Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 156°

DEMANDANTE: LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.Y. y F.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.031 y 25.032, respectivamente.

DEMANDADOS: BIENES RAICES LA GONZALERA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 25-A Pro; y los integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 245.384, 1.740.520, 2.931.991 y 3.179.440, en ese mismo orden.

ADEFENSORA

AD-LITEM: M.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.007.715, inscrita en el Inpreabogado No. 10.895.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000579

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada M.C.P.Q., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, en consecuencia, la nulidad del traspaso o aporte realizado del inmueble objeto del contrato, incoada por la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, C.A., contra la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A. y los integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C..

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de octubre de 2012, fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, recibiendo las actuaciones el día 5 de noviembre de 2012, y por auto dictado el día 7 del mismo mes y año, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes advirtiéndose que una vez ejercido dicho derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad de presentar informes, el 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito alegando lo siguiente: 1) Que el a quo realizó una exhaustiva valoración de las pruebas promovidas por las partes, siendo de resaltar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo de 1984, por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, cuyo instrumento es plenamente admitido por guardar pertinencia con los hechos alegados y en consecuencia, fue valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado se tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende; 2) Que el examen de la recurrida valoró dos instrumentos producidos conjuntamente con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de octubre de 1989, por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda entre las partes que conforman la litis y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Tercero; 3) Que la parte demandada no promovió pruebas desvirtuando tales alegatos; 4) Que quedo plenamente demostrado que las partes suscribieron los contratos señalados; 5) Que se encuentra plenamente demostrado que a la demandante LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., se le vulnero el derecho preferente al haberse traspasado el inmueble objeto del arrendamiento a un tercero por parte de los arrendadores; 6) Que LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., tiene derecho preferente para adquirir el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas.

Mediante auto en fecha 6 de febrero 2013, se dejó constancia que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, y se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de su derecho. De este modo, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente y comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive, lapso este último diferido por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, para ser dictada la sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

El 8 de enero de 2014, el abogado O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó escrito mediante el cual expuso: 1) Que constaba mediante Resolución Nº 009/0397 de fecha 06/03/1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36213, de fecha 26 de mayo de 1997, que los miembros de la Junta de Emergencia Financiera, resolvieron la intervención de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., en virtud que se había comprobado la unidad de decisión y gestión, así como la comunidad de intereses entre la empresa Bienes Raíces La Gonzalera, C.A., y el Grupo Financiera Maracaibo, siendo el activo de la mencionada empresa el bien inmueble objeto del presente juicio, siendo que dicho inmueble había sido cedido a su representada, en virtud de los primeros auxilios financieros de fecha 25 de enero y 10 de febrero de 1994, y conforme a la Resolución Nº 242-04 de fecha 7 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 5710 Extraordinaria, de fecha 17 de junio de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió la liquidación de la empresa Bienes Raíces La Gonzalera; 2) Que en razón a lo señalado y por cuanto la empresa demandada es una empresa que está en proceso de liquidación administrativa, por parte de FOGADE, se debió notificar a la Procuraduría General de la República, por ser FOGADE un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Fianzas en el cual el Estado tiene interés patrimonial; 3) Que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente en virtud de la obligación que tienen de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público y dado que no consta en el expediente que se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la república, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, ni que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso, aun cuando mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, señaló la liquidación de la mencionada empresa consignando copia de dicha gaceta, sin embargo el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda omitiendo la referida notificación; 4) Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República, así como también a FOGADE, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., y en su carácter de cesionario, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Conjuntamente con el escrito consignó:

• Documento poder otorgado por D.A., en su carácter de presidente y representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FOGADE), a los abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 154 al 159).

