Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 25 de junio de 2013

Años 202º y 154º

Expediente Nº 2012-000326

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 39 del Protocolo Primero, en fecha 8 de septiembre de 2006, y última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de diciembre de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto bajo el Nº 34, Tomo 248-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E. BERMÚDEZ ADRIANZA, Y.M., G.A.T.F., G.P., J.M.V., L.V.P. y G.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.515.591, V-10.634.401, V-11.314.600, V-12.625.522, V-15.395.771, V- 6.551.329 y V-9.973.177, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.990, 70.766, 73.040, 72.782, 112.137, 36.384 y 44.834, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CDC CARGUEROS DEL C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1677-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.P.P., H.P.S., I.L.P. y KEYLLA A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.260.159, V-10.508.311, V-9.939.571 y V-17.411.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.308, 52.935, 72.144 y 141.239, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

I

INTER PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha once (11) de agosto de 2011, el ciudadano J.A.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.947.900, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.634.401 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.

El dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventivo sobre el buque denominado El Poderoso V; y a los fines de la práctica de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenó remitir oficio vía fax dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

El día veintisiete (27) de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio Keylla G.S., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como de la medida de embargo preventivo decretada el día veintiuno (21) de septiembre de 2011.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma de libelo de demanda.

El veinte (20) de octubre de 2011, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada, sociedad mercantil, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., debidamente firmada por su representación judicial, abogado Keylla Guzmán.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a partir del día veintitrés (23) de marzo de 2012 .

El dos (2) de abril de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito por el cual promovió testimonial.

Mediante auto de fecha nueve (9) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluida las diligencias probatorias a partir del día veintinueve (29) de marzo de 2012. Asimismo, dejó constancia a las partes de la apertura de los lapsos previstos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El doce (12) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la prueba de testigos solicitada por la representación de la actora, en cuanto a su notificación o citación, la evacuación corresponderá en la audiencia o debate oral.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma a la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día veinticinco (25) de abril de este mismo año, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a la admisión de la prueba documental.

El día veinticinco (25) de abril de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.

En fecha dos (2) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

El siete (7) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

El día diez (10) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a pruebas y a la reforma de la contestación promovidos por la representación de la parte de demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia por la cual apeló de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.P., en virtud de haberse declarado extemporáneo por anticipado el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este juzgado de fecha 21 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora, abogado Y.M., en un solo efecto.

El día once (11) de octubre de 2012, tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia definitiva.

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio H.A.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, en ambos efectos.

II

ITER PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día treinta (30) de octubre de 2012, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, donde sólo asistió la representación judicial de la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio G.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de conclusiones.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio H.A.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el Juez Francisco Villarroel, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y para evitar incertidumbre en cuanto a la etapa procesal, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones, ordenó notificar a las partes.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:

“(…)

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien mediante auto expreso de fecha nueve (09) de abril de (2.012), se declararon, con fecha efectiva veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012) concluidas las diligencias probatorias relativas a los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la referida actividad probatoria no tuvo lugar, ya que las partes intervinientes en juicio, no promovieron las pruebas a las que se refieren el articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en cuanto a la exhibición e inspección, por lo que, al no haberse desplegado tal actividad probatoria, no se ajusta a derecho la parte demandada reformando la contestación de la demanda conforme al articulo 11 ejusdem, ya que como se señaló anteriormente, la reforma viene de los elementos nuevos que surgen de la nueva probanza. En consecuencia, tal reforma de contestación de la demanda, no puede ser apreciada en juicio, ni tampoco valoradas las documentales acompañadas con la misma, puesto que no se dio el supuesto para su valoración. Así se decide.-

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte demandada reclama el pago de facturas causadas por concepto del despacho de servicios y bienes al buque EL PODEROSO, que fueron supuestamente aceptadas por la demandada.

Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, pero posteriormente alegó que las facturas no fueron recibidas por personas encargadas de su representada, y que nunca fueron aceptadas por ella, ya que la administración era realizada por la empresa CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A.; asimismo, alegó que el buque estaba comprometido en un contrato de fletamento con dicha empresa y la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA. De igual manera, argumentó que no se explicaba que el ciudadano J.A.R. representara a ambas empresas y que estando el buque bajo el contrato de fletamento, los servicios que se pretenden cobrar eran realizadas COSTA AFUERA por la empresa REPSOL, por lo que no se podían originar gastos operacionales dobles y que la conducta de la empresa representante de la empresa actora, ciudadano J.A.R., habían sido efectuados en abuso de confianza y de forma fraudulenta, puesto que la firma y las operaciones se habían realizado luego que había vendido las acciones y renunciado a su cargo.

Una vez determinado los hechos en que fue plateada la controversia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en juicio de la siguiente manera:

En relación a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la documental acompañada en copia certificada por la parte demandada de los estatutos de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio al tratarse de un documento publico y el mismo demuestra la constitución de la empresa antes mencionada. Asimismo, con respecto a la documentales referidas a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., la misma tiene también el valor de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y de ellas se evidencia el cargo que desempeñaba el ciudadano J.A.R., y demuestran la facultad de comprometer a la referida sociedad por parte del ciudadano antes mencionado, lo que no resulta afectado y, en el caso bajo estudio el solo alegato de reclamo por tal situación no aporta algún elemento de convicción al Tribunal Marítimo distinto a la actividad que realizan los representantes de las sociedades mercantiles por la supuesta representación doble que alegó la demandada, toda vez que la persona natural es distinta a la persona jurídica que representa. Así se declara.-

Con respecto a la documental referida al contrato de fletamento entre la Corporación Grammar Global Logistics & Services S.A. con la empresa Cardon IV S.A., se aprecia que el mismo es un instrumento de carácter privado suscrito entre la demandada y un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que el mismo al ser suscrito por un tercero ajeno al juicio, no está permitido oponérsele a la contraparte en el presente juicio y la parte actora no lo ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.166 del Código Civil, en el presente caso, no puede ser apreciado el valor probatorio que del mismo pudiera desprenderse ya que los contratos solo alcanzan a las partes,. Así se declara.-

