Decisión nº 0616 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSolic.De Reposicion En Ocasion Recurso De Nlidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: G.E.P.N.D.R., F.P.N., F.P.N.D.C., L.C.P.D.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J. PACANINS NOUEL Y G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.943.156, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675.

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., E.D. NUÑEZ ALCANTARA, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, R.C.G., ABELARDO NOGUERA, MARIENELLA VILLEGAS, M.F.P., C.A.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-7.532.782, V-3.372.200, V-6.973.076, V-11.027.970, V-11.717.066, V-12.260.143, V-14.960.348 y V-14.121.899, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.316, 14006, 41.619, 58.652, 66.929, 70.884, 97.725 y 112.655, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: G.A. CONTRERAS Y J.H.P., titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-10.740.944 y V-3.769.714, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.164 y 32.244.

ASUNTO: SOLICITUD DE REPOSICION EN OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares.

EXPEDIENTE Nº: 738-09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentra el presente recurso de nulidad en este Tribunal, en virtud de la demanda incoada por el profesional del derecho J.C.R.B., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.316, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, quien acude a interponer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión 227-09, Punto de Cuenta Nº 358, de fecha 17 de marzo de 2009.

-III-

ANTECEDENTES

Primera principal:

De los folios 01 al 45 y su vto, cursa libelo de la demanda de fecha 16-06-2009, con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados en piezas separadas marcadas “anexo A”

Al folio 82 corre inserto auto de fecha 17-06-2009, por medio del cual se le dio entrada al presente recurso con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha19-06-2009, (folios 47 al 55 y sus vtos), este Tribunal se declara competente para conocer dicho recurso, por otra parte admite el mismo y ordena formar un cuaderno de medidas, asimismo acuerda notificar aL Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29-06-2009, folio 56 este Tribunal ordena librar los oficios de notificación al I.N.T.I. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto oficio de notificación solo al Instituto Nacional de Tierras, folio 57.

Por medio de diligencia de fecha 07/07/2009, el apoderado actor consigno los fotostatos para su debida certificación por Secretaria y se proceda a la notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y solicita se le designe cono correo especial para el traslado de las comisiones libradas al efecto, que obra al folio 58.

Por auto de fecha 10/07/09, se ordenó agregar la diligencia y se designó como correo especial al apoderado actor J.C.R.B., para la entrega de los oficios de notificación, que obran a los folios del 60 al 65, y cuya aceptación del cargo y juramentación obra a los folios 66 y 67.

Por medio de diligencia de fecha 07/07/2009, el apoderado actor solicita se le designe correo especial para el traslado del oficio por el cual se le requieren los Antecedentes Administrativos al Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 20/07/09, se ordenó agregar la diligencia y se designó como correo especial al apoderado actor J.C.R.B., para la entrega del oficio requerido, el cual que obra al folio 68, y cuya aceptación del cargo y juramentación obra a los folios 70 y 71.

Al folio 72, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la recurrida, mediante el cual consigna copia debidamente sellada el señal de recibo de su original del oficio Nº 1.191/2009, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y comprobantes de recepción del oficio 1.258-2009, emitido por la unidad por la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales obran a los folios del 73 al 75.

Mediante auto de fecha 30-07-2008, que riela al folio 76, ordena agregar los acuses de recibos antes referidos

Riela al folio 77, diligencia de fecha 31/07/2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna los respectivos fotostatos para su certificación por la Secretaria, para la formación del cuaderno de medidas, dejándose constancia de dicha consignación por la Secretaria Natural del tribunal el cual obra al folio 78.

Mediante auto de esta misma fecha 31/07/2009, se procede a la formación del correspondiente Cuaderno de Medidas, que obra al folio 79.

En fecha 13/08/2009, el apoderado actor presento escrito que denominó “Aclaratoria Necesaria” con anexo marcados “A” y “B”, los cuales rielan insertos a los folios del 80 al 129.

Mediante auto de fecha 13-08-2009, que riela al folio 130, se ordena agregarlo a los autos.

A los folios 131 al 140, corre inserta comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Sèptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 25/09/2009, que riela al folio 141, se ordena agregarla a las actas que conforman las presentes actuaciones.

Corre inserta al folio 142, diligencia suscrita por el apoderado de la recurrida, consigna copia debidamente sellada el señal de recibo de su original del oficio Nº 1.256/2009, dirigido al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, insertas los folios del 143 y 144.