• Copias simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de mayo de 1997, Nº 36.213 y de fecha17 de junio de 2004, Nº 5.710 Extraordinaria. (f. 160 al 169)

En fecha 15 de enero de 2014, la parte demandante consignó escrito mediante el cual se opuso a lo solicitado por el apoderado judicial de FOGADE y en el supuesto de que el Tribunal negare su pedimento y considerare procedente la reposición de la causa, que esta se hiciera al estado de la citación de los demandados en virtud que la reposición al estado de admisión de la demanda haría nugatoria la prosecución del juicio, desdibujándose la causa pretendi que la ley le confiere al inquilino de optar y tener derecho preferente frente al tercero que adquiere el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el proceso mediante escrito libelar de demanda de retracto legal arrendaticio interpuesto en fecha 2 de diciembre de 1991 por el abogado S.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., con base a lo siguiente: 1) Que desde el día 26 de marzo de 1984 su representada es arrendataria de un inmueble constitución por la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, denominada “LA GONZALERA”, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, número de catastro 207-1624; 2) Que de dicho inmueble son propietarios arrendadores los integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el 26 de marzo de 1984, bajo el Nº 6, Tomo 56 y por ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 23 de octubre de 1989, bajo el Nº 70, Tomo 40 e instrumento privado, de fecha 5 de noviembre de 1991; 3) Que su representada se ha enterado que en fecha 5 de noviembre de 1991, sus arrendadores integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., y M.D.P.G.D.C., han aportado dicho inmueble a la sociedad mercantil de este domicilio denominada BIENES RAICES LA GONZALERA C.A; cuyo aporte se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 3 del Protocolo Tercero; 4) Que se configuró un supuesto derecho, el cual es que su representada tiene DERECHO PREFERENTE para adquirir el inmueble que viene ocupando en calidad de inquilina o arrendataria desde el 26 de marzo de 1984 (más de dos años), inmueble este que se ha traspasado a un tercero, pasando por encima de dicho derecho preferente que asiste a su representada; 5) Que de los supuestos de hecho y de derecho antes descritos se deriva como consecuencia jurídica que procede la ACCION DE RETRACTO LEGAL, en virtud de que ha sido violado por los ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., integrantes de la sucesión C.G.D.J., el DERECHO PREFERENTE que le corresponde a su mandante, sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., para adquirir en las mismas condiciones que la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, inmueble que su representada ocupa como arrendataria desde el día 26 de marzo de 1984; 6) Que en nombre de su representada LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., demanda a la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 25-A Pro; y los integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 245.384, M.G.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.740.520, C.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.991 y M.D.P.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.179.440, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Que tanto la sociedad compradora BIENES RAICES LA GONZALERA C.A como los aportantes V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., y M.D.P.G.D.C., convengan en que su representada tiene DERECHO PREFERENTE para adquirir el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, número de catastro 207-1624, que su representada ocupa como arrendataria desde el día 26 de marzo de 1984. SEGUNDO: Que convenga que su representada se le ha violado el derecho de preferencia que le otorga la ley, para adquirir el inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria desde el día 26 de marzo de 1984. TERCERO: Que convenga en la nulidad del traspaso o aporte realizado mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 3 del Protocolo Tercero, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000,00) que los ciudadanos integrantes de la sucesión de C.G.D.J., hicieron a la sociedad mercantil de este domicilio denominada BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de julio de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 25-A Pro, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000,00). CUARTO: Para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal, que teniendo su representada el DERECHO PREFERENTE, sobre cualquier tercero, para adquirir el inmueble por ella ocupado desde el día 26 de marzo de 1984, en hacerle la transmisión de la propiedad y la tradición de dicho inmueble conforme a derecho a su representada, en caso que los demandados no convengan en ello, se declare en la sentencia; que la decisión hará las veces documento de enajenación o venta; reemplazando el acto formal de su celebración y la consignación, por su representada en el tribunal, a la orden de los demandados del precio que reemplazara el pago del mismo. QUINTO: Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente juicio; 7) De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la cuantía de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000,00), 8) Por último, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue posteriormente acordada.

A los fines de que fuera admitida la demanda, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, consignó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Poder judicial otorgado por los ciudadanos J.R. y H.D.S.P., en su carácter de directores de la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA y PIZZERIA, C.A., al abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.583, en fecha 17 de Septiembre de 1991, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 11-12).