En relación con el documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el numero 15, Tomo 126 del 09-12-2009, este Tribunal observa que del mismo se evidencia que la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE S.A. designó como operador náutico, técnico y documental a la sociedad CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A. Así se decide.-

Por otra parte, en lo relacionado con la inspección judicial extra litis, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal observa que la misma no fue practicada de la manera exigida por la norma que la regula, ya que el Juez que evacuó dicha prueba únicamente dejó constancia de lo dicho por el ciudadano notificado, de manera que el resultado de esta actuación es inconducente e ineficaz para demostrar el hecho que se refiere. La conducencia de una prueba no es una cuestión fáctica, sino de derecho, porque se trata de determinar si la prueba es apta para probar el hecho. Al promover como medio probatorio una Inspección Judicial y no obstante ser admitida y evacuada si el juez no deja constancia que de sus propios sentidos hubiese percibido el hecho, en este caso tenido a la vista los originales de las reproducciones que se acompañan a esa actuación, es imposible proteger la seriedad de esta que, al contrario de lo que se buscaba y por la cual se admitió la misma tal y como se evidencia en autos entorpece y dificulta la actividad probatoria en el presente juicio ya que no aporta nada al proceso por estar viciada el modo de practicarla por cuanto la prueba admitida no se utilizó según lo dispuesto en el articulo 1.428 del Código Civil. Así se declara

Con respecto a los Reportes Operacionales de la Embarcación El Poderoso V y Acta de Inicio de fecha 25 de agosto de 2009, se observa que estos instrumentos se tratan de reproducciones provenientes de un tercero ajeno al juicio, por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte y la parte actora no los ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho en el presente juicio por lo que el valor probatorio que de ellos pudiera desprenderse no puede ser apreciado procesalmente a los efectos de dictar la sentencia definitiva en este procedimiento.

En lo referente a la Carta de Intención dirigida a la CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A., la misma se trata de la reproducción de un documento privado dirigido por un tercero ajeno a al juicio y del cual no se evidencia la recepción, por lo que carece de valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 1374 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la documental marcada “A” la cual se refiere al Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2010, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue acompañada en copia simple por la parte demandada, las mismas fueron elaboradas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el cumplimiento de sus funciones, por lo que hacen plena prueba de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos públicos administrativos; sin embargo, solo permitiría demostrar ilícitos con ocasión a la explotación del buque, materia que no es posible ser tratada en el desarrollo de un Procedimiento Marítimo Ordinario por lo que la incorporación de tal instrumental al presente procedimiento es inútil y no permiten llevar a la consideración de este Juzgador lo alegado por la parte demandada en relación al alegato cuanto que la acción propuesta carece de justificación.

El mismo argumento que se utiliza en el párrafo anterior para el análisis del Acta Policial se aplica también en cuanto a la prueba acompañada en original marcada “B”, contentivo del oficio Nº GNB-COCVCDVC.908-SIP: 230, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana.

En relación con el documento marcado “C”, denominado Acta de Convenio por deuda de la embarcación EL PODEROSO V y PUERTO DE SUCRE S.A., se observa que la instrumental fue acompañada en copia simple con la contestación de la demanda; corresponde a un convenio privado suscrito entre terceros ajenos al juicio, la parte actora no lo ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho por lo que, por estas razones, carece de legalidad y fuerza probatoria en este procedimiento judicial y así se decide.

De igual forma, la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de entrega de la embarcación EL PODEROSO V, marcada “D”, la cual se trata de un documento público que demuestra que la embarcación antes mencionada estuvo retenida, sin embargo no es inherente al valor probatorio que tiene la misma, carácter alguno de que la embarcación no haya sido suplida o suministrada durante el tiempo de retención que es lo que parece que se buscaba probar con este medio probatorio, por lo que su incorporación al procedimiento que aquí se sustancia no es eficaz, no logra fijar el hecho al que parece estar dirigida y por lo tanto no aporta la aptitud legal o jurídica de convicción necesaria para demostrarlo por lo que existe aquí claramente una incongruencia en la utilización del medio probatorio y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas acompañadas por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

En relación con la documental marcada “B”, acompañada con el escrito libelar, esta se refiere a un documento notariado, que demuestra la designación como operador de la gestión náutica, técnica y comercial del Buque EL PODEROSO V por parte de la empresa GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A., no obstante para los efectos del presente procedimiento la misma carece de todo valor probatorio ya que la misma emana de la misma parte que la promueve y así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales marcadas “A1” y “A2”, referidas a la copia certificada de los estatutos y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., la misma tiene el valor de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y de ellas se evidencia la constitución de la referida sociedad.

Con respecto con la documental marcada “c” al folio 21 del Cuaderno de Anexos, acompañada con el escrito libelar dentro de la documental anexa signada con la letra “B”, referido al estado de cuenta emitido por la SOCIEDAD GRAMMAR, ya identificada, este Tribunal observa que la misma no tiene valor probatorio, ya que emana de la accionante, y en este sentido infringe el principio de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, por lo que la misma carece de todo valor probatorio.

En relación con la copia simple del oficio marcado J-1, acompañado con el escrito libelar, el cual emana del SENIAT, el mismo tiene el carácter administrativo que solo demuestra la nacionalización del buque y nada aporta a los hechos que se pretenden demostrar. De igual forma, la parte actora acompañó en copias simples marcadas J-2 y J-3 copia simple de las tarjas correspondientes a pagos de tributos y planillas de pago número 1094636744 que no evidencia o aportan nada a los hechos controvertidos.

En lo que respecta a la documental marcada K-1, acompañada con el escrito libelar, referida a copia simple de la Patente de Navegación del buque EL PODEROSO V, la misma corresponde a un documento administrativo, que tiene el valor que le otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que solo evidencia la propiedad del buque. De igual forma y con respecto a la documental marcada K-2, contentiva de la copia simple de la Licencia de Radio del buque antes mencionado, solo evidencia que el mismo cumplió con los requisitos de Ley, para su emisión.

En la relación con la documental marcada “L”, acompañada con el escrito de reforma libelar, el mismo corresponde a un documento privado suscrito entre un tercero ajeno al juicio y una de las partes, por lo que el mismo carece de valor probatorio.

