Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de noviembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.S.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 3.813.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.U., J.R.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.185 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.092.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente N°: AP22-R-2008-000176

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana G.S.G.T. contra Zoom International Services, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se fijó para el 29 de octubre de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 29 de octubre de 2009 se dio inicio a la audiencia oral en la cual este Tribunal difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 05 de noviembre de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito de solicitud de calificación de despido adujo que en fecha 22/06/1998 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Jefe De Sucursal Bello Campo para la demandada; que devengaba un salario mensual de Bs. 361.250 más Bono de efectividad, un horario de trabajo corrido de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a viernes; que el día 27/07/1999 la demandada lo despidió sin que hubiere incurrido en falta alguna de las previstas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Mediante escrito de ampliación la parte actora adujo que en fecha 22/01/1999 la Gerencia de División de Recursos Humanos de la demandada le envió comunicación de calificación con el rango de sobresalientes sobre su gestión desde el 22/06/1998; que no se puede calificar sobre saliente a un trabajador para después decirle que incurrió en falta grave por desacato de normativa interna de la empresa; que su salario era de Bs. 361.250,00, más un bono de efectividad de Bs. 40.000,00 mensuales y la incidencia del Bono vacacional de Bs. 7.222,22, el pago de los domingos y feriados de Bs. 75.833,35, más una incidencia mensual por utilidades de Bs. 12.041,66, todo lo cual da un salario de Bs. 496.347,21 mensual; que al considerar que fue despedida injustificadamente solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, alegando que la actora desempeñó el cargo de Jefe de Sucursal de Bello Campo, el cual consideran que un cargo de dirección dentro de la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad laboral. Admitió las fechas de ingreso y egreso de la accionante, así como que la misma fue despedida. Alegó que la actora fue despedida justificadamente, conforme al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que incurrió en falta grave por el abierto desacato de las normativa interna tanto en la venta en los servicios por la empresa, como en la mala información suministrada a los clientes, así como en el manejo de los reclamos frente a los mismos, lo cuales, en su decir, generaron diversas denuncias ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Negó que le haya solicitado a la accionante que registrara una empresa; así como el salario aducido por la accionante.

El a-quo en sentencia de fecha 30/07/2008, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…el cargo de la trabajadora encuadra dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejudem, no tienen derecho a la estabilidad…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la actora fue despedida injustificadamente; que era jefe de la oficina; que la demandada adujo que la accionante era una trabajadora de dirección; que el a-quo sin ningún tipo de fundamente calificó a la trabajadora como empleada de dirección, lo cual negaban, solicitando así se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, ratificando los argumentos aducidos en la contestación de la demanda.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la accionante era o no empleada de dirección a los fines de establecer si la misma goza o no de estabilidad laboral y de resultar positivo esta Alzada procederá a determinar si el despido de la accionante fue injustificado o no a los fines de establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito de ampliación:

Consignó marcado “B”, Manual de Normas y Procedimientos Sucursales Metropolitanas; el cual también promovió en el lapso probatorio y que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “C”, original comunicación de fecha 22/01/1999, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que la demandada realizó Evaluación parcial a la accionante en la cual obtuvo un porcentaje de “Sobresaliente”; que la actora era Jefe de Sucursal; que para esa fecha su sueldo era de Bs. 160.400,00 mensuales, que tenía una asignación por provisión de comida de Bs. 164.600,00 mensuales; que percibía la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales y que por fondo de ahorro percibía la cantidad de Bs. 8.020,00 mensual; que durante el primer año de la relación le serían cancelados 30 días por utilidades y por el segundo año 60 días. Así se establece.-

