Decisión nº 1355 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000191. SENTENCIA Nº 1.355.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.448.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

El ciudadano A.Z.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.959.178, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Julio de 1993, bajo el N° 62, folios 135 vto. al 138, Tomo 84 Adic., debidamente asistido por el Abogado J.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.323 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.565, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Sector Acarigua del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-0454 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-001253, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del SENIAT, por monto de Bs. 50.000,00 en concepto de Multa, para el ejercicio fiscal 08/07/1993 al 31/12/1993, equivalente actualmente a Bs.F. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Inadmisible según Resolución N° HGJT-A-679 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1448, actualmente Asunto AF41-U-2000-000191, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 39, 40 y 51 del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 153 de fecha cinco (05) de Octubre de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo dicho lapso sin que las partes hiciesen uso del mismo.

El dieciséis (16) de Enero de 2001, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el siete (07) de Febrero de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo Vistos en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.Á.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, practicó una verificación a la contribuyente “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”, y por cuanto, se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio corto 08-07-1993 al 31-12-1993, incumpliendo así, el deber formal consagrado en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del primero (01) de Septiembre de 1991, y 181 de su Reglamento vigente a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1992, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 10-12-1992, emitió la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-0454 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-001253, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 50.000,00 para dicho período fiscal.

Ahora bien, el ciudadano A.Z.Z., actuando en representación de la contribuyente ab initio identificada, interpuso en fecha nueve (09) de Octubre de 1997, Recurso Jerárquico contra la Resolución mencionada y subsidiariamente ejerció el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, manifestando que el plazo para presentar la Declaración de enriquecimientos correspondientes al ejercicio 1993, había sido prorrogado hasta el día quince (15) de Abril de 1994, según Resolución N° 2553 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1994 y que por tanto el plazo para la presentación de la declaración R.A.R., para dicho ejercicio venció el quince (15) de Abril de 1994. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible dicho recurso, mediante la Resolución signada bajo el Nº N° HGJT-A-679 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, el ciudadano A.Z., cuando interpuso el Recurso Jerárquico, sólo acompañó copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Gran Zapatería Charly, S.R.L., y que era necesario que hubiese acompañado el original o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía o documento poder que acreditara su representación, para que la Administración pudiere constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para el ejercicio de su derecho, en atención a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 230 del Código de Comercio, en razón de lo cual afirma estar ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad en vía administrativa y así solicita sea declarado; ahora bien en cuanto al fondo de la controversia, sostiene que la normativa creadora del Registro de Activos Revaluados, establece un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31-12-1993, procedieran a realizar la correspondiente inscripción dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio según lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de la materia, siendo su creencia, que respecto de la prórroga concedida para la presentación de la respectiva Declaración de Impuesto Sobre la Renta, por ser una medida excepcional debe hacerse una interpretación restrictiva, en el sentido que solo atañe a la presentación de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, no pudiéndose por tanto considerarse como una extensión del plazo para cumplir con la correspondiente inscripción en el Registro de Activos Revaluados y así solicita sea declarado; razón por la cual solicita que el recurso incoado sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre, si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no por la persona que se atribuye la representación de la empresa recurrente, luego de lo cual se pronunciará sobre el fondo de la presente causa, de ser el caso.

Sostiene la Resolución HGJT-A-679 que, no se acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente la titularidad e interés legítimo del ciudadano A.Z.Z., para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar en copia fotostática, el documento constitutivo estatutario de la recurrente “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”.

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

...omissis...

(Subrayado del Tribunal).

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 cardinal 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, por ejemplo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano A.Z.Z., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico y susbsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha nueve (09) de Octubre de 1.997, acompañando al mismo de copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutario de la empresa, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Julio de 1993, bajo el N° 62, folios 135 vto. al 138, Tomo 84 Adic., del cual se evidencia que los ciudadanos A.Z.Z. y L.S.d.Z., mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.959.178 y 7.544.941 respectivamente, convinieron en constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”, cuyo Presidente es el ciudadano A.Z.Z., quien posee las más amplias facultades de disposición y administración, pudiendo obrar por la sociedad para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que celebre, teniendo entre otras, las atribuciones de ejercer la representación judicial o extrajudicial de la compañía y conferir poderes a nombre de ella con las mas amplias facultades que considere conveniente a los fines de la Compañía; según se desprende de los artículos 16 y 8 de dicho documento.