En relación con las facturas acompañadas con el escrito libelar marcadas con los números de control 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000124 y 000125, las cuales aparecen firmadas como recibidas y selladas, las mismas deben ser adminiculadas con las deposiciones realizadas mediante la prueba testimonial y en tal sentido de la deposición de los ciudadanos A.C. y J.C. se puede apreciar de las mismas que el primero de los nombrados expuso que en su condición de jefe o agente de operaciones de la parte actora, que era la persona que emitía las facturas en nombre de su representada y que se las entregaba al segundo de los nombrados para su procesamiento. J.C. a su vez expuso que era el Administrador de la parte demandada y que tenía a su cargo toda la gestión administrativa de CDC Cargueros del Caribe y declaró de manera ininteligible que el, en la condición antes descrita, recibió las facturas cuyo cobro judicial se intenta por esta vía. Siendo este ciudadano el testigo promovido para el cotejo de las documentales desconocidas y admitida en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012) y no habiendo habido oposición a su evacuación, la misma se evacuó en la oportunidad legal de la Audiencia Oral se concluye que dichas documentales fueron, como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, administrativamente recibidas por la demandada por lo que las mismas han quedado reconocidas en el presente procedimiento y así se declara.

(…)

En cuanto a la experticia practicada en fecha veinte y uno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012), y que se consignó con ocasión a la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal observa que fue incorporada a los autos de manera extemporánea por haberse vencido el plazo de evacuación y el otorgado a los expertos para su práctica.

En este sentido, este Tribunal observa, que la referida prueba de experticia fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas, lo que solo podría aceptarse si se tratara de la evacuación de la misma dentro de una “incidencia” y no cuando esta es promovida en el lapso ordinario para ser ofrecida.

(…)

En este caso se le fijaron veintidós (22) días de despacho a los expertos y tal lapso feneció conjuntamente con los treinta otorgados para la evacuación, por lo que acogiendo lo señalado en las referidas sentencias y entendiendo este Juzgador la posibilidad que tienen determinadas tipos de pruebas, que las mismas pudieren ser evacuadas fuera del lapso de evacuación, en incidencias o dentro del lapso otorgado a los expertos aunque este supere el ordinario de treinta (30) días de despacho, es que en este procedimiento la mencionada prueba no puede ser valorada, y adminiculada con las demás ofrecidas por las partes y así se declara.

En otro orden de ideas, para que se aplique el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, esto es la aceptación expresa o tácita de las facturas comerciales, es necesario que se demuestre en autos el acuse de recibo de las facturas por la parte demandada, y que no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguiente a la entrega, reclamo que no hay evidencia en autos que haya sucedido en el presente caso.

De manera que las facturas producidas por la actora como fundamento de la demanda que, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada desconoció, pero con respecto a las cuales operó la aceptación tácita prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, debe este Tribunal otorgarle por esta razón pleno valor probatorio, en virtud de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con las pruebas de informes, este Tribunal debe valorarlas según lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, advierte con respecto a la prueba dirigida a la Capitanía de Puerto de Guiria, de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal observa que de la misma solo se evidencia que el buque EL PODEROSO V, se encuentra atracado en el muelle 10 del Puerto Internacional de Guiria, más no aporta información que desvirtué los hechos controvertidos para la presente causa.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. VENSPORT, de fecha 18 de junio de 2012, la misma debe ser adminiculada con la prueba de informes emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, de fecha 13 de junio de 2012, en donde consta que la agencia que operaba el buque EL PODEROSO V, en esa oportunidad era la sociedad mercantil VENSPORT, antes mencionado; sin embargo, de la misma no se evidencia que no se le hayan prestado al buque los servicios demandados por la parte actora.

En cuanto a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de fecha 04 de julio de 2012, de la misma se observa la situación administrativa del buque EL PODEROSO V, así como la facultad que tiene la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. como compañía naviera y la ausencia de esta facultad que tiene la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., por lo que de la referida prueba se evidencia la capacidad que tenia la accionante para explotar comercialmente el buque.

Con respecto a la prueba de informes emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 06 de agosto de 2012, de la misma se evidencia las declaraciones del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.; sin embargo, la misma no aporta nada en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa.-

En relación con las pruebas de informes emanadas de la Capitanía de Puertos Guiria y de Puerto Sucre, de fechas catorce (14) de junio de 2012 y veintinueve (29) de junio de 2112, de los mismos solo se evidencia donde se encontraba atracada la embarcación EL PODEROSO V, sin embargo no aporta nada en relación a si se prestaron los bienes y servicios demandados en el escrito libelar.

En consecuencia y en virtud del acervo probatorio y de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, debe declararse procedente la demanda interpuesta.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios reclamados y a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, constituyen un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código antes mencionado, no pueden exceder del 12% anual, por lo que este Tribunal debe declararlos procedentes. Asimismo, para su determinación se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público. Así se declara.-

Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos arriba mencionados, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se declara.-

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, celebrada el día veinte (20) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., expuso lo siguiente:

Buenos días, ciudadano Juez mi nombre es G.P., Inpreabogado número 72.782, nosotros representamos a la parte actora en el presente juicio y en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, quien no compareció hoy personalmente, ni a través de sus apoderados, queremos insistir en que sea la pretensión ejercida por esta representación, en cuanto al cobro de bolívares de acuerdo con las instrumentales que fueron consignadas, en este caso facturas quedó evidenciado dentro del procedimiento como bien lo estableció el Tribunal de Instancia que dichas facturas tenían pleno valor, que habían sido, que no fueron desconocidas durante el debate procesal o probatorio, quedo claramente establecido que dichas facturas fueron recibidas oportunamente por la demandada y a tal efecto se evacuó una testimonial de la persona que las recibió quien compareció el día de la audiencia oral, así mismo se promovió por la parte demandada una prueba de experticia que obviamente a nuestro criterio el Tribunal de Instancia, no le dio valor probatorio y la desechó aún cuando nosotros somos del criterio que esa experticia en relación a la firma contenida en la referida factura debió haber sido valorada, por cuanto de acuerdo a la sentencia, del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite que sean consignadas inclusive antes de la audiencia oral; asimismo, en relación a lo que es la citación tácita o expresa, esta representación evidenció que las facturas habían sido debidamente recibidas por la parte demandada y que en consecuencia cumplidos los ocho días que establece el ciento cuarenta y siete del Código de Comercio no se objetó el contenido de las mismas por lo cual quedaron tácitamente reconocidas y en virtud de ello el Tribunal de Instancia declaró con lugar la demanda interpuesto por esta representación, en consecuencia visto que de acuerdo a los alegatos y a lo que fue probado en autos conforme a derecho fue decidido por el Tribunal de la causa, solicitamos en primera instancia sea declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, sea confirmada la sentencia del Tribunal de la causa y en consecuencia sea condenada en costas la demandada por haber resultado vencida en esta instancia, es todo ciudadano Juez

