Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R 2012-001078.

PARTE QUERELLANTE: E.G.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.890.348,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P. y M.C.O., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667 y 96.759 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha dieciocho (18) de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del veintidós (22) de julio de 1967, modificado por el Decreto N° 94, de fecha nueve (09) de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del doce (12) de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto N° 755, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.756 de fecha diecinueve (19) de julio de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.P.L., J.R.B.R., H.J.G., C.A.A.G., IRELIS BALDIRIO, THAINA DENISSE BALLÉN, LARRIS A.E. y G.P.L., inscritos en el IPSA bajo el N° 22.122, 46.034, 28.519, 101.891, 45.995, 101.641, 141.968 y 130.099 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 18 de junio de 2012, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.G.S.d.S. contra la UNIVERSIDAD S.B..

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 23 de Octubre de 2006, desempeñando el cargo de Secretaria, para la sociedad mercantil UNIVERSIDAD S.B., hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 y en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la ley antes citada; Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; Que para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de bolívares novecientos dieciocho sin céntimos (Bs. 918,00), equivalentes a un salario de treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30,60) diarios; Que al efectuarse el despido la trabajadora, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), en fecha 18 de Diciembre de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 25 de Noviembre de 2009, fue declarada Con Lugar, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche de la Ciudadana E.G.S.D.S., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la P.A. N° 00782-09, de fecha 25 de Noviembre de 2009, de la que se notificó a la accionada, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 22 de Junio de 2010 y del informe levantado en fecha 05 de Octubre del 2010 por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano D.D., donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos; Que En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 19 de Julio de 2010; Sostiene que la presente Acción de Amparo debe ser admitida porque: 1) Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de un Tribunal a la parte agraviante, en el sentido que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; y 3) Porque existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor.

En fecha 08 de junio de 2012, se celebro la audiencia respectiva, compareciendo las partes y la representación del Ministerio Publico, la cual rindió opinión favorable con relación al amparo.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió que riela inserto del folio 13 al 120 del expediente, copia del expediente administrativo N° 027-08-01-03878 (F.M.), esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el accionante en fecha 19 de diciembre de 2008, inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la UNIVERSIDAD S.B., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 03 de febrero de 2009, fijándose el acto de contestación para el día 05 de febrero de 2009 oportunidad en la cual comparecieron ambas partes en cuyo acto la accionada reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad, asimismo negó el despido, aduciendo que se le venció el contrato que fue por una suplencia, luego de una articulación probatoria en la que sólo la parte accionante ejerció el derecho a la defensa mediante la promoción de pruebas, fue declarado mediante P.A. N° 00782-2009 de fecha 25/11/2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia acta de ejecución voluntaria de la P.A. del cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria, así como “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo Lic. D.D., adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la P.A. y el incumplimiento por parte de la demandada, copia del expediente administrativo N° 027-2010-06-00434 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. N° 00782-2009 de fecha 25/11/2009, del cual se desprende que en fecha 19 de julio de 2010 se inició el procedimiento de multa y de su conclusión con la debida notificación a la accionada de la multa impuesta en fecha 01/12/2011. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguno. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2012, declaró con lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

…Así las cosas, considera quien decide que en el caso sub iudice la UNIVERSIDAD S.B. debe dar cumplimiento a la P.A. N° 00782-09, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, tanto que ésta ciudadana gozaba de dos causales de inamovilidad, vale insistir, una que la arropaba conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral y otra, que la arropaba conforme al fuero maternal para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, se debe declarar Con Lugar la pretensión instaurada, mas allá de que sea o no idónea la vía del A.C. para solicitar la ejecución y concreción del derecho Constitucional que se evidencia efectivamente conculcado y más allá de si hay imposición de multa o no, porque hay que medir cada caso en particular para poder observar si hay una acción u omisión que pudiera considerarse como contumaz y pudiera considerarse como un abuso de derecho por parte de la Universidad.

