Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

F.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.053.468 y domiciliado en la Urbanización San Sebastian, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Privada.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Violencia Psicológica.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado F.J.G.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, y publicada en fecha 25 de abril del año en curso, por la Abogada L.L.B.P., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.S.d.G., a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

Procede esta Corte de Apelaciones a dejar establecido, que si bien es cierto, el presente recurso de apelación fue consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18 de mayo de 2012, siendo recibida por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2012, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 30 de julio de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el abogado M.A.M.S., como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue aceptada en esa misma fecha, como se desprende del oficio número 1170, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Gladys Gutiérrez, asimismo vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Abogado Rhonald D.J.R., como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez M.A.M.S., por lo que el día 14 de agosto de 2012, se procedió a darle entrada y pasar al Juez Ponente Luis .

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 28 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa, según la Fiscalía del Ministerio Público, en su acusación “… En de (sic) acta de Denuncia (sic), de fecha 02 de marzo de 2011, por parte de la ciudadana L.R.S.d.G., ante la fiscalía sexta del Ministerio Público, se aprecia que manifestó entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi esposo F.J.G.R., porque el se fue de mi casa desde el 25 de marzo de este año y desde semana santa me llama a mi celular y me insulta y me dice que si yo le toco a nuestra hija la voy agarrar a golpes, te la vas a ver conmigo, me toco ponerle candado a la puerta de mi casa porque es insegura, el cada vez que quiere me llama y me insulta, yo no quiero vivir más con él quiero que me deje en paz y que no vuelva a mi casa, yo no le puedo decir nada a mi hija porque ella se lo cuenta al padre y el me llama y de nuevo me insulta, dice que mis hijos son marihuaneros, nunca ha querido a mis hijos porque no son hijos de él. En fecha 06 de junio de 2011, se realizo informe Psiquiátrico N° 9700-064-3575, suscrito por la Doctora B.L.N., médico psiquiatra forense, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, practicado a la víctima, L.R.S.d.G., y donde deja constancia entre otras cosas que: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a L.R.S.d.G., se concluye que esta persona reúnes suficientes criterios de: ser portadora de una depresión mixta depresiva ansiosa de moderado a severo de carácter reactivo producto del trato violento tanto físico como verbal por parte de su cónyuge, apreciándose ideas autolíticas, sensación de desesperanza anhedonias, por lo que se refiere al servicio psiquiátrico del Hospital Central”.

En fecha 28 de marzo de 2012, se inició el juicio oral y reservado, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 16 de abril de 2012, siendo publicado su íntegro en fecha 25 de abril de 2012.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De los Expertos

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.L.N., Médico Psiquiatra, y Psiquiatra Forense en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad 5.682.591, quien expuso: (…).

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un estado mixto depresivo y ansioso de moderado a severo, refiriendo sensación de desesperanza, señalando a preguntas del Ministerio Público que se debe a “maltrato por parte del esposo”, asimismo manifestó que existía “maltrato de su esposo hacia su hijo, coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por la víctima L.R.S.d.G..

Por otra parte, la experta puntualizó que se verificó la inexistencia de antecedentes psicológicos y que no se refieren traumas en relaciones distintas como la ausencia del padre o los problemas con los hijos pues expresa que esta situación había sido superada.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psiquiatría, contribuyendo la misma a demostrar la afectación psicológica sufrida por la víctima de autos, a r.d.p. conyugales o de pareja, diagnosticándosele “reacción mixta depresiva y ansiosa de moderada a severa de tipo reactivo”, con sensación de desesperanza, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

De Los Testigos

1.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA L.R.S.D.G., (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por la víctima de autos, quien relata que mantuvo una relación de pareja con el acusado de autos, señalando que la golpeaba y la amenazaba, actos estos acaecidos a lo largo de tal relación, manifestando a preguntas del fiscal que el acusado de autos utilizaba palabras como “coño de su madre, eres una pobre pata en el suelo que no tiene nada conmigo”.

Así mismo, es coincidente con lo referido por la ciudadana B.L.N., quien refirió que el trastorno presentado por la víctima se debía a los problemas con el acusado, contribuyendo a afianzar el dicho de la víctima de autos.

Por otra parte, se extrae de la declaración de la víctima, que durante la relación con el acusado de autos, este trataba muy mal a su hijo, observando quien aquí decide que esta situación se quiso ventilar durante el juicio haciendo ver que los problemas de la víctima se debían era por esta situación, sin embargo la experta B.L.N., fue muy clara y contundente al manifestar que el trastorno presentado por la víctima nada tenía que ver con la situación de su hijo, pues esto había sido superado, lo que afianza aún más el dicho de la víctima, que todo esto se debía al mal trato ejercido por el acusado. Sin embargo aplicando la lógica y las máximas de experiencia todos los problemas que deriven con los hijos afectan tanto a las madres o padres dependiendo del caso, pues a nadie le gusta que por muy malo o bueno que sean sus hijos se metan con ellos, derivándose del caso en mención que este mal trato provenía del acusado, quien no era el padre de los hijos de la víctima.

Por lo anterior, considera esta juzgadora que la víctima depone sin incurrir en contradicciones consigo misma, observándose que es conteste con las demás pruebas del proceso en los aspectos fundamentales como ya se señaló, narrando la forma como ocurrieron los hechos, en diversas oportunidades, prolongándose el maltrato por varios años de relación de pareja con el acusado de autos, y que era éste precisamente el autor de los golpes y las amenazas, así como que tal situación la afectó psicológicamente, por lo que merece credibilidad, aportando certeza su dicho, reforzado por las demás pruebas indicadas, dándosele valor probatorio en el sentido expuesto anteriormente. Así se decide.

Es bueno acotar un punto importante que este Tribunal quiere resaltar, con el fin de dejar sentado la naturaleza del delito en cuestión, y es que en estos casos el sujeto pasivo aún y cuando es consiente de la violencia que sufre, generalmente busca remediar el problema, con la ilusión de que los episodios no se repitan, precisamente porque se encuentra implicada la parte emocional, tratándose de su vida sentimental, de su relación de pareja; lo que deja claro en el caso de marras el círculo de la violencia típico de estas situaciones, pues mal pudiera esta juzgadora cercenar a la víctima por no haber denunciado antes la situación vivida como bien lo quiso hacer ver la defensora pública en sus conclusiones, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia, las mujeres siempre aguantan o permiten este tipo situaciones motivadas a múltiples factores (hijos, amor, situación económica entre otros) y el hecho de que callen, y que posteriormente decidan o tengan el valor de denunciar no quiere decir que las víctimas de violencia mientan, pues precisamente para eso fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con el objetivo primordial de dar a la víctima la oportunidad de denunciar, sentirse respaldada y entender que hoy en día todas estas acciones ejercidas son penadas.

Tal análisis obedece a parte de la declaración de la víctima en la que refiere la consecuente violencia sufrida durante largos años, habiendo denunciado al acusado en el año 2005, sin que hubiese obtenido en esa oportunidad ningún tipo respuesta a su solicitud, vista la actuación de la víctima en esta oportunidad demuestra una vez más al Tribunal que la violencia ejercida venía desde hace años, lo cual no excluye ni exime de responsabilidad al sujeto activo en los actos de violencia y maltrato. Así se decide.-

1.- DECLARACIÓN DE J.G, (…), quien sin juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de la hija del acusado y de la víctima de autos, quien narra cómo fue su relación con éste durante su convivencia, indicando tuvo una infancia bonita pero que siempre existían problemas cada vez que aparecía su hermano a quien ella no podía llamarlo hermano porque intentaba abusar de ella, ya que tiene problemas de drogadicción.