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V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio G.P.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de conclusiones donde esgrimió lo siguiente:

(…)

Ciudadano Juez, debemos señalar que la parte recurrente no invoco ni alego vicio alguno cometido por la recurrida, por cuanto ni siquiera compareció a la audiencia prevista a tal fin en esta superioridad. La sentencia recurrida no contiene vicio alguno, el procedimiento de primera instancia fue sustanciado en forma legal, y la sentencia fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto.

Uno de las defensas principales de la parte demandada en primera instancia estuvo relacionada con que las facturas presentadas al cobro por esta representación, no fueron recibidas por personas encargadas de la accionada, y que nunca fueron aceptadas por ella, ya que la administración era realizada por la empresa CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A.; asimismo, alegaron que el buque estaba comprometido en un contrato de fletamento con dicha empresa y la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA. De igual manera, argumentó que no se explicaba que el ciudadano J.A.R. representara a ambas empresas y que estando el buque bajo el contrato de fletamento, los servicios que se pretenden cobrar eran realizadas COSTA AFUERA por la empresa REPSOL, por lo que no se podían originar gastos operacionales dobles y que la conducta de la empresa representante de la empresa actora, ciudadano J.A.R., habían sido efectuados en abuso de confianza y de forma fraudulenta, puesto que la firma y las operaciones se habían realizado luego que había vendido las acciones y renunciado a su cargo.

(…)

Respetada superioridad, el argumento de la instancia es de razón y suficiencia incontestable, toda vez que esta representación logro probar contundentemente a través del testigo promovido para el cotejo de las documentales (facturas) desconocidas y admitidas en fecha 21 de abril de 2.012, y sin que hubiera oposición a su evacuación, se concluyo que dichas documentales fueron debidamente recibidas por la demandada, por lo que las mismas quedaron reconocidas en el presente procedimiento, y así fue declarado por el a-quo, reconociéndose la pretensión de nuestra patrocinada que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, e igualmente se acompaño al libelo, las pruebas escritas del derecho que se alega, es decir, las facturas debidamente aceptadas por la deudora que constituyen a todas luces un crédito marítimo, y así solicitamos se declare.

(…)

Esta representación no comparte el criterio no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de la causa, ya que de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial, lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia –como ocurrió en el presente caso- puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, por lo tanto, a nuestro juicio como bien lo ha señalado la jurisprudencia patria, es posible que pruebas ofrecida por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella como el caso de la experticia, por lo que este mismo criterio debió ser aplicado en el caso que nos ocupa por el juez de instancia en este procedimiento, por lo que, la mencionada prueba debió ser valorada, y adminiculada con las demás ofrecidas por las partes. Así solicitamos lo declare esta Alzada.

Respetada Autoridad, durante este proceso quedó demostrado que las facturas cuyo pago se demanda, cumplen con todos los requisitos o extremos para que se pueda reclamar validamente su cobro judicial. La actividad procesal de la parte demandada no logró desvirtuar durante el debate procesal lo antes afirmado, sino por el contrario, dirigió su defensa en atacar la actuación administrativa del ciudadano J.A.R..

El cobro de la acreencia demandada se inserta dentro de los denominados créditos marítimos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio y, de lo alegado y probado en autos, luego analizar y valorar todas las pruebas admitidas y evacuadas aprecio el Tribunal de la causa que las facturas cuyo cobro se demandaron quedaron aceptadas irrevocablemente ya que no demostró la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento que puso en reclamo su contenido en lapso señalado en ese artículo, y su recepción sí fue demostrada por esta representación judicial en el presente juicio, en virtud de lo cual, se declaró procedente la demanda interpuesta por nuestra patrocinada.

Ciudadano Juez, el silogismo construido en primera instancia es fiel reproducción de lo acaecido en la realidad, y la consecuencia jurídica que le atribuyó el Juez es la justa y legítima según la legislación vigente, y más aun según el principio general de que las obligaciones mercantiles se prueban entre otros documentos con facturas aceptadas (artículo 124 Código de Comercio). En este caso, a nuestra representada se le adeuda el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y tal como se demostró en este proceso, la deudora es la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio H.L.M.T., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de conclusiones donde argumentó lo siguiente:

(…)

De la revisión de las actas del expediente se observa que en los argumentos de la accionada se encuentra establecida esta defensa, muy bien especificada en la contestación de la demanda. El argumento esgrimido por la digna representación de la parte demandante cuando aduce a su favor lo estableció en el artículo 147 del Código de Comercio, se interpreta de una amanera errónea.

(…)

Esta probado en juicio que para el momento en que se generaron las mal llamadas “Facturas”, mi representada era administrada por la empresa demandante, representada justamente por su Director, el ciudadano J.A., quien pertenecía a la Junta Directiva de CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., de conformidad con la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales. El ciudadano mencionado comprometió a la embarcación EL PODEROSO V; matricula AGSP-3286, en un contrato de Fletamento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES; C.A. a la empresa CARDON IV, S.A., sobre operaciones que realizaba la empresa REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA. Este contrato cursa en auto de exclusividad y esta totalmente probado en el proceso tal hecho y por ello nos viene una interrogante: ¿Cómo iba a ser proveedora la empresa fletamento con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES; C.A de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., si mantenía contrato de exclusividad y fletamento con la empresa CARDON IV, C.A., en donde estaba comprometida la embarcación EL PODEROSO V? La conclusión es lógica: Nunca pudo haber sido la empresa demandante proveedora de mi representada.

