Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203° y 154°

Parte querellante: G.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.462.130 e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 62.903 actuando en su propio nombre y representación.

Parte querellada: Contraloría Municipal de Chacao.

Representación judicial del organismo querellado: G.P.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.977.903 e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 35.783

Motivo: Querella funcionarial (Bonificación de fin Año).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 12 de febrero de 2014, y distinguida con la nomenclatura Nº 3564-14.

En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 27 de febrero de 2014

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 07 de marzo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 13 del marzo de 2014, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo de fallo para dentro de los cinco ( 05) días siguientes de despacho.

En fecha 25 de junio de 2014, se publicó dispositivo del fallo que declaró con lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se ordene la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales por concepto de Bonificación de Fin de año por la cantidad de Bs. Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 66.559,00).

SEGUNDO

Le sean cancelados los intereses moratorios respectivos, desde el 11 de agosto de 2013, fecha que a su decir se hizo exigible

TERCERO

Se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses a adeudados.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de agosto de 1997, ingreso al órgano de control fiscal con el cargo de abogado fiscal, tal como se evidencia de copia simple de oficio, sin número de fecha 14 de agosto de 1997.

Que egreso de la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 05 de agosto de 2013, tal como se evidencia de la resolución Nº CM/010/2013, de fecha 04 de julio de 2013, contentiva de la Remoción que fue objeto.

Que en fecha 16 de octubre de 2013 le fue cancelada la primera parte de las prestaciones sociales, tal como se refleja de comprobante de egreso Nº CMC 3073, de fecha 14 de octubre de 2013.

Que del primer pago recibido de las prestaciones sociales no se evidencia la cancelación del bono de fin de año.

Que en fecha 08 de noviembre de 2013, la Contraloría del Municipio Chacao procedió a cancelar la bonificación de fin de año la cantidad de Bs. noventa y tres mil ciento ochenta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 93.183,23).

Que la cantidad que el correspondía por concepto de bonificación de fin de año es Bs. ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y uno, con sesenta céntimos (Bs. 159.741,60), esto por haber superado los seis meses de servicio continuo ininterrumpidos al servicio de la contraloría municipal de chacao.

Señala que la diferencia que se le adeuda es la cantidad de Bs. sesenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 66.559,00).

Que la bonificación de fin de año, lo cual es equivalente a 120 días de salario integral, a pesar de haber prestado servicio solo por siete meses candelario en el año 2013, ya que los funcionarios municipales de la contraloría municipal de chacao tiene como beneficio de antigua data.

Que en el caso especifico la Bonificación de fin de año, debió recibir el monto completo de esta, cuando egresan del órgano contralor superando la condición de seis (06) meses de servicio del año fiscal respectivo. Supuesto o condición en el cual se encuentra su persona

Que la bonificación de fin de año es un derecho de rango legal estatutario, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que el municipio Chacao ha mejorado a lo largo de los años el mencionado derecho con respecto a lo que señala Ley Funcionarial.

Que el tiempo de servicio tiene que ser superior a seis (06) meses, condición, para que el funcionario se haga acreedor, al egreso del Órgano Contralor, del Pago completo de la Bonificación de Fin de Año, existente desde el Año 1998, cuando los derechos y Deberes de los funcionarios públicos municipales de chacao, eran regidos por la ley local, ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos la Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal, con el numero extraordinario 2083, de fecha 09 de Junio de 1998, donde con relación al benéfico de bonificación de fin de año en su articulo 28, numeral 7 donde se hace referencia a que los funcionarios de carreras gozaran a percibir una bonificación de fin de año equivalentes al pago de sesenta (60) días.

Señala que mediante acta convenio suscrita entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados públicos del municipio autónomo de chacao del estado miranda (S,U.E.P.A.M.A.M.A.C.H.E.M), fue incluida dentro del ámbito de la aplicación de la misma, según oficio Nº 483/2000, de fecha 27 de septiembre de 2000 .

Que del acta convenio se desprenden mucho de los beneficios socio-económicos aun vigentes para los funcionarios municipales incluidos los de la contraloría municipal, aplicados también a la nomina de alto nivel de esta, como en efecto continua aplicándose, tal es el caso de base de cálculos para determinar los montos a pagar por el beneficio como prestación de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, así se estableció en la referida Acta Convenio que el salario diario es la trigésima sexta quinta parte (365) parte del total de la remuneración salarial anual década funcionario.