• Contrato de arrendamiento celebrado entre V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., en carácter de herederos del de cujus C.G.D.J., arrendatarios, y la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., arrendadora, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 26 de marzo de 1984, bajo el Nº 6, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 13-14).

• Contrato de arrendamiento celebrado entre V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., en sus caracteres de herederos del de cujus C.G.D.J., arrendatarios, y la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., arrendadora, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 1989, bajo el Nº 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (15-16).

• Contrato de arrendamiento celebrado entre V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., en el carácter de herederos del de cujus C.G.D.J., arrendatarios, y la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., arrendadora, de fecha 5 de noviembre de 1991 (f. 17).

• Copia simple de documento, mediante el cual los ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., en el carácter de herederos del de cujus C.G.D.J., aportan al patrimonio de la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A., todos los derechos que les pertenecen equivalentes a la propiedad total de inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, documento debidamente protocolizado, en fecha 3 de septiembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 3, Protocolo 3 (f. 18-20).

Mediante auto fechado 12 de diciembre de 1991, el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante el juzgado a quo dentro de los (20) días siguientes a su citación.

Iniciados los trámites de citación personal y fallidos los mismos, el alguacil consignó las resultas en fechas 13 de febrero de 1992 y 12 de marzo de 1992.

En fecha 25 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte actora, se opone a la solicitud de suspensión de la medida, formulada por la abogada ANABELINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.

En fecha 22 de abril de 1992, la abogada ANABELINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, ratifica la petición contenida en diligencia de fecha 25 de marzo de 1992, de que se suspenda la medida (vuelto f. 34).

Mediante escrito la parte actora impugna, rechaza y se opone formalmente por ineficiente a la garantía prestada por la parte co-demandada BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A, a los efectos de obtener la suspensión de la medida.

Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se modifica la cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Primera Instancia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencias de fechas 10 y 28 de junio de 1996, 19 de febrero de 1997, 28 de enero de 1998 la parte actora solicita al alguacil del tribunal a quo la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 5 de octubre de 1998, el abogado J.A.L.P., apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., consigna poder judicial que acredita su representación (f. 131-133).

El 25 de noviembre de 1999, el abogado O.A.R.M., apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., consigna poder judicial que acredita su representación (f. 138-140).

Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 1999, la parte codemandada, sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia.

El 13 de diciembre de 1999, la parte actora mediante escrito señaló al Tribunal que en el caso de marras no había operado la perención de la instancia y solicitó así fuera declarado.

El 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia, (f. 192-193), decisión contra la cual la parte codemandada ejerció recurso de apelación, siendo éste oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2000. Decidiendo en Alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2000, declarando sin lugar la apelación (f. 303-307).

En fecha 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en sede Constitucional, declaró con lugar la solicitud de A.C. solicitada por la codemandada BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., contra la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2000, declarándola nula. Declarando posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 5 de agosto de 2005, improcedente la acción de a.c. interpuesta por la codemandada BIENEZ RAICES LA GONZALERA, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 18 de marzo de 2008, recibe nuevamente el expediente el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal “…libre un Cartel de Notificación señalando la oportunidad para la CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, dado que conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las múltiples actuaciones realizadas por la parte demandada en este juicio no es menester el cumplimiento de ninguna otra formalidad…” (f. 436).

Por auto dictado el 12 de agosto de 2008, el a quo, indicó que revisadas las actuaciones se desprendía de las mismas que existía en el juicio un litis consorcio pasivo y solo se había dado por citado uno de los co-demandados, BIENES RAICES LA GONZALERA, y dado que no se había verificado la citación de los otros codemandados, dejó sin efecto la citación de BINES RAICES LA GONZALERA y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, ordenó citar a la parte demandada mediante compulsa de citación” (f. 441).