Deseo muy poderosamente llamar la atención de este respetuoso Tribunal en el sentido de que imprescindible el hecho de que para una factura sea legalmente aceptada, esta aceptación sea efectuada por una persona que represente legalmente a la empresa presuntamente deudora o compradora. En el presente expediente, específicamente al folio 127 del mismo, se encuentra promovida como prueba documental, la declaración emitida por el ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.683, la cual fuera autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 31, Tomo 35, de fecha 17 de abril de 2.012, en donde se demuestra que el citado ciudadano no era administrador de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., sino un asistente contable que adolecía de facultad alguna para representar, ni mucho menos para obligar mediante su firma, a la citada sociedad de comercio. El ciudadano no tenía, ni tiene facultad para obligar a mi representada en ningún aspecto de la mercantil, no podía emitir cheques, ni letras de cambio, ni bauches, ni autorizar pagos, en fin, el ciudadano E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.683, NO TENÍA FACULTAD ALGUNA PARA ACEPTAR FACTURAS DONDE SE VIERA COMPROMETIDA COMO DEUDORA LA SOCIEDAD MERCANTIL CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. De la simple lectura de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil accionada se puede determinar que la única persona que puede obligar a la misma es el Presidente. Además, el ciudadano in comento cesó en sus funciones de asistente Contable en fecha 16 de Septiembre de 2.006 con la salida del Presidente, ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.014. NUNCA FUE ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA DEMANDADA.

(…)

Por su parte, en Asamblea General Extraordinaria de accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2.010, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, REGISTRO MERCANTIL V, ya habiéndose cambiado la denominación social de la demanda por OPERACIONES MARÍTIMAS DE VENEZUELA, C.A., y nuevamente adaptándose el nombre CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., se designaron los nuevos directivos de la sociedad mercantil in comento y se efectuó una modificación en los cargos designándose como Presidente al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.311 y además se crea el cargo de Vicepresidente y se establecen sus funciones propias y en ninguna de esas funciones se le señala la facultad de aceptar efectos de comercio, por lo que tampoco este funcionario tendría esta facultad, salvo cuando actuara supliendo las ausencias absolutas del Presidente de la Compañía cuando así lo designare la Asamblea General Extraordinaria de Accionista y para disponer de los activos fijos de la sociedad mercantil, solo podría hacerlo conjuntamente con el Presidente. En este orden de ideas, se establecen las funciones del Gerente General las cuales serían las de Coordinación de las gestiones entre los diferentes departamentos de la gestiones entre los diferentes departamentos de la organización y suplir al Vicepresidente en sus funciones, cuando así lo designare la Asamblea General de Accionistas. Finalmente al modificar la cláusula DECIMA QUINTA de los Estatutos Sociales y al establecerse las funciones del Presidente, añadiéndose alguna otras, se dejo intacta su facultad para obligar a la compañía con su firma en todos los actos y en la misma forma suscribir todos los contratos o documentos necesarios para tal fin y dirigir los negocios de la sociedad en sus gestión diaria, abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía y firmar cheque, letras de cambio, títulos de crédito, obligaciones de cualquier índole como también librar pagaré, aceptarlos, endosarlos, avalarlos y protestarlos, así como otros efectos de comercio y financieros, recibir cantidades de dinero y otros bienes a nombre de la compañía otorgando los correspondientes recibos y finiquitos

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VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó el pago de las sumas reclamadas, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y la condenatoria en costas.

A este respecto, en la sentencia recurrida se le dio pleno valor probatorio a las facturas que fueron acompañadas con el libelo de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, lo que dio lugar a la condenatoria, así como de la valoración efectuada de los medios probatorios que cursan en autos y de los alegatos realizados por las partes.

Ahora bien, la demanda fue incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. quien reclama el pago de facturas causadas por servicios prestados al buque denominado “EL PODEROSO V, No. IMO 7366922”, que fueron supuestamente recibidas por la parte demanda y no fueron reclamadas en la oportunidad prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que afirmó que debían tenerse como aceptadas.

Mientras que la parte demandada argumentó que el Vicepresidente de la empresa para el momento de la recepción de las facturas reclamadas J.A.R., era a su vez Administrador de la sociedad mercantil demandante, en su condición de Director General, y que también en esa función de Vicepresidente había comprometido al buque “EL PODEROSO V, No. IMO 7366922”, en un contrato de fletamento con la empresa CARDON IV, S. A., por lo que todos los servicios que se pretenden cobrar supuestamente nunca se prestaron, ya que esas operaciones eran realizadas por la fletadora del buque, en las actividades que efectuaba costa afuera a la empresa REPSOL, en virtud de lo cual no podían generarse gastos dobles en la explotación comercial del buque.

De igual manera, la parte demandada alegó que el Vicepresidente J.A.R., esperó renunciar a su cargo y vender sus acciones en la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C. A. para interponer la demanda, que nunca se realizaron las gestiones de cobro extrajudicial y que la recepción de las facturas fue efectuada por el mencionado ciudadano sin la autorización de la empresa. Todo lo cual, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, evidencian la actuación de mala fe.

