Decisión nº KP02-N-2010-000127 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000127

En fecha 26 de marzo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.A.G., L.P.C., E.A.T. y DIXON A.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° 9.931.004, 12.018.877, 16.750.513 y 14.270.386, respectivamente; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 11 de agosto de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada A.K.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

En fecha 1º de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellada; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante Resolución Nº 008, emanada de la Secretaría General de Gobierno y firmada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, fueron destituidos sus representados de los cargos que desempeñaban para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Que el procedimiento sancionatorio que originó la destitución de sus representados se inició en fecha 16 de junio de 2009, “(…) en el cual se atribuyó a mis defendidos los siguientes hechos: Falta de probidad, vías de hecho…conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos para el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, según lo establece el art. 86 Numeral 6 del Estatuto de la Función Pública “causar lesiones a las personas por usar de forma indebida armas de fuero (sic) o cualquier otro medio capaz de hacer daño y hacer uso indebido de las ramas; según lo establece el artículo 41 Numerales 5 y 23 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.

Que una vez tramitado y cumplido todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictó providencia administrativa de destitución.

Agrega que “(…) está suficientemente comprobado en el expediente administrativo que la autoridad de mayor jerarquía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos tomados por la administración para establecer la sanción de destitución de mis poderdantes, por lo menos el día 3 de Mayo del año 2.008”.

Que “La afirmación anterior la realizo basándome en las declaraciones emitidas a los medios de comunicación del Estado Lara, concretamente al periódico El Impulso de Barquisimeto por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, las cuales me permito citar textualmente y son del siguiente tenor: “En el saco de las muertes de los hermanos Enyer Alexander y F.D.P.H. por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, está siendo investigado por el Ministerio Público e internamente por los organismos correspondientes de la Institución y si se comprueba la responsabilidad de los involucrados serán despedidos y puestos a la orden de los Tribunales, dijo que internamente ya se inició la investigación policial y se entregaron al Fiscal 21 los recaudos necesarios como el Libro de Novedades con entradas y salidas de los funcionarios involucrados, los cuales están suspendidos por orden del Gobernador”.”.

Que de tal manera, “(…) al tener conocimiento de los hechos sancionados a partir de esa fecha, le comenzaba a decursar a las altas autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales del lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no es sino un año y un mes después de la ocurrencia de los hechos determinantes que la Administración, por conducto de su máxima autoridad, ordena el inicio de las averiguaciones, concretamente en fecha 10 de Junio de 2009 se inició la referida averiguación administrativa”.

Por otra parte señala la violación al principio de presunción de inocencia, indicando lo siguiente “En el acto administrativo disciplinario impugnado, se tomó en consideración de forma principal y prioritaria unos hechos supuestamente realizados por mis patrocinados que son constitutivos en el caso de su efectiva ocurrencia de delitos graves tales como los de tortura y maltratos físicos, lesiones personales, así como la privación de la vida arbitrariamente de unos ciudadanos”.

Agregando que “Esta apreciación se desprende fácilmente de la sola lectura del cuerpo de la decisión del acto administrativo atacado, al consignar la administración sancionante, lo siguiente: “En esa misma fecha (29 de abril de 2008), sobrevino un encuentro entre los administrados y los hermanos P.H.d. que resultó la muerte de éstos últimos, hecho este que se puede verificar en copia certificada de Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2008 … Los ciudadanos fallecidos como resultado del encuentro que se suscitó entre éstos y los administrados presentaron múltiples lesiones entre las que se destacan escoriaciones en rodillas y surcos equimóticos en las muñecas, lo que se traduce en que dichos sujetos fueron atados y arrodillados, por lo que no pudieron haber sostenido un enfrentamiento con los funcionarios actuales, estando en tal situación, lo que se puede verificar en protocolo de autopsia de fecha 30 de abril …hubo ensañamiento y exceso en el actuar de los administrados, pues, en los cadáveres de los hermanos P.H. se observaron múltiples lesiones derivadas de golpes, así como varios impactos de bala en cada uno de los cadáveres”.

Que “Estos señalamientos, analizados y encuadrados por la administración en la causal de destitución indicada por la misma inciden en la violación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que tales circunstancias están siendo tramitadas por ante los Tribunales Penales del Estado Lara para comprobar su ocurrencia y establecer las responsabilidades penales del caso”; razón por la cual “(…) la administración se excedió en su poder de calificación de los hechos, violentando el derecho a la presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 2do, lo cual trae como consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 25 del mismo texto constitucional, lo trae como consecuencia su nulidad”.

