Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de julio de 2010

200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y solicitud de medida cautelar, interpuesto por la abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78651, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRANJAS LA CARIDAD C.A. GRALACA, (SINBOTRAGRALACA ARAGUA), contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES el primero: de fechas 05 de Febrero de 2010, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAY, Abogado N.J.M.G.; mediante el cual revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, declarándose incompetente por la “jurisdicción” y el segundo: de fecha 06 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a cargo de la Abogada Norkis Zambrano, en el cual convoca a una reunión para fijar las pautas de un Referéndum Consultivo; y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito libelar, la parte actora a través de su Apoderada Judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando:

Que en fecha 28 de Septiembre del año 2009, la representación empresarial suscribió una convención colectiva con el Sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, CA (GRALACA) (SINBOTRAGRALACA).

Que dicha convención colectiva fue debidamente homologada en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, causando estado dicha decisión y generando una serie de derechos subjetivos para las partes y en especial para los Trabajadores afiliados o no a la Organización Sindical.

Que posteriormente, en fecha 05 de Febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a cargo del ciudadano Abogado N.J.M.G., por “CONTRARIUM IMPERIUM” revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, declarándose incompetente por la “jurisdicción”, es decir por el domicilio

Que seguidamente, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en fecha 06 de mayo del 2010, mediante un acto administrativo acuerda Convocar a las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE HUEVOS GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA) C.A (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA) y SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) SINBOTRAGRALACA, y a la Representación Patronal GRANJAS LA CARIDAD, para una reunión el día 09 de Junio de 2010 a las 9:00 am, con la finalidad de fijar las pautas para la realización del referéndum Sindical.

Que existen tres decisiones que son el objeto del presente recurso, la primera, de fecha 28 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que Homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Granjas La Caridad C.A (GRALACA) (SIMBOTRAGRALACA) y la empresa Granjas La Caridad y la empresa GRANJAS LA CARIDAD, CA., (GRALACA), la cual genera Derechos Subjetivos personales de los Beneficiarios de dicha Convención, Los Trabajadores y que el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracay, dejo sin efecto, en virtud del acto administrativo írrito que revocó por “Contrarium Imperium” la Homologación de la mencionada Convención Colectiva, la cual a nuestro humilde criterio tiene pleno valor y carácter normativo.

Que la segunda decisión, viene dada por el Acto inmotivado o con motivaciones exiguas e irrelevantes, que emana de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el cual el ciudadano N.J.M.G., Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Girardot, M.B., lragorry, Libertador Costa de Oro, L.A. y Mariño del estado Aragua, el día 05 de Febrero de 2010, la cual se ve configurada por el Acto Administrativo anteriormente trascrito, donde se evidencia que en atención a una errónea aplicación de la Norma contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos Revoca su propia decisión y deja sin efectos el Acto de Homologación, en contravención de Principios Procesales, que impiden revocar su propia decisión cuando ésta había generado derechos subjetivos en los particulares.

Que la tercera decisión, tiene que ver con otro acto Administrativo irrito de fecha 06 de mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a cargo de la Abogada NORKIS ZAMBRANO, en el cual ordena un Referéndum Consultivo, entre los Trabajadores de la empresa, para ver que Organización Sindical, discutía la Convención y cuál de ellas sería aprobada, con vista a la Revocatoria por Contrario Imperio de la Homologación de la Convención Colectiva suscrita en la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

Que el acto que resultó revocado por el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracay, es un Acto Administrativo que había producido estado; había generado o creado una serie de derechos subjetivos entre los particulares que habían suscrito la convención, así como para los trabajadores beneficiarios de la referida Convención.

Que en efecto, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares no pueden ser revocados, por la administración pública, sancionándose el acto revocatorio en esos casos, con la nulidad absoluta. Por tanto, dictado por la administración un acto irrevocable, la única vía que tendría para pretender la cesación de efectos de dicho acto, aparte de la expropiación de los derechos e intereses derivados del acto mediando justa indemnización, es a través de la interposición de un recurso contencioso de anulación del acto en cuestión, en cuyo caso, por supuesto, la administración tendría la legitimación activa necesaria para ello. (subrayado y negrilla del querellante).

Que el auto de fecha 05 de Febrero de 2010, resulta nulo de nulidad Absoluta, debido a que en principio, el Acto Administrativo, interpretando erradamente una norma revoca la decisión de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada. (Ver artículo 82 de la LOPA)

Que el Inspector del Trabajo, confunde dos términos, Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. En efecto, el termino Jurisdicción tiene que ver con la actividad que se realiza el juez cuando administra justicia, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. Por el contrario, La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase.

