Decisión nº PJ0082013000075 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000028.

PARTE RECURRENTE: LA GRAN PAPELERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Julio de 2004, bajo el No. 02, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.S., M.C.P., FRANCUIS CARRIZO y OSCAILY MARÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.967, 25.462, 175.610 y 171.966, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la profesional del derecho J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

En fecha 21 de marzo de 2013 este Juzgado Superior visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. signada con el No. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012 expediente No. US-COL-014-2012 dictada por la TSU A.L. e el cargo de Director (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), interpuesta por la Abogada en ejercicio J.Á.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidenciaba que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentran ciertas omisiones, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indique específicamente la fecha en que fue notificada de la P.A. hoy impugnada. En consecuencia, se ordenó a la parte recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., proceda a subsanar el punto antes señalados, para lo cual se le otorgaron TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho, so pena de declararse su inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la Abogada en ejercicio J.B.S. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó escrito de subsanación de la demanda a través de la cual indicó que la fecha de notificación de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), se efectuó el día 18/01/2013 cuando procedió en nombre de su representada a solicitar con carácter de urgencia copia certificada de todo el expediente.

En tal sentido, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-044-2012 del 28 de agosto de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA, El acto administrativo que se impugna a través del presente recurso de nulidad, es decir, la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente ya que TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), carece de competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, amén que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tiene la competencia para imponer las sanciones correspondientes en materia de S.O. y Seguridad en las entidades de trabajo, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le otorga la Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del instituto y mucho menos a la ciudadana TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para dictar la p.a. P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012, en el cardo de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que debe entenderse, que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese instituto y no esta atribuidas al Director. Es importante señalar que la funcionaria encargada no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación como no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Alegó que como se puede apreciar las DIRESAT no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o Presidenta, tenemos entonces que la DIRESAT al ser un organismo creado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acorde al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que puedan imponer multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables. Señaló que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le esta permitido a esta funcionaria ejerce las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la Ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien conforme a la Ley le corresponda esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

MOTIVO DE NULIDAD: FALSO SUPUESTO DE HECHO U DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA P.I.: Señaló que en el presente caso, el despacho administrativo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), inverosímilmente no aprecia de manera laguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso tales como: Inspección de Orden de Limpieza fechadas 12/03/2011, 12/11/2011, 10/12/2012, 11/01/2012 y 24/02/2012, Cronograma de Inspecciones de Extintores Portátiles, Formatos de Inspecciones de Extintores, Facturas de Servicios y Mantenimiento de Extintores, Certificado del Cuerpo de Bomberos, Factora No 00095 de la empresa Seguridad Extrema, Certificado No. 276/2012 emitido por el Cuerpo de Bombero, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, Impresiones Fotográficas, Impresiones Fotográficas de Corrección de los Conductores Eléctricos de las Áreas, Cronograma de Divulgación de A.R.T y de los análisis de Riesgo por Actividades, Cronograma de Análisis de Riegos en el Trabajo, Plan de Inspección de Seguridad y S.L., Cronograma de Inspecciones de Vehículos 2011, Cronogramas de Equipos de Protección Personal, Cronograma de Recolección de Basura 2012, Cronograma e Extintores Portátiles, Cronograma de Seguridad en el Trabajo, Información de los Trabajadores y Trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Peligrosas (Notificación de Riesgos), Plan de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de lo Trabajadores y Trabajadoras y los Exámenes de S.P. de cada Trabajador, Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Certificados, aportadas en el proceso que se refieren a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestras la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., hoy impugnada desde del particular SEGUNDA hasta DÉCIMO la siguiente expresión: …observa el despacho que las personas que suscriben las documentales no fueron traídas al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” Con excepción del particular 13 y 14, que expresa, del despacho administrativo, que consideró que eran copias simples privados, concluyó de igual modo, desechándolos. Claramente, se aprecia como el despacho administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmas en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignada sen su forma original no tiene efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se tratan de documentos emanados y que se encuentran como documentos obligatorios archivados y en disposición de cualquier autoridad en la la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.. Alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inicio con la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de mi mandante, razón por la cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber como lo son los rielados en el expediente administrativo y promovidos y admitidos, son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o emanado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento al procedimiento administrativo, por lo que mal tenían que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., quien funge como administrado y representante de los trabajadores reconocidos por el propio INPSASEL y lo más lógico es que si bien de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dicha pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba. En definitiva la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), desechó todas las documentales y no otorgó ningún valor probatorio, muy a pesar, que el despacho administrativo sabe perfectamente el carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de estos instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constadas por funcionarios adscritos al despacho administrativo y otras por estar en poder del órgano. Señaló que otra situación procesal en cuanto a la valoración de las documentales y que fue otorgado valor probatorio que a las siguientes documentales denominadas: Plan de Orden y Limpieza: con relación a esta documental le otorgó valor probatorio pero luego la desecha expresando que no es prueba suficiente para demostrar el orden y la limpieza en las áreas inspeccionas, cabe destacar que el plan de orden y limpieza forman parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue elaborado por el comité de seguridad y salud en el trabajo de su mandante y dicha documental en su contendido que precisamente existen formatos, instrumentos y recursos ejecutados los cuales estaban firmados por los delegados de prevención, se observan una cantidad de exposiciones fotográficas que permiten demostrar la realidad de los hechos.