Así mismo, indico (sic) que el acusado de autos siempre fue un buen padre, con quien ella tenía una confianza inminente, con el que actualmente vive y con el que ha conseguido apoyo, cumplidor de sus obligaciones, añadiendo que existían problemas entre su papá y su mamá pero esto siempre se debía a discusiones y era cada vez que el hermano aparecía, y que los problemas psicológicos que tenía su mamá era debido al comportamiento de este hijo que le decía que ella lo había abandono por irse a vivir con su papá observándose en este punto contradicción con lo señalado por la ciudadana B.L.N., quien señaló que “se indago a ver si había otros elementos desencadenantes de esta clínica presentada y dijo que no”, lo que se evidencia que no puede ser ratificado con lo dicho por la testigo, pues la víctima fue clara al manifestarle a la experta que la situación vivida fue por los problemas con el esposo.

De igual forma, la declarante manifestó que su mamá la había denunciado y que ella había tenido que asistir al Tribunal del menor a los fines de poder sacar sus cosas de la casa, y que su madre quien es la víctima tenía aptitudes (sic) violentas y que desde esa vez no quiso tratar más con la víctima, situación esta que no quedo (sic) probado en sala, pues fue lo que expreso (sic) la testigo más no hubo ninguna actuación en el expediente que hiciera comprobar que lo (sic) testigo narro (sic) es cierto, muy por el contrario con lo dicho por la víctima que de una u otra forma, aún cuando no presento (sic) las evidencias como pruebas si las mostró al Tribunal y a las partes en la oportunidad correspondiente.

Aunado a lo anterior, debe observarse que las situaciones narradas por la deponente no se refieren a los hechos objeto del presente debate, pues no se juzga la condición de buen padre del acusado de autos o la situación con el hermano con problemas de adicción y muchos la conducta de la víctima.

De igual forma, debe acortarse que el Tribunal pudo percibir que la testigo en su declaración, por una parte, en todo momento quiso favorecer al acusado de autos, lo cual se evidenció no sólo en sus gestos y expresiones, sino también en la actitud que la misma tenía al momento de rendir su testimonio, y por otra, la existencia de animosidad en contra de la víctima, al punto de llegar a decir que “van como 8 meses que no la veo, no he vuelto a tratar con ella, de esa vez no me quedaron ganas de tratar con ella”.

Lo anterior, a criterio de esta juzgadora, denota parcialidad en la declarante, al dejar ver que existen resentimientos y molestia hacia la víctima de autos, considerando que la misma no puede considerarse objetiva en su declaración, todo lo cual lleva a esta juzgadora a no otorgarle credibilidad al dicho de la testigo F.M.A..

En este sentido, debe acotarse que no se le otorga valor probatorio al dicho de la deponente, no porque sea la hija del acusado, porque también es la hija de la víctima, sino porque se observó en su testimonio vicios como los supra señalados, los cuales quien aquí decide no puede dejar pasar por alto, denotando parcialidad en su actuación. Así se decide.

DECLARACION DE ACUSADO F.J.G.R., quien previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho investigado y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, manifestó libremente y sin juramento, lo siguiente:

(Omissis)

La anterior declaración, fue rendida por el acusado de autos durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones vividas y ocurridas desde su relación con la víctima, donde manifestó tener 19 años de convivencia.

Entre otras cosas, de su declaración se extrae que siempre existieron conflictos entre él y la víctima, relacionados con los hijos de la víctima, que no eran hijos de él, refiriendo que uno de ellos tenía mala conducta por los problemas de drogadicción y que él en varias oportunidades lo había ayudado, situación ésta que no está siendo debatida en el presente proceso, pues no se está juzgando el comportamiento ni la aptitud (sic) del hijo de la víctima.

Por otra parte, indica el acusado dijo que el hijo de la víctima “haya entrado a la casa y se haya llevado mi pistola de reglamento”, observando el Tribunal que esta circunstancia no se encuentra demostrada en autos, no estando respaldada por otras pruebas, tratándose sólo de un señalamiento por parte del acusado, el cual tampoco constituye el hecho debatido, pues se reitera, no se juzga el comportamiento del hijo del acusado de la víctima de autos, sino, si existieron o no hechos de violencia ejercidos por el acusado en contra de aquella.

Así mismo, expuso el acusado que durante 19 años existían discusiones como toda pareja, y a preguntas del fiscal respondió ¿Diga usted le ha enviado mensajes desde que se fue de la casa a la señora Lina? A lo que contesto: "no

, en esta situación en particular es bueno acotar que durante la declaración de la víctima cuando manifestó al tribunal que el acusado le escribía mensajes de texto, señalando el número telefónico del cual fueron enviados y que fueron colocados a la vista de las partes, y de quien aquí juzga, cabe destacar en esta situación en especifico (sic) varios puntos en referencia, en primer lugar si bien es cierto estos mensajes no fueron debidamente promovidos para ser evacuados en esta fase, no es menos cierto que el tribunal esta atento a todo lo que suceda en la sala durante el transcurso del juicio, con el fin de dar cumplimiento a uno de los principios que rigen en todo proceso como es la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al momento de la víctima manifestar esto ante la sala de audiencia, la defensa pública en voz baja le preguntó al acusado que si ese era su teléfono, respondiéndole el acusado gestualmente que sí, situación esta que fue observada por quien aquí decide, pues durante la declaración de los testigos se toma en cuenta no solo el lenguaje verbal sino también el gestual de cada una de las partes involucradas en el proceso, prestando atención de tal situación la cual fue debidamente evaluada y hecha del conocimiento de las partes en el momento de dictar el dispositivo, pues mal pudiera pasar por alto esta juzgadora tal situación cuando ha sido percatada, lo que demuestra al Tribunal que el acusado mintió al momento de manifestar que no le mandaba mensajes a la víctima, situación esta que refuerza el dicho de la misma.

Igualmente, señaló el acusado que la víctima nunca lo había denunciado durante 19 años de matrimonio y que ella lo había hecho porque el se había ido y no volvió, situación esta que aún y cuando no fue una prueba debidamente incorporada en el proceso para ser evacuada en juicio, no es menos cierto que al momento en que la víctima rinde su declaración consigno ante el Tribunal denuncia que hiciera en fecha 18 de agosto de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en virtud que el acusado la “golpeo por diferentes partes del cuerpo con las manos y un tubo plástico” , situación esta que desmiente lo dicho por el acusado cuando manifestó que nunca había sido denunciado.

Así mismo, se observa que el acusado intenta hacer ver al Tribunal, que toda la situación era porque la víctima “tenía cargo de conciencia por su hijo” , lo cual no es conteste con lo manifestado por la víctima de autos, quien expresó que el motivo de sus problemas emocionales, era el acusado de autos y la relación conflictiva con el mismo, agregando que incluso estos malos tratos eran siempre; así como lo expresado por la ciudadana B.L.N., de cuyo dicho se extrae que la causa de tal afectación eran los problemas de pareja y no alguna otra situación de su entorno, tal como lo manifestó la víctima L.R.S.D.G., contribuyendo esto a restarle credibilidad y fiabilidad al dicho del acusado.

