Decisión nº 13-2308 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001104

QUERELLANTE: GRACIELA JOSEFINA CARIPÀ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.788, domiciliada en la ciudad de Carora, estado-Lara.

QUERELLADA: NOIRALIH COROMOTO MAJANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.327, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: 13-2308 (KP02-R-2013-001104).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con ocasión a la querella interdictal de obra nueva incoada por la abogada G.J.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Noiralih Majano Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013 (f. 38), por la abogada G.J.C., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 (fs. 35 al 37), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva. En fecha 7 de octubre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación (f. 39) y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente (f. 42); y por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 43), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de diciembre de 2013, vencida la oportunidad fijada para presentar informes, y visto que ninguna de las partes los presentó, se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 44). Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiséis (26) días calendario siguientes (f. 45).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la abogada G.J.C., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutora con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana G.J.C., contra la ciudadana Noirailih Majano Rodríguez.

En este sentido consta a las actas procesales que la ciudadana G.J.C., actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella interdictal de obra nueva, contra la ciudadana Noiralih Majano, y a tal efecto alegó que en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia en el juicio de interdicto de obra nueva, interpuesto por la ciudadana Noiralih Majano contra su persona, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la inmediata paralización de una obra de construcción que había iniciado; que en dicho procedimiento no se cumplió –a su decir- con la igualdad procesal, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que no se cumplió con la citación de su persona, siendo éste un requisito fundamental para la validez del juicio, lo cual constituye –a su entender- una vulneración de sus derechos procesales constitucionales como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; que a principio del mes de junio de 2011, emprendió una obra de construcción con el propósito de mejorar la infraestructura de su negocio de comida rápida donde se ha mantenido activa durante veintitrés (23) años consecutivos, la cual se encuentra ubicada en el sector el Jagüey de la Piedra, kilómetro 13 de la autopista Centro Occidental, frente a la estación de servicio Sabaneta; que en el transcurso de la construcción de las mejoras que había iniciado, observó que la querellada sin su consentimiento comenzó a realizar trabajos de instalación de aguas negras con dirección a una alcantarilla pública, una ventana de hierro con protector, una tanquilla construida de bloques y cemento, así como la publicidad en la pared de su restaurante y un cajón para la instalación del servicio eléctrico de CORPOELEC; que dichos trabajos están ubicados en la pared por el lado izquierdo y forma parte del local restaurante de la vivienda que ella ocupa, que –a su decir- está construida justamente en la línea divisora que mide diecinueve (19) metros con sesenta (60) centímetros de largo, que además le pidió de manera amistosa una autorización para poder instalar un medidor de servicio eléctrico, que sería ubicado en dirección al terreno de su propiedad, al que accedió de forma escrita, pero sin garantizar el libre acceso; que dicha autorización fue devuelta por llevar una enmienda en la parte final que decía “garantizaba el libre acceso al medidor”, que se negó a corregir por lo que -a su entender- era parte de la mala fe de la señora Majano, quien al mismo tiempo inició una nueva obra de construcción con viga de arrastre, bloque de concreto y columna, invadiendo su terreno en cincuenta y cinco (55) centímetros; que procedió a reclamarle de forma verbal, pero que no fue escuchada; que además extendió con tres marcos para tres futuras ventanas con vista lateral izquierda en dirección a su propiedad; que nuevamente habló con la colindante Noiralih Majano y ésta le respondió “…te guste o no, esto va hacer mi frente y quieras o no me vas a ceder cuatro metros de terreno, porque por aquí va a pasar una calle y el consejo comunal Monte Sinaiz me están apoyando”; que por ese motivo decidió continuar con su obra de construcción; que además emprendió una nueva obra que consistió en una pared perimetral a unos ochenta (80) centímetros de distancia entre ambas paredes, con la intención de contrarrestar la obra de la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez; que en fecha 27 de junio de 2011, le fue entregada una notificación de la Dirección de Desarrollo Urbano para que compareciera en fecha 30 de junio de 2011, a las nueve (9) de la mañana por motivo de revisión de linderos.