Finalmente solicita la nulidad de los actos de destitución de que fueron objeto sus representados, así como también su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 27 de octubre de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) según estas aseveraciones producto de los exámenes médicos de rigor ante una situación como esta, surge una marcada contradicción con lo sostenido por los ex funcionarios policiales en cuanto se trató de un enfrentamiento con las víctimas, pues en primer lugar la unidad vehicular en la que se trasladaron los demandantes según entrevista realizadas varios funcionarios que se hicieron presente en el sitio de los sucesos, no presentaba algún tipo de perforación producto de impactos de bala; caso contrario en el vehículo que tripulaban los hermanos Heredia, que si presentaban impactos de bala en el parabrisas delantero y en otros lugares; en segundo lugar, quedó evidenciado que las víctimas permanecieron maniatadas, con excoriaciones (levantamiento de la piel, con aspecto escamoso) en las rodillas y surcos, hendiduras o grietas equimoticas (sangrado que se produce dentro de la piel, por la ruptura de vasos sanguíneos), lo que por lógica resulta que estuvieron arrodillados con signos evidentes de violencia”.

Que en consecuencia, los funcionarios policiales cometieron excesos en el procedimiento practicado “(…) incurriendo en actuaciones incorrectas e innobles carentes de ética y la moral que debe caracterizar a los integrantes del Cuerpo Policial (…)”.

Por su parte, indican que “Sobre el argumento de los demandantes que existe prescripción de la sanción, por cuanto se ordenó la apertura de la averiguación administrativa el 10 de junio de 2009, vale destacar que según lo explanado anteriormente, esta fecha de orden de apertura de averiguación administrativa, estuvo precedida de una averiguación preliminar que se inicia el 03 de mayo de 2008, pues como ciertamente lo mencionan los demandantes en su escrito libelar, en ese día tuvo conocimiento de los hechos acaecidos el comandante del Cuerpo Policial; quien, como se desprende, fue sumamente diligente al ordenar todo lo conducente para esclarecer las responsabilidades administrativas de los funcionarios actuantes”.

Que sobre las actuaciones preliminares iniciadas en el año 2008 “(…) es preciso advertir que éstas son realizadas por el Ente Policial, a fin de determinar la veracidad de los hechos, determinación de responsabilidades y posteriormente la determinación de cargos (…)”, de forma que “(…) la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual hace alusión el apoderado judicial en su escrito recursivo, comienza a transcurrir desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, tuvo conocimiento del hecho (…) y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; lo que no ocurrió en el presente caso, (…)”.

Con respecto a la señalada violación a la presunción de inocencia indican que en el caso de marras “(…) la administración en todo momento, cumplió con todos y cada uno de los pasos procedimentales administrativos, para la consecución del acto de formulación de cargos, y además siempre se ajustó a derecho, con respecto a la etapa probatoria, siendo muy cauteloso en cada una de las entrevistas realizadas, y de las documentales anexadas a los autos, para luego de un análisis exhaustivo llegar a la previa Formulación de Cargos con un conocimiento estructurado público para llegar a la conclusión de que efectivamente los administrados incurrieron en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que “(…) respecto a los hechos que están siendo tramitados por ante los tribunales penales del Estado Lara para comprobar su ocurrencia, los recurrentes tratan de mezclar las responsabilidades del funcionario público (responsabilidad penal y disciplinaria), cuando ha sido criterio legal, doctrinario y jurisprudencial, que cada una de ellas son independientes”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que los querellantes de autos, mantuvieron una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.A.G., L.P.C., E.A.T. y Dixon A.C.M., todos plenamente identificados; contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Con base a ello, este Tribunal observa que la parte querellante a través del presente recurso lo que pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 008, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, a través de la cual los destituye de los cargos que venían desempeñando.

De forma que, para solicitar la referida nulidad en su escrito recursivo, la parte señala tanto la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la violación al principio de presunción de inocencia.

Delimitada la litis, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Órgano Jurisdiccional las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra afectado del vicio alegado, lo cual se puede realizar mediante alegatos y/o la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así se verifica -de inicio- que las partes no hicieron uso del lapso probatorio en el procedimiento tramitado ante esta instancia judicial.

En mérito de ello, pasa a analizar esta Sentenciadora lo relativo a la prescripción señalada por la parte querellante, conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa que la parte querellante aduce que “(…) está suficientemente comprobado en el expediente administrativo que la autoridad de mayor jerarquía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos tomados por la administración para establecer la sanción de destitución de mis poderdantes, por lo menos el día 3 de Mayo del año 2.008”; de manera que “(…) al tener conocimiento de los hechos sancionados a partir de esa fecha, le comenzaba a decursar a las altas autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales el lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no es sino un año y un mes después de la ocurrencia de los hechos determinantes que la Administración, por conducto de su máxima autoridad, ordena el inicio de las averiguaciones, concretamente en fecha 10 de Junio de 2009 se inició la referida averiguación administrativa”.