Por todo lo anterior, este Tribunal no le da valor a la declaración del acusado, ciudadano F.J.G.R., desechando la misma por cuanto no aporta nada que contribuya a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan contradicciones con otras pruebas incorporadas al proceso, y las situaciones que refiere a su favor no quedaron acreditadas durante el contradictorio o no excluyen la existencia de maltrato de su parte hacia la víctima de autos. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Durante El (sic) debate probatorio, fue incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem, la siguiente prueba documental:

  1. - INFORME PSIQUIÁTRICO N° 9700-064-3575 DE FECHA 06/06/2011, SUSCRITO POR LA DOC. B.L.N., practicado a la víctima, en el cual la experta concluye que “(…) esta persona reúne suficientes criterios de: ser portadora de una reacción mixta depresiva ansioso de moderado a severo (…)”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la afectación psicológica de la víctima de autos, quien presentaba ideas autolíticas, sensación de desesperanza, anhedonias, habiendo manifestado la misma que la causa era la relación conflictiva de pareja que mantenía con el acusado de autos. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal pasa seguidamente a determinar, con base en las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales fueron a.c.y. valoradas como se indicó anteriormente, cuáles son los hechos que quedaron acreditados una vez finalizado el debate oral, considerando que del estudio realizado del cúmulo de pruebas incorporadas, ha quedado demostrado lo siguiente:

Que existió una relación de pareja entre el acusado de autos, ciudadano F.J.G.R., y la víctima, ciudadana L.R.S.D.G., quienes mantuvieron una relación de matrimonio de 19 años de casados y tuvieron una hija producto de esa relación, lo cual se desprende del dicho de la víctima de autos, L.R.S.D.G., y de la testigo J.G., quien es hija de ambos.

Que dicha relación entre el acusado y la víctima de autos, fue conflictiva en los últimos años de matrimonio, como se desprende del dicho de la propia víctima y del acusado.

Que durante esa relación que duró por espacio de varios años, el acusado de autos, ciudadano F.J.G.R., en algunas ocasiones se dirigía a la víctima utilizando términos vejatorios y ofensivos como “golpearla”, “amenazarla con la pistola”, lo cual se extrae de la declaración de la víctima de autos.

Que no se trata de un solo hecho ocurrido en una sola oportunidad, sino de una multiplicidad de situaciones de maltrato que han venido sucediendo desde hace bastante tiempo, desde el matrimonio del acusado F.J.G.R. y la víctima de autos, L.R.S.D.G., hasta los hechos ocurridos, lo cual se observa de la declaración de la víctima de autos, y de la denuncia consignara (sic) ante el Tribunal al momento de rendir su declaración como se indico supra.

Que tales hechos de maltrato y humillación ocurridos a lo largo de la relación entre el acusado y la víctima, afectaron psicológicamente a la víctima, causándole y siendo portadora de un episodio mixto depresivo ansioso de moderado a severo, lo cual fue captado por la experta en psiquiatría quien en base a sus conocimientos cinéticos y experiencia la llevaron a dar esa conclusión, así como el informe obrante en autos que fue realizado por la experta e incorporado al debate mediante su lectura.

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano F.J.G.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral, fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y encuadrados dentro del tipo penal ya referido, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Ahora bien, de la normas transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó establecido en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus malos tratos y humillaciones, por el hecho de ser mujer y mantener una relación durante muchos años la cual soporto por miedo, y siempre habían discusiones que llevaban al acusado a proferir insultos y vejaciones que obraban en contra de su autoestima y bienestar psicológico, desvalorizándola como mujer.

Tales situaciones se concretan en los malos tratos, haciendo uso de palabras como “golpearla”, “amenazarla con la pistola, lo cual encuadra en lo señalado en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto dichas acciones comportan una conducta machista, sexista, ocurridas dentro de una relación de pareja, que tienen como resultado o consecuencia el sufrimiento o la afectación psicológica de la víctima, que consistió en sensación de desesperanza y un episodio mixto depresivo ansioso de moderado a severo.

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se encuentra tipificado por el legislador específicamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar.

Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, e imponer una pretendida superioridad del sujeto activo sobre la mujer víctima de este tipo de violencia, minando su autoestima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedó probado que el maltrato se mantuvo durante años, hasta que la víctima decide buscar ayuda. Así mismo, quedó establecido que tal situación mantenida afectó psicológicamente a la víctima, habiéndose diagnosticado por parte de la experta que la misma padecía de un episodio mixto depresivo ansioso de moderado a severo.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento del referido artículo dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, tomando además en cuenta el espíritu de la Ley, cual es erradicar las diversas formas de violencia contra la mujer; es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, siendo el acusado de autos, ciudadano F.J.G.R., un hombre.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, “mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes” quedando debidamente demostrado en el presente proceso, como ya se señaló, que el acusado de autos durante más de cuatro años ha maltratado verbalmente a la víctima, con la utilización de vocablos como “golpeándola”, “amenazarla con la pistola”, ocasionándole un daño evidente que se materializó con una sensación de desesperanza, tal como se desprende del informe pericial realizado a esta, así como de la declaración de la experta que la practicó, cuyo dicho fue incorporado al proceso y valorado por el Tribunal, evidenciándose no sólo un atentado, sino un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo es la afectación psicológica real producida en la víctima, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata éste de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se extrae de la propia actuación del acusado mantenida o prolongada en el tiempo, observándose que su actuación se dirigió a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, desvalorizando a la víctima a lo largo de la relación de pareja que duró alrededor de diecinueve años, configurándose el referido circulo de violencia.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo (sic) evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, en el que se determinó que la víctima padece de un episodio mixto depresivo ansioso de moderado a severo, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, habiendo señalado la experta y la propia víctima que esa era la causa de tal padecimiento, descartándose otras situaciones que pudieran afectar psicológicamente de esa manera a la víctima, así como la posibilidad de existencia de alguna enfermedad mental en ésta.

En el caso de marras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el indicado por la psiquiatra cuando afirma que observó en la víctima un proceso de desesperanza, anhedonias, relacionado a los múltiples problemas que presentaba con su pareja lo cual produjo la disgregación familiar, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión (sic) mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo (sic) evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico (sic), como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, pero que en el presente caso se ve reforzado por el peritaje psiquiátrico y el informe oral de la experta que valoro (sic) a la víctima y que valida el dicho de ésta, lo cual aunado a que las múltiples acciones de agresión se extendieron por varios años, carece de fundamento lógico el que se trate de un invento o una confabulación de la víctima en contra del acusado.

En este sentido, igualmente ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente y concordante con las demás pruebas valoradas, por lo cual se le otorgó validez y fiabilidad a su testimonio.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, ocurrido por su condición de mujer, como pareja sentimental del acusado, que afectó a aquella, diagnosticándose ideas autoliticas, sensación de desesperanza anhedonias y un episodio mixto depresivo ansioso de moderado a severo, no comprobándose otra causa distinta a los conflictos de pareja y la actuación por parte del acusado F.J.G.R., como causa de tales padecimientos, motivo por el cual resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la AUTORIA del acusado F.J.G.R., (…), en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana L.R.S.D.G., por lo cual se declara CULPABLE al referido acusado, de la perpetración del delito indicado. Así se decide.