Que en el mes de octubre de 2009, se procedió a celebrar una nueva convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de a la Alcaldía y Concejo Municipal de Chacao (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO), que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, en la cual dentro de su ámbito de aplicación no se encuentra el órgano de Control Fiscal de donde egreso, dado que no se sometió su proyecto a la consideración y posterior firma del ciudadano Contralor Municipal.

Que estos beneficios Socio-Económicos, siguieron aplicándose, de manera pacifica, retirada, uniforme y consolidada, al los funcionarios de la Contraloría Municipal, a través de políticas recogidas en punto de cuentas, aprobados por el Contralor Municipal y que reposan en los archivos de la dirección de Recurso Humanos.

Por último fundamenta su pretensión en el manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado por el ciudadano Municipal R.S., mediante punto de cuenta, vigente para cuando culmino la relación estatutaria con la Contraloría Municipal de Chacao, ya que allí se recogen todas las políticas de personal aprobadas por el ciudadano contralor.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar la querella funcionarial

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.783, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que le organismo que represento deba la cantidad de dinero alguna a la ciudadana hoy querellante, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año. De igual manera, niega, rechaza y contradigo que se le adeude intereses moratorios sobre dicho concepto, como pretende la recurrente en su estiro libelar, pues los montos reclamados carecen de todo asidero jurídico.

Alega que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regia las condiciones de trabajo de la alcaldía del municipio chacao, no es menos cierto, que los funcionarios de alto nivel, tanto de la alcaldía como de la Contraloría Municipal, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, en razón de lo cual, una vez que la querellante, asumió el cargo de Directora de Consultaría Jurídica, cesaron los derechos adquiridos por esta como funcionaria de carrera adscrita a la contraloría Municipal, pues su estatus funcionarial se modifico en virtud de haber asumido un cargo de alto nivel dentro de este Órgano de Control Fiscal.

Que a la querellante no le era aplicable la cláusula Nº 14 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Sindicato que agrupa a los funcionarios de dicho organismo.

Que el beneficio de Bonificación de Fin de Año únicamente es para los funcionarios de carrera, reiterándose una vez más que el último cargo ocupado por la ciudadana G.P.P. era de alto nivel por lo cual la norma invocada no le es aplicable.

De los razonamientos antes expuestos, se desprende claramente que el pago de la bonificación de fin de año esta supeditado a la presentación efectiva de servicio durante el periodo anual que corresponda, por lo que en el presente caso, la Contraloría de Chacao, procedió en noviembre de 2013, a pagar la ciudadana G.P.P. la fracción correspondiente por tal concepto, toda vez que ésta prestó sus servicios hasta el mes de julio 2013, momento en el cual fue removida.

Que en relación al manual de Norma y Procedimientos de la Dirección de Recursos humanos aprobado mediante Punto de cuenta NºOPP-020.2013, de fecha 14 de mayo de 2013, invocado por la querellante como fundamento del pago reclamado, vale acotar que este instrumento es de carácter sublegal, el cual en virtud de su naturaleza jurídica tiene una relación de dependencia con los actos de rango legal, es decir, existe una verdadera subordinación y vinculación tanto formal como material de los actos de Rango Sublegal con respecto a los de Rango Legal.

Señala que los manuales de norma y procedimiento son aprobados por el Contralor Municipal para organizar y regular el funcionamiento de la Direcciones, oficina y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dicha dependencia y los deberes y atribuciones especificas del personal.

Que en los manuales se establece las reglas generales aplicables en los procedimientos que deba adelantar la Contraloría, los procesos que habrán de cumplirse y demás elementos necesarios para garantizar el mejor desempeño de la competencia asignada al órgano, pero en ningún caso deben regular lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.

Señala que el personal directivo representa al patrono en la negociación colectiva, de lo cual resulta poco ético incluirse como actor y parte en dicha convención, por lo tanto el pago de algún bono depende de la máxima autoridad, siempre y cuando no se vulneren los principios de la legalidad del gasto y la estabilidad y eficiencia económica.

Que no es de un derecho adquirido para los funcionarios de alto nivel ya que su otorgamiento dependerá en todo momento de la máxima autoridad en ejercicio de sus competencias, y de la previsión presupuestaria correspondiente.

Que el manual de norma y procedimiento invocado por la ciudadana G.P.P., fue aprobado en el mes de mayo 2013, es decir, en fecha posterior al llamado del concurso publico para la elección de un nuevo Contralor en el Municipio Chacao, evento que fue aprobado mediante acuerdo de cámara Nº 001-13 de fecha 8 de enero de 2013.