Siendo que la parte querellada aduce que “Sobre el argumento de los demandantes que existe prescripción de la sanción, por cuanto se ordenó la apertura de la averiguación administrativa el 10 de junio de 2009, vale destacar que según lo explanado anteriormente, esta fecha de orden de apertura de averiguación administrativa, estuvo precedida de una averiguación preliminar que se inicia el 03 de mayo de 2008, pues como ciertamente lo mencionan los demandantes en su escrito libelar, en ese día tuvo conocimiento de los hechos acaecidos el comandante del Cuerpo Policial; quien, como se desprende, fue sumamente diligente al ordenar todo lo conducente para esclarecer las responsabilidades administrativas de los funcionarios actuantes”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional precisa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Así pues, conforme a lo citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

A su vez, ha advertido el M.T. que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

En corolario con lo expuesto, se hace oportuno traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2007, expediente AP42-R-2006-002003, fallo mediante el cual señaló lo siguiente:

Por su parte el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Omissis…

Así, de las normas señaladas ut supra conjuntamente con la interpretación efectuada por el a quo se colige que el lapso que tiene el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mal podría el recurrente alegar el que referido lapso transcurrió, toda vez que se requiere para la procedencia del lapso de prescripción de ocho meses de las faltas, que el mismo transcurra desde el momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario y no solicita la apertura de la correspondiente averiguación, lo cual no se evidencia del caso de autos, toda vez que consta a las actas procesales del presente expediente Memorando N° 303 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Comisario General de la Policía Metropolitana dirigido al Director de Recursos Humanos mediante el cual solicita la apertura de la averiguación administrativa al recurrente, siendo que fue informado de los presuntos hechos efectuados por el recurrente mediante Oficio Nº IG-DAI-SID-305080-1804-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, recibido el 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta a los fines de computar la prescripción alegada, toda vez que es a partir de la misma que el Director de Personal tuvo conocimiento de la falta cometida, por tanto no transcurrió el lapso de prescripción de la falta señalado y por tanto no operó dicha prescripción y así se decide

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, circunscribiéndose al caso de autos resulta oportuno señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, se inició en virtud de la presunción de “(…) graves irregularidades en el desarrollo de un procedimiento policial de fecha 29 de Mayo del 2008 del que resultó la muerte de los ciudadanos E.A.P.H. y F.D.P.H. (…)”. (Vid. Resolución Nº 0008, acto recurrido).

Siendo que, en fecha 16 de junio de 2008, mediante oficio Nº 7349 AYUDANTIA, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitó al Jefe del Departamento de Asuntos Internos “iniciar averiguación administrativa”, para determinar si existían elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo (folio 05 de la primera pieza de antecedentes administrativos), actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide.

Con relación a la señalada violación al principio de presunción de inocencia, a pesar de que la parte querellante la denuncia en virtud de que –a su decir- los “(…) señalamientos, analizados y encuadrados por la administración en la causal de destitución indicada por la misma inciden en la violación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que tales circunstancias están siendo tramitadas por ante los Tribunales Penales del Estado Lara para comprobar su ocurrencia y establecer las responsabilidades penales del caso”; razón por la cual consideran que “(…) la administración se excedió en su poder de calificación de los hechos, (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que tal presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, en mérito de lo cual y en aras de efectuar una revisión exhaustiva en el presente fallo, estima esta Sentenciadora necesario –previo a la distinción entre las responsabilidades a las cuales está sujeta la actuación funcionarial- realizar ciertas precisiones. En efecto el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

De la norma constitucional citada, se desprende que el derecho bajo estudio implica que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

De igual modo la doctrina ha señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en relación con el principio de presunción de inocencia, señaló lo siguiente:

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Subrayado de este Juzgado).

De esta manera, visto que la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa y debido proceso, considera esta Juzgadora necesario señalar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De esta forma, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente correspondiente.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora que resulta necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a los querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier genero sanción, especialmente cuando se trate de la destitución; esto es, el derecho a la defensa; a ser notificado de los cargos que se le imputan; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la Ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces, en razón de los mismos hechos.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento que se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo. Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. Así, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, establece el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por consiguiente, de la revisión del expediente administrativo instruido se observa que la investigación aperturada respondió a presuntas “(…) graves irregularidades en el desarrollo de un procedimiento policial de fecha 29 de Mayo del 2008 del que resultó la muerte de los ciudadanos E.A.P.H. y F.D.P.H. (…)”. (Vid. Resolución Nº 0008, acto recurrido).