(Omissis)

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DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Yolimar C.V.R., en su condición de defensora Pública Penal del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO

Del contenido de la sentencia, en concreto en el folio 175 del expediente, el Tribunal da como acreditados hechos que no estaban incluidos en la acusación. En efecto, la sentenciadora señala: “”Que la pareja tuvo una hija, que la relación entre el acusado y la víctima , la relación fue conflictiva en los últimos años de matrimonio… que durante” por espacio de varios años” el acusado “en algunas ocasiones” se dirigía a la victima utilizando términos vejatorios u ofensas como golpearla y amenazarla con la pistola… que se trata de “una multiplicidad de situaciones de maltrato y humillación ocurridos a lo largo de la relación “afectan psicológicamente a la víctima”. Como se evidencia la sentencia dio por “determinado los hechos que el Tribunal da por probado en el debate oral”.

Así mismo, se desprende del contenido del folio 176 acabado de narrar, que la sentencia no se refirió como hechos acreditados en el juicio, las llamadas telefónicas contentivas de amenazas que constituyen los hechos imputados por la Fiscalía.

Conforme al alegato anterior la sentencia tiene el vicio de incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(Omissis)

La Sala Constitucional en sentencia 11 de mayo de 2005, signada con el número 811 del expediente 01-1813, estableció que el principio de la congruencia entre la sentencia y la acusación es una garantía del acusado. Si bien es cierto la congruencia a que se refiere la Sala Constitucional esta relacionada con la calificación jurídica, es decir en el encabezamiento del artículo, “que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación”.

Condenar a una persona por hechos que ocurrieron en el pasado y que pueden quedar prescritos, y por lo que no fue acusado, constituye una incongruencia entre lo sentenciado y lo acusado. Por lo tanto al hacerlo, en el caso de marras la sentenciadora violo por inobservancia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que la sentenciadora no aplico un mandato legal de congruencia entre lo acusado y lo sentenciado.

Este vicio constituye un hecho que da lugar a la nulidad de la sentencia y por lo tanto un motivo contemplado en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el que fundamento el presente recurso y con base al cual solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que con base al mismo declare con lugar este recurso y ordene la nulidad del juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Ya que el artículo mencionado es aplicable por mandato de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

La sentencia contiene evidentes contradicciones en la motivación, en efecto el Tribunal en la sentencia señala que efectúa una valoración de las pruebas mencionando que lo hace conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que esta utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, sin embargo en la lectura de la sentencia no se narra ninguna máxima de experiencia aplicada; tampoco se maneja ninguna regla de la lógica utilizada al valorar ninguna contradicción, por lo tanto la sentencia adolece del vicio de inmotivación por contradicción.

Asimismo la sentenciadora en el folio 162, al valorar la declaración de la víctima dice que a preguntas del Fiscal, la víctima contestó que el acusado utilizaba palabras como “coño de madre, eres una pata en el suelo, que no tiene nada conmigo”. Esta circunstancia del supuesto dicho del acusado no quedo (sic) corroborada con ninguna prueba. No hay testigos que hayan oído, que el acusado dijo esas palabras, tampoco determinó la jueza, cuándo? Ni dónde?, pronunció supuestamente el acusado esas palabras.

Y no obstante que la Jueza en el folio 162 dice que valora este hecho, sin embargo cuando establece en el folio 175, cuales son los hechos acreditados, la sentenciadora no menciona como acreditado (sic) el hecho de que el acusado haya proferido en concreto esa ofensa a la víctima. Por lo que la sentencia es contradictoria. Ya que por una parte, establece que valora un (sic) dicho de la víctima como prueba de la conducta del acusado; y por otra cuando dice cuales hechos acredita no menciona, ese hecho que había dado por probado como un hecho acreditado.

CUARTO

La Sentenciadora (sic) se fundamenta al valorar el dicho de la víctima, en una prueba que no fue obtenida lícitamente en la etapa de investigación, ni producida por ninguna de las partes, y a pesar de ello fue incorporada al juicio, violentándose la regla contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el (sic) folio 173 de la sentencia, la jueza dice “que la víctima manifestó al Tribunal que el acusado le escribía mensajes de texto señalando el numero (sic) telefónico al Tribunal del cual fueron enviados y que fueron colocados a la vista de las partes y dice aquí la jueza, (sic)…estos mensajes no fueron debidamente promovidos”.

Como se observa de esta transcripción la Jueza esta aseverando que incorporó al Juicio (sic) unos mensajes telefónicos exhibidos a las partes ya la jueza, es decir esta confesando la sentenciadora que incorporó indebidamente a la audiencia una prueba no promovida, por lo que esta demostrado que violó la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Igualmente conviene agregar que, en el acta de juicio, cuando se transcribió lo sucedido al declarar la víctima, no se dejó constancia de la exhibición del teléfono, ni del contenido de los mensajes, que se incorporaba debidamente. Lo que si se dejó constancia que la Fiscalía le formuló a la víctima, una pregunta acerca del número de teléfono de donde procedían esos mensajes, por lo tanto la jueza le permitió a la Fiscalía interrogar sobre una prueba ilícitamente prohibida.

En consecuencia, el discurso de la sentenciadora en el folio 173, que utiliza como argumentos para desechar el testimonio del acusado contiene una violación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valora un fruto del árbol prohibido es decir, que la Jueza expresa “tal situación fue debidamente evaluada y echa del conocimiento de las partes…, demuestra al Tribunal que el acusado mintió al momento de manifestar que no le mandaba mensajes a la víctima”.

En otras palabras, la sentenciadora desechó el dicho del acusado, utilizando para ello una prueba ilícitamente obtenida e ilícitamente (sic) incorporada al juicio.

En consecuencia la sentencia violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenido en el numeral 6 del artículo 3 del (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

(Omissis)

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DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone lo siguiente:

(Omissis)

Respecto de este primer alegato, este Representante del Ministerio Público observa una flagrante omisión de la recurrente, de las exigencias del legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El recurso deberá se (sic) interpuesto en escrito fundado, el cual expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (negritas del escrito Fiscal). En efecto, la recurrente trata de fundamentar la apelación en la relación de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano F.J.G.R., así como las fechas en que ocurrieron los mismos; y, que no constan en el acta de juicio oral que la “Fiscalía en algún momento del debate haya ampliado su acusación”; empero (sic), no dice la recurrente en qué vicios, sobre dichos particulares, incurrió la recurrida, para que los Señores Magistrados puedan tener materia sobre que decidir. Al no hacerlo, la recurrente incurrió en falta de motivación de la apelación. Esta omisión nos fuerza a solicitar, muy respetuosamente, de esa honorable Corte declarar sin lugar este primer alegato de la recurrente.

