor nominal total de cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 45.200,oo); C.A.C., es titular de un mil seiscientas acciones (1.600) acciones, con valor nominal total de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.600,oo); R.J.A.C., es titular de un mil seiscientas acciones (1.600) acciones, con valor nominal total de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.600,oo); G.A.C., es titular de un mil seiscientas acciones (1.600) acciones, con valor nominal total de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.600,oo); M.G.A., es titular de veinticinco mil (25.000) acciones, con valor nominal total de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo); y R.G.A., es titular de veinticinco mil (25.000) acciones, con valor nominal total de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo). El capital social ha sido totalmente pagado como consta del Documento Constitutivo Estatutario original y de las sucesivas actas de asambleas de accionistas en las que se ha tratado sobre dicho capital.

    Artículo 10°: Las Asambleas Generales de Accionistas, ordinarias o extraordinarias, estarán válidamente constituidas con la presencia de un número de accionistas que represente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y las deliberaciones deberán ser tomadas con el voto favorable de la mayoría de acciones representadas en la reunión, tanto en primera como en sucesivas convocatorias y cualquiera que fuere la materia sometida a la consideración de la Asamblea, salvo por lo que concierne los asuntos previstos en el artículo 280 del vigente Código de Comercio para cuya aprobación se requerirá, tanto en primera como en sucesivas convocatorias, la presencia y el voto favorable de un número de accionistas que represente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. (Resaltado del Tribunal)

    De los citados artículos 5 y 10 del documento constitutivo de la compañía, LA D.P., C.A., evidencia esta Alzada que para estar validamente constituidas las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, deben estar presentes, como mínimo el cincuenta y un por ciento (51%) de los accionistas, siendo que el cien por ciento (100%) de las acciones lo constituyen el capital de sus accionistas, discriminados así: (i) R.A.S., con el 45.2%; (ii) C.A.C., con el 1.6%; (iii) R.J.A.C., con el 1.6%; (iv) G.A.C., con el 1.6%; (v) M.G.A., con el 25%; y (vi) el ciudadano R.G.A., con el 25%, para obtener el cien por ciento (100%) del capital social suscrito.

    En atención a lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La D.P. C.A., celebrada el día 28.12.2010, cuyo objeto fue el aumento del capital social y reformar el artículo 5 de los estatutos de la compañía, a la cual comparecieron los socios R.A.S., representando el 45.2%, C.A.C., representando el 1.6%, R.J.A.C., representando el 1.6% y G.A.C., representando el 1.6%, es decir, fue realizada con sólo el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito.

    Ahora bien, siguiendo en el caso bajo estudio, dispone el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio que:

    Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    (…) 5º Reintegro o aumento del capital social (…)

    Como se puede constatar el referido artículo, establece que para el reintegro o aumento del capital social, si los estatutos no disponen lo contrario, se necesita en la asamblea la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad. Por lo tanto, merece importancia destacar que el propio artículo reza que “Cuando los estatutos no disponen otra cosa”, siendo el caso bajo estudio que los estatutos vigentes en el ya mencionado artículo 10, indica los parámetros a seguir para la celebración de las asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1218 del 16.11.2007, ratificada el 03.07.2009, estableció que:

    (…) en virtud de los considerandos expuestos, debe destacarse que la mayoría necesaria para considerar válidos los acuerdos tomados en la segunda asamblea extraordinaria debe regirse conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, vigentes para la fecha de la realización de la segunda asamblea extraordinaria y no los acordados en ésta, por cuanto los mismos no han sido objeto de ratificación y, en consecuencia, sólo surtirán sus efectos una vez aprobados; no obstante, en casos de existir un vacío en ellos, debe acudirse a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, específicamente el referido artículo 281 eiusdem (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En el presente caso, esta Juzgadora de Alzada, concluye que estableciendo el artículo 10 del acta constitutiva de la sociedad mercantil La D.P., C.A., que para la validez de los acuerdos y resoluciones de la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, se requiere la presencia y voto favorable que represente el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, lo cual no ocurrió en este asunto, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del código de Procedimiento civil, la parte actora demostró que ciertamente la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en dichos estatutos, en lo referente a los lineamientos a seguir en cuanto a la celebración de las asambleas de accionistas, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio “La asamblea se constituirá con el número de accionistas concurrentes a ella”, más no establece que se aprobarán validamente los puntos a tratar sin el voto favorable de la mayoría, como lo establece en éste caso el acta constitutiva de la compañía, y siendo que dicho documento constitutivo es la norma rectora dentro de la mencionada Sociedad Mercantil, y por ende la misma se rige por dichos estatutos debe esta Alzada al constatarse tal incumplimiento declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28.12.2010), de la sociedad Mercantil LA D.P., C.A., y asentada en fecha veintiuno de enero del año dos mil once (21.01.2011), bajo el Tomo 10-A, por no cumplir con un requisito legal y no constar en autos que la parte demandada probara, que las decisiones tomadas en la asamblea veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28.12.2010), se hayan regido conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales de la referida entidad mercantil (artículo 10), vigentes para la fecha de la celebración de la segunda asamblea extraordinaria, y no los acordados en esta. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, esta Alzada en el caso in comento, referente a las asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas 10.01.2011, 14.02.2011 y 03.03.2011, se observa que son consecuencia de la ya mencionada asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28.12.2010), de la cual se demostró su nulidad, entiende quien Sentencia que no existiendo los requisitos necesarios para la validez del acta que dio origen a las consecuentes asambleas, se constata que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de las ya mencionadas asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas diez de enero del año dos mil once (10.01.2011), catorce de febrero del año dos mil once (14.02.2011) y tres de marzo del dos mil once (03.03.2011), aunado al hecho de que en estas asambleas se evidencia que las mismas se celebraron sin cumplir con la disposición contenida en el artículo 10 del documento constitutivo de la sociedad mercantil LA D.P., C.A., relativo al requerimiento de la presencia del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social y voto favorable de la mayoría de acciones representadas en la reunión, por tanto dichas asambleas no pueden producir efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso, éste Tribunal Superior Primero, considera que lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra el fallo dictado el 30 de mayo del 2013, por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.08.2013 (f.218), por el abogado, J.G.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., contra la sentencia de fecha 30.05.2013 (f. 189 al 208), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano M.G.A., contra la Sociedad Mercantil LA D.P., C.A., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

LA NULIDAD de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil LA D.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.05.1954, bajo el Nº 219, Tomo 1-B, celebradas los días: (i) veintiocho de diciembre del año dos mil diez (28.12.2010), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21.01.2011, bajo el N° 47, Tomo 10-A; (ii) diez de enero del año dos mil once (10.01.2011), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21.01.2011, bajo el N° 48, Tomo 10-A; (iii) catorce de febrero del año dos mil once (14.02.2011), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16.02.2011, bajo el N° 27, Tomo 31-A; y (iv) tres de marzo del dos mil once (03.03.2011), e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22.03.2011, bajo el N° 24, Tomo 70-A.

CUARTO

Se CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

Se condena en Costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/Eduardo

Exp. Nº AP71-R-2013-000946

Nulidad de Asamblea /Def.

Materia: Mercantil

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