Mediante auto de fecha 08/12/2009, que riela al folio 145, se ordena agregarla a los autos.

Al folio 146, consta diligencia de fecha 18-02-2010, suscrita por la profesional del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita copia simple de los folios 46 al 57 y del 119 al 127.

Al folio 147, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la recurrida, mediante el cual consigna comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificándose a la Procuraduría General de la Republica de la admisión del presente recurso, inserta a los folios del 148 al 155.

Mediante auto de fecha 09/03/2010, inserto al folio 156, se acuerda la Suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Al folio 157, consta diligencia de fecha 18-03-2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita se sirva librar el cartel de notificación de los terceros.

Mediante auto de fecha 23-03-2010, folio 158, este Tribunal acordará lo peticionado una vez vencido el lapso de suspensión y sea reanudada la causa.

Mediante auto de fecha 08-06-2010, folio 159, este Tribunal declara reanudada la presente causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 09-06-2010, folio 160 y 161, este Tribunal provee lo solicitado por la parte recurrente en fecha 18-03-2010 por la recurrente y ordena librar el cartel de notificación de los terceros interesados, para ser publicado en el diario El Siglo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 162, corre inserto oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000056, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 22/06/2010, que riela al folio 163, se ordena agregarlo a los autos.

Por diligencia de fecha 22-06-2010, folio 164, el apoderado judicial de la parte recurrente retira el cartel de notificación librado a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2010, folio 165, el profesional del derecho J.C.R.B., apoderado judicial de la recurrida, consigna ejemplar del diario “El Carabobeño”, pagina D-3.

Al folio 167 corre inserto auto de fecha 28-06-2010, donde este Tribunal ordena el desglose del diario el Siglo donde aparece la publicación del cartel librado a los terceros interesados y ordena agregarlo a los autos.

Al folio 168, corre inserto auto de fecha 13-06-2010, mediante el cual se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio Nº 1191/09, de fecha 29-06-2010, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio Nº 2025-2010, de esta misma fecha, folio 169.

A los folios 170 al 174, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 20-07-2010, presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., apoderado judicial del actor.

Mediante auto de fecha 21-07-2010, folio 175, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 26-07-2010 inserto al folio 176, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordenó librar el oficio correspondiente que obra a los folio 177.

Mediante diligencia de fecha 28-07-2010, folio 178, el profesional del derecho J.C.R.B., consigna copia certificada del documento público protocolizado en fecha 18-06-1945, los cuales corre inserto a los folios 179 al 189.

Mediante auto de fecha 28-06-2010, folio 190, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

Al folio 192, corre inserta acta declarando desierto el acto de declaración de testigo, en virtud de la incomparecencia del el ciudadano C.Q., de fecha 29-07-2010.

Por auto de fecha 05-08-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija al 3er día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.

A los folios 193 al 200, consta escrito de solicitud de reposición de la causa con anexo, presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras

Mediante auto de fecha 05-08-2010, folio 201, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

Por diligencia de fecha 05-08-2010, inserta a los folios 202 y 204, el alguacil de este Tribunal consigna copia simple del libro de correspondencia llevado por este tribunal, en el cual consta la entrega del oficio Nº 2075-2010, dirigido al Central Azucarero “El Palmar” ubicado en el estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 05-08-2010, inserta a los folios 205 y 208, el alguacil de este Tribunal consigna oficio s/n, en respuesta a lo ordenado mediante auto de fecha 26-07-2010 inserto al folio 176, proveniente del Central Azucarero “El Palmar” ubicado en jurisdicción del estado Aragua.

En fecha 14-01-2009, este Tribunal ordena agregar la diligencia con anexo presentada en esta misma fecha por el alguacil accidental.

Por auto de fecha auto de fecha 06-08-2010, folio 209, este tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 05-08-2010, inserto al folio 192, a los efectos de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas correspondientes.

-IV-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

La representación judicial de la causa, en fecha 05 de agosto de 2010, presentó formal escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, por considerar que el escrito denominado aclaratoria necesaria consignado por la representación judicial de la recurrente se trata de un nuevo escrito el cual consta de 39 páginas que señala cambios de fondo a la acción primaria propuesta por el recurrente.

