Decisión nº PJ0082013000076 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000028.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000010.-

PARTE RECURRENTE: LA GRAN PAPELERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Julio de 2004, bajo el No. 02, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.S., MISALE CARDOZO PÉREZ, FRANCUIS CARRIZO y OSCAILY MARÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.967, 25.462, 175.610 y 171.966, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la profesional del derecho J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 18 de marzo de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-044-2012 del 28 de agosto de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA, El acto administrativo que se impugna a través del presente recurso de nulidad, es decir, la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente ya que TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), carece de competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, amén que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tiene la competencia para imponer las sanciones correspondientes en materia de S.O. y Seguridad en las entidades de trabajo, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le otorga la Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del instituto y mucho menos a la ciudadana TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para dictar la p.a. P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012, en el cardo de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que debe entenderse, que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese instituto y no esta atribuidas al Director. Es importante señalar que la funcionaria encargada no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación como no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Alegó que como se puede apreciar las DIRESAT no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o Presidenta, tenemos entonces que la DIRESAT al ser un organismo creado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acorde al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que puedan imponer multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables. Señaló que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le esta permitido a esta funcionaria ejerce las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),, ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la Ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien conforme a la Ley le corresponda esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

MOTIVO DE NULIDAD: FALSO SUPUESTO DE HECHO U DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA P.I.: Señaló que en el presente caso, el despacho administrativo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), inverosímilmente no aprecia de manera laguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso tales como: Inspección de Orden de Limpieza fechadas 12/03/2011, 12/11/2011, 10/12/2012, 11/01/2012 y 24/02/2012, Cronograma de Inspecciones de Extintores Portátiles, Formatos de Inspecciones de Extintores, Facturas de Servicios y Mantenimiento de Extintores, Certificado del Cuerpo de Bomberos, Factora No 00095 de la empresa Seguridad Extrema, Certificado No. 276/2012 emitido por el Cuerpo de Bombero, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, Impresiones Fotográficas, Impresiones Fotográficas de Corrección de los Conductores Eléctricos de las Áreas, Cronograma de Divulgación de A.R.T y de los análisis de Riesgo por Actividades, Cronograma de Análisis de Riegos en el Trabajo, Plan de Inspección de Seguridad y S.L., Cronograma de Inspecciones de Vehículos 2011, Cronogramas de Equipos de Protección Personal, Cronograma de Recolección de Basura 2012, Cronograma e Extintores Portátiles, Cronograma de Seguridad en el Trabajo, Información de los Trabajadores y Trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Peligrosas (Notificación de Riesgos), Plan de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de lo Trabajadores y Trabajadoras y los Exámenes de S.P. de cada Trabajador, Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Certificados, aportadas en el proceso que se refieren a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestras la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., hoy impugnada desde del particular SEGUNDA hasta DÉCIMO la siguiente expresión: …observa el despacho que las personas que suscriben las documentales no fueron traídas al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” Con excepción del particular 13 y 14, que expresa, del despacho administrativo, que consideró que eran copias simples privados, concluyó de igual modo, desechándolos. Claramente, se aprecia como el despacho administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmas en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignada sen su forma original no tiene efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se tratan de documentos emanados y que se encuentran como documentos obligatorios archivados y en disposición de cualquier autoridad en la la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.. Alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inicio con la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de mi mandante, razón por la cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber como lo son los rielados en el expediente administrativo y promovidos y admitidos, son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o emanado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento al procedimiento administrativo, por lo que mal tenían que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., quien funge como administrado y representante de los trabajadores reconocidos por el propio INPSASEL y lo más lógico es que si bien de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dicha pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba. En definitiva la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), desechó todas las documentales y no otorgó ningún valor probatorio, muy a pesar, que el despacho administrativo sabe perfectamente el carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de estos instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constadas por funcionarios adscritos al despacho administrativo y otras por estar en poder del órgano. Señaló que otra situación procesal en cuanto a la valoración de las documentales y que fue otorgado valor probatorio que a las siguientes documentales denominadas: Plan de Orden y Limpieza: con relación a esta documental le otorgó valor probatorio pero luego la desecha expresando que no es prueba suficiente para demostrar el orden y la limpieza en las áreas inspeccionas, cabe destacar que el plan de orden y limpieza forman parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue elaborado por el comité de seguridad y salud en el trabajo de su mandante y dicha documental en su contendido que precisamente existen formatos, instrumentos y recursos ejecutados los cuales estaban firmados por los delegados de prevención, se observan una cantidad de exposiciones fotográficas que permiten demostrar la realidad de los hechos.

