Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A. representada judicialmente por el abogado O.M., contra el acto dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de diciembre de 2006, que inadmitió la propuesta de construcción de un Apart-Hotel en la manzana 06, parcela 01, de la UD-208 Villa Granada, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo conjuntamente propuesta por la parte recurrente con la siguiente motivación.

  1. DE LOS ALEGATOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

    Sustenta el recurrente su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

    Que en fecha 20 de noviembre de 2006, mi representada promotora Nueva Granada C.A. presentó un proyecto de construcción consistente en un centro comercial y un hotel de apartamentos, para ser ejecutado en la parcela de terreno de su propiedad señalada con el N° 208-0601, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, la cual forma parte de la Urbanización Villa Granda, Segunda Etapa del Sector Puerto Ordaz, Ciudad Guyana, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2006.

    Que en atención al referido proyecto la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní le remitió a PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A., el oficio N° 224/2006/CA, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual se le informa “...que esta Dirección no pudo realizar la evaluación del proyecto, debido a que los planos consignados carecen de la información mínima necesaria para tales fines, su contenido se refiere solo a ejes estructurales y no muestran paredes, ventanas, puertas etc. En este sentido se le notifica que deberá presentar lo siguiente: 1. Plano de ubicación y situación del conjunto, con indicación de retiros, identificación de vías circundantes, accesos y estacionamiento. 2. Proyecto de arquitectura (Plantas de distribución, Cortes, fachadas) tanto del apart-hotel como del centro comercial. 3. Indicación del uso al cual está destinado cada ambiente. 4. Memoria descriptiva del proyecto. 5. Levantamiento topográfico, ajustado a las medidas y linderos establecidos en el documento de propiedad. Por lo anteriormente expuesto se le indica que deberá realizar las correcciones indicadas, para dar continuidad al proceso administrativo correspondiente y cumplir con los compromisos adquiridos en reunión celebrada el paso viernes 24/11/06, en la sala de reuniones del Despacho del Alcalde…”

    Que “….a los fines de cumplir con las exigencias indicadas en l mencionado oficio, mi representada (…) a través de profesionales responsables, se trasladaron el día 20 de diciembre de 2006 a las oficinas de la Dirección De Regulación Urbana, para consignar la carpeta contentiva de las exigencias requeridas, y al momento de su presentación no les fue recibida, quedando en consecuencia, sin justificación alguna y en violación de nuestro ordenamiento jurídico rechazada…”

    Alegó que “…el día 21 de diciembre de 2006, la citada Dirección de Regulación Urbana emitió el oficio N° DRUN/364/2006/CA…”

    Que “…resulta poco menos que creíble que a la presente fecha, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní manifieste desconocer la zonificación asignada a una parcela de terreno urbana ubicada en su jurisdicción, específicamente la parcela de terreno N° 208-06-01, en la Unidad de Desarrollo 208, Urbanización Villa Granada, en Puerto Ordaz, que en la actualidad es uno de los sectores de la ciudad con mayor índice de proyectos de construcción…”

    Que “…de conformidad con la zonificación vigente, la parcela de terreno señalada con el N° 208-0601, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, la cual forma parte de la Urbanización Villa Granada, Segunda Etapa del sector Puerto Ordaz, (…) tienen asignada una Zonificación C-3, tal como se evidencia de la Ordenanza de Rezonificación de la UD-208, Urbanización Villa Granada, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria N° 177-96, de echa 30 de agoto de 1.996, y ratificada en la Ordenanza de Corrección del Plano de Rezonificación de la UD 208, Villa Granada, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria, N° 186-2000, de fecha 02 de junio de 2000…”

    Que “…si se analiza el proyecto mencionado se podrá concluir que el mismo se ajusta a las previsiones de la zonificación C-3 establecidas en la Ordenanza de Zonificación vigente, cumpliendo las variables Urbanas permitidas…”

    Manifiesta que “…el acto carece de motivación, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en la notificación del acto no se indica los recurso que proceden contra el acto, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada ley, lo cual significa que tal notificación debe considerarse defectuosa e incapaz de producir efecto alguno…”

    Señala que “…la decisión dictada en el acto pretende prescindir totalmente con el procedimiento establecido legalmente para la ejecución de edificaciones, el cual se encuentra regulado en al Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, contraviniendo así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto por ilegal…”