Alega igualmente la recurrente que “Del contenido de la sentencia, en concreto en el folio 175 del expediente, el Tribunal da como acreditados hechos que no estaban incluidos en la acusación. En efecto, la sentenciadora señala: “Que la pareja tuvo una hija, que relación entre el acusado y la víctima, la relación fue conflictiva en los últimos años de matrimonio (sic) Que (sic) durante” por espacio de varios años” el acusado “en algunas ocasiones” se dirigía a la víctima utilizando término vejatorios u ofensas como golpearla y amenazarla con la pistola… que se trata de “una multiplicidad de situaciones de maltrato que han venido sucediendo desde hace bastante tiempo” ….que tales hechos de maltrato y humillación ocurrieron a lo largo de la relación “afectan psicológicamente a la víctima”. Como se evidencia la sentencia da por “determinado los hechos que el Tribunal da por probado en el debate oral” (Folio 176).

(Omissis)

Dice igualmente la recurrente que “la sentencia tiene el vicio de incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero no explica en qué consiste la incongruencia”, y cómo incurrió la recurrida en tal vicio. No basta señalar o transcribir el texto de a norma violada, sino fundamentar la forma en que la recurrida incurrió en incongruencia. De este mismo modo, la recurrente no satisfizo (sic) las exigencias del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.

Alega igualmente la recurrente que “Condenar a una persona por hechos que ocurrieron en el pasado y que pueden estas (sic) prescritos, y por lo que no fue acusado, constituye una incongruencia entre lo sentenciado y acusado. Por lo tanto al hacerlo, en el caso de marras la sentenciadora violó por inobservancia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que la sentenciadora no aplicó un mandato legal de congruencia entre lo acusado y sentenciado”. Nuevamente omite la recurrente explicar en que consistió la incongruencia, respecto de este otro alegato. La recurrente se pregunta que hechos ocurrieron en el pasado “y pueden estas (sic) prescrito” ¿Cuáles hechos, y en qué oportunidad ocurrieron? ¿Qué parte de la norma referida por la recurrente fue omitida por la sentenciadora?. ¿Qué fue lo acusado y qué fue lo sentenciado? Estas omisiones, señores Magistrados, por parte de la recurrente, evidencian una vez mas la falta de fundamentación en que incurrió la recurrente, razón por la cual, muy respetuosamente, solicito sea declarada sin lugar la petición de nulidad el fallo recurrido.

En el punto CUARTO la recurrente alega, por la vía de una imputación al Ministerio Público, director de la investigación, como titular de la acción penal, en el sentido de que: “La sentencia se fundamente al valor el dicho de la víctima, en una prueba que no fue obtenida lícitamente en la etapa de investigación, ni producida por ninguna de las partes, y a pesar de ello fue incorporada al juicio, violentándose la regla contenida en el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal” (Negritas del escrito Fiscal). Y, este Representante Fiscal, se pregunta ¿Cuál fue esa prueba obtenida ilícitamente “en la etapa de investigación”, que no la realizó otro organismo distinto al Ministerio Público? No existe violación de la recurrida en este otro aspecto de la apelación. La sentencia, en su fallo, folios 173 y 174, explica y fundamenta razonadamente por que tomó en consideración, no los mensajes de texto, ni se incorporó ninguna clase de prueba, que no fueran las que oportunamente ofreciera el Ministerio Público, y que fueran debatidas en el juicio oral y reservado. Lo que aparece al folio 173 del fallo recurrido, es la apreciación que hizo la ciudadana Jueza, respecto de la comunicación, mediante gestos, de la ciudadana Defensora (sic) y el acusado F.J.G. (sic) RAMÍREZ, y su valoración, a los fines de determinar la falsedad en que incurrió el nombrado acusado, al ser interrogado por este Representante (sic) del Ministerio Público ¿Diga usted le ha envidado mensajes desde que se fue de la casa a (sic) señora Lina? A lo que contestó “No”; puesto que, a petición de la víctima L.R.S.D.G., presente en el debate, el acusado sí le había enviado mensajes a través de su teléfono celular.

(Omissis)

De manera que, la recurrida no hizo sino aplicar y fundarse legalmente, conforme a los términos del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de inmediación, según el cual “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Por lo tanto, no existe en la recurrida ninguna violación a las normas relativas al proceso, la recurrida no utilizó “una prueba lícitamente obtenida e ilícitamente incorporada al juicio, como pretende hacer ver la recurrente. Todo lo contrario, actúo dentro del marco legal, y no sólo las palabras, sino también, lo que es más importante, las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración”. Así lo cumplió la recurrida, en su fundamentación, donde expuso con suficiente claridad, las razones o motivos que le sirvieron de sustento a la decisión, como garantía a los derechos del justiciable.

(Omissis)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo el día fijado por esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con la nomenclatura 1-As-0020-2012, seguida al ciudadano F.J.G.R., conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, especializada en derecho de las mujeres a una v.l.d.v. abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado F.J.G.R., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de abril de 2012, por la Jueza Primera del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano F.J.G.R., de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.S.G. y lo condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión. Se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por RHONALD D.J.R., Juez Presidente-Temporal, L.H.C., Juez de Corte-Ponente y N.I.C., Jueza de Corte Temporal, en compañía de la Secretaria M.N.A.S.. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Yolimar Vera, el acusado F.J.G.R. y la víctima ciudadana L.R.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.364, más no se hizo presente el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado, dejándose constancia que se inicia la audiencia a la hora indicada en el acta en virtud de lapso de espera que se da al representante fiscal a solicitud de la víctima de autos. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada Yolimar C.V.R., quien expuso: “Ciudadanos magistrados, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Violencia, en la que condenó a mi defendido F.G. por el delito de Violencia Psicológica, a cumplir la pena de un año de prisión, denunciando el vicio de contradicción manifiesta e incorporación indebida de una prueba, es así que se incorporan hechos distintos de los señalados en la acusación fiscal, no consta en las actas del juicio que la fiscalía hubiere ampliado su acusación, del contenido de la sentencia el tribunal da por acreditado hechos que no están contenidos en la acusación, en tal sentido reitero que la sentenciadora incurrió en la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sobrepaso sobre los hechos acusados, además de ello no aplicó las máximas de experiencia, la sana critica, además de ello valoró unas pruebas que no estaba incorporada, como lo fueron unos mensajes de textos, son las razones por las cuales esta defensa solicita se admita el recurso y se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio oral, es todo”. El acusado F.J.G.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Ciudadanos magistrados yo estoy aquí para solicitar sea revisado mi caso, considero que fue condenado a una sentencia por un delito que no cometí, si yo lo hubiere cometido yo hubiera asumido los cargos desde un primer momento, yo lo único que hice fue alejarme de mi esposa por tantos problemas que tenía en el matrimonio, esto en ocasión a un hijo que ella tiene con problemas de droga, yo soy comisario jubilado de la policía, yo le decía a mi esposa que fuéramos a un psicólogo, pero ella no quiso ir, esto por el problema que ella venía teniendo con su hijo, entonces el problema psicológico que tiene fue por su hijo, no por mi persona, espero que se haga justicia, se anule la sentencia que se me dictó y se me haga nuevo juicio. Por último se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana L.R.S.D.G., quien expuso:” Yo lo que quiero aclarar aquí, es que de todos los años que viví con ese señor, él fue violento conmigo todo el tiempo, hasta el punto que me amenazó con la pistola y al otro hijo mío de mi primer matrimonio, fue muchos los golpes que ese señor me dio, yo dije que no quería vivir más con él, y quiero señalar que no quiero que me llegue a pasar algo, porqué el responsable sería él, a mi menor hija me la puso en contra mía, la tiene viviendo en la casa de su ex, yo quiero que sepan que el fue duro con mi hija, la casa esta que se me cae, él no me brinda ninguna ayuda, a mi hijo él nunca me lo aceptó en la casa, tampoco a mi hijo mayor, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