Consignó marcada “D”, copia simple de documental emanada del Vicepresidente de Comercialización y dirigida a las Sucursales de Caracas, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante la parte actora promovió la exhibición de su original por parte de la demandada; siendo que en principio, dados los señalamientos de la accionada en la evacuación de dicha prueba (ver folio190 de la primera pieza del presente expediente), conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene valor probatorio; sin embargo se desecha por cuanto la misma nada aporta a lo hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcada “E”, original de carta de despido suscrita por el ciudadano J.L.R. en su condición de de Vicepresidente de Comercialización de la demandada; que también fue promovida en original por la demandada; a la cual se le concede valor conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que en fecha 27/06/1999 la demandada procedió a despedir a la parte actora indicándole que tal decisión se debía a que había incurrido en falta grave debido a que se le amonestó por el abierto desacato de la “… normativa interna, tanto en la venta en los servicios prestados por la empresa, como en la mala información suministrada a los clientes, así como también en el manejo de los reclamos frente a los mismos, lo cuales originaron en la estación bajo su cargo , diversas denuncias ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU…”; que entre los clientes involucrados se encontraban: “… 1) Sra. B.N., la empresa tuvo que pagar Bs. 13.931,66, 2) Sra. R.P., la empresa pagó Bs. 17.896,61, 3) L.J., la empresa pago Bs. 23.155,84, 4) Sra. A.M., la empresa pago Bs. 118.922,51, 5) F.E., la empresa pago Bs. 129.313,15, 6) J.B., la empresa pago Bs. 33.680,92, 7) J.C., la empresa pago Bs. 100.000,00, haciendo un total de Bs. 436.900,69 de pérdida para la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICE. C.A…”. Así se establece.-

Consignó marcada “F”, original de carta de amonestación suscrita por el ciudadano J.L.R. en su condición de Vicepresidente de Comercialización de la demandada; que también fue promovida en original por la demandada; a la cual se le concede valor conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que en fecha 18/07/1999, la demandada procedió a amonestar a la parte actora, indicándole que “… Su actuación frente al cliente en la atención a reclamos de envíos ha ocasionado que la organización haya tenido que cancelarle a los clientes indemnizaciones no procedentes o fuera de la normativa aprobada debido al manejo inadecuado de la información suministrada a los mismos que crearon en ellos falsas expectativas sobre el resultado de dichos reclamos…”; que “… Por esa razón solicitud a usted corrija su actuación en el futuro y recuerde que debe valer por los intereses de la empresa en concordancia al cargo de JEFE que usted tiene en nuestra institución…”. Así se establece.-

Consignó marcadas “G”, “H” y “K”, originales de planillas de llamadas de reclamo, de envío de fax y de reclamo, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante la parte actora promovió la exhibición de su original por parte de la demandada, la cual fue negada toda vez que encuentran consignadas en original a los folios 32, 40 y 50 de la primera pieza del presente expediente, y siendo que las mismas fueron atacadas por la demandada y que la actora no insistió en la validez de las mismas, este Tribunal las desecha. Así se establece.-

Consignó instrumentos que rielan en los folios 33 al 36 de la primera pieza del presente expediente, los cuales fueron impugnados por la demandada y siendo que la actora no insistió en la validez de los mismos esta Alzada los desecha. Así se establece.-

Promovió en copias simples: carta fecha 29/10/1998, recibo de emisión de cheque y constancia finiquito de reclamo, que rielan en los folios 37 al 39 de la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante la parte actora promovió la exhibición de su original por parte de la demandada, y dados los señalamientos de la misma en la evacuación de dicha prueba (ver folio190 de la primera pieza del presente expediente), este Tribunal les concede valor probatorio según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que la Gerente de Control de Calidad de la sucursal de Bello Campo de la demandada, envió comunicación a la ciudadana B.N., a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 17/08/1998, relacionada con el retardo en la entrega de la Guía N° 416456 de fecha 12/08/1998 con origen en Caracas y destino en Florida, notificándole que el Comité de Reclamos de la demandada autorizó la emisión de un cheque por la cantidad de Bs. 13.931,66 por concepto de devolución de flete de acuerdo a las cláusulas que amparan la prestación del servicio; pidiéndole disculpas por las molestias ocasionadas. Así se establece.-

Consignó instrumentales que rielan en los folios 41 al 49, 51 al 55, 57, 59 y 65 las cuales fueron impugnadas por la demandada y siendo que la accionante no insistió en su validez las mismas se desechan. Así se establece.-