En fecha 6 de noviembre de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia que en fecha 5 de noviembre de 2008 se trasladó “…con la finalidad de CITAR a los ciudadanos V.M., C.G.M., M.D.P.G.D.C., MERCEDES GONZALES DE OCHOA, BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A…”, sin ser atendido por persona alguna. El 18 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte actora, el a quo acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Transcurrido el lapso de ley, y no compareciendo ni por si, ni por medio de representación judicial los demandados, y dada la solicitud del accionante, el Tribunal designó defensor judicial a la abogada M.C.P.Q., quien en fecha 29 de Junio de 2009, se da por citada para la contestación de la demanda.

En fecha 14 de julio de 2009, la abogada M.C.P.Q., defensor judicial, de los co-demandados, ciudadanos M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Por cuanto no he podido localizar a mis defendidos a pesar de las diligencias realizadas, tal como se evidencia de copia de telegramas que anexo al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, en mi enunciado carácter, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada (f. 97 p.II).

A través de escrito consignado el 25 de marzo de 2010, la parte actora solicitó al tribunal que prosiguiera el juicio por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 43 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya petición fue negada por el juzgado a quo mediante auto dictado el 26 de mayo de 2011, señalando que la causa había sido admitida para ser tramitada por el procedimiento ordinario, y en virtud de haber entrado en vigencia una nueva ley que establece un nuevo procedimiento no daba lugar a la reposición de la causa por un nuevo procedimiento, ello debido al principio de irretroactividad de la ley (107-108 p. II).

Abierto ope legis el juicio a pruebas, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, resultando la misma recurrida por la parte demandada en fecha 1º de octubre de 2012, y oída la apelación en ambos efectos el 18 de octubre de 2012.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la defensora judicial designada M.C.P.Q., contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del traspaso o aporte realizado por los ciudadanos M.G.D.O., C.G.M., M.D.P.G.D.C., en carácter de herederos del de cujus C.G.D.J. y dejando establecido que la parte actora la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, C.A., tiene derecho preferente para adquirir el inmueble objeto de la controversia, condenan en costas a la parte demandada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, del acervo probatorio producido como fundamento de la demanda se observa que tales documentales no fueron cuestionadas ni atacadas en forma alguna, las cuales se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo todo su vigor probatorio.

Así las cosas, en el acto de la contestación de la demanda la defensora judicial no enervó en la forma más determinante posible, la defensa ejercida a favor de su representado, limitándose a contestar pura y simple la demanda, sin alegar excepciones ni defensas que pudieran favorecer en beneficio de los intereses de los co-demandados a quienes representa.

Para esta Jurisdicente la contestación de la demanda es el acto más importante para la parte demandada, quien debe explanar su defensa en la forma más acertada y concluyente posible. Así como para el actor en su pretensión debe establecer una relación sucinta de los hechos alegados y lo que quiere probar, el demandado en su contestación tiene la oportunidad de contradecir cada uno de los particulares que hace referencia el accionante en su libelo, pues con ello las partes pueden convenir o desvirtuar cada hecho, pudiendo a su vez excepcionarse de los hechos que son o no controvertidos, empero en el caso de autos la simple contestación no conlleva a una satisfacción plena de la defensa, por cuanto deben añadirse y acompañarse otros elementos que refuercen ese medio de ataque, como seria verbigracia las probanzas que hicieran posible la liberación o extinción de la obligación. Sin embargo, la defensora judicial manifestó que no pudo contactar a su representado para que la proveyera de los dispositivos esenciales para una mejor defensa, con lo cual no pudo contar para el contradictorio y debate probatorio.

Planteado como ha sido la pretensión incoada por el demandante, mediante la cual argumenta que a su representado s ele ha vulnerado su derecho preferente de adquirir el inmueble objeto de la controversia, al haberse traspaso el mismo a un tercero por parte de los arrendadores, a pesar de que cumple con los requisitos idóneos para adquirir el bien, por cuanto existe un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble y que dicha relación se ha prolongado desde el día 26 de marzo de 1984 hasta la presente fecha.-

Bien, conforme a la perpetuatio foris, en aplicación de la ley en el momento de la proposición de la demanda, el artículo 6 del extinto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, establece lo siguiente:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendatario hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene derecho Preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este Derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal

.