Igualmente, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio cinco (05) de la primera pieza de antecedentes administrativos, la solicitud de fecha 16 de junio de 2008, por parte del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dirigida al Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la FAP-Lara de iniciar una “averiguación preliminar”, “para determinar si existen elementos de convicción suficiente para aperturar dicha averiguación”. Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio ocho (08) al folio doscientos setenta (270), donde se encuentran, entre otras, copia de artículos de prensa, acta de asignación de armas, copia del libro de novedades del Comando, récord de conducta, actas policiales, copia de fotografías del “Caso: Enfrentamiento”, entrevistas de los ciudadanos Suárez B.M., Parada L.J., Granda G.A., Camacaro L.P., Torcales Frick, Canelón Dixon, R.F., Freitez Marcelino, M.W., entre otros, todas estas actuaciones de tipo preliminar permitidas para la instrucción del respectivo expediente.

Finalmente en fecha 10 de junio de 2009, el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, remite “(…) todas y cada una de las diligencias y actuaciones practicadas, correspondiente a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales y por cuanto, en las mismas se observan elementos suficientes para aperturar los correspondientes Procedimientos Administrativos según lo establecido en los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito a esta Oficina de Personal iniciar los correspondientes Procedimientos Administrativos Disciplinarios”. (Folio 284 de la primera pieza de antecedentes administrativos)

Habida cuenta, debe este Juzgado precisar que las actuaciones preliminares, tienen como fin investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, siendo que constituyen actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso, puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.

Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata de la primera pieza del expediente administrativo lo siguiente:

.- Folio 300: Boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.G., debidamente firmada en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, “(…) tendente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos, que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, en relación a presuntas irregularidades concernientes a su actuar como funcionario policial, con ocasión al suceso donde perdieron la vida los ciudadanos Á.A.P.H. y F.D.I.P.H., durante un procedimiento policial (…); indicando que “En consecuencia, se le notifica que podrá estar debidamente asistido con abogado de su confianza, cuando el funcionario de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, se constituya en la sede policial, al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar, y una vez cumplido como fuere, podrá exponer por escrito ante esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, el escrito de descargo para su defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de aquella”.

.- Folio 302: Boleta de notificación dirigida al ciudadano L.P.C., debidamente firmada en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, “(…) tendente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos, que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, en relación a presuntas irregularidades concernientes a su actuar como funcionario policial, con ocasión al suceso donde perdieron la vida los ciudadanos Á.A.P.H. y F.D.I.P.H., durante un procedimiento policial (…), indicando que “En consecuencia, se le notifica que podrá estar debidamente asistido con abogado de su confianza, cuando el funcionario de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, se constituya en la sede policial, al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar, y una vez cumplido como fuere, podrá exponer por escrito ante esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, el escrito de descargo para su defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de aquella”.

.- Folio 304: Boleta de notificación dirigida al ciudadano Dixon A.C., debidamente firmada en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, “(…) tendente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos, que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, en relación a presuntas irregularidades concernientes a su actuar como funcionario policial, con ocasión al suceso donde perdieron la vida los ciudadanos Á.A.P.H. y F.D.I.P.H., durante un procedimiento policial (…), indicando que “En consecuencia, se le notifica que podrá estar debidamente asistido con abogado de su confianza, cuando el funcionario de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, se constituya en la sede policial, al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar, y una vez cumplido como fuere, podrá exponer por escrito ante esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, el escrito de descargo para su defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de aquella”.

.- Folio 306: Boleta de notificación dirigida al ciudadano E.A.T., debidamente firmada en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, “(…) tendente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos, que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, en relación a presuntas irregularidades concernientes a su actuar como funcionario policial, con ocasión al suceso donde perdieron la vida los ciudadanos Á.A.P.H. y F.D.I.P.H., durante un procedimiento policial (…); indicando que “En consecuencia, se le notifica que podrá estar debidamente asistido con abogado de su confianza, cuando el funcionario de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, se constituya en la sede policial, al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar, y una vez cumplido como fuere, podrá exponer por escrito ante esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, el escrito de descargo para su defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de aquella”.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 02 de julio de 2009, folios trescientos nueve (309) al trescientos veinticuatro (324), le fueron formulados los cargos a los cuatro (04) ciudadanos investigados, por “El incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo y Numeral 6: Falta de Probidad, vías de hecho, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de acuerdo a las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86, Numeral 2; así como también, se establecen en la Ley del régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 41, Numeral 3: Ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno, o un tercero, en la comisión de un delito … causal de destitución, Numeral 5: Causar perjuicio … o lesiones a las personas por usar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego y Numeral 23 Hacer uso indebido de las armas. La actuación y comportamiento de los funcionarios policiales, debe guiarse por los principios de honestidad, solidaridad, lealtad, pertinencia, vocación de servicio, valor, cortesía, integridad, equidad, disciplina, subordinación, obediencia, imparcialidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, acto igualmente firmado por los referidos funcionarios en la misma fecha.

Así, en fecha 09 de julio de 2009, la Oficina de Personal recibió escrito de descargos de los investigados -asistidos de abogado-, tal como consta a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y nueve (339).