Fijado los términos en que fue planteada la controversia, debe esta Superioridad analizar los medios probatorios que fueron incorporados al proceso; en este sentido, se observa lo siguiente:

En relación con las facturas acompañadas marcadas 000119 al 000125 con el libelo de la demanda, este Tribunal advierte que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada reconoció que habían sido firmadas por el Vicepresidente de la empresa J.A.R., por lo que este hecho, a juicio de quien aquí decide no es controvertido; en este sentido, la parte demandada se limitó a alegar que el Vicepresidente no estaba autorizado por la empresa para aceptar esas facturas, lo que no le puede ser opuesto a la actora, ya que no es un requisito dicha autorización para que opere el supuesto previsto en el artículo 147 del Código Comercio, más aún cuando se alega su supuesta representación para comprometer a la empresa demandada en otras contrataciones. De igual manera, se argumentó en la referida contestación que el buque con respecto al cual se habían prestado los servicios que causaron esas facturas, estaba bajo un contrato de fletamento, por lo que no podía haberse prestado esos servicios, contrato éste que tampoco puede ser opuesto a la parte actora, ya que dicha parte es un tercero en la relación contractual derivada de ese contrato de utilización de la nave. Asimismo, de la declaración de los testigos A.C. y J.C., como será a.m.a.s. puede apreciar que adminiculadas entre sí y con las instrumentales representadas por las facturas, estas fueron recibidas por el Vicepresidente. En virtud de lo señalado, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas facturas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación a la copia certificada correspondiente a los estatutos de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, presentada por la parte demandada, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial; esta Superioridad observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida documental tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y de la referida documental se evidencia la constitución de la sociedad antes mencionada. Así se declara.-

En este mismo orden, con respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, presentada por la parte demandada, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial, la misma tiene valor de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la referida documental, tal y como fue señalado por el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida, se evidencia el cargo que desempeñaba el ciudadano J.A.R.. Así se declara.-

En relación con la documental referida al contrato de fletamento entre la Corporación Grammar Global Logistics & Services S.A., y la empresa Cardon IV S.A., consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial; este Tribunal advierte que la actora no es parte en esa relación contractual, por lo que conforme a lo previsto que el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil, no le pueden ser opuestas esas estipulaciones contractuales, tal y como fue apreciado por el juez aquo en la sentencia recurrida. Por tal motivo, este juzgador no le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se declara.-

Con respecto al documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el número 15, Tomo 126 del nueve (9) de diciembre de 2012, consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial; esta Superioridad observa que de la misma se evidencia que la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE S.A. designó como operador náutico, técnico y documental a la sociedad CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A. Así se declara.-

En cuanto a la inspección judicial extra litis, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2011, consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial; se considera que el Juez que evacuó dicha prueba, únicamente dejó constancia de lo dicho por el ciudadano notificado S.A.H., de manera que tal y como señaló el Juez de Instancia, cuyo criterio comparte quien aquí decide, en la Inspección no se dejó constancia lo que el Juez observó con sus propios sentidos, por lo que solo se limitó a señalar lo que dijo el mencionado ciudadano, de modo que la referida inspección no cumplió con los extremos exigidos en el articulo 1.428 del Código Civil, ya que en la inspección judicial le corresponde al juez que la practica dejar constancia de lo apreciado por él en la evacuación de dicha prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

En relación con los Reportes Operacionales de la Embarcación El Poderoso V y el Acta de Inicio de fecha 25 de agosto de 2009, consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial, se observa que estos instrumentos fueron negados y desconocidos por la representación de la parte actora, por lo que al tratarse de reproducciones provenientes de un tercero ajeno al juicio, los mismos no puede ser opuestos a la parte accionante; en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a la Carta de Intención dirigida a la CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A., consignada en el Cuaderno de Medidas que cursa en esta sede judicial, identificado con el Nº 2012-000309, del cual se tiene conocimiento en razón de la notoriedad judicial; este Tribunal Superior observa que la misma se trata de la copia simple de un documento privado dirigido por un tercero ajeno al juicio y del cual no se evidencia la recepción, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

En relación con la documental marcada “A”, acompañada en copia simple con la contestación de la demanda, que se refiere al Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2010, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, la misma se trata de un documento público administrativo, ya que fue elaborada por funcionarios en el desempeño de sus funciones por lo que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal y como señaló en la sentencia apelada, criterio compartido por quien aquí decide, la referida documental solo permite demostrar ilícitos con ocasión a la explotación del buque “EL PODEROSO V”, la cual no es materia que se ventile en el presente proceso, por lo que no permite demostrar ninguno de los hechos controvertidos, en razón de lo cual carece de valor probatorio para los fines del presente juicio. Así se declara.-

En cuanto a la prueba marcada “B” en original, acompañada con la contestación de la demanda, del oficio Nº GNB-COCVCDVC.908-SIP: 230, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma solo se evidencia una averiguación penal, con respecto a la requisición por parte de un órgano adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de la documentación de la embarcación “EL PODEROSO V”, y tiene la naturaleza jurídica de un documento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha instrumental no guarda relación con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en el presente juicio, por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio. Así se declara.-

En relación con el documento marcado “C”, acompañado con la contestación de la demanda, denominado Acta de Convenio por deuda de la embarcación EL PODEROSO V y PUERTO DE SUCRE, S.A.; esta Superioridad observa que se corresponde con una copia simple de un documento privado suscrito con un tercero ajeno al juicio, por lo que la parte actora al haber desconocido y rechazado tal documental, más aún cuando no se trata de la reproducción de los instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio Así se declara.-

Con la contestación de la demanda, la accionada consignó copia certificada “marcada “D”, de una sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la entrega de la embarcación EL PODEROSO V, por lo que trata de un documento público por haber sido dictado por el órgano jurisdiccional; sin embargo, la misma no aporta ningún hecho relevante al presente juicio, puesto que solo demuestra que la embarcación antes mencionada estuvo retenida motivado a un juicio por contrabando de combustible, pero en nada desvirtúa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con las pruebas consignadas por la parte actora, este juzgador advierte, en lo atinente a la documental marcada “B”, acompañada con el libelo de demanda, la cual se refiere a un documento notariado, que ésta fue admitida por la parte demandada, por lo que su valor probatorio no es controvertido, y permite demostrar la designación como operador de la gestión náutica, técnica y comercial del buque “EL PODEROSO V” a la empresa GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A. Así se declara.-

Con respecto a las copias certificadas acompañadas con el libelo de demanda marcadas “A1” y “A2”, referidas a los estatutos y actas de asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A.; esta Superioridad, tal y como fue apreciado en la sentencia recurrida, considera que tienen el valor de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de ellas solo se evidencia la constitución de la mencionada sociedad y no permite demostrar ninguno de los hechos controvertidos contemplados en el presente juicio. Así se declara.-