Que por otro lado, ambas partes al momento de suscribir y depositar el proyecto de Convención Colectiva, convinieron en hacerlo en la ciudad de Maracay Estado Aragua, relajando la competencia por el territorio que podía tener en todo caso, la Inspectoría del Trabajo con sede Cagua, sin que dicho hecho viole el orden público.

Que la Inspectora del Trabajo de Cagua, sostiene su auto bajo el pilar de la revocatoria del auto del Inspector del Trabajo de Maracay, de fecha 05 de Febrero del 2010, la cual violenta principios legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando revoca por contrario imperio una decisión que había provocado estado y creado derechos subjetivos o intereses legítimos en los particulares, materializado en la homologación de la Convención Colectiva tan mencionada en este escrito.

Sigue alegando que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, viola la normativa vigente cuando, a sabiendas que la decisión del Inspector del Trabajo de Maracay, es errada, por ser nula de nulidad absoluta, debido a que violenta lo establecido en el artículo 82 de la LOPA en concordancia con el artículo 19 ejusdem, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que suscribieron la Convención Colectiva, la cual fue homologada y posteriormente revocada írritamente, llama a un supuesto referéndum sindical y pretende avalar el Acto Administrativo írrito del mencionado Inspector.

Y finalmente alega que la administración, bajo el argumento del Principio de Autotutela, no puede revocar actos que hayan provocado o producido derechos subjetivos en los particulares, pues estos solo serían atacables mediante los recursos administrativos respetando el principio de legalidad o a través de los órganos jurisdiccionales, a través de las nulidades. De tal forma, que la distorsión de una disposición legal para tratar de lograr determinados efectos por parte de la Administración, afectaría la validez del Acto Administrativo formado, en tal caso, el Acto debe ser declarado Nulo por parte del Tribunal al cual sea sometido a su consideración.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.

Así, interesa aludir en primer término, al artículo 105 de la citada ley, en virtud del cual “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. Dicha norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguir a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo al amparo cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.

Ahora bien, partiendo del texto de la citada normativa y efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que por auto de fecha 14 de julio de 2010, luego de revisar lo relativo a las causales de admisibilidad, acordó abrir el cuaderno separado respectivo a propósito de la solicitud cautelar de suspensión de los actos administrativos impugnados, contenidos en ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 05 de Febrero de 2010, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAY, Abogado N.J.M.G.; mediante el cual por “CONTRARIUM IMPERIUM” revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, declarándose incompetente por la “jurisdicción”, es decir por el domicilio; y el de fecha 06 de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a cargo de la Abogada Norkis Zambrano, en el cual ordena un Referéndum Consultivo

De ese modo, constata este Tribunal que la tramitación dada a la solicitud de A.C. del acto administrativo recurrido se adapta, en general, a las normas de procedimiento contenidas en la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, y en cuanto concierne a la pretensión cautelar formulada, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelare: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes cautelares realizadas por la representación judicial de los recurrentes en el orden en que fueron peticionadas y, a tal efecto, se observa:

  1. - Del amparo cautelar:

Se observa que la apoderada judicial de la parte querellante, basa su solicitud de A.C. para que se suspenda los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 05 de Febrero de 2010, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAY, Abogado N.J.M.G., mediante el cual revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, en la supuesta violación que con ocasión a su dictamen se ocasionó al debido proceso y al derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando:

Que sus representados son legitimados Activos en el presente caso, por haber suscrito la Convención Colectiva de Trabajo en representación de los Trabajadores de la empresa Productora y Distribuidora de Huevos Granja La Caridad C.A., por lo tanto tienen la cualidad para solicitar la presente acción de A.C., según se desprende del Instrumento poder que me fuere otorgado y que anexamos a esta demanda.

De igual forma aducen que:

(…)desde el mismo momento que el Inspector del Trabajo de Maracay, Homologó la Convención Colectiva suscrita y depositada ante su Despacho, este acto creó derechos subjetivos sobre los particulares involucrados y sobre aquellos particulares que aun siendo trabajadores de la empresa no estaban afiliados a la organización sindical que firmó la Convención, por lo que el daño que pudiera provocar la conducta abusiva del Inspector del Trabajo de Maracay, no se limita a los miembros del Sindicato sino a todos los trabajadores beneficazos (sic) con la convención suscrita. Asimismo, debe tomar en cuenta el Juez de Amparo, que dicha Convención tenía casi seis meses en ejecución y los trabajadores estaban recibiendo beneficios derivados de la misma; con este acto irrito, el patrono podría negarse a seguir cumpliendo con las obligaciones allí pactadas y sería la ruptura de la paz laboral.

