Decisión nº PJ602015000120 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, trece de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2012-000311

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-11-2012, por el abogado J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.158.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 23, Tomo A-62, en fecha 8 de agosto de 1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303876056; contra los Oficio Nº IPNE-020-09-2012 y Nº IPNE-028-09-2012, de fechas 20-09-2012 y 21-09-2012, respectivamente, los cuales imponen cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 52.281,42) y Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 93.397,92), por concepto de Tasas Portuarias, emanados del Instituto de Puerto de Nueva Esparta adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 19-11-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., contra el Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE, asimismo se procedió a librar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador del Estado Nueva Esparta, al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y se abrió una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran y comisionaran las Boleta de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta, asimismo se libró Oficio Nº 690-2013.

En fecha 13-08-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2940-2016, de fecha 12-06-2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remite las Boletas de Notificación signadas con los Nº 2351-2012, 2352-2012 y 2353-20121, dirigida a los ciudadanos: Procurador y Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta, debidamente practicadas.

En fecha 18-09-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la segunda y tercera pieza y se abrió una cuarta pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-09-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº IPNE-037-06-2013, de fecha 28-06-2013, emanado del Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE, en el cual reemitió el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 01-11-2013, se dictó auto agregando la sustitución de representación conferida por la ciudadana Procuradora del Estado Nueva Esparta en el ciudadano: D.M., asimismo solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 09-01-2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2350-2012, debidamente practicada.

En fecha 16-01-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000020, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 03-02-2014, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Recurrida.

En fecha 11-02-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000079, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrida.

En fecha 07-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente.

En fecha 14-04-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación de la recurrida, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por los representantes de la recurrida.

En fecha 28-05-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitaron se dejara sin efecto la diligencia cursante a los folios 810 y 811 del presente asunto, en virtud de no constar en autos el escrito mencionado en dicha diligencia, asimismo este Tribunal Superior procedió de conformidad a lo solicitado y se dejo expresa constancia de no haberse recibido por URDD ningún documento que acompañara la mencionada diligencia.

En fecha 10-06-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente.

En fecha 27-06-2014, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DE DETERMINACION.

2. SUSPENSION DE EFECTOS.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Mérito Favorable de los Autos.

2. Documentales.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante, vistos los documentos anexos al escrito libelar (Folios 11 al 695); específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la Representación del Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta, procedió a consignar el Expediente Administrativo de la recurrente en fecha 18-09-2013, por lo que este Despacho pasa a valorar el mismo en el presente fallo. Y Así se declara.-

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 23, Tomo A-62, en fecha 8 de agosto de 1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303876056; contra los Oficio Nº IPNE-020-09-2012 y Nº IPNE-028-09-2012, de fechas 20-09-2012 y 21-09-2012, los cuales imponen cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 52.281,42) y Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 93.397,92), por concepto de Tasas Portuarias, emanados del Instituto de Puerto de Nueva Esparta adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar lo siguiente:

NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOSDE DETERMINACION

(…)

En el caso objeto de este recurso contencioso tributario, los actos recurridos dictados por el INSTITUTO DE PUERTOS DE NUEVA ESPARTA (IPNE), se encuentran viciados de inconstitucionalidad por usurpación de funciones, al invadir una materia que es competencia del Poder Nacional, único facultado constitucionalmente para establecer el régimen de los puertos privados de uso privado

Esta incompetencia no solo queda en evidencia por la aplicación de las disposiciones nacionales que ya fueron comentadas a lo largo de este escrito recusorio, sino por aplicación de la propia Ley de Puertos del Estado Nueva Esparta, que en su artículo 1 establece…

(…)

Asimismo, se encuentran viciados de ilegalidad, por incompetencia del órgano que los dictó, al carecer de facultades para gravar las actividades de los buques en un muelle de uso privado, y por falso supuesto de derecho, al aplicar normas de rango estadal a una materia que se encuentra regida por disposiciones nacionales.

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, el estado Nueva Esparta asumió dicha competencia, mediante la promulgación de la Ley de Puertos del estado Nueva Esparta, dictada por el C.L.E. y publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2005, Número Extraordinario E-436, posteriormente reformada en fecha 27 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad, en fecha 21 de septiembre de 2010, Número Extraordinario E-1799. Paralelamente, se dictó la Ley de Tasas y Otros ingresos Portuarios del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del estado, Número extraordinario E-436, de fecha 20 de mayo de 2005, posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial del estado, Número extraordinario E-2157, de fecha 29 de diciembre de 2011. Estas leyes se encuentran agregadas al escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación legal.