Continuando con el análisis del procedimiento se observa que, en la misma fecha, 09 de julio de 2009, la Oficina de Personal dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. (Folio 340)

De allí que en fecha 16 de julio de 2009, los investigados a través de apoderado judicial presentasen escrito de promoción de pruebas (Folio 345 y ss.). Se verifica de autos que en la referida sede ofrece los siguientes medios probatorios:

.- Documento “(…) que funge como portada en el expediente, el cual contiene la apertura de la averiguación administrativa iniciada (…) y donde se lee como fecha de inicio 27/06/08 (…) La pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que el lapso de caducidad comenzó a correr desde el día 27/06/08 (…)”.

.- Auto de apertura de averiguación preliminar “(…) fechado 2 de mayo del 2008, suscrito por el (…) Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…) de donde se evidencia que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 29 de abril del 2008 (…) La pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que opero la prescripción (…)”.

.- “Por cuanto la investigación administrativa que se ventila mediante el presente expediente, tiene como base hechos estrictamente de carácter penal y los cuales se encuentran a la espera de pronunciamiento por parte de los Tribunales Penales correspondientes, lo cual se traduce en la incompetencia de esa Oficina Administrativa para conocer de los referidos hechos, promuevo (…) documental (…) contentiva de la BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanada del Tribunal 6º de Control del Estado Lara, de donde se evidencia claramente que los cargos imputados a mis representados se están ventilando por ante un Tribunal Penal”.

.- Promueve “(…) documental (…) la cual se refiere a la solicitud de copias certificadas de algunas actuaciones penales (…) la pertinencia y necesidad de la presente prueba documental tiene por objeto demostrar que la Administración no tenia elementos para encuadrar la conducta de mis representados dentro de los supuestos establecidos en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa por parte de la División de Asuntos Internos de la FAP (…) son de carácter estrictamente penal”.

.- Récord de conductas.

Igualmente se constata que en fecha 16 de julio de 2009, la Administración, mediante “Auto de Promoción de Pruebas”, ofrece los siguientes medios (Vid. folio 555 y siguientes de la segunda pieza de antecedentes administrativos):

- Valor probatorio de los artículos contenidos en los diarios de circulación regional, “(…) específicamente en el diario “El Impulso”, página 10B y en el diario “La Prensa”, en sus páginas 44 y 45, ambos de fecha viernes 02 de mayo de 2008 (…) en virtud de que su contenido, guarda información pertinente con los hechos investigados en el presente procedimiento disciplinario, y que con la promoción de esta prueba se pretende demostrar que del mismo hecho se comenzó la averiguación ya que de acuerdo al contenido se presume que es una noticia criminis”.

.- Valor Probatorio de copia certificada de boleta de privación judicial preventiva de libertad, “(…) siendo que su pertinencia y necesidad radica en que su contenido guarda relación directa con los hechos investigados, y que con la promoción de este documento, se pretende demostrar que los funcionarios policiales se encuentran efectivamente bajo las custodias del Tribunal, mientras se investigan los hechos”.

.- Valor probatorio de copia certificada del libro de novedades llevado por la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 29 de abril de 2008 “(…) se pretende demostrar que los funcionarios policiales se encontraban de servicio para la fecha y que efectivamente solicitan apoyo a la División de Inteligencia y Coordinación – Comando por un presunto enfrentamiento”.

.- Récord de Conducta perteneciente al funcionario policial Sargento/Segundo G.A.G., con tal promoción “(…) se pretende demostrar una conducta que presuntamente no se apega a los principios de honestidad, solidaridad, lealtad, pertenencia, vocación de servicio, valor, cortesía, integridad, equidad, disciplina, subordinación, obediencia, imparcialidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro del Comando”.

.- Récord de Conducta perteneciente al funcionario policial Cabo/Primero L.P.C., con tal promoción “(…) se pretende demostrar una conducta que presuntamente no se apega a los principios de honestidad, solidaridad, lealtad, pertenencia, vocación de servicio, valor, cortesía, integridad, equidad, disciplina, subordinación, obediencia, imparcialidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro del Comando”.

.- Copia certificada de Acta Policial, suscrita por los funcionarios G.G., L.P.C., E.T. y Dixon Canelon, de fecha 29 de abril de 2008, “(…) con la promoción se pretende demostrar que los funcionarios policiales informan detalladamente lo acontecido en el presunto enfrentamiento en donde ocurrió la muerte de dos (2) ciudadanos”.

.- Testimoniales de los ciudadanos: M.S., J.P., L.C., E.T., Dixon Canelón, F.R., L.M., I.P., C.A., M.F., Solannys Medina y Ericsson Pérez.