Alega que los manuales de norma y procedimientos no son los instrumentos pertinentes para otorgar beneficios socioeconómicos a los funcionarios, en el aspecto presupuestario se hacia inviable tal beneficio toda vez que en la partida correspondiente a los funcionarios de alto nivel se previo la percepción de una sola bonificación del fin de año por todo el 2013.

Que la bonificación de fin de año a los funcionarios de alto nivel entrantes implicaba un déficit presupuestario para pagar a los funcionarios de alto nivel entrantes su correspondiente fracción por dicho concepto, circunstancia esta que no se previo para la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en referencia en la correspondencia ordenada

Que se debe concluir que a la ciudadana G.P.P. no le asiste el derecho a percibir cantidad de dinero alguna por concepto de complementos de bonificación de fin de año, y mucho menos intereses de mora sobre el mismo, como pretende esta, pues además de haber quedado suficientemente claro que esta ejercía un cargo de alto nivel y por lo tanto se encontraba excluida de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el Manual de Norma y procedimientos de la dirección de recursos Humanos no es el instrumentos para normar este tipo de beneficio, y por ultimo, a dicha ciudadana se le pago la fracción de la bonificación de fin de año a la cual si tenia derecho en su debida oportunidad, esto es, el 12 de noviembre de 2013.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales específicamente el concepto de bonificación de fin de año e intereses moratorios que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. Sesenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve céntimos (Bs. 66.559,00) que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó a la Contraloría Municipal de Chacao.

Pero es el caso que se observa que la parte querellante señala que la bonificación de fin de año, es una beneficio de antigua data en la Contraloría Municipal de Chacao y este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan mas de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio equivalente a 120 días de salario integral, asimismo señalo que el monto correspondiente de bonificación de fin de año ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial así como en las normas locales funcionariales, convenciones colectivas y demás normas internas, invoco el Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2003 suscrita entre el municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual dentro de su ámbito de aplicación se encontraban los funcionarios de la Contraloría Municipal, seguidamente citó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.N e hizo alusión al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.

Al respecto, la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, alego que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regia las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, pero que los funcionarios denominados de “alto nivel” tanto de la alcaldía como de la contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, que no resultaba aplicable al ultimo cargo ocupado por la querellante la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato la cual sirvió como fundamento de la recurrente; en relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos invocado fue aprobado por el Contralor Municipal para controlar y regular el funcionamiento de las Direcciones oficinas y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal, pero no regula lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, donde se observa lo siguiente:

A los folio 87 al 102 acta de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, donde se observa la cláusula que textualmente indica:

… Quedan exceptuados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo los docentes, obreros, institutos Autónomos, contratados y personal de alto nivel o su equivalente…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

La norma transcrita evidencia que el personal de alto nivel de la Alcaldía del Municipio Chacao quedan excluidos expresamente de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003.

Recuerda este órgano jurisdiccional que la hoy recurrente era una funcionaria de carrera adscrita a la Contraloría, pero al asumir el cargo de Directora de Consultaría Jurídica fue modificado su estatus a un cargo de alto nivel en consecuencia libre nombramiento y remoción por lo que no le resulta aplicable la convención colectiva para la realización del calculo bonificación de fin.

El manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, establece el objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia, eficacia y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal. El numeral IV de las normas generales Beneficios socioeconómico, en el renglón de Bonificación de Fin de año en relación a los funcionarios establece:

…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejerció fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados.

El calculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…

De la norma transcrita se evidencia que esta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año es decir no hace exclusión entre categorías de funcionarios solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas de seis (06) meses en dicha institución.

Ahora, si bien es cierto que a la hoy querellante no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de fecha 19 de diciembre de 2003 por ser el ultimo cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que resulta aplicable el Manual de Normas y procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao por ser ésta la normativa cuya finalidad es el desarrollo de competencias y atribuciones de la Contraloría Municipal de Chacao en materia de los beneficios socioeconómicos de los funcionarios adscritos a ella, y al observarse que dicha normativa no hace exclusión alguna sobre la condición de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Chacao, se tramitará la petición realizada por la hoy querellante por dicho manual si éste le correspondiere. Así se decide.