Asimismo señaló que, en la misma semana recibió notificación del consejo comunal Monte Sinaiz en la que le manifestaron que debía conferirle cuatro (4) metros de terrenos a la ciudadana Noiralih Majano a través de la Oficina de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Torres; que de igual modo fue convocada por la Comuna Socialista Panamericana a una reunión en fecha 10 de julio de 2011, con la finalidad de mediar sobre la querella existente entre las partes, y las instaron a que ambas partes debían llegar a un acuerdo de no perturbación, hasta tanto la comisión no esclareciera los hechos, que debían dirigirse a los órganos competentes para aclarar la situación y que igualmente se acordó que se conformaría una comisión mediadora para realizar una inspección ocular, la cual fue aceptada por las partes; que el tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2011, en horas de la mañana se trasladó al lugar de los hechos para llevar a cabo una inspección judicial, en la cual no estuvo presente por no haber sido notificada de la acción interdictal incoada en su contra, pero que si estuvo presente su esposo, el señor Stirling E.T., quien fue notificado de la misión por la juez Elizabeth Dávila; que la ciudadana Noiralih Majano en su querella interdictal esgrimió una serie de hechos irregulares que forman parte de la sustentación de la sentencia dictada por el a quo, que -a su entender- le trajo como consecuencia un grave perjuicio a su persona, tales situaciones son las siguientes: declaró que es legítima poseedora de la bienhechuría; que la obra iniciada por la ciudadana G.J.C., hoy querellante, violó el derecho de servidumbre; que no le permitió instalar el medidor para el servicio eléctrico; que debería existir un retiro entre ambas construcciones de por lo menos dos (2) metros; así como el informe técnico realizado por el Ingeniero D.A.M.L., experto juramentado y designado por el tribunal de la causa para la inspección judicial. Además describió una serie de atribuciones que se tomó el C.C.d.M.S.s.e.f. para ello. Por último, y en virtud de las consideraciones antes realizadas, es que solicitó al tribunal que deje sin efecto el decreto dictado por ese mismo tribunal, mediante el cual se ordenó la paralización de la obra y se ordenó la continuación de la misma, así como también se deje sin efecto la condenatoria en costas procesales. Del mismo modo solicitó sea citada la ciudadana M.C.B. de Gil, para que declare ser la propietaria del terreno donde habita la ciudadana Noiralih Majano, hoy querellada, y se realicen las inspecciones pertinentes para que se demuestre lo alegado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de septiembre de 2013, estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita en su escrito libelar se deje sin efecto una decisión dictada por este Juzgado en el expediente Nº KP12-V-2011-291 en el que ordenó la paralización de la obra objeto de la demanda intentada.

En ese sentido, quien decide observa luego de una revisión exhaustiva de la solicitud, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda invoca como pretensión principal la nulidad de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, al respecto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, asimismo prevé que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

(Resaltado del Tribunal).

Así, según lo dispuesto en el artículo 244, “será nula la sentencia: por fallar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ahora bien, el fallo cuya nulidad aquí se demanda tiene carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción

A efectos de hacer valer los derechos vulnerados por una sentencia con carácter de definitivamente firme, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos especiales idóneos, que en el presente asunto no han sido empleados.

Se evidencia de lo solicitado que la principal pretensión esgrimida por la demandante se basa en dejar sin efecto una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada pretendiendo se ordene la continuación de la obra. Por lo tanto, manteniendo quien suscribe que la forma correcta de tramitar su pretensión es a través de las medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, cumpliendo todas las fases del proceso, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados esta juzgadora considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO presentada por la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.641, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.788, en contra de la ciudadana Noiralih Majano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…”.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que el presente recurso, tiene por objeto verificar la legalidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el por el juzgado de primera instancia, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva, incoada por la abogada G.J.C., contra la ciudadana Noiralih Majano.

Ahora bien, los interdictos prohibitivos, específicamente el de obra nueva, están comprendidos por dos fases, la sumaria en la que el juez sólo se pronuncia sobre la continuación de la obra emprendida y la otra que se corresponde con el juicio ordinario, conforme se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, Nº 107, estableció lo siguiente:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:

‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

De la precedente trascripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación

.

En la fase sumaria, una vez formulada la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra. Contra la decisión del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. Si la querellada no apela de la resolución que prohíbe la continuación de la obra nueva, el juicio interdictal termina allí, y cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, y la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Como consecuencia de lo anterior, se ha establecido en la doctrina que en los interdictos la sentencia produce el efecto de cosa juzgada formal, por cuanto los hechos que se ventilan pueden ser objeto de revisión en otro proceso posterior a través de las acciones posesorias, tal como lo establece expresamente el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario…”. Asimismo en cuanto a los interdictos prohibitivos el artículo 716 eiusdem “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario…”.