De lo antes expresado, se evidencia que existe la eminente violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, el Derecho a una Salario Justo y Digno, como lo consagra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el 96 ejsudem, que garantiza el derecho a la celebración de Convenciones Colectivas que garanticen la paz laboral.

Ahora bien, estos serían los derechos que pudieran ser violados de manera inmediata, pero de manera mediata, podrían ser violentados, el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Vivienda, a una vida digna, a la recreación de ellos y de su familia.

De tal forma, que se patentiza el peligro del daño a un Derecho Constitucional, cuando se produce el Acto Irrito, Nulo de Nulidad absoluta, del Inspector del Trabajo de Maracay, Abogado N.J.M.G., de fecha 05 de Febrero de 2010, en el cual violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca un acto Administrativo que homologaba una Convención Colectiva de Trabajo, mediante la utilización de una norma erróneamente interpretada, como lo es el artículo 82 de la LOPA, a sabiendas que tenía una prohibición expresa, fundada en la misma norma. Asimismo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando subvirtió el orden público procesal, al no cumplir el Acto Administrativo revocatorio, con lo establecido en el artículo 73 de la LOPA.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante o peligro de que la situación jurídica infringida se vuelva irreparable con el transcurso del tiempo, además de la ponderación de intereses, cuyo aporte jurisprudencial nos lleva a afirmar que refiere a la consideración del efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación con el periculum in mora.

Al respecto observa este Tribunal que cursa en autos copias simples de:

1- Acto administrativo de fecha 06 de Mayo del 2010, mediante el cual la Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, acuerda Convocar a las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE HUEVOS GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA) C.A (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA) y SNDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) SINBOTRAGRALACA, y a la Representación Patronal GRANJAS LA CARIDAD, para una reunión el día 09 de Junio de 2010 a las 9:00 am, con la finalidad de fijar las pautas para la realización del referéndum Sindical.

2. Providencia administrativa de fecha 05 de Febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a cargo del ciudadano Abogado N.J.M.G., en virtud de la cual el antes mencionado funcionario, por ““CONTRARIUM IMPERIUM”” revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, en fecha 28 de septiembre del 2009, declarándose incompetente por la “jurisdicción”,-

3.- Acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2009 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo son sede en Maracay, acordó la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Granjas La Caridad C.A (GRALACA) (SIMBOTRAGRALACA) y la empresa Productora y Distribuidora de Huevos Granja La Caridad C.A., convención en la cual ambas partes asumieron un conjunto de Derechos y Obligaciones, algunos de índole económico y de orden social.

Con vista a lo alegado y consignado en autos, encuentra este Tribunal, preliminarmente, que está determinado que quienes invocan el derecho son en apariencia sus titulares cuya protección cautelar deviene de la existencia de los derechos constitucionales invocados por los querellantes en virtud de la homologación de la convención colectiva y que alegan además como presuntamente como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República, así como el derecho consagrado en el precitado articulo 96 ejusdem, evidenciándose con ello, uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.

Una vez establecido que existe una apariencia de buen derecho que asiste a la parte recurrente, pasa este Tribunal a precisar el este segundo requisito periculum in mora, en este sentido, de resultar con lugar la pretensión de nulidad -aducen los accionantes- les causaría a los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva de Trabajo, un perjuicio probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto debe tomar en cuenta el Juez de amparo que -dicha convención tenía casi seis meses en ejecución y los trabajadores y los trabajadores estaban recibiendo beneficios de la misma; con este acto írrito el patrono podría negarse a seguir cumpliendo con las obligaciones allí pactadas y sería la ruptura de la paz laboral- todo lo anterior concluye que la paralización de los beneficios otorgados y disfrutados por los trabajadores desde el momento de la homologación del convenio colectivo cuya copia fuera consignada y riela a los folios 61 al 91 de los autos que conforman el presente expediente, podría traer daños irreparables a los trabajadores favorecidos por el transcurso del tiempo, al momento en que se decida el fondo del presente Recurso de Nulidad, por lo que dicho requisito se cumple en el supuesto bajo análisis y, como quiera que de inicio, se observa, que la afectación de la tutela opera en resguardo de los intereses generales de los trabajadores involucrados y no merma en el beneficio o bienestar del colectivo general, así como tampoco prejuzga sobre la decisión definitiva, podemos afirmar que encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Así pues, determinados como quedaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se declara procedente el A.C. solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78651, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRANJAS LA CARIDAD C.A., GRALACA, (SINBOTRAGRALACA ARAGUA), y en consecuencia se ordena la suspensión de efectos del acto contenido en la providencia Administrativa de fecha 5 de febrero de 2010, dictado en el Expediente Nº 043-2009—04-00062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua mediante el cual revocó el Auto de Homologación del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito, declarándose incompetente por la “jurisdicción”. Dicha suspensión se repite es en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