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

Al folio 34 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa la fecha de egreso de la querellante – 05 de agosto de 2013-

Al folio 36 cursa comprobante de egreso Nº CMC 3073 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana G.P., correspondiente desde 16 de agosto de 1997 hasta el 05 de agosto de 2013, memorando Nº DRRHH-921-2013 de fecha 09 de octubre de 2013 remitido por la dirección de recursos humanos por la cantidad de Bs. Cuatrocientos Setenta y Cuatro mil seiscientos Ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 474.683,68).

Al folio 38 cursa comprobante de egreso Nº CMC 3156 por pago de Bonificación de fin de año (Aguinaldos) a la ciudadana G.P., correspondiente al ejercicio económico financiero 2013 referente a la solicitud de pago Nº 197 de fecha 06 de noviembre de 2013 remitida por la dirección de recursos humanos por la cantidad de Bs. Noventa y tres mil ciento ochenta y tres con veinte tres céntimos (Bs. 93.183,23).

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la fecha de egreso de la ciudadana G.P. identificada ut supra de la Controlaría Municipal de Chacao fue el 05 de agosto de 2013, ahora bien al realizar el computo de tiempo de servicio prestado por el año calendario 2013, se constata que desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha de egreso de la querellante -05 de agosto de 2013- transcurrieron ocho (08) meses y cinco (05) días.

En tal sentido queda demostrado que la hoy querellante laboro interrumpidamente por mas de los seis (06) meses del periodo calendario, en consecuencia a la hoy querellante le corresponde el beneficio de bonificación de fin año establecido en el Manual de Normas y procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao donde se establece todo funcionario que labore por mas de seis meses ininterrumpidos disfrutaran de los ciento veinte (120) días de sueldo integral correspondientes a la bonificación de fin de año. Así se establece.

Seguidamente se observa que a dichos de la administración le fue cancelado a la hoy querellante la fracción de la bonificación de fin de año a la cual tenia derecho por la cantidad de Bs. Noventa y tres mil ciento ochenta y tres con veinte tres céntimos (Bs. 93.183,23), siendo así al quedar evidenciado que solo le fue cancelado una fracción de dicho beneficio en fecha 06 de noviembre de 2013 tal como se evidencia en el folio 38 y visto que a la hoy querellante le corresponde íntegramente el beneficio de bonificación de fin de año por haber laborado interrumpidamente por mas de seis (06) meses, en razón de ello se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao que se realice al ajuste de la bonificación de fin año del año calendario 2013 de la fracción adeudada por la Contraloría Municipal de Chacao. A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo Así se Decide.

Finalmente la parte querellante solicita el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadora y los trabajadores

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

Al folio 32 cursa oficio Nº /DC/DRRHH/0743/2013 mediante el cual notifica a la ciudadana G.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.462.130 que en virtud de haberse vencido el día 04 de agosto de 2013, el periodo de disponibilidad que le corresponde de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haber sido removida del cargo de directora de la dirección de consultaría jurídica, y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Publica queda retirada de forma definitiva del cargo previamente identificación a partir del 05 de agosto de 2013.

Al folio 36 cursa comprobante de egreso Nº CMC 3073 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana G.P., correspondiente desde 16 de agosto de 1997 hasta el 05 de agosto de 2013, memorando Nº DRRHH-921-2013 de fecha 09 de octubre de 2013 remitido por la dirección de recursos humanos por la cantidad de Bs. Cuatrocientos Setenta y Cuatro mil seiscientos Ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 474.683,68). Siendo recibido por la querellante en fecha 16 de octubre de 2013.

De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 16 de octubre de 2013, a pesar que la ciudadana egresó del organismo el día 05 de agosto de 2013, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante

Siendo ello así, una vez verificado el retraso que incurrió la Administración para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana G.P., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 05 de agosto de 2013, fecha en que fue retirada definitivamente del cargo la referida ciudadana, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual, la citada ciudadana recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 05 de agosto de 2013, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 16 de octubre de 2013. Así se establece

De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, a partir del día siguiente que fue retirada de forma definitiva del cargo, 05 de agosto de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Z.L.N. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará CON LUGAR la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por G.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.462.130 e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 62.903 actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría Municipal de Chacao. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, por Bonificación de fin de año, de acuerdo a lo expuesto en la motiva

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, según los parámetros definidos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

En esta misma fecha, veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta post meridiem (03:20) p.m)

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

Exp. N° 3564-14/FC/OM

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