Decisión nº 1283 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2593

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1283

El 12 de julio de 2007 el ciudadano Xu Qin Shan Kang, titular de la cédula de identidad Nº V-22.728.353, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Propietario de GRAN UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de junio de 1999, bajo el n° 79, Tomo 7-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° V-22728353-6, con domicilio fiscal en la calle Páez c/c Av. Díaz Moreno, Edificio Cora, local nº 97-66, Zona Centro, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 106.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260 del 30 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, convalidando y modificando la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071 del 26 de febrero de 2007, en la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Emite ticket con prescindencia parcial de los requisitos legales exigidos, para los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, 2.- El libro de compras no cumple con las formalidades legales y reglamentarias, para el periodo de imposición de enero de 2007. Sanción total concurrida y convalidada: cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (462,50).

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2007 El Seniat emitió resolución de imposición de sanción numero GRTI-RCE-DFD-2007-04-DF-PEC-116-03, en la cual resolvió clausurar el establecimiento de la contribuyente por un lapso de dos (02) días continuos. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente.

El 26 de febrero de 2007 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071, en la cual le impuso sanción a la contribuyente por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Emite ticket con prescindencia parcial de los requisitos exigidos, para los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, 2.- El libro de compras no cumple con las formalidades legales y reglamentarias, para el periodo de imposición de enero de 2007.

El 13 de junio de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071.

El 12 de julio de 2007 la contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 30 de julio de 2008 el SENIAT emitió la resolución número nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, convalidando y modificando la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071 del 26 de febrero de 2007.

El 03 de septiembre de 2009 se recibió mediante oficio número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260 emitido por el Seniat el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente.

El 15 de diciembre de 2010 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 2593. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario interpuesto y consignó copia del poder previa vista y devolución de su original.

El 25 de septiembre de 2012 el tribunal agrego a los autos el escrito de reforma libelar interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente y ordenó librar nuevas notificaciones.

El 26 de febrero de 2013 el alguacil consignó la última de la boletas libradas en la reforma libelar que en esa oportunidad corresponde a la Procuradora General de la República.

El 05 de marzo de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 19 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de pruebas.

El 25 de marzo de 2013, vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de abril de 2013 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de mayo de 2013 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de julio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la contribuyente consignó el 20 de septiembre de 2012 en este Tribunal, reforma libelar en los siguientes términos.

Vicio en el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario

Afirma la recurrente que la autorización de fiscalización n° GRTI-RCE-DFA-2007-04-DF-PEC-116 del 24 de enero de 2007 fue llenada en forma manuscrita en la sede de la contribuyente por la funcionaria Mirones M.R., profesional tributario n° 2548, adscrita a la División de Fiscalización del SENIAT, por lo cual dicho acto no cumple con los supuestos expresados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Afirma además que la autorización debe ser previa, expresa y por escrito y como fue llenada a mano es completamente nula.

Fundamenta su defensa en la sentencia n° 00568 de la Sala Político Administrativa del 16 de junio de 2010, caso Licorería El Imperio,

Del cálculo indebido de las sanciones tributarias

Alega la contribuyente que en la resolución de imposición de sanción se está en la presencia de una conducta que se ha repetido desde agosto a diciembre de 2006, lo que demuestra que es una conducta continuada o repetida.

Así mismo expone que la administración tributaria en este acto administrativo emitió planillas de multas mensuales y consecutivas provenientes de la misma resolución pero debió aplicarse la multa no en forma reiterativa tal como se lo hizo, sino como un solo ilícito tributario y la unidad tributaria será la que haya estado vigente durante por lo menos 183 días continuos en los periodos investigados, es por ello que solicita que de ser procedente la multa, ésta sea calculada como una sola infracción en los términos dispuestos en el articulo 99 del Código Penal, por mandato expreso del articulo 79 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción numero GRTI-RCE-DFD-2007-04-DF-PEC-116-03, en la cual procedió a aplicar la sanción estipulada en el articulo 102 ultimo aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos.

La administración tributaria en la resolución de imposición de sanción numero GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071 le impuso a la contribuyente sanción por emitir tickets de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, incumpliendo con los establecido en el articulo 2 y literal “f” de la resolución n° 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en gaceta oficial n° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, la cual regula las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e igualmente incumplió con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el numeral “2” del artículo 99 y el numeral 3 del articulo 101 del eiusdem y sancionado de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem.

De igual manera, sancionó a la contribuyente por llevar el libro de compras sin cumplir con las normas tributarias, infringiendo las disposiciones contenidas en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el articulo 76 de su Reglamento y el literal “a” numeral 1 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 99 y numeral 2 del articulo 102 y sancionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 102.

En tal sentido, la administración tributaria en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260 convalidó la resolución de imposición de sanción supra mencionada, de igual manera debido a que la División de Fiscalización no aplicó la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, modificó la sanción impuesta aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones incluyendo las multas por facturación, en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido articulo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra el representante de Gran Uno, Xu Qin Shan Kang, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario fue ejecutado correctamente por la administración tributaria, si la contribuyente incumplió con los deberes formales, si es ilegal o no emitir dos resoluciones de imposición de sanción en el procedimiento, si se verificó o no el vicio de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario con respecto a la autorización para realizar la verificación de los deberes formales, si se produjo inmotivación del acto administrativo y si es correcta la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento del pago en la cuantificación de la sanción.

La reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más el hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial.

Afirma la recurrente que la autorización de fiscalización n° GRTI-RCE-DFA-2007-04-DF-PEC-116 del 24 de enero de 2007 fue llenada en forma manuscrita en la sede de la contribuyente por la funcionaria Mirones M.R., profesional tributario n° 2548, adscrita a la División de Fiscalización del SENIAT, por lo cual dicho acto no cumple con los supuestos expresados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Afirma además que la autorización debe ser previa, expresa y por escrito y como fue llenada a mano es completamente nula. Fundamenta su defensa en la sentencia n° 00568 de la Sala Político Administrativa del 16 de junio de 2010, caso Licorería El Imperio.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el sujeto pasivo, el Tribunal debe resolver en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la autorización n° GRTI-RCE-DFA-2007-04-DF-PEC-116 del 24 de enero de 2007, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación al ciudadano Xu Qin Shan Kang (Gran Uno), cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada en este recurso.

La autorización emitida por el jefe de la División de Fiscalización fue llenada a mano por la propia fiscal actuante (folio 74) en violación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

La Sala Político Administrativa se ha pronunciado en relación a que el acto por medio del cual la administración da inicio a los procedimientos de verificación o fiscalización son actos de impulso, sin embargo, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio en virtud de que sus vicios se reflejan en el último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Ha sido práctica habitual que la Administración Tributaria realice operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el caso Licorería el Imperio, resuelto en apelación por la Sala Político Administrativa en la Sentencia n° 00568 del 16 de junio de 2010, resolvió un casi similar a este, en los términos siguientes:

(…) es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a cierto parámetros legales, así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o P.A., pues el texto legal es suficientemente explicito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la Administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes. En todo caso, debió el ente fiscalizador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.

Entiende esta Juzgadora, que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e iniquidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

...omissis...

Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el artículo 172 Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, en forma expresa, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en consecuencia la incompetencia del funcionario para iniciar ese procedimiento.

Habiendo así determinado el vicio del que adolece el acto revisado, es preciso determinar asimismo el grado de nulidad que este comporta, en este sentido, se tiene que la incompetencia es la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, este ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, al señalar puntualmente que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, ‘la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta’.

En el caso objeto de la presente decisión, se tiene que la fiscal actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación al contribuyente Santander M.J.A., propietario del fondo de comercio Licorería el Imperio, según P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 11 de septiembre de 2007; sin embargo, a través de la motiva de esta sentencia se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander M.J.A., en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘LICORERÍA EL IMPERIO’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido constituido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4972/2007-01201, de fecha 11 de septiembre de 2007, con las respectivas planillas de liquidación Nros. 7059001087; 7059002266, de fechas 01/11/2007, y así se decide…”.

La Sala Político Administrativa advirtió que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la administración tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la ley.

En el artículo 172 del Código Orgánico Tributario se establece que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización expresa, expedida por la respectiva Administración Tributaria, la cual puede hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En el caso que nos ocupa en el texto de autorización n° GRTI-RCE-DFA-2007-04-DF-PEC-116 del 24 de enero de 2007 (folio 74) aparece escrito a mano el nombre del sujeto pasivo y el domicilio fiscal.

Continua la sentencia in comento del Tribunal superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes en los siguientes términos:

…De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio…

.

La Sala Político Administrativa concluyó que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto, ya que no cumple con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la administración tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las divisiones de fiscalización de las gerencias regionales de tributos internos podrán autorizar a tal fin, a funcionarios de sus despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Concluye la Sala Político Administrativa decidiendo que:

…En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara…

.

No escapa a la observación del Juez que el representante judicial de la República en el escrito de informes el 28 de mayo de 2013 no hizo referencia alguna al principal argumento de la defensa del sujeto pasivo en la reforma libelar en cuanto a la nulidad de la autorización de verificación hecha en forma manuscrita y solo se refirió a los argumentos del escrito del recurso original, lo que representa una evidente debilidad en la defensa de los intereses de la República.

Tampoco escapa a la observación del Juez que en el expediente administrativo consignado en este Tribunal el 19 de marzo de 2013 por el representante judicial de la República, en forma un tanto extraña, falta precisamente la autorización de verificación n° GRTI-RCE-DFA-2007-04-DF-PEC-116 del 24 de enero de 2007, objeto principal de la solicitud de nulidad, por lo cual el Tribunal utilizó en su valoración la fotocopia consignada por el sujeto pasivo con la interposición del recurso, copia que no fue rechazada tampoco por el representante judicial de la República.

Con fundamento en lo expuesto el Juez declara nula la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260 del 30 de julio de 2008. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso analizar el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano el ciudadano Xu Qin Shan Kang, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Propietario de GRAN UNO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0000261-260 del 30 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, convalidando y modificando la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0071 del 26 de febrero de 2007, en la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Emite ticket con prescindencia parcial de los requisitos legales exigidos, para los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, 2.- El libro de compras no cumple con las formalidades legales y reglamentarias, para el periodo de imposición de enero de 2007. Sanción total concurrida y convalidada: cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (462,50).

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente GRAN UNO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 2593

JAYG/dt/mg

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