En éste sentido el autor S.J.S. en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, establece que de acuerdo al autor J.M.M. y Navarro la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia”; y que según el autor venezolano H.C., la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social. Agrega que entre las características de la cosa juzgada están su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad.

El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ella, no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos producen cosa juzgada formal, entre las que se encuentran las decisiones que se tomen en las acciones interdictales, por cuanto lo juzgado en ellas puede ser modificado en decisión posterior; mientras que la cosa juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable, y no puede ser modificada o rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, solo puede ser anulada mediante la acción de invalidación.

En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia del escrito libelar que la parte querellante alegó que “ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer lo siguiente: lo dictado por este mismo tribunal el pasado 12 de Agosto (sic) del año 2011, por motivo de acción de Interdicto de Obra Nueva, donde se me ordena la inmediata paralización de una obra en construcción que había indiciado, dicha acción fue declarada con lugar y condenada en costa por parte demandante favorecida en este procedimiento civil, la colindante Noiralih Coromoto Majano Rodríguez”; y del petitum se observa que la presente acción de interdicto de amparo de obra nueva, tiene por finalidad que se deje sin efecto el decreto dictado por ese mismo tribunal, mediante el cual se ordenó la paralización de la obra y se ordene la continuación de la misma, así como también se deje sin efecto la condenatoria en costas procesales. Se solicitó además la citación de la ciudadana M.B. de Gil, en calidad de testigo, para que confirme que es la legítima dueña de las bienhechurias y del terreno que ocupa su colindante y se practiquen inspecciones judiciales para entre otros hechos, que se confirme el derecho de frente que existe entre ambas colindantes; la construcción de obras dentro del área de la línea divisoria; que la querellada posee tres servicios de electricidad de Corpoelec; que se confirme que la Posesión Comunera El Jaguey de la Piedra, es una zona rural y no existe derecho de servidumbre; se certifique la existencia de dos tomas clandestinas de aguas blancas no potable; que la querellada utiliza la tanquilla que es de utilidad pública para su uso personal; que la pared que inició está construida a 80 centímetros de distancia de la línea divisoria o linderos en terreno de su propiedad, dejando así un callejón de 80 centímetros entre paredes de la colindante y la suya; que se certifique que los planos que posee señalan la línea divisoria o linderos del levantamiento del terreno de su propiedad y del anterior propietario; de la existencia de estantillos como prueba que existió un cerca de alambre de púas; se confirme que en la construcción nueva emprendida por la colindante, se corrió 55 centímetros hacia dentro del límite de la línea divisoria; que el local del restaurant y de la vivienda fueron construidos en el límite permitido; que no existen otros vecinos que habiten o lo denuncien; que se solicite a la Dirección de Desarrollo Urbano que exhiba las presuntas denuncias que afectan a los vecinos, etc.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

Conforme a la precitada disposición los jueces deben admitir las demandas que se presenten, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbre o a la ley, por lo que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.

Así mismo, existen presupuestos procesales de la acción y de la demanda, definidos estos últimos como los “requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”. Citado de la otra H.D.E., Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995. Señala además el citado autor que “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

En el caso de autos, el juzgado de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal por obra nueva con fundamento a la existencia de la cosa juzgada, la cual constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo, conforme al autor antes citado, y no un presupuesto procesal de la acción, propiamente dicho y que son los que puede el juez declarar de oficio, más aún si en el caso de los interdictos no existe cosa juzgada material sino formal, motivo por el cual la decisión no está ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, se observa que el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece que “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto”. En el caso de autos, la querellante manifestó en su escrito libelar que, en el asunto KP12-V-2011-291, contentivo del juicio interdictal por obra nueva, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó de fecha 12 de agosto de 2011, la paralización de la obra, y tomando en consideración que la presente querella interdictal fue incoada en fecha 13 de agosto de 2013, es decir a casi dos años de haberse ordenado la paralización de la obra, quien juzga considera que resulta evidente que operó la caducidad de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 716 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es inadmisible, en razón de haber operado la caducidad de la acción, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la abogada G.J.C., quien actúa en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutora con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual queda confirmada pero con las modificaciones en lo que respecta a los motivos de hecho y de derecho de la decisión y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por la abogada G.J.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana G.J.C., contra la ciudadana Noiralih Majano, supra identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con las modificaciones antes expresadas, en lo que respecta a los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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