Conforme a la interpretación del artículo precedente, de acuerdo a la aplicación de la ley, norma ésta que debe aplicarse con vigencia al momento de instauración de la demanda, de la cual se infiere que para la procedencia del derecho de preferencia, la acción debe versar sobre un inmueble destinado al uso de habitación familiar, de explotación comercial o de industria, siempre y cuando no se trate de inmuebles cuya enajenación se pretendía individualmente por parte, tal como lo prevé el artículo 1.546 del Código Civil, el cual señala:

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago; con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo

.

Tanto la norma citada supra, como la subsiguiente amparan al arrendador en la posición de legitimado privilegiado para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, cuando se pretenda su enajenación y debe en primer lugar el vendedor ofrecerlo como principal adquiridor, a menos que éste último lo rechace de manera contundente y decisiva.

En el caso de autos, se observa que la parte demandante ocupaba en calidad de arrendatario el inmueble desde el 26 de marzo de 1984, tal como lo demostró con la consignación del contrato de arrendamiento suscrito en esa misma fecha que se acompaño al libelo de demanda, cuyo inmueble fue aportado al patrimonio de un tercero, denominado Sociedad Mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, el 03 de septiembre de 1991, como se observa del documento cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente, por parte de los arrendadores propietarios, sin que conste en autos que haya sido ofrecido en venta a la parte accionante en el presente proceso, con algún instrumento fehaciente demostrativo de esa realidad, sino que por el contrario fue enajenado sin la previa participación del sujeto que en principio se encontraba privilegiado para adquirirlo, como lo es arrendataria sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A, supliéndose con ella una condición que vulnera el derecho de preferencia de adquirir el inmueble en cuestión a la parte demandante en el presente proceso.

De allí que, demostrado por parte del accionante la pretensión de retracto legal arrendaticio conforme el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por aplicación de la norma vigente para el momento de la interposición de la demanda (temporis ratio) se encuentra facultado e investido para adquirir el inmueble en cuestión, por lo que el arrendador propietario debe ofrecerle en venta en primer lugar a la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A, conforme al artículo 1.546 del Código Civil, quedando afectada de nulidad la aportación hecha por la parte demandada en el documento de traspaso de derechos protocolizados por ante la Oficina de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito el 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, protocolo tercero y en este sentido inexorablemente, la demanda propuesta por la parte demandante deberá prosperar en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A, en contra la Sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., y M.D.P.G.D.C., como arrendadores y la compradora Sociedad Mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ambas plenamente identificadas ab-inicio; y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara la nulidad del traspaso o aporte realizado mediante el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Tercero hecho por los ciudadanos y V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M., y M.D.P.G.D.C., a favor de compradora BIENES RAICES LA GONZALERA C.A, por un monto de de Cinco Millones de Bolívares (BS 5.000.000,00) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, y las edificaciones sobre ella construidas, denominada “LA GONZALERA”, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, número de catastro 207-1624, por lo cual se ordena oficiar al referido Registro que inscriba la presente decisión una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a costa de la parte interesada. SEGUNDO: Queda establecido que la parte actora sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C.A, tiene Derecho Preferente para adquirir el inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas denominada “LA GONZALERA”, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, número de catastro 207-1624, conforme las reglas y normas venezolanas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en costos…”

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia, está referido a la pretensión de la parte actora que persigue la subrogación por retracto legal, alegando tener el derecho preferencial de venta del inmueble que fue objeto de esta, sin respetar su derecho, aduciendo que desde el 26 de marzo de 1984 es arrendataria del inmueble constituido por la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas denominada “LA GONZALERA”, distinguida con el número 235, en el plano de la Urbanización El Rosal; entre las Avenidas Venezuela y Sojo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, número de catastro 207-1624, según se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el 26 de marzo de 1984, bajo el Nº 6, Tomo 56 y por ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 23 de octubre de 1989, bajo el Nº 70, Tomo 40 e instrumento privado, de fecha 5 de noviembre de 1991.

