Decisión nº FG012008000637 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 08 de Octubre de 2.008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-4223

ASUNTO : FP01-R-2008-000318

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2008-000318

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL – Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: - ABOG. D.P.L., Defensor Privado.

ACUSADO: Firma Mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A. y su Presidente, ciudadano H.G.B..

DELITO SINDICADO: Generación de Sustancias y Materiales considerados como Derechos Peligrosos.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. D.P.L., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado H.G.B., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.; en el presente proceso judicial; impugnación incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 01-08-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual el A Quo declara: 1.- admitir la Acusación Fiscal por el delito de Generación de Sustancias y Materiales considerados como Derechos Peligrosos, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio uno (01) al nueve (09) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el Abogado D.P.L., esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(…) en nombre de mis defendidos interpongo el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de dicho auto, en lo que se refiere a los pronunciamientos contenidos en el mismo y que se refieren a los puntos que se indican a continuación:

1.- El punto referido a la Admisión de la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Ambiental del Estado Bolívar, en Cintra de la firma mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A. y su PRESIDENTE, ciudadano H.G.B., por posdelitos establecidos en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, tales como la “Emisión de Gases” y el ordinal 1º del artículo 82 de la Ley de Desechos Peligrosos, como es el delito de “Generación de Sustancias y Materiales considerados como Desechos Peligrosos”; así como a la admisión de las pruebas, por cuanto todas las actuaciones procesales cumplidas durante la fase de investigación son nulas.

2) El punto referido a la negativa del Juez de Control, a la solicitud del Defensor, de Reposición de la causa y reapertura de la ´

Fase de Investigación”, como forma de reestablecer el Orden Jurídico infringido por parte del Ministerio Público, durante la “Fase de Investigación”, por cuanto debe garantizársele a la parte imputada el ejercicio de sus derechos.

3 El punto referido a la clasificación de “Industria Pesada”, que se le pretende atribuir a Grafitos del Orinoco C.A., como Unidad Económica, dado que su actividad productiva siempre se ha desarrollado bajo los parámetros de la “Industria Liviana” (…)”.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo a que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en las causales invocadas, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tiene asidero al siguiente planteamiento:

En cuanto al 1º punto de Apelación, la Alzada estima su improcedencia; ello en secuencia lógica, a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño; y el cual es del siguiente tenor:

(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…), ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público(…)

(subrayado de la Sala).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , en atención a lo que esgrime la transcrita jurisprudencia, no podrá recurrir de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale decir entonces, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, siendo en este sentido, ello precisamente lo que se pretende objetar con la acción de impugnación ejercida el Abogado D.P.L..

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal; que a disidencia de lo dicho por el censor en su escrito recursivo, en nada comporta gravamen irreparable alguno al que arguye el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 447, ordinal 5º Ibidem. Y así se decide.

Secuencialmente, en lo que respecta al 2º ítem que embarga la litis recursiva, es preciso para esta Instancia Superior declararlo igualmente Inadmisible, ello bajo la premisa de que cuando el apelante solicita a esta Corte, la reposición de la causa, formula tal pedimento como un Recurso de Nulidad ante, a su dicho, transgresiones de orden procesal suscitada en el curso de la investigación en esta causa. Luego entonces, en cuanto a este punto ha sido enfático el M.T. de la República en criterio respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia Procesal Penal, y en tal sentido en la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se deja asentado que este llamado Recurso de Nulidad no esta concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a ello la jurisprudencia invocada que, por esta razón es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.

Asimismo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya posición asumimos y compartimos en esta Sala Única, que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó y por ello, siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir una actividad recursiva.

A esta Sala se le hace indispensable resaltar ciertos aspectos de la sentencia señalada y para tal fin se trascribe a continuación:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes –accionante y accionada- y del Ministerio Público, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:

En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de la decisión del 18 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y, consecuencia, anuló la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en cuanto al sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy accionante.

Ello en razón de que, a juicio del accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Público intentó el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante tramitó y resolvió dicho recurso.

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.

(…)

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede apreciar de la trascripción realizada de la jurisprudencia ya invocada, esta Alzada no posee competencia funcionarial para decidir esta llamada Solicitud de Nulidad incoada por el Abog. D.P.L.; ya que no existe un procedimiento autónomo de nulidad o un recurso ordinario de nulidad, sólo puede tener conocimiento esta Alzada de estas violaciones constitucionales y procesales a través del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en el presente caso, so pena de cometer esta Sala una fragrante violación al derecho de debido proceso. Y así se declara.-

Y asimismo, en cuanto al 3º punto de apelación, éste se avista inadmisible también, habida cuenta que el planteamiento reducido a objetar el que el Juzgador recurrido le atribuyere a la firma comercial acusada en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la calificación de “industria pesada”, lo cual a decir del apelante contrapone la naturaleza de ésta, la cual es de “industria liviana”; es un motivo de disputa meramente de hecho, mas no de Derecho; y que a propósito de ello, es propicio aclarar al recurrente, que circunstancias de tal índole sólo se disputan en la etapa de juicio oral y público, recién aperturada en este proceso judicial, y no por el contrario ante esta Corte de Apelaciones a fin de no contrarrestar el debido proceso del cual forma parte nuestra competencia funcionarial y de igual forma el principio de inmediación propio de los Jueces de la Primera Instancia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. D.P.L., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado H.G.B., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.; en el presente proceso judicial; impugnación incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 01-08-2008 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual el A Quo declara: 1.- admitir la Acusación Fiscal por el delito de Generación de Sustancias y Materiales considerados como Derechos Peligrosos, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación de Auto, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACC.,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

GQG/AJJ/MCA/BM/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2008-000318

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