En fecha 16 de julio de 2009, la Oficina de Personal admitió las pruebas promovidas (folio 561)

Posteriormente, al folio quinientos ochenta y seis (586) de la segunda pieza del expediente en cuestión se verifica “Auto de Reposición”, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana A.G.B., actuando bajo la delegación de firmas otorgada por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual indica que “(…) se verificó de oficio, que en los actos de cargos de fecha 30 de Junio de 2009 no se les expreso a los investigados claramente, imputando presuntos hechos que originan el procedimiento disciplinario, lo que podría limitar o disminuir su derecho a la defensa, por lo que se ordena subsanar o renovar el acto de formulación de cargos, por lo que se hace forzoso, reponer el presente procedimiento a los fines de una nueva realización del mismo, permitiéndosele al (sic) administrados, la oportunidad para consignar sus descargos, promover y evacuar pruebas”.

De tal reposición se constata la materialización -nuevamente- de las siguientes etapas procesales:

En fecha 03 de septiembre de 2009, tal y como se constata de los folios seiscientos ochenta y nueve (689) y siguientes, le fueron formulados los cargos a los cuatro (04) ciudadanos investigados, bajo el siguiente fundamento:

.- G.G. y Dixon Canelón:

“(…) formula esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Partiendo de la Averiguación Administrativa Preliminar, (…) esta autoridad observa que se realizaron diversas actuaciones, donde se evidencia que dicha averiguación fue iniciada en virtud, de estar involucrados varios funcionarios policiales, entre estos [los funcionarios Sargento Segundo G.A.G. (folio 690) y Agente DIXON CANELON, (folio 708)], como presunto autor del hecho ocurrido el día 29 de mayo de 2008, en el sector el Yabalito de Pavía, del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante un procedimiento policial, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

…Omissis…

EN CONSECUENCIA Y CONJUGADOS LOS ANTERIORES HECHOS ESTE DESPACHO LE FORMULA CARGOS POR:

Falta de Probidad, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

, de acuerdo al numeral 6, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86, (…) en este orden de ideas visto los hechos explanados, se presume que el funcionario (…) no puso en práctica las medidas de seguridad inherentes al manejo del arma de fuego de reglamento que portaba el día en que sucedieron los hechos antes señalados, lo que arrojó como consecuencia, la muerte de dos ciudadanos (…) Así bien, la conducta presuntamente desarrollada por este funcionario, al participar en un procedimiento, en el cual perdieran la vida dos ciudadanos, sin que mediara causa legal de justificación alguna, sin lugar a dudas entraña acto lesivo y un ataque a la institución de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

(…) apreciamos que los ciudadanos FABRICIO (…) y ENGEL (…) PÉREZ (…) presentaban según se desprende de los correspondientes protocolos de autopsias, evidentes signos de torturas, específicamente el ciudadano FABRICIO (…) además de los impactos de arma de fuego recibidos, presentaba una esquimosis en la región ocular izquierda y surcos equimoticos en ambas muñecas, (…) y el ciudadano ENGEL (…) presento excoriación en la rodilla izquierda y surco esquimotico en ambas muñecas (…) situaciones estas que escapan de cualquier lógica ante un hecho de un presunto enfrentamiento, ya que dichos ciudadanos presentan signos de que fueron lesionados físicamente por parte de los funcionarios involucrados (…).

Así como también, se establecen (sic) en la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 41, Numeral 5: “Causar … lesiones a las personas por usar en forma indebida … armas de fuego o cualquier otro medio capaz de hacer daño” y en su numeral 23: “Hacer uso indebido de las armas”, (…)

(…) en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados. Y a tal efecto, se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente escrito de descargo, una vez vencido este comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para la Promoción de Pruebas a fin de que promueva lo que estime conducente para su defensa, Tres (3) días para su Admisión y cinco (5) días para su evacuación, que transcurrirán a partir de la presente formulación de cargos (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

.- L.C. y E.T.:

“(…) formula esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Partiendo de la Averiguación Administrativa Preliminar, (…) esta autoridad observa que se realizaron diversas actuaciones, donde se evidencia que dicha averiguación fue iniciada en virtud, de estar involucrados varios funcionarios policiales, entre estos [los funcionarios Cabo Primero L.C. (folio 706) y el Distinguido E.T., (folio 702)], como presunto cómplice, de los evidentes signos de torturas de los hoy occisos los cuales presentaban surcos equimoticos en ambas muñecas, uno de ellos equimosis en la región ocular izquierda y el otro excoriación en la rodilla izquierda, esto se desprende de los correspondientes protocolos de autopsias realizados; hecho este ocurrido el día veintinueve (29) de mayo de 2008, en el sector el Yabalito de Pavía, del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante un procedimiento policial, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)

…Omissis…

EN CONSECUENCIA Y CONJUGADOS LOS ANTERIORES HECHOS ESTE DESPACHO LE FORMULA CARGOS POR:

Falta de Probidad, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

, de acuerdo al numeral 6, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86, (…) en este orden de ideas visto los hechos explanados, se presume que el funcionario (…) no puso en práctica las medidas de seguridad inherentes al manejo del arma de fuego de reglamento que portaba el día en que sucedieron los hechos antes señalados, lo que arrojó como consecuencia, la muerte de dos ciudadanos (…) Así bien, la conducta presuntamente desarrollada por este funcionario, al ayudar a un superior, compañero,. Subalterno o a un tercero en la comisión de un procedimiento, en el cual perdieran la vida dos ciudadanos, sin que mediara causa legal de justificación alguna, sin lugar a dudas entraña un acto lesivo y un ataque a la institución de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Ahora bien, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos que los ciudadanos FABRICIO (…) y ENGEL (…) PÉREZ (…) presentaban según se desprende de los correspondientes protocolos de autopsias, evidentes signos de torturas, específicamente el ciudadano FABRICIO (…) además de los impactos de arma de fuego recibidos, presentaba una esquimosis en la región ocular izquierda y surcos equimoticos en ambas muñecas, (…) y el ciudadano ENGEL (…) presento excoriación en la rodilla izquierda y surco esquimotico en ambas muñecas (…) situaciones estas que escapan de cualquier lógica ante un hecho de un presunto enfrentamiento, ya que dichos ciudadanos presentan signos de que fueron lesionados físicamente por parte de los funcionarios involucrados (…).

Así como también, se establecen (sic) en la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 41, Numeral 5: “Causar … lesiones a las personas por usar en forma indebida … armas de fuego o cualquier otro medio capaz de hacer daño” y en el Arttículo 41, Numeral 3: “Ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno, o a un tercero, en la comisión de un delito … causal de destitución” (…)

(…) en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados. Y a tal efecto, se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente escrito de descargo, una vez vencido este comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para la Promoción de Pruebas a fin de que promueva lo que estime conducente para su defensa, Tres (3) días para su Admisión y cinco (5) días para su evacuación, que transcurrirán a partir de la presente formulación de cargos (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Se evidencia que el acto de formulación de cargos se encuentra firmado en señal recepción, por el abogado J.P., ciudadano este que actúa en el procedimiento administrativo en representación de los investigados según se verifica de acta poder anexa al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la primera pieza del expediente administrativo.

Así, en fecha 11 de septiembre de 2009, la Oficina de Personal recibió escrito de descargos de los investigados a través de su apoderado judicial, tal como consta a los folios setecientos dieciocho (718) al setecientos veintiocho (728).

Continuando con el análisis del procedimiento se observa que, en la misma fecha, 11 de septiembre de 2009, la Oficina de Personal indicó que conforme al numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “vencido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (…)”. (Folio 717)

Se verifica igualmente al folio setecientos veintinueve (729), auto de fecha 12 de agosto de 2009, a través del cual la abogada sumariadota señala lo siguiente “Visto el contenido del auto de reposición (…) según el cual se establece que los elementos probatorios promovidos y evacuados válidamente en el procedimiento no deben verse afectados pro la reposición antes mencionada, esta instancia sustanciadota considera los medios probatorios admitidos según auto (…) así como aquellos cursantes (…) en [el] cual se consignan noventa y tres (93) folios útiles constante de copias certificadas, los cuales fueron evacuados con posterioridad, sin perjuicio de que puedan ser incorporado cualquier otro que a juicio de la parte interesada sea necesario invocar para su mejor defensa, así como aquellos que aun cuando fueron admitidos y solicitados, no consten en el expediente; todo ello de conformidad con los principios de validez de los actos procesales conjugado con el principio del favor probationem que rigen en materia administrativa”.

De allí que en fecha 21 de septiembre de 2009, los investigados a través de apoderado judicial presentasen escrito de promoción de pruebas (Folio 730 y ss.). Se verifica de autos que en la referida sede administrativa ofrecen los siguientes medios probatorios que promovieron en el escrito presentado antes de la reposición de la causa, es decir el 16 de julio de 2009.

