Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8049.

Parte demandante: Ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.503.462.

Apoderada Judicial: Abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.889.

Parte demandada: Ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V..

Apoderada Judicial: No consta en autos.

Motivo: Acción Reivindicatoria

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristher Oliva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que declarara Inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., contra los ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V..

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 30 de noviembre del año 2006 su representado firmó un convenimiento de venta de parcelas identificadas con los Nos. 29 y 30 respectivamente, con la ciudadana S.M.G.D.K., ubicadas en el Sector el Apamante Valle de la Cruz, parroquia Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, y posteriormente firmó compra venta según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, A.B. y P.G., en fecha 08 de junio de 2007, quedando inserto bajo el No. 24, folios 127 al 131, Tomo séptimo, de los libros de protocolización llevados por ese Registro Civil.

Que el 30 de mayo del 2007, los ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V., invadieron los terrenos de su propiedad, y actualmente aun perdura, razón por la cual acudieron ante diferentes organismos de seguridad, como Ministerio del Ambiente y entes Gubernamentales, sin haber obtenido repuesta positiva.

Que mediante resolución No. 001/01/2013 emanada de la Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez, dispuso que las personas que invaden el referido terreno por tener construcciones sin los respectivos permisos ni mucho menos documentos que acrediten la propiedad, tienen hasta quince días para dar cumplimiento voluntario el acto administrativo exigido.

Que por tales motivos demandó la reivindicación de la propiedad ya que los ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V., han invadido y comercializado el referido terreno a terceros, haciendo caso omiso a los llamados hechos por las autoridades en vista de que hay un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, donde expresa la prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales.

Que ante todo este conflicto de la invasión, indican que la posada Century pertenece a los integrantes de la Cooperativa Terra Mar, donde en los actuales momentos son imputados en el delito de vertido ilícito por no haber construido una planta de Hidratación y el espacio físico destinado para este uso es el terreno invadido, que en su oportunidad se mantenía con árboles frutales y no frutales los cuales fueron talados y quemados por sus ocupantes ilegales y donde el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no fue diligente en su oportunidad.

Solicitó se aplique la resolución emanada del departamento de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez de fecha 14 de enero de 2013, y que igualmente se les de protección en vista de las múltiples amenazas hechas por parte de los invasores.

Que en vista de que han agotado todas las gestiones por la vía judicial y extrajudicial para lograr que los invasores desistan de permanecer en las parcelas pertenecientes a la cooperativa Derramar, demandó la reivindicación de su propiedad situado en la Urbanización El Apamante, Valle de la Cruz parroquia Tacarigua de la Laguna Municipio Páez del Estado Miranda, parcela No. 29, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2.826,70 M2).

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) “Ahora bien, observa este Juzgador en relación al contenido de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa… omissis. Trascrito el contenido de la norma anteriormente expuesta, es evidente que al cotejar y subsumir los hechos en la misma; previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación por ACCION REIVINDICATORIA de un inmueble el cual se encuentra con destinos de vivienda; dentro del marco jurídico del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en donde se puede constatar de la lectura del escrito de libelo de demanda, que el mismo no cumple con el contenido de procedencia de la ley in comento (…)

Es de destacar que una vez expuesto la fundamentación jurídica especial al caso el cual es objeto de estudio; se observa de la lectura de las actas, que las mismas (inmuebles viviendas) poseen como destino la vivienda y adicionalmente la presente acción no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en especial a la identificación de los demandados y su domicilio. Este Juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar que la reclamación aquí presentada no cumple con las disposiciones expresas de Ley para ser admitida; en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente ACCION interpuesta por la ciudadano GRACINDA A.D.S.D.S.; todo esto en virtud de aplicar el contenido del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 30 de noviembre del año 2006, su representado firmó un convenimiento de venta de parcelas con la ciudadana S.M.G.D.K., ubicados en el Sector el Apamante Valle de la Cruz, parroquia Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, con una superficie aproximadamente de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2.826,70 M2).

Que posteriormente firmó un contrato de compra venta según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, A.B. y P.G., en fecha 08 de junio de 2007, quedando inserto bajo el No. 24, folios 127 al 131, Tomo séptimo, de los libros de protocolización llevados por ese Registro Civil.

Que desde el día 30 de mayo de 2007, los terrenos propiedad de su representada han sido invadidos por los ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V., motivo por el cual demandan a los referidos ciudadanos por la reivindicación de la propiedad.

Que ante este conflicto de la invasión, indican que la posada Century pertenece a los integrantes de la Cooperativa Terra Mar, donde en los actuales momentos son imputados en el delito de vertido ilícito por no haber construido una planta de Hidratación y el espacio físico destinado para este uso es el terreno invadido, que en su oportunidad se mantenía con árboles frutales y no frutales los cuales fueron talados y quemados por sus ocupantes ilegales y donde el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no fue diligente en su oportunidad.

Solicitó se aplique la resolución emanada del departamento de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez de fecha 14 de enero de 2013, y que igualmente se les de protección en vista de las múltiples amenazas hechas por parte de los invasores.

Que en fecha 13 de febrero de 2013, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda por reivindicación la cual no fue admitida por el referido Juzgado, contraviniendo el juzgador la norma y principios, ya que aun teniendo los alegatos negó la ejecución.

Finalmente concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que declarara inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., contra los ciudadanos A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V..

Para resolver se observa:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional.

En este sentido debe indicarse que la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Por otra parte, debe advertirse que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

A tenor de lo anterior y entrando al thema decidendum se observa en el caso de autos que el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, mediante decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2013, señaló que la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., no cumple con las disposiciones expresas de Ley para ser admitidas, toda vez que, al tratarse de una parcela de su propiedad la cual fue invadida y en consecuencia destinada a vivienda, debió el demandante agotar previamente los trámites administrativos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para poder intentar la acción de reivindicación de la propiedad propuesta.

Ante tal situación, cabe indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por acción reivindicatoria fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Al respecto, resulta necesario para esta Juzgadora destacar que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional, solo será aplicable única y exclusivamente a todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, a los fines de proteger a estos contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o cuya práctica implique el desalojo y la desocupación del inmueble, evidenciándose en el caso de autos que los demandados no gozan de ese fuero especial establecido en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que, éstos ocuparon de manera ilegitima la propiedad que pretende la parte demandante se le reivindique, por lo que a tenor de lo expresado en el referido decreto no gozaran de protección por adquirir de manera ilegítima el inmueble objeto de reivindicación.

Por tanto, siendo que la acción reivindicatoria es una acción real la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa debió admitir la presente acción reivindicatoria, en virtud que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual deberá esta Alzada revocar la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.889, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.503.462, contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana GRACINDA A.D.S.D.S., contra A.M.L.S., A.L., F.L., S.N.L.R., SOLANA FRANCISCA MARRERO AZUAJE, GREGORINA BLANCO VERDU Y M.V..

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 13-8098.

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