Asimismo, se crea el Instituto de Puertos de Nueva Esparta “I.P.N.E.”, mediante Ley Estadal, publicada en la Gaceta Oficial, Número extraordinario E-1944, de fecha 29 de marzo de 2011, siendo su función a tenor de lo dispuesto en le Artículo 3 de la citada Ley de creación, ser el ente que tiene a su cargo la administración, desarrollo, mantenimiento, conservación, y aprovechamiento de todos los puertos públicos de uso público y función comercial del estado Nueva Esparta, es decir, el instituto de puertos de Nueva Esparta I.P.NE., es el “ADMINISTRADOR PORTUARIO”.

(…)

En efecto, a raíz de la reforma de la Ley General de Puertos en el 2009, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 46 eiusdem, el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó Resolución Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República en esa misma fecha, Nº 39.143, mediante la cual declaró la reversión, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad y conveniencia de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de El Guamache en el estado Nueva Esparta, entre otros puertos. No obstante, dicha situación no implica, -como erradamente alega la recurrente- la supresión o eliminación de la competencia que tienen los estados para administrar, conservar y mantener los puertos públicos, de uso público, interés general y función comercial, que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Puertos en su artículo 42, así lo determinó.

Pretender,-como lo ha expuesto el recurrente-, enfocar la reversión del Puerto internacional de El Guamache, al resto de los puertos ubicados en el territorio neoespartano, constituye una visión restrictiva e inconstitucional, que cercena los derechos e intereses patrimoniales del estado Nueva Esparta, atenta contra el Estado Democrático, social de derecho y de justicia, y el desarrollo vital, económico y social de los habitantes de la región insular.

Cabe destacar que el estado Nueva Esparta, es un archipiélago conformado por tres islas, Margarita, Coche y Cubagua, y dada su condición de insularidad, cuenta con varios puertos públicos de usos público, interés general y función comercial, donde la Gobernación del estado Nueva Esparta en uso de la competencia que le otorga la Ley, ha realizado inversiones en mantenimiento de la infraestructura portuaria, entre ellos se encuentran: Puerto del Faro de La Puntilla de Porlamar, El Puerto de San P.d.C., El Puerto de El Yaque, Puerto de la Isleta, Puerto de Chacachare, Y el Puerto de Punta de Piedras.

En ese sentido, desde la creación del Instituto de puertos de nueva esparta “I.P.N.E.”, le corresponde al mismo en calidad de administrador portuario administrar, conservar y aprovechar los citados Puertos, ejerciendo su potestad tributaria mediante el cobro de las tasas y otros ingresos portuarios, los cuales son reinvertidos en bienes y servicios para los usuarios y las comunidades donde se encuentran ubicados cada uno de los puertos antes mencionados.

(…)

Esta representación legal, demostró fehacientemente mediante oficio signado con el Número INEA/INEA/AP/Nº 2259, de fecha 18 de junio de 2013, emitido por el V/A J.M.S.Z., Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (que se encuentra anexo en copia certificada en el escrito de pruebas, que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) NO ha suscrito ningún tipo de contrato que le otorgue figura legal o Título Administrativo a la empresa recurrente Gran Cacique II, C.A., para operar, mantener, y administrar el Muelle de Punta de Piedras, en el ejercicio del derecho que les asiste como “Concesionaria” de dicho Muelle, según punto de cuenta Nº 02, agenda 0010, de fecha 10 de noviembre de 2004, aprobado por el C.D.d.I.N. de los Espacios Acuáticos, documento que no fue acompañado en el escrito recursivo, incurriendo la recurrente en falso supuesto, al pretender atribuirse una condición que no tiene, violando lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Puertos, que establecen que la construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgado mediante las figuras establecidas en esa ley, que son: concesión, autorización y habilitación. En el caso de marras, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es la Autoridad Acuática, de conformidad con lo previsto en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, y sería el ente competente para otorgar en concesión a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado.