Consignó marcados “LL” y “M”, originales de recibo de pago, y así mismo instrumentales que rielan en los folios 62 al 64 de la primera pieza del presente expediente, que al no estar suscritos por la parte demandada no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcado “N”, contrato de agente de comercialización, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante la parte actora promovió la exhibición de su original por parte de la demandada, la cual en criterio de este Juzgador no debió haber sido admitida toda vez que la misma no se encuentra suscrita y en consecuencia no existe presunción grave de que la misma este o haya estado en poder de la demandada por lo que esta Alzada la desecha. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió original de memorandum de fecha 05/03/1999, en cual también fue promovido por la parte demandada en copia simple, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Comité de Reclamos de la empresa le comunicó a la accionante en su carácter de Jefe Sucursal Bello Campo, que han atendido los casos de reclamo de los clientes que pertenecen a su sucursal, los cuales resultaron ser de difícil manejo; que se notaba que los clientes no habían sido bien orientados por parte de la hoy accionante; que siempre tenían que atender bien al cliente para evitar malos entendidos; que antes de dar alguna respuesta esperara la decisión del Comité. Así se establece.-

Promovió marcada “B, copia simple de Memorandum, suscrito en original y con sello humeo de recibido por el departamento de atención al publico de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio del mismo se desprende que la Vicepresidencia de Administración y Finanzas de la demandada giró instrucciones a los Gerentes y Jefes de Oficinas, respecto a las situaciones de robos ocurridos en las oficinas de la demandada. Así se decide.-

Promovió marcada “C”, copia simple de planilla de reporte de egresos de caja chica de la semana la cual al no ser de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Manual de Normas y Procedimientos Sucursales Metropolitanas, el cual fue valorado supra.-

Promovió posiciones juradas cuyas resultas no constan en las actas del presente expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos D.M. y R.R., siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano R.R. (folio 194 de la primera pieza del presente expediente), a cuyas deposiciones este Juzgador les confiere valor probatorio al no ser un testigo referencial y dar fe y verosimilitud sus dichos, siendo que de las declaraciones se desprende que conocía a la accionante; que le consta que la misma era la encargada de la estación de la demandada en Bello Campo por cuanto era cliente de la demandada; que tuvo una perdida la ultima vez que uso los servicios de la demandada en el mes de marzo de 1999; que la hoy accionante lo atendió y le dijo que debía dirigirse a la oficina principal de la demandada; que en la gerencia de reclamos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de Comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” carta de despido de fecha 27/06/1999, marcada “J” Amonestación de fecha 18/06/1999 y marcada “K” copia de memorandum de fecha 05/03/1999, las cuales fueron valoradas supra.-

Promovió marcada “B”, cursante al folio 117 de la primera pieza, participación de despido presentada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/99 con sello húmedo del Tribunal, a la cual este Tribunal aprecia conforme al principio de la sana crítica; siendo que de la misma se desprende que la demandada participó el despido de la actora indicando despedía a la accionante por haber incurrido en causa justificada de despido tipificados en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no tramitó debidamente una solicitud de envío de la ciudadana J.B.. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, “E” y “I”, copias simples de instrumentales que al no ser de la previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M” y “N”, originales de instrumentos que al no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”, “O-1” y “O-2”, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos administrativos. Así se establece.-

Promovió marcados ”P” y ”Q”, instrumentales que l no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la instrumental marcada “R”, y siendo que la demandada mediante diligencia de fecha 26/09/2000, que cursa al folio 221, desistió de la misma, esta Alzada desecha dicho documento. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco mercantil, cuyas resultas no consta a los autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Banco Unión, cuyas resultas rielan en el folio 239 de la primera pieza del presente expediente, que tiene valor conforme al principio de la sana crítica; de la misma se desprende que la ciudadana G.S.G.T., C.I.- 3.813.018 mantuvo firma autorizada en la cuenta corriente N° 040-89680-5, a nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., hasta el 23 de agosto de 1999. Así se establece.-