Primero

Se dio cuenta en Sala de las actuaciones procesales, remitidas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado F.J.G.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, y publicada en fecha 25 de abril del año en curso, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.S.d.G., a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

Esta alzada admitió el recurso y ha revisado tanto el contenido de la apelación y el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprende que la recurrente señala que del contenido de la sentencia, observa que el Tribunal da como acreditados hechos que no estaban incluidos en la acusación, que en la sentencia no se refirió como hechos acreditados en el juicio, las llamadas telefónicas contentivas de amenazas que constituyen los hechos imputados por la Fiscalía y que conforme a este alegato la sentencia adolece del vicio de incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye además la recurrente, que condenar a una persona por hechos que ocurrieron en el pasado y que pueden quedar prescritos, y por lo que no fue acusado, constituye una incongruencia entre lo sentenciado y lo acusado. Por lo tanto al hacerlo, en el caso de marras la sentenciadora violo por inobservancia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que la sentenciadora no aplico un mandato legal de congruencia entre lo acusado y lo sentenciado, lo cual como señala, da lugar a la nulidad de la sentencia y por lo tanto un motivo contemplado en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, sostiene la Defensa, que la sentencia contiene evidentes contradicciones en la motivación, que en efecto el Tribunal en la sentencia señala que efectúa una valoración de las pruebas mencionando que lo hace conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y que sin embargo, de la lectura de la sentencia no se narra ninguna máxima de experiencia aplicada; tampoco se maneja ninguna regla de la lógica utilizada al valorar ninguna contradicción, por lo tanto según su criterio, la sentencia de la misma manera adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Agrega, que la sentenciadora al valorar la declaración de la víctima dice que a preguntas del Fiscal, la víctima contestó que el acusado utilizaba palabras como “coño de madre, eres una pata en el suelo, que no tiene nada conmigo”, que esta circunstancia del supuesto dicho del acusado no quedó corroborada con ninguna prueba. No hay testigos que hayan oído, que el acusado dijo esas palabras, tampoco determinó la Jueza, cuándo? ni dónde?, pronunció supuestamente el acusado esas palabras, que la Juzgadora a quo valora este hecho, y cuando establece cuáles son los hechos acreditados, no menciona como acreditado el hecho de que el acusado haya proferido en concreto esa ofensa a la víctima, por lo que considera que la sentencia es contradictoria. Ya que por una parte, establece que valora el dicho de la víctima como prueba de la conducta del acusado; y por otra cuando dice cuales hechos acredita no menciona, ese hecho que había dado por probado como un hecho acreditado.

Sostiene la recurrente, que la sentenciadora se fundamenta al valorar el dicho de la víctima, en una prueba que no fue obtenida lícitamente en la etapa de investigación, ni producida por ninguna de las partes, y a pesar de ello fue incorporada al juicio, violentándose la regla contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aprecia que la jueza dice que la víctima manifestó al Tribunal que el acusado le escribía mensajes de texto señalando el número telefónico al Tribunal del cual fueron enviados y que fueron colocados a la vista de las partes, señalando que estos mensajes no fueron debidamente promovidos, por lo que según su criterio esta demostrado que violó la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó que no se dejó constancia de la exhibición del teléfono, ni del contenido de los mensajes, que se incorporaba debidamente y que de lo que si se dejó constancia fue que la Fiscalía le formuló a la víctima, una pregunta acerca del número de teléfono de donde procedían esos mensajes, por lo tanto la Jueza le permitió a la Fiscalía interrogar sobre una prueba ilícitamente promovida.

Finalmente, señala que la sentenciadora valoró el fruto del árbol prohibido, desechando el dicho del acusado, mediante la utilización de una prueba ilícitamente obtenida e incorporada ilícitamente al juicio, por lo que considera que la sentencia violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenido en el numeral 6 del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Alzada, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Yolimar Vera, que la misma incurre en evidente error en su formalización, toda vez que como se evidencia, denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, siendo este en el presente caso un supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo, en virtud que si la recurrente considera que la sentencia contiene evidentes contradicciones en la motivación, toda vez que el Tribunal en la sentencia señala que efectúa una valoración de las pruebas mencionando que lo hace conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, sin expresar o narrar ninguna máxima de experiencia aplicada o regla de la lógica utilizada, evidentemente, constituye este un vicio de falta de motivación de la sentencia, contenido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esto en razón que la contradicción en la motivación de la sentencia, tal y como ha quedado sentado por la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencia Nº 28 del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se produce cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve.

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que entiende la Sala que la intención de la recurrente en cuanto a esta denuncia, relativa a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia, es delatarla por conducto del vicio referido a falta en la motivación de la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se hace necesario hacer una apreciación en torno a lo señalado por la recurrente de la sentencia dictada por la Jueza de instancia de lo cual aprecia esta Alzada que en el caso de marras, la Juzgadora a quo en el capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho, valoración de las pruebas recepcionadas señaló, en torno a la declaración de la ciudadana B.L.N., que la misma manifestó que no se observaron contradicciones entre su dicho y lo expresado en el informe suscrito por ella, toda vez que como lo indicó la recurrida, señaló que la víctima, en su diagnóstico, reflejó un estado mixto depresivo y ansioso de moderado a severo, refiriendo sensación de desesperanza, que a preguntas del Ministerio Público, señaló que se debe al “maltrato por parte del esposo”, lo cual consideró que coincidía con lo manifestado por la víctima L.R.S.d.G., a lo cual le dio pleno valor probatorio en virtud que según su criterio su dicho contribuyó a demostrar la afectación psicológica sufrida por la víctima, a r.d.p. conyugales o de pareja.

Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de la víctima, ciudadana L.R.S.d.G., consideró que la misma es coincidente con lo referido por la experta B.L.N., quien señaló que el trastorno presentado por la víctima se debía a los problemas con el acusado, contribuyendo a afianzar el dicho de la víctima de autos, que durante la relación con el acusado de autos, este trataba muy mal a su hijo que aunado a lo señalado por la experta B.L.N., fue muy clara y contundente al manifestar que el trastorno presentado por la víctima se debía al mal trato ejercido por el acusado, quien no era el padre de los hijos de la víctima, por lo que finalmente consideró que la víctima depuso sin incurrir en contradicciones, que es conteste con las demás pruebas del proceso, ya que estimó que la referida ciudadana narró la forma como ocurrieron los hechos, y que ese maltrato había sido prolongado por varios años de su relación de pareja con el acusado de autos, y que era éste precisamente el autor de los golpes y las amenazas, así como que tal situación la afectó psicológicamente, por lo que consideró merece credibilidad, aportándole certeza a su dicho y valor probatorio.