No obstante, el Muelle de Punta d Piedras, es un Puerto Público porque le pertenece al Estado Nueva Esparta, es de uso público porque presta sus servicios a cualquier usuario, sin más requisitos que estar inscrito en el Registro de Operaciones Portuarios, que lleva nuestro representado. De igual modo, dicho puerto es utilizado por otras empresas navieras, y que el administrador portuario es nuestro mandante, según consta de comunicación emanada por la empresa Bureau Marítimo Venezolano, C.A., que se anexó en copia certificada al escrito de pruebas, en el cual consta el pago por concepto de derecho de registro como operadores portuarios en el Muelle de Punta de Piedras, efectuado a favor del “IPNE”. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, tiene fin comercial en virtud que en él tienen inicio o fin las operaciones de transporte de personas o bienes, así como las siguientes actividades: estiva (sic), desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo con independencia de su propiedad o destinación. Es decir, que a través de ese Puerto recibe el Estado Nueva Esparta, un gran porcentaje de los alimentos de sus habitantes, de materiales de construcción, las medicinas y cualquier cantidad de bienes de consumo, que sirven de base par el desarrollo de la vida y progreso del estado Nueva Esparta. Tan es así, que a ese Puerto arriban no solamente los buques propiedad de la recurrente, sino, que es un hecho notorio comunicacional que en él también arriban otras empresas transportistas como: Navibus, Ferryven y no menos importante Bureau Marítimo que presta sus servicios exclusivos para Venezolana de Cementos, Sidor y Alimentos Polar.

Igualmente, el Puerto de Punta de Piedras es de interés general, porque se efectúan actividades de transporte nacional y en el caso nuestro, de mercancías o de pasajero, dada su condición de insularidad son de vital importancia porque contribuyen al desarrollo de la economía estadal, y el volumen anual de carga movilizada y sus características comerciales, responden a las necesidades esenciales de la actividad económica de la región neoespartana, toda vez que, es a través de ese Puerto y no del Puerto Internacional El Guamache, por donde recibimos, en mayor grado los insumos.

(…)

Asimismo, se da por reproducido el Escrito de Observación a los Informes agregado a los autos en fecha 28-04-2014, presentado por los Representantes del Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE.

Así las cosas, alega la contribuyente como base de fondo para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la usurpación de funciones e incompetencia del Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE, al grabar las tasas y Derechos Portuarios por concepto de arribo y uso del muelle de Punta de Piedras, por los Buques Gran Cacique III y Buque Don Nasib propiedad de la contribuyente Gran Cacique II, C.A., visto que de conformidad a lo alegado por la misma, la potestad para el cobro de las mencionadas tasas y derechos portuarios solo pueden ser cobrados por el Ejecutivo Nacional en funciones del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, ya que el mencionado ente gubernamental es el encargado de la disposición y administración del citado puerto de Punta de Piedras y no el Estado Nueva Esparta por delegación del Instituto de Puertos Nueva Esparta IPNE.

En ese sentido, quien aquí decide, considera necesario mencionar que, para poder hablar de la competencia Estadal, es ineludible la existencia previa de un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los Estados, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana legislativa para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los Estados son los garantes de administrar los intereses particulares de su entidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de la concurrencia, ciertas materias pueden ser compartidas tanto para dichos Estados como para el Poder Nacional, artículo 4, 159, 162, 164, 165 y 167, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

(…)

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

(…)

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

…Omissis…

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

Sin embargo, si bien es cierto que las entidades Estadales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes de dicho Estado, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del mismo no es completamente amplio, puesto que se ve limitado por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de marras, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…Omissis…

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

Resulta conveniente destacar, que a raíz de la corriente evolutiva que ha sido desarrollada en materia de ordenamiento territorial, por el legislador venezolano, en los últimos años, se ha planteado una nueva distribución de la carga legal administradora del Poder Nacional, a fin de otorgarle una mayor competencia tanto a los Estados y Municipios de poder autogestionar sus funciones en un sentido más amplio, significando esto, beneficios para sus habitantes. Así pues, siguiendo el patrón progresista constitucional fijado por el constituyentita, el cual desarrolla la entidad Estatal, su autonomía legislativa y la descentralización del Poder Nacional, cabe mencionar, las leyes y artículos que han otorgado y distribuido ramas del poder público a los Estados, en razón de lo antes mencionado se presenta la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en fecha 22-07-2003, en su artículo 1, y la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 14, los cuales disponen:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.

(…)

QUINTO

Se incorpora un nuevo artículo, identificado con el número 14, redactado en la forma siguiente:

Artículo 14 Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial.