Aduce, que el recurso propuesto el cual fue admitido en fecha 19 de Junio de 2009 se trata de una acción contra el acto administrativo dictado en sesión de Directorio N° 227-09, punto de cuenta 338 de fecha 17 de marzo de 2009, cuyo inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento afecta una superficie 152 hectáreas con 333Mts2, mientras que la reforma de fecha 13 de agosto de 2009 al recurso primigenio introduce a los autos una corrección emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en la sesión 246-09 de fecha 30 de Junio de 2009, punto de cuenta 146.

Que en dicho acto se modifica el área objeto del inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de 152 Hectáreas CON 333 mts2 a 920 hectáreas con 939Mts2.

Que la reforma introducida por el recurrente no sólo está atacando el acto administrativo dictado en sesión de directorio 227-09, punto de cuenta 338 de fecha 17 de marzo de 2009 sino también la corrección plasmada en el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en sesión N° 246-09 de fecha 30 de Junio de 2009, punto de cuenta 146.

Que para garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, que pueden ver afectados sus derechos al haberse modificado el área afectada obligatoriamente deben ser notificados conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamenta su solicitud en los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el mencionado decreto ley de la Procuraduría General de la República.-

Establecido lo anterior, debe este Tribunal, en la oportunidad legal proceder a revisar lo delatado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, a objeto de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa peticionada:

Pues bien, de un examen a las presentes actuaciones, verifica este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiera el profesional del derecho J.C.R.B., ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrida, busca obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, punto de cuenta 1358, mediante el cual declaró:

PRIMERO

Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo del lote de terreno denominado “Cooperativa Rancho La Quinta”,, ubicado en el estado Carabobo, Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Sector San Joaquín, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 333 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Ocupante desconocido; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín y Oeste: Poblado Los Jabillos; (…)”;

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra del lote de terreno denominado “Cooperativa Rancho La Quinta”,(omissis)

TERCERO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada (Omissis)

CUARTO

Notificar de la presente decisión a cualquier ciudadano que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio arriba identificado (…omissis…)

QUINTO

Delegar en el presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

En el mismo orden de ideas, constata el Tribunal, que la representación judicial de la recurrente, consigna escrito que consideró en llamar de “Aclaratoria Necesaria”, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente:

Que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 246/09, de fecha 30 de junio de 2009, punto de cuenta Nº 146, a través de su Directorio, ordenó corregir el acto administrativo emanado de ese órgano en sesión Nº 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación de punto de cuenta Nº 246/09358, cuya corrección consistió en modificar la extensión de terreno a ser afectado por las medidas acordadas en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, extendiéndola de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha con 333 mts2) a novecientas veinte hectáreas con novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha. con 939 m2).

Que en sesión numero 246-09 de fecha 30 de Junio de 2009, punto de cuenta N° 146 del directorio del instituto nacional de Tierras decidió corregir el acto administrativo emanado de ese órgano en sesión número 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009 en deliberación del punto de cuenta 338 mismo al que antes hicieron referencia.

Destaca la importancia que ese acto nunca le ha sido notificado personalmente a ninguno de sus representados quienes simplemente se enteraron de su existencia en virtud de que se fijó un cartel de notificación en la hacienda la quinta el día sábado 11 de Julio de 2009.

Que la mencionada corrección consistió en modificar la extensión del terreno a ser afectado por las medidas acordadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras extendiéndola de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha con 333 m2) a novecientas veinte hectáreas con ocho mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha. con 939 m2).

Aduce la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo mediante el cual se corrige el que se dictó en marzo 2009 no contiene cambios sustanciales salvo la modificación en la extensión del lote de terreno afectado. A tal efecto se permitieron reproducir las argumentaciones a que se han referido y explanaron otros vicios que particularmente contiene el acto administrativo que se ha acompañado al escrito presentado marcado “A”

Que en cuanto a los vicios que explanaron, los mismos están referidos de la siguiente manera: 1) vicio Nulidad de la notificación cartelaria; aduciendo en esta delación que la actuación llevada a cabo carece absolutamente de validez, toda vez que la misma se llevó a cabo en un día inhábil para actuar la administración pública.

2) Nulidad por desviación de poder, el cual se ve patentizado por el abuso en el ejercicio de las potestades públicas al decidir ampliar la extensión de los terrenos originalmente afectados por la medida.