DOCUMENTO PÚBLICO: CERTIFICADO DEL CUERPO DE BOMBEROS. Alegó que fue igualmente promovido tempestivamente, en el lapso probatorio, el documento denominado CERTIFICADO DEL CUERPO DE BOMBEROS No. 276/2012 de fecha 04/04/2012 en el cual se deja constancia que se hace una Inspección a su mandante LA GRAN PAPELERÍA C.A., y dicho documento deja constancia verídica que cumple con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento sobre prevención de incendios promulgada por la Presidencia de la República según decreto No. 2195 Normas Covenin y demás ordenanzas vigentes, no obstante de igual forma de manera sombrosa y con el desconocimiento de los efectos legales del certificado ya que se trata de un documento público que demostraba que efectivamente habían cumplido con las correcciones en materia de extintores de incendios y conexiones eléctricas, ya que éstas instituciones públicas precisamente tiene la potestad de hacer constar el cumplimento de las normas que rigen la materia, incluso para que este documento pueda quedar sin efectos jurídico debe ser tachado de falso, lo cual no ocurrió en este proceso administrativo. Siendo así no le estaba dado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), destruir, vedar, entorpecer la valoración probatoria de su representada, ya que era de disposición traer evidencias creíbles y así lo demostró cuando consignó 1933 folios útiles de documentos con el propósito legal y responsable de demostrar el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l., aunado que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de buena fe adoptada por su representada.

DOCUMENTALES QUE LES FUE OTORGADO VALOR PROBATORIO. Señaló que a pesar que la p.a. no le otorga valor probatorio a la mayoría de las documentales promovidas por su mandante en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por un tercero que dice la funcionaria que emitió el acto administrativo, le da valor probatorio al denominado Plan de Mantenimiento para Equipos y Herramientas, Cronograma de Ejecución y Formato de inspecciones, igualmente le otorga pleno valor probatorio a las documentales relacionadas con le proceso de elección de los delegados de prevención, constancia de los delegados de prevención, acuerdo formal del comité (CSSL) informes generados de la gestión del comité; toda una serie de gestiones que no tenía el INPSASEL desconocimiento, por el contrario, tenía conocimiento ya que todas estas documentales estaban acusadas por el propio INPSASEL ya que la propia p.a. señala que demuestran la ejecución de los acuerdos y compromisos asumidos, no obstante, al momento de dictar la decisión administrativa narro unos hechos de incumplimiento y sanción consecuencialmente lo se contrapone completamente a la realidad de los hechos demostrado por la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., lo cual denuncia como Nulidad Absoluta.