DOCUMENTO PÚBLICO: CERTIFICADO DEL CUERPO DE BOMBEROS. Alegó que fue igualmente promovido tempestivamente, en el lapso probatorio, el documento denominado CERTIFICADO DEL CUERPO DE BOMBEROS No. 276/2012 de fecha 04/04/2012 en el cual se deja constancia que se hace una Inspección a su mandante LA GRAN PAPELERÍA C.A., y dicho documento deja constancia verídica que cumple con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento sobre prevención de incendios promulgada por la Presidencia de la República según decreto No. 2195 Normas Covenin y demás ordenanzas vigentes, no obstante de igual forma de manera asombrosa y con el desconocimiento de los efectos legales del certificado ya que se trata de un documento público que demostraba que efectivamente habían cumplido con las correcciones en materia de extintores de incendios y conexiones eléctricas, ya que éstas instituciones públicas precisamente tiene la potestad de hacer constar el cumplimento de las normas que rigen la materia, incluso para que este documento pueda quedar sin efectos jurídico debe ser tachado de falso, lo cual no ocurrió en este proceso administrativo. Siendo así no le estaba dado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), destruir, vedar, entorpecer la valoración probatoria de su representada, ya que era de disposición traer evidencias creíbles y así lo demostró cuando consignó 1933 folios útiles de documentos con el propósito legal y responsable de demostrar el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l., aunado que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de buena fe adoptada por su representada.

DOCUMENTALES QUE LES FUE OTORGADO VALOR PROBATORIO. Señaló que a pesar que la p.a. no le otorga valor probatorio a la mayoría de las documentales promovidas por su mandante en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por un tercero que dice la funcionaria que emitió el acto administrativo, le da valor probatorio al denominado Plan de Mantenimiento para Equipos y Herramientas, Cronograma de Ejecución y Formato de inspecciones, igualmente le otorga pleno valor probatorio a las documentales relacionadas con le proceso de elección de los delegados de prevención, constancia de los delegados de prevención, acuerdo formal del comité (CSSL) informes generados de la gestión del comité; toda una serie de gestiones que no tenía el INPSASEL desconocimiento, por el contrario, tenía conocimiento ya que todas estas documentales estaban acusadas por el propio INPSASEL ya que la propia p.a. señala que demuestran la ejecución de los acuerdos y compromisos asumidos, no obstante, al momento de dictar la decisión administrativa narro unos hechos de incumplimiento y sanción consecuencialmente lo se contrapone completamente a la realidad de los hechos demostrado por la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., lo cual denuncia como Nulidad Absoluta.