    Aduce que “…en el presente caso el ente administrativo Municipal interpretó mal la norma, ya que la aplicó erradamente, quedando definitivamente evidente el vicio de ausencia de base legal denunciado. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Regulación U.d.M.A.C., (…) es procedente…”

    Que “…la Dirección de Regulación Urbana pretende abstenerse de tramitar la solicitud, sin entrar a analizar siquiera si el proyecto se justa a las variables urbanas fundamentales contenidas en la Ordenanza de Zonificación. Con ello a mi representada se le están lesionando de manera flagrante y directa una serie de derechos y garantías de rango constitucional…”

    Aduce que el derecho a la libertad de industria y comercio se encuentra vulnerada y que “…hasta tanto el ente Administrativo Municipal no le permita a mi representada continuar con el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de obras, esta no podrá construir la obra proyectada, lo cual además de cercenar el derecho constitucional indicado, le está causando a mi representada daños patrimoniales graves, puesto que hasta la presente fecha, la misma ha efectuado y sigue efectuando cuantiosas erogaciones para el desarrollo del proyecto, incluyendo los pagos mensuales derivados del préstamos bancario que por la cantidad de cinco mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 5.400.000.000) le fuera otorgado para ser devuelto en el plazo máximo de tres años, contados a partir del día 09 de noviembre de 2006…”

    Manifiesta que “...la decisión contenida en el referido acto administrativo, constituye una coacción inaceptable que vulnera el derecho a la defensa de las personas a quienes se le aplique, ya que dar por terminada la tramitación una solicitud para efectuar una edificación que apenas se está iniciando, se estaría obligando al administrado a la renuncia forzada del ejercicio de un derecho que constitucionalmente tiene establecido a su favor, para recurrir en contra de todo acto administrativo que de alguna manera afecte la esfera de sus derechos e intereses…”

    Arguye que “…se infringe igualmente el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de al Constitución Bolivariana de Venezuela (…). De no dársele curso a la solicitud de aprobación del proyecto, nunca podría producirse la expedición de la constancia, y sería imposibles hacer uso y disposición de la obra construida…”.

  2. DE LA PRETENSION DE A.C.

    Señala que “…con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es procedente…”

    Solicita que “…en vista de que el Acto Administrativo recurrido, la Dirección de Regulación Urbana se abstiene de continuar con el tramite de la solicitud, sin entrar a analizar siquiera si el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales contenidas en la Ordenanza de Zonificación, con lo que se están lesionando de manera flagrante y directa los derecho y garantías de rango constitucional, antes descritos, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente de este Tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y autorice a mi representada a ejecutar el (sic) la construcción de la obra conforme al anteproyecto presentado hasta que deba presentarse el proyecto definitivo…”

    Señala que “…a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, cumplo en informarles a este Tribunal lo siguiente: 1. Que la persona agraviada es mi representada, cuya identificación, datos de registro y domicilio, se encuentra suficientemente especificados en el encabezamiento del presente escrito. 2. que la agraviante es la Dirección de Regulación U.d.M.A.C.d.E. Bolívar…”.

  3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION SOBRE EL A.C.I.

    En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, concluye este Juzgado, que el amparo incoado debe declararse improcedente; en primer lugar, porque el solicitante del amparo no pretende la restitución de una situación jurídica al estado que se encontraba antes que ocurriera la presunta violación, sino la creación de un estado jurídico nuevo, que se “…autorice a mi representada a ejecutar el (sic) la construcción de la obra conforme al anteproyecto presentado hasta que deba presentarse el proyecto definitivo…”, y en segundo lugar, porque sustenta la presunción de buen derecho en la violación de normas de rango infraconstitucional, que requerirían un análisis de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Caroní, según se desprende de su argumentación, “…en vista de que el Acto Administrativo recurrido, la Dirección de Regulación Urbana se abstiene de continuar con el tramite de la solicitud, sin entrar a analizar siquiera si el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales contenidas en la Ordenanza de Zonificación…”, no cumpliendo el solicitante del amparo con los requisitos de procedencia establecidos legal y jurisprudencialmente para el otorgamiento de la medida. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de diciembre de 2006, que inadmitió la propuesta de construcción de un Apart-Hotel en la manzana 06, parcela 01, de la UD-208 Villa Granada

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    Publicada en el día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    Exp. Nº 11.533

    Diarizado N°69

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