2.- De la solicitud de la medida cautelar innominada

En cuanto a la solicitud de los accionantes de la medida cautelar INNOMINADA contra la decisión de la Inspectora del Trabajo con sede en Cagua de fecha 06 de Mayo de 2010, ciudadana NORKIS ZAMBRANO, referida a la convocatoria a un referéndum consultivo, la cual fundamentan en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 590 ejusdem; este Tribunal, visto que los requisitos establecidos para conocer de la medida corresponden en primer término a los mismos determinados para la procedencia de las cautelares consagradas en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adicionando que por tratarse de una medida innominada el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone como condición adicional el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, en tal sentido, se observa que los accionantes solicitan la medida cautelar innominada para que suspenda “…el proceso de referéndum al que han sido convocados mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE HUEVOS GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA) C.A (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA) y SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) SINBOTRAGRALACA, y a la Representación Patronal GRANJAS LA CARIDAD, así como el acto de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, de fecha 06 de mayo de 2010 ante el temor manifiesto de que se produzcan daños irreparables a los derechos subjetivos de los trabajadores de la empresa Productora y Distribuidora de Huevos Granja la Caridad C.A., con el objeto de que los trabajadores antes mencionados continúen disfrutando de los beneficios de la Convención y no que ilusoria la ejecución del fallo…”

Para ello, es necesario analizar el documento cursante a los folios 26 y 27 de los autos que conforman presente expediente, copia simple del acto impugnado y del cual se pretende la suspensión correspondiente a:

Auto de fecha 06 de Mayo del 2010, mediante el cual la Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, acuerda Convocar a las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE HUEVOS GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA) C.A (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA) y SNDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) SINBOTRAGRALACA, y a la Representación Patronal GRANJAS LA CARIDAD, para una reunión el día 09 de Junio de 2010 a las 9:00 am. con la finalidad de fijar las pautas para la realización del referéndum Sindical.

Se observa que el referido auto, corresponde a una convocatoria a reunión para una fecha ya pasada (09 de junio), anterior incluso a la interposición y admisión del presente recurso, sin que estén consignadas en autos las resultas del mismo, teniendo en cuenta que lo que se pretende por esta vía es no sólo la suspensión de la convocatoria, sino de los actos posteriores a la misma, referida en principio a la fijación de pautas para realizar el referéndum y a la materialización del mismo.

En este orden se observa que, siendo que el otorgamiento de la medida solicitada requiere de un supuesto específico, no puede quien decide para la acreditación del periculum in mora, estimar como suficiente el llamado o convocatoria, así lo ha reiterado nuestro máximoT. respecto a la imposibilidad en el cumplimiento de la carga aleatoria de los accionantes, en cuanto a la necesidad de establecer correspondencia entre una situación jurídica concreta y el supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional presuntamente vulnerada.

Precisado lo anterior, resulta inoficioso para el Tribunal pronunciarse acerca del cumplimiento de los restante requisitos de procedencia pues no se cumplió con el periculum in mora y periculum in damni y siendo necesaria su concurrencia, se declara improcedente la medida innominada y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en los términos aquí expuestos y en consecuencia se ordena la suspensión de efectos del acto contenido en la providencia Administrativa de fecha 5 de febrero de 2010, dictado en el Expediente Nº 043-2009—04-00062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada contra Auto de fecha 06 de Mayo del 2010, mediante el cual la Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, acuerda Convocar a las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE HUEVOS GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA) C.A (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA) y SNDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) SINBOTRAGRALACA, y a la Representación Patronal GRANJAS LA CARIDAD, para una reunión el día 09 de Junio de 2010 a las 9:00 am. con la finalidad de fijar las pautas para la realización del referéndum Sindical.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes.

EXP QF-AC. 10381

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

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