MULTA EQUIVOCA: Otro punto denunciado se trata de la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones: Es que la p.i. no indica en forma alguna porque determina que son 43 los trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son 43 los trabajadores afectados. Señala 07 sanciones pecuniarias calificándolas de graves y limitándose solo a nombrar VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, HACE LA MULTIPLICACIÓN POR 43 TRABAJADORES EN CADA SANCIÓN Y ARROJA UN RESULTADO NUMÉRICO, PERO, NO MOTIVA, NO FUNDAMENTA, SANCIONA SIN MOTIVAR LA SANCIÓN, NO SEÑALA ATENUANTES O AGRAVANTES, NO APLICA EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOTTT, NO HIZO COMPENSACIÓN ALGUNA, NO HIZO UN ESTUDIO PARA SABER LA IMPORTANCIA DE LA EMPRESA LA GRAN PAPELERÍA C.A., COMO EMPRESA QUE SUMINISTRA A LA POBLACIÓN DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO TODO LO RELACIONADO CON PAPELERÍA, LIBROS ESCOLARES, ÚTILES ESCOLARES, SUMINISTRO DE EQUIPOS DE OFICINA, ES DECIR, TODO LO RELACIONADOS PARA QUE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y UNIVERSITARIOS PUEDAN REALIZAR UN APRENDIZAJE DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DONDE CURSAN SUS ESTUDIOS, IGUALMENTE NO ES ESTUDIO LA POBLACIÓN DE TRABAJADORES Y SU NUMERO DE FAMILIARES PROMEDIOS PARA SABER CUANTO PUEDE PERJUDICAR LA SANCIÓN, ES DECIR, EL IMPACTO DE LA MISMA, EN OTRAS PALABRAS, NO HUBO CRITERIO DE EQUIDAD ESTANDO OBLIGADA LA FUNCIONARIA, POR DEBER, APLICARLO. UN ANÁLISIS RÁPIDO Y HASTA APRESURADO PUEDE DERMINAR FÁCILMENTE QUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Denunció eventualmente que existen errores de calculo en la determinación de la sanción, por lo que en el supuesto negado que considere que su mandante cometió las infracciones referidas, cuestión que en todo momento sostiene que no es así, por las probatorias consignadas en el despacho administrativo, solicitó que se ajuste a derecho el calculo de la multa. Por otra parte, denuncio que el en presente caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), consideró que hubo infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debía estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente según lo prevé el artículo 124 eiusdem, no obstante la Directora (E) de la DIRESAT multiplicó cada una de las multas por 43 trabajadores, en especificar en forma laguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con lo supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuales trabajadores en concreto consideró expuesto. Denunció además en forma adicional por ser completamente claro que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no prevé ninguna multiplicación de acuerdo con la nómina del ente de trabajo.

ERRÓNEA CONCURRENCIA DE SANCIONES: La p.a. carece de la aplicación del Criterio de Absorción el cual es aplicable cuando hay concurrencia de sanciones, las cuales no admite por las múltiples violaciones en el debido proceso y el derecho a la defensa ya que surgen los vicios en los que incurrió el DIRESAT; ahora bien, en el supuesto negado que las mismas procedieran, no hubo aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT en la p.i., tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11 y en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

MOTIVO DE NULIDAD: DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR EL DIRESTA-COL EN LA P.A.I.: La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incurre en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legajo probatorio documental aportado por su representada al procedimiento administrativo al que fue sometida, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad u S.L., igualmente cuenta con en Programa de Seguridad y Lista de Materiales de Higiene entregado a los trabajadores y trabajadoras, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención, análisis de riesgos de los materiales expuestos y trabajos ejecutado, registro de charlas, entrega de materiales e implementos de trabajo, cronograma de inspecciones de condiciones de centro de trabajo, informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras, a los cuales se les debió otorgar valor probatorio.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Solicitó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como cualquier otro acto administrativo con la ejecución de la referida providencia, tal como lo es a Planilla de Liquidación de Multa, mientras se decide el Recurso de Nulidad. En cuanto al FOMUS BONIS IURIS señaló que existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emanan la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente. La DIRESAT INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la p.i., incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al esta el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria correcta, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios (falso supuesto de hecho y de derecho) con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Siendo así, la materialización de los efectos de la p.i. en contra de su representada, visto que hasta la presente fecha no han sido suspendidos tales efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencia fatales sobrevenidas, en razón de este, en contra de su representada persistan y que eventualmente, deba dar cumplimiento a una p.a. ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a la Empresa tomando en cuenta que se encuentran realizando ejecución de actividades importantes para el desarrollo de la actividad económica en el Estado Zulia, con forma especifica, para el suministro de papelería, libros escolares, útiles escolares, suministro de equipos de oficina, es decir, todo lo necesario para que los niños, niñas, adolescentes y universitarios puedan realizar un aprendizaje de acuerdo con las exigencias de las instituciones donde cursan sus estudios y perjuicio económico cuantificable en razón de la cuantía de la misma impuesta como consecuencia del referido cumplimiento. En cuanto a este requisito quedando demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es su representada la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto a los fines de desmotar la ilegalidad del acto solicitando la protección o tutela cautelar. En cuanto al PERICULUM IN MORA, señaló que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su representada. El acto administrativo esta contenido de una orden ilegalmente proferida concomitando a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., lo cual se traduce en que su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00) lo cual pondría en riego la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicios a su representada pudiendo así quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, pago de alimentación, entre otros, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada de tener capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta en la sentencia definitiva. La permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la p.a. y no revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta. Finalmente alegó que la haberse suficientemente cumplido los presupuestos procesales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y habida cuenta que el Tribunal puede constatar que la no suspensión de la providencia recurrida puede causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales, solicitan la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mientras se tramita el presente proceso de nulidad interpuesto.