MULTA EQUIVOCA: Otro punto denunciado se trata de la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones: Es que la p.i. no indica en forma alguna porque determina que son 43 los trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son 43 los trabajadores afectados. Señala 07 sanciones pecuniarias calificándolas de graves y limitándose solo a nombrar VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, HACE LA MULTIPLICACIÓN POR 43 TRABAJADORES EN CADA SANCIÓN Y ARROJA UN RESULTADO NUMÉRICO, PERO, NO MOTIVA, NO FUNDAMENTA, SANCIONA SIN MOTIVAR LA SANCIÓN, NO SEÑALA ATENUANTES O AGRAVANTES, NO APLICA EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOTTT, NO HIZO COMPENSACIÓN ALGUNA, NO HIZO UN ESTUDIO PARA SABER LA IMPORTANCIA DE LA EMPRESA LA GRAN PAPELERÍA C.A., COMO EMPRESA QUE SUMINISTRA A LA POBLACIÓN DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO TODO LO RELACIONADO CON PAPELERÍA, LIBROS ESCOLARES, ÚTILES ESCOLARES, SUMINISTRO DE EQUIPOS DE OFICINA, ES DECIR, TODO LO RELACIONADOS PARA QUE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y UNIVERSITARIOS PUEDAN REALIZAR UN APRENDIZAJE DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DONDE CURSAN SUS ESTUDIOS, IGUALMENTE NO ES ESTUDIO LA POBLACIÓN DE TRABAJADORES Y SU NUMERO DE FAMILIARES PROMEDIOS PARA SABER CUANTO PUEDE PERJUDICAR LA SANCIÓN, ES DECIR, EL IMPACTO DE LA MISMA, EN OTRAS PALABRAS, NO HUBO CRITERIO DE EQUIDAD ESTANDO OBLIGADA LA FUNCIONARIA, POR DEBER, APLICARLO. UN ANÁLISIS RÁPIDO Y HASTA APRESURADO PUEDE DERMINAR FÁCILMENTE QUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Denunció eventualmente que existen errores de calculo en la determinación de la sanción, por lo que en el supuesto negado que considere que su mandante cometió las infracciones referidas, cuestión que en todo momento sostiene que no es así, por las probatorias consignadas en el despacho administrativo, solicitó que se ajuste a derecho el calculo de la multa. Por otra parte, denuncio que el en presente caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), consideró que hubo infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debía estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente según lo prevé el artículo 124 eiusdem, no obstante la Directora (E) de la DIRESAT multiplicó cada una de las multas por 43 trabajadores, en especificar en forma laguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con lo supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuales trabajadores en concreto consideró expuesto. Denunció además en forma adicional por ser completamente claro que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no prevé ninguna multiplicación de acuerdo con la nómina del ente de trabajo.

ERRÓNEA CONCURRENCIA DE SANCIONES: La p.a. carece de la aplicación del Criterio de Absorción el cual es aplicable cuando hay concurrencia de sanciones, las cuales no admite por las múltiples violaciones en el debido proceso y el derecho a la defensa ya que surgen los vicios en los que incurrió el DIRESAT; ahora bien, en el supuesto negado que las mismas procedieran, no hubo aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT en la p.i., tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11 y en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

MOTIVO DE NULIDAD: DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR EL DIRESTA-COL EN LA P.A.I.: La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incurre en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legajo probatorio documental aportado por su representada al procedimiento administrativo al que fue sometida, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad u S.L., igualmente cuenta con en Programa de Seguridad y Lista de Materiales de Higiene entregado a los trabajadores y trabajadoras, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención, análisis de riesgos de los materiales expuestos y trabajos ejecutado, registro de charlas, entrega de materiales e implementos de trabajo, cronograma de inspecciones de condiciones de centro de trabajo, informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras, a los cuales se les debió otorgar valor probatorio.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Pide la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como cualquier otro acto administrativo con la ejecución de la referida providencia, tal como lo es a Planilla de Liquidación de multa No. 00000331, mientras se decide el Recurso de Nulidad. En cuanto al FOMUS BONIS IURIS señaló que quedando demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es su representada la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto a los fines de desmotar la ilegalidad del acto solicitando la protección o tutela cautelar; en cuanto al PERICULUM IN MORA, señaló que la no suspensión de la providencia recurrida puede causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), de la diligencia de fecha 18 de enero de 2013 suscrita por la Abogada en ejercicio J.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., a través de la cual se da por notificada de la P.A.i., del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (01) día del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 11:57 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:57 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-0000028.

Resolución número: PJ0082013000075.-

Asunto Diario No. 11.-

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