Al apreciar declaración de J.G, (identidad omitida por disposición de ley), señaló la recurrida que no le otorga valor probatorio al dicho de la testigo, toda vez que observó parcialidad en su actuación, consideró que el Tribunal pudo percibir que la testigo en su declaración, en todo momento quiso favorecer al acusado de autos, lo cual se evidenció no sólo en sus gestos y expresiones, sino también en la actitud que la misma tenía al momento de rendir su testimonio, y la existencia de animosidad en contra de la víctima, que existen resentimientos y molestia hacia la víctima de autos, considerando que la misma no puede considerarse objetiva en su declaración.

Por otra parte, en cuanto al testimonio del acusado F.J.G.R., señaló la Juzgadora a quo que no le da valor probatorio a lo señalado por el acusado de autos, toda vez que tal y como se aprecia, consideró que la misma no aporta nada que contribuya a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan contradicciones con otras pruebas incorporadas, y las situaciones que refiere a su favor no quedaron acreditadas durante el contradictorio o no excluyen la existencia de maltrato de su parte hacia la víctima de autos.

De otro lado, consideró que el acusado intentó hacer ver al Tribunal, que toda la situación era porque la víctima tenía cargo de conciencia por su hijo, señalando que esto, según su criterio no es conteste con lo manifestado por la víctima, quien a su vez expresó que el motivo de sus problemas emocionales, eran producidos por el acusado de autos y la relación conflictiva con el mismo, lo cual concatenó con lo expresado por la experta B.L.N., restándole credibilidad y fiabilidad al dicho del acusado.

Una vez analizado el correspondiente acervo probatorio incorporado al debate oral, la recurrida señaló haber quedado demostrado que existió una relación de pareja entre el acusado de autos, y la ciudadana L.R.S., que mantuvieron una relación de matrimonio de 19 años de casados y tuvieron una hija producto de esa relación, que dicha relación fue conflictiva en los últimos años de matrimonio, y lo cual estimó del dicho de la propia víctima y del acusado, que durante esa relación el acusado de autos, se dirigía a la víctima utilizando términos vejatorios y ofensivos.

Aprecia la Alzada que la Juzgadora a quo señaló, que tales hechos afectaron psicológicamente a la víctima, causándole un episodio mixto depresivo ansioso, que estimó en virtud de lo manifestado por la experta en psiquiatría quien con base en sus conocimientos la llevaron a dar esa conclusión.

Consideró la Jueza de la recurrida, que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.G.R., encuadra en el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo cual estimó adecuado al tipo penal endilgado por la Representación Fiscal y lo cual según su criterio resultó evidenciado de los malos tratos, y de la utilización de palabras como golpearla y amenazarla con la pistola y lo cual consideró que había quedado debidamente demostrado, toda vez que estimó que el acusado de autos durante más de cuatro años había maltratado verbalmente a la víctima, generándole un daño evidente que se materializó con una sensación de desesperanza, así como de la declaración de la experta que la practicó, evidenciándose según su entender no sólo un atentado, sino un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo es la afectación psicológica real producida en la víctima, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Estimó además, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, toda vez que consideró que la víctima resulto afectada psíquicamente producto de la conducta desplegada por el acusado, habiendo señalado la experta y la propia víctima que esa era la causa de tal padecimiento y que en el presente caso el dicho de la víctima se vio reforzado por el peritaje psiquiátrico y el informe oral de la experta, aunado a que las múltiples acciones de agresión se extendieron por varios años, carece de fundamento lógico el que se trate de un invento o una confabulación de la víctima en contra del acusado.

Finalmente, consideró que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, pues llegó a la conclusión que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, ocurrido por su condición de mujer y como pareja sentimental del acusado, acreditando pues su autoría y consecuente culpabilidad.

Analizada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones, de cara a lo señalado por la recurrente, pasa a hacer un estudio de los vicios planteados y al respecto considera:

Primero

En lo que se refiere a que la recurrida efectuó una valoración de las pruebas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, sin expresar o narrar ninguna máxima de experiencia aplicada o ninguna regla de la lógica utilizada, traducido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, contenido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hace necesario establecer que en torno a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, acerca de la motivación de la sentencia, ha expresado lo siguiente:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)

,

… “señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2012, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada, al efectuar revisión a las actas que conforman la presente causa, que la recurrida al momento de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y reservado, señaló que se extrae de la declaración de la víctima, que durante la relación con el acusado de autos, este trataba muy mal a su hijo, que sin embargo la experta B.L.N., fue muy clara al manifestar que el trastorno presentado por la víctima nada tenía que ver con la situación de su hijo, pues esto había sido superado, que todo esto se debía al mal trato ejercido por el acusado y que sin embargo, al aplicar la lógica y las máximas de experiencia, expresó la recurrida que todos los problemas que deriven con los hijos afectan tanto a las madres o padres dependiendo del caso, pues a nadie le gusta que por muy malo o bueno que sean sus hijos, se metan con ellos, derivándose del caso en mención que este mal trato provenía del acusado, quien no era el padre de los hijos de la víctima.

Agregó la Jueza a quo, que en estos casos el sujeto pasivo aún y cuando es consiente de la violencia que sufre, generalmente busca remediar el problema, con la ilusión de que los episodios no se repitan, precisamente porque se encuentra implicada la parte emocional, tratándose de su vida sentimental, de su relación de pareja, que aplicando la lógica y las máximas de experiencia, las mujeres soportan o permiten este tipo situaciones motivadas a múltiples factores (hijos, amor, situación económica entre otros) y el hecho que callen, y que posteriormente decidan o tengan el valor de denunciar no quiere decir que las víctimas de violencia mientan.

Considera esta Alzada, de cara a lo señalado por la recurrente, que se hace necesario precisar que al ser el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces o Juezas son libres para obtener su convencimiento deben apreciar sus percepciones durante el juicio, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, que como se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, esta labor fue efectuada por la Juzgadora a quo al momento de formarse su propia convicción en el establecimiento de los hechos, pues expreso aplicando la lógica y las máximas de experiencia, que las mujeres siempre aguantan o permiten este tipo situaciones motivadas a múltiples factores (hijos, amor, situación económica entre otros) y el hecho de que callen, y que posteriormente decidan o tengan el valor de denunciar no quiere decir que las víctimas de violencia mientan, pues precisamente para eso fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con el objetivo primordial de dar a la víctima la oportunidad de denunciar, sentirse respaldada y entender que hoy en día todas estas acciones ejercidas son penadas, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en torno a que la sentencia recurrida adolece del vicio del falta de motivación por no haber expresado que reglas de lógica o máximas de experiencia empleó, pues en primer lugar no está obligado a ello, siendo necesario es expresar las razones que la lleven a obtener una convicción en torno a lo depuesto por el testigo en el juicio oral, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Segundo

En segundo lugar, señala la recurrente que del contenido de la sentencia, observa que el Tribunal da como acreditados hechos que no estaban incluidos en la acusación, que en la sentencia no se refirió como hechos acreditados en el juicio, como las llamadas telefónicas contentivas de amenazas que constituyen los hechos imputados por la Fiscalía y que conforme a este alegato la sentencia adolece del vicio de incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, incurriendo según su criterio en inobservancia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Ahora bien, considera esta Corte necesario precisar que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

Aprecia esta Alzada que la recurrente señala que la Juzgadora a quo inobservó la disposición normativa contenidas en el 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que dio por acreditados hechos no establecidos en la acusación fiscal.