En relación con la documental marcada “C”, acompañada dentro de la prueba marcada “B” con el escrito libelar, atinente a un estado de cuenta en copia simple emitido por la SOCIEDAD GRAMMAR, ya identificada, este juzgador observa, que la misma es copia fotostática de una relación o estado de cuentas, sin firma ni sellos, en virtud de lo cual no se puede determinar su autoría, por lo que no puede ser opuesta a la parte demandada, al carecer de valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a la copia simple del oficio del SENIAT marcado “J-1”, acompañado con el escrito libelar, el mismo tiene el carácter de una reproducción de un documento público administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la nacionalización del buque “EL PODEROSO V”, que en el presente caso, nada aporta a los hechos que pretende demostrar la accionante. Así se declara.-

De igual forma, la parte actora acompañó con el libelo de demanda, en copias simples marcadas “J-2” y “J-3”, documentos referidos a tarjas, que corresponden a pagos de tributos y planillas de pago número 1094636744, que no evidencian o aportan nada a los hechos controvertidos, puesto que se refieren a la nacionalización del buque. Así se declara.-

En relación con la documental marcada “K-1”, acompañada con el libelo de demanda, correspondiente a la copia simple de la Patente de Navegación del buque “EL PODEROSO V”, tiene la naturaleza jurídica de un documento administrativo, que tiene el valor que le otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo permite demostrara la propiedad del buque. Así se declara.-

Asimismo, con respecto a la documental marcada “K-2”, acompañada en copia simple con el escrito libelar, referida de la Licencia de Radio del buque antes mencionado, que es una reproducción de un documento administrativo, cuyo valor probatorio se desprende de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma solo se evidencia el cumplimiento de los requisitos de Ley para su emisión. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con la prueba de experticia, practicada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012); esta Alzada comparte el análisis efectuado en la sentencia recurrida en lo referente a la oportunidad en la que el dictamen de los expertos debe ser consignado en el expediente, cuando la actividad probatoria tiene lugar en el juicio ordinario marítimo; en este sentido, la experticia debe ser evacuada dentro del lapso probatorio, en la oportunidad fijada para ello, ya que los actos procesales deben efectuarse en los términos y las formas previstas en la ley, conforme al principio de la legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y respetando el debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, con respecto a la prueba de informes dirigida a la Capitanía de Puerto de Guiria, de fecha 05 de junio de 2012, esta Superioridad observa, tal y como señaló el Tribunal de Instancia que de la misma se evidencia que el buque “EL PODEROSO V”, se encuentra atracado en el muelle 10 del Puerto Internacional de Guiria, sin que la referida información aporte relevancia a lo principal del presente juicio. Así se declara.-

En relación con la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. VENSPORT, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, la misma debe ser adminiculada con la prueba de informes emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, de fecha 13 de junio de 2012, en donde consta que la agencia que operaba el buque “EL PODEROSO V”, en esa oportunidad era la sociedad mercantil VENSPORT, antes mencionado; sin embargo, de la misma no se evidencia que no se le hayan prestado al buque los servicios demandados por la parte actora. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de fecha cuatro (04) de julio de 2012, de la misma se observa la situación administrativa del buque EL PODEROSO V, así como la facultad que tiene la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. como compañía naviera y la ausencia de esta facultad que tiene la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., por lo que de la referida prueba se evidencia la capacidad que tenia la accionante para explotar comercialmente el buque. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de informes emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha seis (06) de agosto de 2012, de la misma se desprenden las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.; pero de ella no se puede establecer nada en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa. Así se declara.-

En otro orden de ideas, este juzgador observa que en el presente juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.F. y J.E.C., quienes fueron interrogados en el debate oral que tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha once (11) de octubre de 2012; en este sentido, estas deben valorarse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de sus testimoniales se puede determinar la recepción de las facturas, ya que ambos declararon que las mismas fueron recibidas y que los servicios fueron prestados, puesto que el primero de los testigos afirmó que “Si, esas facturas eran entregadas a J.C. que era la persona encargada de CARGUEROS DEL CARIBE de tramitarla, y todos esos servicios que se le prestaron a la compañía, Yo fui y se los supervise, todos los bienes que se le prestaron por parte de GRAMAR LOGISTICS a CARGUEROS DEL CARIBE”, mientras que el otro testigo indicó al momento de exhibírsele las facturas que si las había recibido, como fue alegado en el libelo de demanda, y las mencionadas declaraciones pueden a su vez ser adminiculadas con las facturas que cursan en las actas del expediente, y al tratarse de personas que por su profesión y edad, deben ser dignos de confianza, se le debe otorgar valor probatorio a la prueba testimonial. Así se declara.-

Analizadas los medios probatorios que cursan en las actas del expediente, esta Superioridad observa como punto previo a la decisión de fondo de la controversia, lo atinente a la reforma efectuada a la contestación de la demanda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.

A este respecto, se advierte que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran

.

En este sentido, la doctrina patria ha sostenido, en lo relacionado con la reforma contemplada en el artículo 11 de la ley adjetiva marítima, lo siguiente:

Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones.

En la segunda reforma, el accionante tendrá algunas limitaciones para reformar habida cuenta que se trata de una reforma diferente a la que ha sido analizada por la Casación. El demandante no podrá, por ejemplo, reformar o modificar la persona del demandado, pues ello implicaría traer a juicio a una persona distinta que no ha tenido oportunidad de actuar en la fase de instrucción preliminar espacial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Tampoco podrá reformarla sobre extremos relativos a las cuestiones previas que habrán sido proveídas. En consecuencia, la segunda reforma puede versar sobre la narración o la descripción de los hechos en relación a los cuales se deduce la acción, puede ser relativa inclusive al objeto de la pretensión e igualmente pueden reformarse los argumentos de derecho sobre los que dicha pretensión se basa, pero no pueden modificarse aquellos extremos que hayan quedado establecidos en los términos del contradictorio con relación a la otra parte en la fase de instrucción especial preliminar. A la vez, es de destacar que según texto del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante sólo podrá reformar la contestación a posteriori de la citación del demandado y su contestación a la demanda cuando se haya tramitado la incidencia a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procediendo Marítimo, es decir, la exhibición de documento o solicitud de acceso a buques y otros sitios. Existe una razón de ser práctica y otra de fondo para esto. En el plano práctico, el lapso de cinco días de despacho para reformar a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sólo puede contarse a partir del momento en que haya concluido la incidencia de instrucción preliminar especial de exhibición de documentos y acceso. En el plano de fondo, la razón de ser de la posibilidad que el legislador confiere al demandante para que reforme la demanda se fundamenta en concederle una oportunidad a que modifique los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión con vista al resultado de la incidencia de exhibición y acceso a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo

. (Aurelio F.C., en su obra (El Procedimiento Marítimo Venezolano, Ediciones Marítimas Venezolanas, Caracas, 2006, Págs. 103 al 105)

Mientras que el autor B.B., en su artículo sobre el procedimiento marítimo, contenido en la obra X Años de Legislación Acuática Venezolana, Págs. 145 al 148, en lo referente a la reforma en el procedimiento marítimo ha sostenido que: “La interrogante ha surgido, sin embargo, en cuanto a si la tesis anterior es aplicable a la reforma de la demanda consagrada en el artículo 11 del DFLPM, es decir, si el actor puede reformar su demanda bajo el amparo y en la oportunidad establecida en el artículo 11 del DFLPM, sin limitación alguna, como puede hacerlo cuando procede en la oportunidad y al amparo del artículo 343 del CPC. Varios autores han opinado sobre el punto, en este sentido, el Dr. A.B. ha mantenido que no podría reformarse la demanda o la contestación si de alguna manera no se refiriera o sustentara en la consignación de nuevos materiales probatorios, pues lo contrario equivaldría a permitir solapadamente una reforma de dichos alegatos, sobrevenidamente y por hechos no justificados. El profesor Tercero Bello pareciera sostener la misma posición, al citar al Dr. Baumeister con aprobación en au artículo “Algunas Consideraciones sobre el Régimen Probatorio en el Procedimiento Oral y en el Procedimiento Marítimo”.

De la norma transcrita y de la doctrina citada anteriormente, que también fue referida en la sentencia recurrida, se colige que en el procedimiento marítimo, en la oportunidad contemplada en el 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, está prevista la posibilidad de reformar la demanda y la contestación, pero únicamente cuando se han realizado las actividades probatorias contempladas en los artículos 9 y 10 ejusdem, sin las cuales por lo tanto no podrá reformarse la demanda ni la contestación en esa etapa tardía del juicio.

De esta manera, considera quien aquí decide, que la reforma de la contestación efectuada bajo el supuesto contemplado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 es inadmisible, puesto que en el proceso no se realizaron las actividades probatorias que condicionan la posibilidad de hacer esa reforma, a pesar de que por error el juez aquo declaró terminadas las mismas, pero se evidencia de las actas procesales que estas no tuvieron lugar. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la controversia conociendo en alzada, para lo cual observa que el artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

En cuanto a este artículo, en sentencia No. 00480 del 26 de mayo de 2004, caso Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., Exp. 03-068, estableció lo siguiente

…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció que esas facturas fueron recibidas por el Vicepresidente de la empresa J.A.R., y se limitó a alegar que administraba ambas sociedad, esto es a la actora y a la demandada. De igual manera, se evidencia que este ciudadano comprometía a la empresa, puesto que en la misma contestación se afirmó que suscribió en nombre de la demandada el contrato de fletamento. Y, solo se pregunta la demandada, por que no había realizado la cobranza de la deuda antes de renunciar a su condición de Vicepresidente y de vender las acciones. Adicionalmente, a juicio de quien aquí decide, para la recepción de las facturas no se necesita de una autorización expresa.

A este respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

La norma precedentemente transcrita define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, en sentencia No. 361 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor”.

Como se indicó anteriormente, la parte demandada admitió que las facturas fueron estampadas con la firma del ciudadano mencionado en el libelo de la demanda J.A.R., pero alegó como nuevo hecho que la firma que aparece en las facturas no había sido autorizado por la empresa, lo que implica, a juicio de quien aquí decide, que no está negando que se le entregó las facturas, sino que la firma que aparecen no los obligaba, y que supuestamente tenía la condición de Vicepresidente de la empresa demandada y administrador de la accionante, y además esos servicios no le fueron prestados, puesto que la gestión del buque había sido contratada con otra empresa, con fundamento a un contrato de fletamento, contrato éste que también fue firmado por el mismo J.A.R., en virtud de lo cual invirtió la carga de la prueba, ya que le correspondía probar sus afirmaciones en cuanto a esa circunstancia. Así se declara.-

Asimismo, este juzgador considera que en la legislación venezolana nada impide que la representación de los contratantes pueda ser ejercida por una misma persona natural, y la parte demandada no aportó ningún elemento que permitiera demostrar que esta situación afectaba el consentimiento, ya que para el momento de la recepción de las facturas el ciudadano J.A.R., era el Vicepresidente de la empresa demandada, como se evidencia de la fecha de las referidas facturas, así como de la fecha de la renuncia, las cuales cursan en las actas del expediente.

Por otra parte, la parte demandada alegó en su favor la existencia de un contrato de fletamento, mediante la cual la gestión referida al buque se le había transferido al fletador; sin embargo, tal y como fue apreciado acertadamente por el juez de la recurrida, dicho contrato de utilización de la nave no puede ser opuesto a la actora, puesto que no es parte al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. En efecto, en materia marítima, únicamente los contratos de arrendamiento a casco desnudo tienen efecto frente a terceros, pero solamente cuando han sido registrados en el Registro Naval respectivo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Comercio Marítimo, de manera que no puede pretender la parte demandada oponer la existencia de un contrato de fletamento a la parte demandada, en virtud de que ésta es un tercero a dicha relación. Así se declara.-

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante y que fueron acordados en la sentencia recurrida, éstos se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y en el presente caso, la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por lo que dichos intereses proceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se declara.-

Mientras que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor; asimismo, los intereses acordados anteriormente que corresponden con el 12% anual, no compensan la mencionada depreciación, en virtud de lo cual no habría una doble indemnización, por lo que procede la indexación en el presente caso. Así se declara.-

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, debe este juzgado declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.A.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., por haberse declarado sin lugar el recurso y confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2012-000326

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