El Ejecutivo Nacional ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo.

Así pues, en fecha 12-03-2009, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sancionó la Ley General de Puertos, en la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un Sistema Portuario Nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.

Artículo 2. Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.

Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.

Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.

Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley.

Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado:

1. Son de uso público: aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario o usuaria y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario o propietaria.

2. Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios o usuarias determinados, y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario o propietaria.

La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del propietario o propietaria o administrador o administradora del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.

Clasificación de los puertos, según su función

Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en: comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.

1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua, de personas o de bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación.

Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local.

Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros y pasajeras, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.

Así las cosas, queda claro, que por disposición expresa de las Leyes, queda transferida a los Estados competencias que antes eran reservadas única y exclusivamente al Poder Público Nacional, tal y como se evidencia en el presente caso en lo referente a la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial. A tal efecto, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, promulgó en fecha 21-09-2010, según Gaceta Extraordinaria Nº E-1799, la Ley de Puertos del Estado Nueva Esparta, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 1º Esta ley tiene por objeto desarrollar el régimen legal aplicable a los puertos públicos de uso público, función comercial e interés general, ubicados en el territorio de estado Nueva Esparta y cuya competencia constitucional de administración, mantenimiento y aprovechamiento está reservada al Poder Público Estadal, salvo aquellos puertos en los cuales estas competencias hayan sido revertidas o estén reservadas al Poder Público Nacional.

Artículo 2º Esta ley es aplicable a todos lo puertos públicos de uso público, interés general y función comercial y privados de uso público, que existen o se construyan en el Estado Nueva Esparta.

Artículo 3º El estado Nueva Esparta bajo la rectoría y lineamientos establecidos en le Ley General de Puertos y esta Ley, deberá constituir un ente descentralizado que se encargue de la administración de los puertos bajo su competencia u otorgarlos en concesión, a los fines de ejercer las siguientes atribuciones:

  1. la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos públicos de uso público de interés general y función comercial ubicados en su territorio, siempre que estas competencias no hayan sido revertidas o no estén reservadas al Poder Público Nacional.

  2. la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado cuando estos le sean trasferidos en concordancia con lo expuesto en las leyes nacionales que regulan la materia, así como a los puertos privados que reviertan a la nación al cesar el régimen de concesión y que le fuere transferidos por el Poder Nacional.

Asimismo, la Gobernación del Estado Nueva Esparta creó el Instituto de Puertos del Estado Nueva Esparta IPNE, en fecha 29-03-2011, según Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1944, a los fines de administrar la competencia conferida por el Poder Nacional.

Artículo 1º.- la presente Ley tiene por objeto crear y regular el funcionamiento del ente descentralizado mediante el cual el Estado Nueva Esparta asume la administración, mantenimiento y conservación de Puertos, de conformidad con lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley General de Puertos, Ley de Puertos del Estado Nueva Esparta Y la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta.

Artículo 2º.- se crea el INSTITUTO DE PUERTOS DE NUEVA ESPARTA (I.P.N.E), como instituto público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos, las cuales serán ejercidas de acuerdo a los lineamientos y políticas que dicte el órgano de adscripción.

Artículo 5º.- el patrimonio del INSTITUTO DE PUERTOS DE NUEVA ESPARTA (I.P.N.E), estará integrado por:

• Las cantidades percibidas por concepto de tasas por los siguientes conceptos: Derecho de arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de uso de Superficie, Derecho de Deposito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento, Derecho de Vehículos y Maquinarias, Derecho de Registro y Cualquier Derecho o Compensación Derivado de la Operación Portuaria y aquellos que establezcan las Leyes.

• Todos los ingresos derivados de la actividad comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubierta, concesiones de servicios, entre otros permitidos por las leyes.