Continuando con el procedimiento, se desprende del folio setecientos cuarenta y uno (folio 741), la remisión del asunto a la Consultoría Jurídica en fecha 06 de octubre de 2009, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios setecientos cuarenta y dos (742) al setecientos cuarenta y siete (747) de la tercera pieza del expediente administrativo, la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2009, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir a los querellantes de autos, indicando para ello lo siguiente:

…Omissis…

Que una vez realizado un minucioso estudio y análisis de los hechos y circunstancias que quedaron plasmadas en las actas que conforman el expediente, esta instancia superior determina, que los Administrados no lograron desvirtuar los hechos que les fueron señalados y del mismo modo, no lograron demostrar un enfrentamiento con los ciudadanos que resultaron muertos durante el mismo, pues, se evidencia de los resultados que arrojaron las autopsias realizadas a los P.H., signos de maltratos físicos y ensañamiento, basado esto en golpes y gran cantidad de heridas por armas de fuego presentes en la humanidad de los occisos, en las que resaltan excoriaciones en las rodillas y surcos equimoticos en las muñecas, de lo que se deduce que dichos ciudadanos fueron arrodillados y amordazados, por lo que mal podría entonces haberse presentado un enfrentamiento; lo que en definitiva se transcribe en prácticas irregulares durante el referido procedimiento, en este punto se hace imperioso hacer alusión a lo establecido en el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la Ley”, siendo que a vivas luces esto se resume en una prohibición constitucional de desplegar este tipo de actividades; dentro de este marco, al ejecutar el funcionario tales acciones está violentando garantías constitucionales, y por ende deberes inherentes al contrato de trabajo, lo que en el asunto particular conlleva a un detrimento al prestigio, en cuanto a su transparencia y rectitud, de la Institución Policial. En definitiva, las aludidas faltas se encuentran enmarcadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad, vías de hecho … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

…Omissis…

. (Subrayado y Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

De lo anteriormente detallado, se constata en el caso de marras que los ciudadanos G.A.G., L.P.C., E.A.T. y Dixon A.C.M., participaron en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fueron notificados del auto de apertura del mismo, presentaron escrito de descargo y promovieron las pruebas que estimaron convenientes, por lo que se evidencia que ejercieron plenamente su derecho constitucional a la defensa.

A su vez, verificadas como lo fueron las etapas que contempla el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución, considera oportuno esta Sentenciadora traer un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2011, Exp. Nº AP42-R-2008-001114, bajo los siguientes términos:

“Siendo ello así, visto que el ciudadano L.A.L.G., participó en todo el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, logrando presentar los alegatos y pruebas que demostraran el hecho de no estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Administración concluyó con la destitución del querellante, por no haber desvirtuado en sede Administrativa su participación en los hechos denunciados en fecha 8 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano Matos G.R.G., quien figura como denunciante logró reconocer al ciudadano L.A.L.G. (folios 129 al 130 y 134 al 135 del expediente judicial); fundamentando en consecuencia, el ente recurrido su decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento supra se llevó a cabo conforme a derecho, no configurándose violación alguna a los principios de presunción inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por el ciudadano L.A.L.G. en su escrito recursivo, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)

Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

Por lo tanto, se constata que efectivamente existió un procedimiento previo a la imposición de la sanción, ofreciendo durante el mismo las garantías suficientes a los sujetos investigados, observando igualmente este Juzgado que los querellantes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y aun participando en todas las etapas no lograron desvirtuar los hechos imputados y probados, en mérito de lo cual debe concluir esta Sentenciadora que en el caso de marras, no existe violación al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, tal y como se señaló supra, se verifica como alegato del querellante -formando parte de la violación a la presunción de inocencia- la siguiente afirmación “Estos señalamientos, analizados y encuadrados por la administración en la causal de destitución indicada por la misma inciden en la violación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que tales circunstancias están siendo tramitadas por ante los Tribunales Penales del Estado Lara para comprobar su ocurrencia y establecer las responsabilidades penales del caso”; razón por la cual -a su decir- “(…) la administración se excedió en su poder de calificación de los hechos, (…)”

Ante ello la parte querellada indica que “(…) respecto a los hechos que están siendo tramitados por ante los tribunales penales del Estado Lara para comprobar su ocurrencia, los recurrentes tratan de mezclar las responsabilidades del funcionario público (responsabilidad penal y disciplinaria), cuando ha sido criterio legal, doctrinario y jurisprudencial, que cada una de ellas son independientes”.

En tal sentido, observa este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:

El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley

.

Por su parte, de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso J.G.R. vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, el establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sentenciadora verificando que la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, se basó en la comisión por parte de los querellantes de “prácticas irregulares durante el referido procedimiento”, aplicando en consecuencia “(…) el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad, vías de hecho … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” a su actuar, y considerando que las responsabilidades a las cuales esta sujeto el desempeño de los funcionarios públicos son autónomas e independientes, es forzoso para esta Juzgadora, desechar de esta manera la denuncia formulada, puesto que no puede discurrirse que “(…) la administración se [haya] excedi[do] en su poder de calificación de los hechos, (…)”, sino que por el contrario, hizo uso de sus facultades de Ley para aplicar la consecuencia que estimo procedente, y así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.A.G., L.P.C., E.A.T. y Dixon A.C.M., todos plenamente identificados; contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.A.G., L.P.C., E.A.T. Y DIXON A.C.M., todos plenamente identificados; contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0008, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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