EXIGIBILIDAD DE CAUCIÓN. Solicitó a este Tribunal se sirva decretar la suspensión de los efectos de la p.i. de nulidad, por vía de causalidad, conforme lo dispuesto en la parte in fine de citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 en el expediente No. US-COL-014-2012, por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., y le impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.

  1. - Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramiesntas.

  2. - No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

  3. - No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  4. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  5. - No realiza periódicamente exámenes de s.p..

  6. - No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

  7. - No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras.

  8. - Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo. Y en las áreas adyacentes a los mismos.

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0031, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que realizó Informe de Propuesta de Sanción por los ordenamientos emitidos por la funcionaria J.V., en la cual se constató que la señalada Empresa:

  9. - Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramiesntas.

  10. - No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

  11. - No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  12. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  13. - No realiza periódicamente exámenes de s.p..

  14. - No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

  15. - No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras.

  16. - Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo. Y en las áreas adyacentes a los mismos.

  17. - Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas.

  18. - No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

  19. - No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  20. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  21. - No realiza periódicamente exámenes de s.p..

  22. - No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

  23. - No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras.

  24. - Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo. Y en las áreas adyacentes a los mismos.

    En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que fueron constatados por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, según inspección realizada en fecha 01 de febrero de 2011, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en el Informe Propuesta de Sanción de fecha 06 de septiembre de 2011. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria Y.V., constato que la empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, en la referida P.A. se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Plan de orden y limpieza, Plan ergonómico de análisis ergonómico del puesto de trabajo cajera; Plan de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas, cronograma de ejecución, formato de inspecciones y facturas que evidencian el mantenimiento preventivo y correctivo; Proceso de elección de los delegados de prevención, constancia de registro de los delegados de prevención, acuerdo final de Comité, actas de reunión del Comité, informes mensuales de cumplimiento de la gestión del Comité; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Inspección de orden y limpieza, Fotografías de área clasificada para la ubicación de la basura; Facturas identificadas con los números 2549, 2705 y 2548 emanadas de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); Cronograma de inspección de extintores portátiles, formato de inspecciones de extintores, fotografía de ubicación y reubicación de extintores, facturas de servicio y mantenimiento de extintores, certificado vigente emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas; Fotografías antes y después de la corrección de los conductores eléctricos de las áreas de vitrina, cajas de ventas, tableros eléctricos del departamento de textos; Cronograma de divulgación de A.R.T y los análisis de riesgo por actividad; Plan de Inspecciones de seguridad y s.l.; Programa de Seguridad y S.L.; Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosos (notificación de riesgos); Plan de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y trabajadoras y los exámenes de s.p. de cada trabajador; Programa de formación, cronograma de ejecución de talleres inductivos y cursos de capacitación y certificados; Fotografías del comedor, facturas de compras de mobiliario; Fotografías del orden, limpieza y demarcación del área de trabajo.