Así pues, por disposición expresa, se transfirió la competencia y aprovechamiento de los Puertos de uso comercial, a los Estados de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Ley General de Puertos, a los fines de que los Estados ejercieran el control de los mismos, conjuntamente y en coordinación con el Ejecutivo Nacional, sin embargo, el Poder Nacional, haciendo uso de sus atribuciones y facultades legisladoras, acordó una reversión de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, específicamente, los puertos de El Guamache (estado Nueva Esparta), Puerto Cabello (estado Carabobo), y Puerto de Maracaibo (estado Zulia), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.143, de fecha 20-03-2009, asimismo, se creó mediante Decreto Nº 6.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 26-03-2009, la creación de la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., a la cual se le transfirió la administración, aprovechamiento, mantenimiento y conservación entre otros, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, de los puertos públicos de uso público. Ahora bien, subsumiéndonos en el caso de autos, esta competencia recuperada por el Poder Nacional, en lo que respecta al Estado Nueva Esparta, se refiere única y exclusivamente al Puerto Internacional El Guamache, el cual por disposición expresa quedó bajo la administración de Bolipuertos, S.A.

Establecido lo anterior, el Ejecutivo Nacional, revirtió solamente el Puerto Internacional El Guamache, para el Estado Nueva Esparta, por ser un Puerto Público de uso Público, por lo cual los demás puertos que conforman la totalidad del Estado Nueva Esparta siguen estando bajo la administración del IPNE y de los organismos creados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, para su gestión y aprovechamiento, por lo que queda evidentemente claro que entre estas entidades portuarias se encuentra el Puerto de Punta de Piedras ubicado en el Municipio Tubores, que de conformidad con la normativa legal aplicable ut supra transcrita es un Puerto Público de uso comercial e interés general, de acuerdo a su uso y finalidad. Así se Declara.-

Ahora bien, alega la recurrente Gran Cacique II, C.A., que la misma es concesionaria del muelle de Punta de Piedras ubicado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según Punto de Cuenta Nº 02, Agenda 0010, de fecha 10 de noviembre de 2004, aprobado por el C.D.d.I.N. de los Espacios Acuáticos INEA. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y por regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Instituto de Puertos de Nueva Esparta IPNE, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones de los Estados, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso de estudio, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar tal y como fue establecido en el Capitulo III del presente fallo (III Pruebas), que:

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

Considera este Tribunal, que la contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, a través de su escrito de promoción de pruebas, el cual no presentó. Por ello, se evidencia de autos que la recurrente fue negligente al no presentar pruebas que sustentaran sus alegatos, en cuanto a la supuesta concesión que sobre ella pesara respecto al muelle de Punta de Piedras ubicado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, ya que la misma resulta una prueba fundamental para la resolución del presente caso, aunado al hecho de que no consta en el expediente judicial, algún otro medio probatorio que haga suponer a este Tribunal Superior, que el Instituto de Puertos de Nueva Esparta IPNE no actuó ajustado a derecho.

Asimismo cabe destacar, que el Instituto de Puertos de Nueva Esparta IPNE, sí presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, entre las cuales consignó Oficio Nº INEA/INEAP/Nº 2259, de fecha 18-06-2013, emanado por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, en la cual dejó sentado que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA no ha suscrito ningún tipo de contrato que le otorgue figura legal o titulo administrativo a la empresas Gran Cacique II, C.A., para operar, mantener y administrar el muelle de Punta de Piedras ubicado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asimismo consignó Convenio Nº CONV-004-06, de fecha 30-08-2006, entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa Gran Cacique II, C.A., para la percepción de tasas portuarias. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se a.c.a.l. contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., quien pretendía desvirtuar los actos administrativos recurridos. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos y suficientes, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio a los actos administrativos debatidos, surtiendo plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, ya que en efecto, el Instituto de Puertos de Nueva Esparta IPNE, si presentó pruebas que sustentaran el correcto proceder de dicha institución. Y Así se Decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-11-2012, por el abogado J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.158.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 23, Tomo A-62, en fecha 8 de agosto de 1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-303876056; contra los Oficio Nº IPNE-020-09-2012 y Nº IPNE-028-09-2012, de fechas 20-09-2012 y 21-09-2012, respectivamente, los cuales imponen cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUEARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 52.281,42) y Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 93.397,92), por concepto de Tasas Portuarias, emanados del Instituto de Puerto de Nueva Esparta adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMAN Los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nº IPNE-020-09-2012 y Nº IPNE-028-09-2012, de fechas 20-09-2012 y 21-09-2012, respectivamente, los cuales imponen cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUEARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 52.281,42) y Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 93.397,92), por concepto de Tasas Portuarias, emanados del Instituto de Puerto de Nueva Esparta adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Y Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General del Estado Nueva Esparta. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria,

ABG. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (13-04-2015), siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

ABG. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/EH

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