Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000053

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.062.845, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-Primero; siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció al acto, la abogada L.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, violó las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, consignada la experticia complementaria del fallo en las actas procesales, la parte actora mediante diligencia solicitó una aclaratoria de la experticia en cuanto a la suma total de los intereses de mora y la corrección monetaria; por lo que, en su decir, el Tribunal A quo debió haber ordenado a la experta que realizara dicha aclaratoria y no proceder a hacerla mediante el pronunciamiento de fecha 21 de enero de 2009, hoy recurrido.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto señaló que siendo que la sentencia dictada en la presente causa fue confirmada en todas y cada una de sus partes, ordenaba la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda por distribución, para los fines legales pertinentes (folio 162, segunda pieza); luego, en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto (folio 165, segunda pieza) y posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2008, el mencionado tribunal acordó designar como experta a la ciudadana C.B.M. (folio 166, segunda pieza). Luego, se observa que, la experta designada aceptó el cargo y fue juramentada por el Tribunal de Instancia, fijándose quince (15) días hábiles para la presentación del informe respectivo (folio 170, segunda pieza). Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2009, la experta designada consignó el informe en las actas procesales (folios 171 al 176, segunda pieza) y en fecha 16 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa procediera a aclarar la experticia presentada en cuanto a la suma total de los intereses de mora y la corrección monetaria (folio 178, segunda pieza); por su parte, el Tribunal A quo en fecha 21 de enero de 2009, procedió a aclarar los montos de la experticia solicitados por la parte actora (folio 180, segunda pieza). En fecha 22 de enero de 2009, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de enero de 2009 (folio 182, segunda pieza), el Tribunal A quo oye en ambos efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda (folios 185 y 186, segunda pieza).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, como quiera que el presente caso trata de una experticia complementaria del fallo, la norma aplicable es la contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa de la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, este Tribunal Superior en reiteradas ocasiones ha establecido que conforme lo plantea la norma supra transcrita, en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte actora no impugnó la experticia complementaria del fallo que corre inserta en las actas procesales, no señaló si la consideraba exagerada o ínfima; es decir, no insurgió de manera alguna en contra de la misma; únicamente solicita al Tribunal de Instancia que aclare la experticia con relación a la suma total de los intereses de mora y de la corrección monetaria, pues, en su decir, no resulta ser el monto indicado por la experta; luego entonces, el Tribunal A quo en lugar de proceder conforme lo establece el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, llamar a dos expertos de su confianza para determinar en definitiva el monto de lo que correspondía pagar, procedió a revisar la experticia consignada y mediante una sencilla operación aritmética sumó todos y cada uno de los montos correspondientes a los intereses de mora, estableciendo que la suma total de los mismos es la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.599,49) y no la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil trescientos veintiuno con sesenta céntimos (Bs. F. 2.321,60), como erradamente lo indicó la experta en su informe. Dicha operación aritmética también fue realizada previamente por este Tribunal Superior para poder entender el motivo de apelación de la parte actora y se advierte que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando frente a la aclaratoria solicitada por la parte actora procedió a realizar la sumatoria correspondiente, para arribar en definitiva a la cantidad correspondiente a los intereses de mora y corrección monetaria; esta alzada considera que teniendo el Juez de Instancia la cultura necesaria para el ejercicio de su cargo, bien podía proceder, como lo hizo, a realizar la suma de los montos, sin la necesidad de reunir a la experta designada junto con dos expertos y ello es así, pues de la propia diligencia de la parte actora se evidencia claramente que lo que ésta aspira es que se sumen correctamente los montos por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, al verificarse de la experticia que ciertamente existe un error en la suma de los mismos; en tal sentido, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.F.G.G., contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:34 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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