Decisión nº 058-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto No. AF44-U-1999-000010.- Sentencia No. 058/2013.-

Expediente No. 1425.-

En fecha siete (07) de enero de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidora, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por la profesional del derecho G.M.Á., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.31.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.626, en su condición de Representante Judicial de “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 48-A-Sgdo., y, posteriormente fusionada con Cargill de Venezuela, C.A., según consta en el Documento Constitutivo-Estatutario, inscrito bajo el No. 27, Tomo 116-A Sgdo, de fecha 30 de abril de 1999, cursante en autos; quien se hizo asistir por los Abogados L.R. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago Nº 1946804, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 1999, notificada en la misma fecha, mediante el cual se le participó a la actora la “Notificación de Cobro” derivada de una presunta determinación o ajuste impositivo por Bs. 1.828.267,83 (Bs.F. 1.828,26) a favor de la prenombrada municipalidad, en ocasión a la declaración por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), (actualmente denominado impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente al periodo económico comprendido entre los años 1998 y 1999.

En horas de despacho del día trece (13) de enero de dos mil (2000), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº 1425 (actualmente Asunto Nº AF44-U-1999-000010), así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, requiriéndosele al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT), ratione temporis, y se admitió el referido recurso quedando la causa ope legis abierta a pruebas. Período en el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Según auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para consignaran informes, el día de 10 de octubre de 2000, las partes aportaron sus respectivas conclusiones escritas.

Así, desde el 24 de octubre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y dejó abierto el lapso a los fines de dictar sentencia.

Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.” fue notificada del contenido del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación de Pago Nº 1946804, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exigiendo a la contribuyente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 1.828.26), por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre los años 1998-1999. (

Inconforme con esa pretensión, la representación judicial de “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.”, ejerció contra la referida Planilla el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, la apoderada judicial de “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.”, insiste en la recurribilidad del acto administrativo impugnado, por cuanto se prejuzga como definitivo y afecta directamente la esfera de derechos e intereses de su mandante y con él la no necesidad de agotar la vía administrativa.

En ese orden, denuncia la ausencia del debido proceso, en tanto que el Código Orgánico Tributario como la Ordenanza de Hacienda Municipal y de Patente de Industria y comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contemplan un procedimiento en los cuales ocurre la determinación de oficio, pues la autoridad tributaria municipal, aduce, obvió dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido cuando emitió el Aviso de Cobro-Planilla de Pago Nº 1946804, sin permitirle a su mandante la consignación de alegatos y pruebas que desvirtuaren la objeción planteada a través de las Actas de Intervención Fiscal, generándose, en consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continua su exposición señalando que el acto administrativo esta viciado de forma por incumplimiento al artículo 149 del Código Orgánico Tributario y de los numerales 2,7 y 8 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como vicios de procedimiento (indefensión por inmotivación) por incumplimiento del numeral 5 de los artículos 149 del Código Orgánico y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y vicios en el objeto por exigir tributos reservados a la competencia del Poder Nacional.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, la abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.419, en representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el escrito de informes, difiere de los alegatos de la actora y, en cuanto al cumplimiento del procedimiento, luego de transcribir los artículos 36, 40, 54, 64 y 65 de la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, regente en esa localidad, advierte que la representación de la parte recurrida pretendió equiparar el Aviso de Cobro-Planilla de Pago Nº 1946804 a los actos administrativos, cuando realmente se trata de títulos ejecutivos.

Así, después de aportar criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre ese concepto, define los mismos como el instrumento público o auténtico que pruebe ciertamente la obligación del demandado a pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Por otra parte, concatenando el artículo 46 de la prenombrada Ordenanza y los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, explica que dicho que dicho Aviso de Cobro no está determinando tributos, ni aplican sanciones o afecta en forma alguna los derechos de la empresa en mención, resumiendo que no es mas que un instrumento contentivo del derecho de la Administración Tributaria Municipal de percibir los ingresos previamente establecidos al inicio de cada ejercicio fiscal, de acuerdo a los lineamientos del articulo 36, de la ya mencionada Ordenanza.