Ahora bien, observa este sentenciador que ciertamente la representación judicial de la recurrente en su escrito presentó hechos nuevos y distintos que no se encuentran contenidos en el libelo primigenio, los cuales tal como ha quedado establecido guardan referencia a la cabida o área de terreno afectada que origino la delación de dos vicios que a su juicio vician de nulidad absoluta el nuevo acto administrativo como es el vicio en la notificación y la desviación de poder.

Sobre este aspecto, resulta de importancia destacar lo que al efecto establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

..El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

En el contexto de la indicada norma, se verifica el derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial, la cual no tienen límites y puede ir, desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o se suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una sustitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.

En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto distinguir la importancia del cambio hecho a los petitorios originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe mas bien una demanda nueva.

La litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que, en tal virtud, los efectos que puedan derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas al libelo.

Evidentemente que en el caso de autos, se verifican modificaciones sustanciales que alteran los efectos que pueden derivarse del libelo original, específicamente en cuanto a la superficie de terreno afectada por el primigenio acto administrativo objeto de impugnación.

La modificación producida en la cabida del área afectada por las medidas acordadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras extendiéndola de ciento cincuenta y dos hectáreas con trescientos treinta y tres metros cuadrados (152 ha con 333 m2) a novecientas veinte hectáreas con novecientos treinta y nueve metros cuadrados (920 ha. con 939 m2), trajo como consecuencia que la representación de la recurrente no solo optó en llamar aclaratoria necesaria como lo manifestó en su escrito presentado, sino que, delató dos vicios adicionales que modifican el libelo original.

De manera que la anterior circunstancia, mediante la cual la representación judicial de la recurrente modificó sustancialmente el libelo de la demanda original debe ser considerada una reforma al escrito contentivo del recurso de nulidad presentado, bajo las formalidades estatuidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Superior Tribunal entrar a considerar sobre la viabilidad o admisibilidad de la reforma presentada. Así se decide.-

Ahora bien, considera este jurisdicente la necesidad de procurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para tal propósito trae a colación el contenido normativo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé tal circunstancia y permite al juzgador corregir esas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A su vez, el artículo 211 del mismo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

En el caso sub-examine, se hace palpable que como consecuencia de las modificaciones realizadas por la parte recurrente al libelo primigenio, hace inferir la evidente reforma de la demanda, circunstancia ésta que origina el que este Tribunal deba hacer pronunciamiento sobre la admisión de la misma y consecuencialmente, de resultar admisible, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, en los precisos términos estatuidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con el fin de dar preeminencia a las garantías constitucionales que se encuentran en amplia sintonía con el principio de tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 26 constitucional y demás normativas legales de Derecho Público. Así se establece.-

Dentro de este marco, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos o sobrevenidos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, parte in fine, prescribe que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consideración a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordar reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.

Dicho lo anterior, no hay dudas para este Tribunal, en primer lugar, que en los autos se constata una grave violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa, en segundo lugar, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado las prerrogativas y privilegios de la administración publica en virtud de su función pública orientada a la satisfacción de los intereses colectivos.

Ahora bien, al constatarse que la representación judicial de la parte recurrente realizó modificaciones sustanciales al libelo original debe entenderse que se está en presencia como ya se dejo establecido, de una reforma a la demanda original bajo las previsiones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y siendo ello así debe éste Superior Tribunal hacer el pronunciamiento de ley, a objeto de garantizarle a la Procuraduría General de la República el conocimiento de las referidas modificaciones o reformas realizada y para tal propósito éste Órgano Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a retrotraer la causa al estado de corregir el vicio que afecta el debido proceso en el que proceda a realizar el pronunciamiento de ley relativo a la admisión de la reforma presentada a objeto de garantizar la participación de la la Procuraduría General de la República en el conocimiento de las referidas modificaciones o reformas realizadas, en consecuencia, se acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA estado de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la presente reforma y acto seguido de resultar admisible proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

En consecuencia de conformidad con las normas adjetivas indicadas se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de agosto de 2009, inserto al folio130, mediante el cual se ordena agregar el escrito presentado contentivo de la reforma presentada en el presente procedimiento a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de igualdad, idoneidad y transparencia de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así deberá forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de

V

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal haga pronunciamiento sobre la admisión de la reforma presentada y se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

En consecuencia se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de Agosto de 2009, a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de igualdad, idoneidad y transparencia de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) quedando anotada bajo el Nº:0616

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº: 738-09.-

DGP/ mwfe.-

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