Asimismo, arguyó que en fecha 5 de noviembre de 1991, se enteró que sus arrendadores integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., habían aportado dicho inmueble a la sociedad mercantil, de este domicilio denominada BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A; cuyo aporte se podía evidenciar de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 3 del Protocolo Tercero; que se configuró un supuesto derecho, el cual es que su representada tiene DERECHO PREFERENTE para adquirir el inmueble que viene ocupando en calidad de inquilina o arrendataria desde el 26 de marzo de 1984 (más de dos años), inmueble este que se ha traspasado a un tercero, pasando por encima de dicho derecho preferente que asiste a su representada; y que de los supuestos de hecho y de derecho antes descritos se deriva como consecuencia jurídica que procede la ACCION DE RETRACTO LEGAL, en virtud de que ha sido violado por los ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., integrantes de la sucesión C.G.D.J., el DERECHO PREFERENTE que le corresponde a su mandante, sociedad mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, C.A., para adquirir en las mismas condiciones que la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A, el inmueble objeto de controversia.

Esta pretensión fue contradicha por la co-demandada sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A, rechazando y negándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Establecido lo anterior, y en virtud de que en fecha 8 de enero de 2014, ante este Juzgado Superior, el abogado O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó escrito mediante el cual expuso que, constaba mediante Resolución Nº 009/0397 de fecha 06/03/1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36213, de fecha 26 de mayo de 1997, que los miembros de la Junta de Emergencia Financiero, resolvieron la intervención de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., en virtud que se había comprobado la unidad de decisión y gestión, así como la comunidad de intereses entre la empresa Bienes Raíces La Gonzalera, C.A., y el Grupo Financiera Maracaibo, siendo el activo de la mencionada empresa el bien inmueble objeto del presente juicio, siendo que dicho inmueble había sido cedido a su representada, en virtud de los primeros auxilios financieros de fecha 25 de enero y 10 de febrero de 1994, y conforme a la Resolución Nº 242-04 de fecha 7 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 5710 Extraordinaria, de fecha 17 de junio de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió la liquidación de la empresa Bienes Raíces La Gonzalera.

Expresó que, en razón a lo señalado y por cuanto la empresa demandada es una empresa que está en proceso de liquidación administrativa, por parte de FOGADE, se debió notificar a la Procuraduría General de la República, por ser FOGADE un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Fianzas en el cual el Estado tiene interés patrimonial; 3) Que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente en virtud de la obligación que tienen de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público y dado que no consta en el expediente que se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, ni que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso, aun cuando mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, señaló la liquidación de la mencionada empresa consignando copia de dicha gaceta, sin embargo el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda omitiendo la referida notificación.

Por ultimo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República, así como también a FOGADE, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., y así en su carácter de cesionario, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por su parte, la accionante respecto a lo expuesto por el apoderado judicial de FOGADE se opuso a su solicitud, e indicó que para el supuesto de que el Tribunal negare su pedimento y considerare procedente la reposición de la causa, que esta se hiciera al estado de la citación de los demandados en virtud que la reposición al estado de admisión de la demanda haría nugatoria la prosecución del juicio, desdibujándose la causa pretendi que la ley le confiere al inquilino de optar y tener derecho preferente frente al tercero que adquiere el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Dicho lo antes expuesto, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, pasa este Tribunal a realizar un análisis a las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de constatar la procedencia de lo peticionado por el apoderado judicial de FOGADE y por la parte actora ante este Juzgado, al respecto se observa:

Tal como fue expresado por el apoderado de FOGADE, riela al folio 56-60 del cuaderno de medidas, escrito presentado por la representación judicial de la codemandada BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., mediante el cual a fin de obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble objeto del litigio señaló: “…Consta de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.213 de fecha 26 de mayo de 1997, el decreto de intervención de la Empresa Bienes Raíces La Gonzalera, C.A., parte demandada en el presente juicio, calificándola como empresa relacionada del Grupo Financiero Banco Maracaibo.”