En el caso de marras, estima la Sala que la culpabilidad del acusado fue establecida por la Juzgadora a quo a través de los diversos órganos de prueba incorporados al proceso, a saber, las declaraciones de la experta B.L.N., de la propia víctima ciudadana L.R.S.d.G. y del informe psiquiátrico N° 9700-064-3575, de fecha 06-06-2011, suscrito por la experta B.L.N., de lo cual consideró que efectivamente resultó demostrada la responsabilidad del acusado F.J.G.R., pues tal y como lo señala la recurrida quedó evidenciado de lo manifestado por la propia víctima, sobre los malos tratos, y la utilización de palabras como golpearla y amenazarla con la pistola. Que había quedado debidamente demostrado, toda vez que estimó que el acusado de autos durante más de cuatro años había maltratado verbalmente a la víctima, y que esta situación le había generado un daño evidente que se materializó con una sensación de desesperanza, así como de la declaración de la experta que la practicó, evidenciándose según su entender no sólo un atentado, sino un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo es la afectación psicológica real producida en la víctima, por lo que según su criterio quedó determinada la responsabilidad penal del referido acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando claramente establecido, que en el caso de autos se perfeccionó el referido delito.

De lo expresado se desprende que una vez acreditado el hecho, mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, la recurrida aplicó la norma jurídica relativa al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues consideró que el acusado de autos produjo con su conducta una afectación psicológica en la víctima, que perfectamente se corresponde con las circunstancias descritas en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, y señalados en el auto de apertura a juicio

Aunado a ello, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que con el correspondiente análisis del acervo probatorio, sobre las cuales las partes durante el desarrollo del debate oral ejercieron el control correspondiente, y la valoración de las pruebas que así consideró la recurrida, se evidencia la existencia de una correlación entre el hecho imputado y el hecho sentenciado; es decir, el hecho establecido resultó íntimamente ligado a los hechos imputados por la representación fiscal, que en este caso, dieron lugar a la configuración del delito de Violencia Psicológica por parte del ciudadano F.J.G.R., por lo que se aprecia que la Juzgadora a quo, actuó en estricto apego del principio de congruencia establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; siendo en consecuencia procedente es desestimar la presente denuncia, y así se decide.

Tercero

Finalmente, sostiene la recurrente que la sentenciadora se fundamenta al valorar el dicho de la víctima, en una prueba que no fue obtenida lícitamente en la etapa de investigación, ni producida por ninguna de las partes, y a pesar de ello fue incorporada al juicio, violentándose la regla contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su criterio, se aprecia que la Jueza señaló que la víctima manifestó al Tribunal que el acusado le escribía mensajes de texto señalando el número telefónico al Tribunal del cual fueron enviados y que fueron colocados a la vista de las partes, señalando que estos mensajes no fueron debidamente promovidos, violando la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el acta de juicio, cuando se transcribió lo sucedido al declarar la víctima, no se dejó constancia de la exhibición del teléfono, ni del contenido de los mensajes, que se incorporaba debidamente. Lo que si se dejó constancia que la Fiscalía le formuló a la víctima, una pregunta acerca del número de teléfono de donde procedían esos mensajes, por lo tanto la jueza le permitió a la Fiscalía interrogar sobre una prueba ilícitamente prohibida.

Señala que la sentenciadora desechó el dicho del acusado, mediante la utilización de una prueba ilícitamente obtenida e incorporada ilícitamente al juicio, por lo que considera que la sentencia violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenido en el numeral 6 del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

En torno a lo señalado por la recurrente en cuanto a que nos encontramos en presencia de una prueba incorporada ilícitamente al Juicio Oral, aprecia esta Superior Instancia que al ser el principio de legalidad de la prueba un requisito intrínseco de la actividad probatoria, toda vez que deberán ser considerados admisibles como medios probatorios, sólo aquellos que hayan sido obtenidos por medios lícitos e incorporados conforme a la disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que si bien es cierto que dichos mensajes de texto fueron señalados por parte de la recurrida, los mismos no fueron traídos como medios probatorios independientes e incorporados al Juicio Oral sin haber sido promovidos por las partes, sino que como se evidencia de la sentencia recurrida, solo fueron tomados en consideración a los efectos de restarle valor probatorio a lo señalado por el acusado de autos, ello en contraste a lo señalado por la víctima en su deposición en el juicio oral, toda vez que tal y como se observa, fueron considerados como parte del dicho de la ciudadana L.R.S.d.G., por la Juzgadora a quo, y así llegar a la conclusión que el acusado mentía al Tribunal al señalar que no le había enviado mensajes del número telefónico aportado durante su declaración por la víctima.

Aunado a ello, durante el debate oral, las partes ejercieron el correspondiente contradictorio en torno al dicho de los testigos, entre ellos a los mensajes a que hizo referencia la víctima, y que habían sido enviados por parte del acusado, no siendo estos considerados como pruebas independientes incorporadas al debate, sino que son utilizados en aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, todo ello para llegar a la convicción, como lo establece en su sentencia que el acusado mintió al manifestar que no le enviaba mensajes a la víctima y lo cual según su criterio, reforzó el dicho de la misma, por lo que resulta demostrado que el dicho del acusado no fue desechado únicamente por haber considerado el Tribunal a quo que el acusado mentía al Tribunal al manifestar que no le enviaba mensajes de texto a la víctima, sino que además de ello estimo que el acusado había hecho referencia a hechos no debatidos en el juicio oral como lo fue el comportamiento del hijo de la víctima sino la violencia ejercida por el acusado sobre la psiquis de la misma, aunado a que este manifestó ante el Tribunal que no había sido denunciado durante los 19 años de matrimonio, restándole credibilidad a su testimonio.

Por otra parte, del estudio y análisis de la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a quo, llegó al convencimiento del testimonio de la propia víctima ciudadana L.R.S.d.G., que el acusado de autos durante la relación de matrimonio utilizó en contra de la víctima términos vejatorios y ofensivos, que según lo señalado por la experta B.L.N. afectaron psicológicamente a la víctima, ocasionándole un episodio mixto depresivo, moderado a severo, que fue corroborado por el informe psiquiátrico incorporado por su lectura al debate oral, llegando de esta manera a la conclusión de la existencia de los extremos del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que subsumió perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista ocurrido por su condición de pareja sentimental del acusado, es por lo que considera esta Alzada que en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto no se encuentra en presencia de una prueba incorporada ilegalmente, la presente denuncia debe ser desestimada y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer se encuentra ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado F.J.G.R., y confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, y publicada en fecha 25 de abril del año en curso, por la Abogada L.L.B.P., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.S.d.G., a cumplir la pena de un (01) año de prisión. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar C.V.R., en su carácter de defensora del acusado F.J.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, y publicada en fecha 25 de abril del año en curso, por la Abogada L.L.B.P., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.S.d.G., a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte

Abogado Rhonald D.J.R.

Juez Presidente

Abogado L.A.H.C.A.N.I.C.

Juez Ponente Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-As-020-2012/LAHC/ecsr*.

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