Destaca que el Aviso de Cobro Nº 1946804 no debió dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se trata de un acto administrativo sino de un Titulo Ejecutivo, señalando varios extractos de sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativo y Especial Tributaria II.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al dictar el acto administrativo impugnado, atendiendo a las formas legalmente establecidas para su exteriorización y si su contenido comprende la competencia constitucional asignada a ese ente territorial.

Sin embargo, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación al alegato de la representación judicial del ente exactor quien afirma la irrecurribilidad del Acta de Cobro identificado con el No. 1946804 de fecha 18 de noviembre de 1999, al no encuadrar en los supuestos descritos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, pues no determina tributos, no aplica sanciones y de manera alguna afecta los derechos de la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.

Por su parte, la actora insiste en que dicho acto adquiere el carácter de acto administrativo de efectos particulares, determinativo de tributos, que afecta directamente su esfera jurídica y, por ende, es susceptible de ser recurrido a través de los medios procesales otorgados por el prenombrado Texto Legal.

Al respecto, es preciso destacar que no todo está regulado en las Ordenanzas concernientes a los medios de impugnación en vía administrativa en general y en materia tributaria en particular, solo la Ley emanada del Poder Nacional es la llamada a hacerlo, y en nuestro Ordenamiento Jurídico encontramos el Código Orgánico Tributario, entre otros, como cuerpos legislativos reguladores de medios de impugnación en sede administrativa. Sin embargo atendiendo a la especialidad de la materia tributaria municipal, no puede ser otras normas sino las del Código Orgánico Tributario, la cual se aplica cuando se intenta impugnar un acto administrativo que emane de la Administración Tributaria, que sea de contenido tributario y afecte la esfera jurídico-subjetivo de los particulares –contribuyentes- en relación a sus derechos e intereses vinculados a la materia tributaria, por lo que preferiblemente se aplique dicho Código en materia de impugnación de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, bien en sede administrativa como en vía jurisdiccional.

Ante la situación planteada, este Tribunal se permite traer a los autos el criterio sentado en las sentencias de fechas 09 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2001, casos: Cargill de Venezuela, C.A. y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, en los cuales declaró los oficios-avisos de cobro de tributos de carácter recurrible y, por ende, su recurribilidad, toda vez que al ser emitidos produce los efectos respectivos vulnerando, ciertamente, la esfera jurídica del destinatario al reflejar en ellos una deuda tributaria, incluso, como sostiene la representación judicial de la recurrida.

Por consiguiente, este Juzgado considera ajustados los hechos narrados a los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y ratifica la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario declarada mediante el auto de fecha 19 de junio de 2000. Así se declara. Seguidamente, siguiendo los alegatos expuestos por la recurrente, en particular el referido a la ausencia de procedimiento para la emisión del Aviso de Cobro No. 1946804.

En este orden de ideas, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

En conexión con lo anterior, ese Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).

Bajo este contexto, es imperioso destacar que la Administración Tributaria Municipal procedió a notificar el 18 de noviembre de 1999, a la recurrente, del Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1946804, de esa misma fecha, sin mediar previamente un procedimiento de determinación, destinado a demostrar el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, presuntamente adeudada por aquélla. En consecuencia, es evidente, en caso de autos, que la autoridad tributaria no se ciñó a los trámites legalmente establecidos para la elaboración del acto recurrido, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de ausencia de procedimiento, dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, esta Juzgadora estima inoficioso conocer el resto de la controversia. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.” (ahora CARGILL DE VENEZUELA, S.A.), contra Aviso de Cobro-Planilla de Pago Nº 1946804 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 1999, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010. Caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA, C.A.) vs. Municipio San C.d.E.T..

Esta sentencia no tiene apelación por cuanto la cuantía controvertida se encuentra ajustada, para tales efectos, a los términos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:39 a.m..

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-1999-000010.-

Expediente No. 1425.-

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