Es el caso ciudadano Juez, que por encontrarse mi empresa dentro del marco legal que califica como empresa relacionada con un grupo financiero, tal y como se evidencia supra y de la Gaceta Oficial antes mencionada, (…), es por lo que solicito respetuosamente sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera,…

, consignando al efecto copia simple de la mencionada gaceta oficial.

Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sus artículos 66, 86 único aparte, 96, y 98 establecen:

…Artículo 66: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas”.

Artículo 86 único aparte: “... La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

La jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, ha señalado en sentencia N° 1240 del 24 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que:

“…El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cual debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados…

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide…”

La referida Sala en sentencia N° 1196 del 21 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. señaló:

…la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…

Al revisar este juzgado las actas del presente asunto, y conforme a la normativa especial en esta materia y los criterios jurisprudenciales trascritos, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectados directa o indirectamente los intereses de la República, y en segundo lugar, que la falta de notificación, las notificaciones practicadas sin las formalidades previstas en el Decreto Ley, y las notificaciones defectuosas con causal de reposición. Es por ello, que al verificarse que riela en actas Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.213, de 26 de mayo de 1997, en la que consta el decreto de intervención de la Empresa Bienes Raíces La Gonzalera, C.A., parte demandada en el presente juicio, calificándola como empresa relacionada del Grupo Financiero Banco Maracaibo, se desprende que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el Tribunal en el cual cursaba la causa tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República del juicio que se tramitaba en contra de dicha sociedad mercantil, y ante la omisión de tal requisito debe este juzgado ordenar la reposición de la causa, a fin de que se de cumplimiento con la debida notificación de la Procuraduría y así garantizar los intereses del Estado. Así se establece.

Ahora bien, solicita el representante judicial de FOGADE que, debido a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la causa debe reponerse al estado de admisión de la demanda para que en dicho auto se ordene la notificación de la Procuraduría, por su parte el acciónate señala que la reposición debe efectuarse al estado de citación de las partes, en virtud que la reposición al estado de admisión de la demanda haría nugatoria la prosecución del juicio, desdibujándose la causa pretendi que la ley le confiere al inquilino de optar y tener derecho preferente frente al tercero que adquiere el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

A fin de aclarecer en que estado debe reponerse la causa, cabe señalar que lo correcto es que dicha reposición sea a partir del momento mismo de la publicación en la Gaceta Oficial del decreto de intervención de la Empresa Bienes Raíces La Gonzalera, C.A., naciendo desde esa fecha, 26 de mayo de 1997, la obligación para el tribunal de ordenar la notificación del Procurador General de la República, en virtud del principio “iura novit curia”.

Por lo que el juez a quo en salvaguarda del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de la seguridad jurídica, al tener conocimiento de la publicación en Gaceta Oficial de la intervención de la empresa codemandada, debió proceder a reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue publicada la Gaceta Oficial en cuestión, es decir 26 de mayo de 1997, constatándose en autos que para la mencionada fecha la causa se encontraba en el estado de la practica de la citación de los demandados, tal como se desprende de las diligencias de fechas 19 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998, que rielan a los folios 129-130 de la I pieza, mediante las cuales la parte actora solicita al alguacil del Tribunal a quo, practique la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien decide que, la presente causa deberá reponerse al estado de citación de la parte demandada. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el medio recursivo ejercido, la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo ordene la citación de la parte codemandada, de FOGADE en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A. y la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el día 1º de octubre de 2012, por la abogado M.C.P.Q., como defensora judicial de la parte demandada BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A., y los integrantes de la sucesión de C.G.D.J., ciudadanos V.M. viuda de GONZALEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de citación de los co-demandados del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA, C.A. y al mismo tiempo el Juzgado a quo deberá ordenar la notificación al Procurador General de la República en la forma establecida por la ley aplicable a la materia y, una vez conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal, vencido el cual y constando en autos la citación de la parte demandada se abrirá el lapso útil para la contestación de la demanda. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado en el presente juicio desde el día 26 de mayo de 1997, inclusive.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp.: No. AP71-R-2012-000579

AMJ/MCP/Vmm.-

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