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) J.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emanan la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente. La DIRESAT INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la p.i., incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria correcta, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios (falso supuesto de hecho y de derecho) con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Siendo así, la materialización de los efectos de la p.i. en contra de su representada, visto que hasta la presente fecha no han sido suspendidos tales efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencia fatales sobrevenidas, en razón de este, en contra de su representada persistan y que eventualmente, deba dar cumplimiento a una p.a. ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a LA GRAN PAPELERÍA C.A., tomando en cuenta que se encuentran realizando ejecución de actividades importantes para el desarrollo de la actividad económica en el Estado Zulia, con forma especifica, para el suministro de papelería, libros escolares, útiles escolares, suministro de equipos de oficina, es decir, todo lo necesario para que los niños, niñas, adolescentes y universitarios puedan realizar un aprendizaje de acuerdo con las exigencias de las instituciones donde cursan sus estudios y perjuicio económico cuantificable en razón de la cuantía de la misma impuesta como consecuencia del referido cumplimiento. En cuanto a este requisito quedando demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es su representada la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto a los fines de desmotar la ilegalidad del acto solicitando la protección o tutela cautelar.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

    Plan de orden y limpieza, cronograma de orden y limpieza, Inspecciones de orden y limpieza, fotografías de área clasificada para la ubicación de la basura y cronograma de basura por IMAUCA la empresa del municipio, pago de facturas de IMAUCA.

    Cronograma de inspección de extintores portátiles, formato de inspecciones de extintores, fotografía de ubicación y reubicación de extintores, facturas de servicio y mantenimiento de extintores, certificado vigente emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas.

    Fotografías antes y después de la corrección de los conductores eléctricos de las áreas de vitrina, cajas de ventas, tableros eléctricos del departamento de textos.

    Cronograma de divulgación de A.R.T y los análisis de riesgo por actividad.

    Plan ergonómico de análisis ergonómico del puesto de trabajo cajera.

    Plan de Inspecciones de seguridad y s.l..

    Plan de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas, cronograma de ejecución, formato de inspecciones y facturas que evidencian el mantenimiento preventivo y correctivo.

    Proceso de elección de los delegados de prevención, constancia de registro de los delegados de prevención, acuerdo final de Comité, actas de reunión del Comité, informes mensuales de cumplimiento de la gestión del Comité.

    Programa de Seguridad y S.L..

    Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosos (notificación de riesgos).

    Plan de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y trabajadoras y los exámenes de s.p. de cada trabajador.

    Programa de formación, cronograma de ejecución de talleres inductivos y cursos de capacitación y certificados.

    Fotografías del comedor, facturas de compras de mobiliario.

    Fotografías del orden, limpieza y demarcación del área de trabajo.

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) que dio origen a las presente actuaciones, signado con el alfanumérico VP21-N-2013-000028; este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante, les haya negado valor probatorio por no haber traído al procedimiento la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma de dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., si le otorgó valor probatorio a otras documentales, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.

    Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se ha fundamentado, en que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su representada. El acto administrativo esta contenido de una orden ilegalmente proferida concomitando a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., lo cual se traduce en que su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00) lo cual pondría en riego la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicios a su representada pudiendo así quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, pago de alimentación, entre otros, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada de tener capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta en la sentencia definitiva. La permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la p.a. y no revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta. Finalmente alegó que la haberse suficientemente cumplido los presupuestos procesales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y habida cuenta que el Tribunal puede constatar que la no suspensión de la providencia recurrida puede causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales, solicitan la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mientras se tramita el presente proceso de nulidad interpuesto.

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., en virtud de que no fueron valoradas las pruebas documentales promovidas; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los CUARENTA Y TRES (43) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N. US-COL-044-2012, EXPEDIENTE US-COL-014-2012 dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),mediante la cual se impuso una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00).

    Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B.V.. P.A. N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

    En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-044-2012, EXPEDIENTE US-COL-014-2012 dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida p.a.i., cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-044-2012, EXPEDIENTE US-COL-014-2012 dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-044-2012, EXPEDIENTE US-COL-014-2012 dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:01 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000010.

Resolución número: PJ0082013000076.-

Asiento Diario No 04.-

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