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos L.B., C.M.S., Iraima Martínez, A.R. y R.M.G., de las cuales fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos L.B., Iraima Martínez y A.R., a cuyas declaraciones se les confiere valor probatorio al no ser testigos referenciales y dar fe y verosimilitud sus dichos; desprendiéndose de sus deposiciones que la ciudadana G.S.G.T. era la única encargada de gerenciar la agencia de Bello Campo (Caracas); que la accionante fungía como supervisora directa en la precitada sucursal; que los ciudadanos Iraima Martínez y A.R. formaban parte de un Comité de Reclamos; y que la accionante fue despedida por la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar si la actora era o no una trabajadora de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

La demandada al dar contestación opuso como punto previo, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, alegando que la actora desempeñó el cargo de Jefe de Sucursal de Bello Campo, el cual consideran que un cargo de dirección dentro de la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad laboral.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

Vale resaltar, que debe esta alzada tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora.

En tal sentido, necesario es señalar que de autos quedo probado que la demandante era la jefa de la sucursal ubicada en Bello Campo (Caracas) tal como se corrobora de las pruebas cursantes a los folios 28, 31, 130 131 y 132 de la primera pieza del presente expediente; donde se indica el cargo ejercido por la demandante, siendo un hecho igualmente corroborado, el que la misma era la única “facultada” para obrar en nombre y representación de la empresa, es decir, la jefe máximo, en la referida sucursal, al así evidenciarse de las testimoniales de los ciudadanos R.R., I.M., A.J.R. y L.B., a los cuales se les confirió valor probatorio. Así se establece.-

Así mismo, quedo probado que la accionante ciudadana G.S.G.T., tenía firma autorizada en la cuenta corriente N° 040-89680-5, a nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., hasta el 23 de agosto de 1999, periodo en el cual se desempeñó como Jefa de la Agencia Bello Monte (Caracas) hasta el momento del despido (ver, folio 239, donde el Banco Unión suministra respuesta relativa a la prueba de informe). Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, llega a la convicción en cuanto a que, el cargo de la trabajadora encuadra dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se considera como representante del patrono, toda vez que así se constata de las consideraciones expuesta supra, aunado a que, al fungir como Jefa de la Agencia Bello Monte (Caracas) la misma se encuadra o subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “..gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (….) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues interviene en la en la toma de decisiones u orientaciones de la sucursal, así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la trabajadora por el hecho de ser la única encargada de gerenciar la sucursal de Bello Campos (Caracas) pasó a ser, desde el punto de vista laboral, un trabajador de dirección con las responsabilidades inherentes al cargo, toda vez que la misma era con respecto a los empleados de la accionada, quien fungía como representante del patrono; ya que era ésta quien organizaba el trabajo a realizar y supervisaba de manera directa el trabajo de aquellos, lo que se corrobora al adminicularse con el hecho de que la misma tenia firma autorizada para movilizar la cuenta corriente Nº 040-89680-5, perteneciente a la demandada. Así se establece.-

Vale la pena indicar a los efectos de corroborar aún más el carácter de empleado de dirección de la accionante, que la misma indicó en su libelo que devengaba un salario, para el año 1999, de Bs. 361.250,00 mensuales más un bono de efectividad más la incidencia por bono vacacional más el pago de los domingos y feriados más la incidencia mensual por utilidades de Bs. 135.097,23, que por máximas de experiencia, estima esta alzada estaba muy por encima, con relación a los sueldos que devengaban otros trabajadores cuyos cargos no eran de dirección para la fecha, tanto en el sector publico como en el privado, nótese que tal cantidad supera por más de cuatro veces al salario mínimo establecido par ala fecha, lo cual es una circunstancia que también se aprecia para determinar que el cargo y función desarrollado por la actora, era trabajador de dirección. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir, para esta alzada, que la labor que realiza la actora se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el cargo desempeñado no era de un trabajador ordinario sino de dirección, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, ya que la misma esta excluida del régimen de estabilidad laboral, por virtud del artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.S.G.T. contra la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP22-R-2008-000176

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