Consecuente con lo anterior, se ordena a la UNIVERSIDAD S.B.

a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

(…)

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la UNIVERSIDAD S.B. a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00782-09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.G.S.D.S., por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha de su incorporación, con las precisiones consideradas ut supra. ASI SE DECIDE…

(…)

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18/06/2012, expuso que su apelación se circunscribía “…sólo en lo referente a la condenatoria en costas de la Universidad S.B., dispositivo violatorio de los privilegios procesales que le corresponden, de acuerdo a la Ley de Universidades en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta superioridad que el punto apelado por la parte presuntamente agraviante, está referido solo a la condenatoria en costas declarada por el Juez del A quo en su contra, alegando que la misma goza de privilegios establecidos en la Ley de Universidades en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, pasa quien juzga a determinar la naturaleza jurídica de la demandada presuntamente agraviante, para así establecer si la misma goza o no de los privilegios y prerrogativas por ella aducidos, para lo cual considera conveniente, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1095 de fecha 26 de septiembre del 2012, como sigue:

“…Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que la parte demandada en el presente juicio es una universidad nacional (Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., UNEXPO), según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681 del 21 de febrero de 1979, mencionado supra, por lo que a los fines de la presente decisión es importante señalar, en primer término, la naturaleza jurídica de esta universidad para luego determinar si los bienes que conforman su acervo patrimonial, pueden ser o no objeto de una medida de embargo.

Precisado lo anterior, tenemos que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., “las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias”. (Vid. Sentencia N° 3.872 de la Sala Constitucional publicada el 7 de diciembre de 2005).

En el caso de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., UNEXPO, se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinario) N° 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que la misma “tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios”; y que tal como lo indica su propia denominación es una “Universidad Nacional”, con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., UNEXPO, es la de una Universidad nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece…”

Ahora bien, partiendo del extracto supra transcrito, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada Universidad S.B. (folio N° 147), que la misma fue creada por Decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha dieciocho (18) de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del veintidós (22) de julio de 1967, modificado por el Decreto N° 94, de fecha nueve (09) de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del doce (12) de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto N° 755, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.756 de fecha diecinueve (19) de julio de 1995, lo cual le otorga el carácter de Instituto Público conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas…

.

Ahora bien, determinado lo anterior, es decir, verificada la naturaleza jurídica de la Universidad S.B., como Instituto Público creado mediante Decreto Presidencial, observa ésta Alzada que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 98 que dichos institutos públicos, van a gozar de los mismos beneficios que la Republica, en virtud de formar parte estructural de la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

En este orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, en sus artículos 65 y 76, lo siguiente:

…Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…

…Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas…

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita, y aplicando la misma al caso de marras, observa ésta superioridad que habiéndose determinado que la accionada Universidad S.B., por ser un Instituto Público goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, siendo estos privilegios de carácter irrenunciable, y estando expresamente establecida en la norma la imposibilidad de condenar en costas procesales a la República, es forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sólo en lo concerniente a la condenatoria en costas en contra de la querellada, Universidad S.B.. Así se decide.-

Finalmente, y como quiera que solo fue objeto de apelación la condenatoria en costas queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto al fondo del amparo, observando esta alzada que efectivamente se cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestro m.t. en su Sala Constitucional y por cuanto se ha constatado la existencia de una violación al derecho del trabajo y a la estabilidad del querellante, por cuanto no reengancho efectivamente al accionante. Así de establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tal como lo estableció el Juez de Juicio en el caso sub iudice la UNIVERSIDAD S.B. debe dar cumplimiento a la P.A. N° 00782-09, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, por cuanto la querellante gozaba de dos causales de inamovilidad, una que era conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral y otra, conforme al fuero maternal para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, se debe declarar Con Lugar la pretensión instaurada.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena a la UNIVERSIDAD S.B. a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana E.G.S.D.S. con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la UNIVERSIDAD S.B. a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00782-09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.G.S.D.S., por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha de su incorporación, con las precisiones consideradas ut supra. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, la cual declaró procedente la acción de a.c. ejercida por la ciudadana E.G.S.d.S. contra la UNIVERSIDAD S.B., únicamente en lo relativo a la condenatoria en costas en contra de la parte Accionada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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