No es objeto de controversia que el actor al momento de interponer el recurso in comento, acompañó copia fotostática simple de un documento público a tenor del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, como lo es el documento constitutivo y estatutario de la empresa, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Julio de 1993, bajo el N° 62, folios 135 vto. al 138, Tomo 84 Adic.; ahora bien, dicha copia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene como fidedigna y goza de plenos efectos a los fines de probar la legitimidad de las personas, en ella señaladas, que ejercen la representación de la contribuyente, debiéndose destacar que no existe disposición expresa en las normas antes transcritas que obliguen a consignar el referido documento en original o copia certificada, exigiéndose al recurrente tan solo la indicación de la denominación o razón social, los datos relativos a su creación o registro, y a la persona que actúa como su representante, la expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad, lo cual debe ser acreditado en el expediente; de manera que la Administración al declarar Inadmisible el recurso jerárquico, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, al sostener que había sido interpuesto de forma ilegítima, pretendiendo una falta de representación manifiesta del ciudadano A.Z.Z., en virtud de no haber consignado el original o copia certificada del documento constitutivo y estatutario de “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”. Así se declara.

Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, este Organo Jurisdiccional en procura de una tutela judicial efectiva y en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confieren los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas, visto que una justicia tardía deja de ser justa, y observando que la recurrente ejerció plenamente sus defensas en el escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, así como también la representante del Fisco Nacional ejerció las defensas contra los alegatos de fondo en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega la recurrente que el plazo para presentar la Declaración de enriquecimientos correspondientes al ejercicio 1993, fue prorrogado hasta el día quince (15) de Abril de 1994, según Resolución N° 2553 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1994, y que por tanto el plazo para la presentación de la declaración R.A.R., para dicho ejercicio venció el quince (15) de Abril de 1994.

Al efecto conviene destacar que el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, establecía lo siguiente:

Se crea un Registro de los Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del reajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro.

Por su parte el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, dispone:

El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimiento correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.

De las normas antes transcritas tenemos que inicialmente, el plazo que tenía la recurrente para inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, para su ejercicio corto 08-07-1993 al 31-12-1993, vencía el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimiento correspondiente al año civil de 1993, esto era el treinta y uno (31) de Marzo de 1994; ahora bien la contribuyente argumentó en su favor que mediante Resolución N° 2553 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.427, dicho plazo fue prorrogado hasta el día quince (15) de Abril de 1994, en razón de lo cual se vieron trasladados en el tiempo las obligaciones que debían cumplirse dentro del lapso inicialmente señalado en virtud de la prórroga acordada, y que por haber procedido a inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, en fecha catorce (14) de Abril de 1994, mediante planilla forma 23 H-93 N° 0097557, la misma fue realizada dentro del plazo reglamentario correspondiente.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que luego de una revisión exhaustiva del expediente, se pudo evidenciar que la recurrente no acompañó a su escrito recursorio, la planilla forma 23 H-93 N° 0097557, presentada en fecha catorce (14) de Abril de 1994, por medio de la cual afirma haberse inscrito en el Registro de los Activos Revaluados, igualmente de los actos administrativos impugnados no se evidencia la fecha cierta de inscripción en dicho Registro, por cuanto tan solo se señaló que la contribuyente “Se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio corto 08-07-1993 al 31-12-1993”; por consiguiente de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que el recurrente hubiese cumplido con el deber formal de inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados dentro del plazo reglamentario, o en su caso dentro de la prorroga del mismo, en razón de lo cual deviene la confirmación de la sanción que le fuera impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano A.Z.Z., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GRAN ZAPATERÍA CHARLY, S.R.L.”, en contra de la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-0454, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-001253, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del SENIAT, por monto de Bs. 50.000,00 en concepto de Multa, para el ejercicio fiscal 08/07/1993 al 31/12/1993, equivalente actualmente a Bs.F. 50,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Inadmisible según Resolución N° HGJT-A-679 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° HGJT-A-679 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, y se confirma la sanción que le fuera impuesta a la contribuyente mediante Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-0454, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 03-10-63-001253, ambas de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997.

En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2000-000191.

ASUNTO ANTIGUO: 1.448.

GAFR.-

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