Decisión nº 001148 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONESEN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 08 de Octubre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp N°: 001148

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.Z.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.923.791, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad …, de … años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-...

ABOGADO ASISTENTE: Abogada A.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296.

PARTE DEMANDADA: M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.915 y Nº V-15.954.292 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DEFINITIVA.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. ejercido por los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P., antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.Y.P., antes identificada, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-083 (041) (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.M., designando en esa misma oportunidad Ponente a la Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, en virtud de suplirla con ocasión de la falta temporal en razón del reposo medico de fecha 26 de Junio de 2012 a la Jueza L.Y.M.P..

Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2012, la Jueza L.Y.M.P., en virtud de haber cumplido el reposo medico otorgado, se reincorporo a sus funciones como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, abocándose al conocimiento del presente asunto en fecha 06 de Agosto de 2012, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debe remitirnos a la norma contenida el artículos 175, 177 en concordancia con el 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que regula la competencia de los tribunales de protección en Primera y Segunda Instancia.

Por otra parte, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Julio de 2012, estableció lo que a continuación:

…Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancias de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10..923.791, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de … (…) años de edad, asistida en este acto por la Abg. A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.891.453, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.296 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.565.915 y V-15.954.292 y de este domicilio. En consecuencia se ordena lo siguiente: Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, medio Salario Mínimo, es decir equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTAS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 890,22), mensual. Segundo: Se establece una bonificación especial extra en el mes de septiembre para sufragar los gastos ocasionales relativos al inicio de las actividades escolares de un Salario Mínimo, es decir, equivalente a la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44).Tercero: Se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre de un Salario y Medio Mínimo, es decir, equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 2.670, 66) Cuarto: Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser cumplidas voluntariamente por los ciudadanos M.G.J.D.P.R., y D.G.D.P., los primeros cinco (05) de cada mes, en la cuenta de Ahorros que se ordena aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el adolescente cumpla con su mayoría de edad. Quinto: Deberán cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Sexto: Se insta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a continuar sus estudios superiores…omissis

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 12 de Julio de 2012, los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., debidamente asistidos por la abogada A.Y.P., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…omissis…En primer lugar ciudadanos Magistrados, debemos señalar que durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral fue violada la norma prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por cuanto la parte actora no compareció a la Audiencia de Juicio, a pesar que la misma norma señala la obligación de la presencia personal de las partes, sin embargo, el Tribunal manifestó en el Acta de Juicio que: “la parte demandante incorpora las pruebas documentales”; como es posible que la actora haya incorporado las pruebas documentales sino hizo presencia ni por si ni por medio de apoderados. De igual forma, no se concedió la palabra para hacer las observaciones respecto a las pruebas documentales de la actora que fueron incorporadas y las cuales no fueron leídas violando con ello el principio de oralidad de juicio, así como, el principio de control de la prueba por la parte contraria a la promoverte. En este sentido como bien señala la norma del 484 ejusdem, cuya violación alegamos en este recurso, la lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza, lo cual no se hizo en el juicio para su debida incorporación.

Por otro lado, el Tribunal a quo al incorporar la Prueba de los Informes Socio-económicos de las partes, los cuales son considerados por la norma del artículo 484 antes señalado, como dictámenes periciales que no fueron leídos, ni estuvo presente el equipo multidisciplinario del Tribunal (es decir, la Trabajadora Social y la Psicóloga) que realizó las evaluaciones de las partes involucradas en el proceso, para conocer las conclusiones de sus respectivos informes periciales y en consecuencia aclarar cualquier duda de las partes, permitiendo con su presencia el conocimiento y control de los respectivos informes periciales y realizar las preguntas tanto por las partes como el juez mismo, lo cual no se llevó a cabo, por cuanto los peritos no fueron llamados para hacer acto de presencia en la Audiencia de Juicio, violando con ello no solo la norma tantas veces señalada, sino los Principios y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa,(previstos en el artículo 49 de la Carta Magna) de nuestras personas, al no haber estado presente los mismos, a pesar que la norma señala la obligatoriedad de su presencia en la Audiencia de Juicio, omisión ésta que conlleva a la nulidad de la Audiencia de Juicio; sin embargo, el Juez a quo, el otorga pleno valor probatorio y él funda su decisión.

En segundo lugar ciudadanos Magistrados, en la motiva de la sentencia no fueron debidamente valorados los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención Subsidiaria a que hace referencia el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis….

En tercer lugar, fue violado el Principio de Igualdad de las partes, ello por cuanto durante el desarrollo del juicio, solo fuimos considerados demandados M.G. Y D.G., excluyendo de forma arbitraria al resto de los hermanos mayores del Adolescente, quienes fueron considerados desde el Tribunal de Sustanciación como terceros interesados y no como demandados, tal vez por ser hermanos maternos del adolescentes y en consecuencia hijos de la ciudadana N.R.. Sin embargo, puede considerarse tal situación como desigual, por cuanto la ley misma no discrimina unos hermanos frente a otros, sino que todos son llamados a cubrir la Obligación de Manutención Subsidiaria.

En cuarto lugar, desde el inicio del procedimiento éste presenta vicios formales y procesales, por ejemplo en fecha 14 de abril d (sic) 2009 en el folio 156, pieza I del (sic) expediente, existe la reposición del presente procedimiento por parte del Tribunal de Sustanciación a la (sic) estado de nueva citación, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito libelar demandó por concepto de obligación de Manutención únicamente a los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., a los fines de garantizar el debido proceso en el principio de la admisión de la demanda solo se citó a los demandados y de obvio citar a los hermanos maternos mayores del adolescente para establecer el prorrateo de la obligación se acuerda reponer la causa al estado de citación y garantizar que la parte demandada tenga igualdad de condiciones, ello conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Continúa diciendo el Tribunal, una vez citados los hermanos mayores materno del adolescente, una vez cumplida la formalidad se procede a fijar el prorrateo de la obligación de Manutención subsidiaria entre las partes inmersa en el presente proceso, y una vez determinada la cantidad correspondiente de las partes obligadas de forma subsidiaria, se procederá a decretar la oportunidad para dictar sentencia. En este sentido, observamos que se produjo una reposición de la causa, y se emite prácticamente un pronunciamiento al fondo de la causa sin haberse dado derecho a la defensa, haber evacuado las pruebas, violando con ello garantía Constitucionales.

En fecha 14 de abril de 2009 en el folio 159 de la pieza I del expediente, se libra boleta de notificación emitida a los apoderados de la actora, donde se le notifica del Auto interlocutorio, donde se acordó reponer la causa al estado de admisión y el Tribunal le insta en la misma boleta que deberá identificar y consignar los demás hermanos mayores maternos como paternos del adolescente; cosa ésta que nunca se hizo por parte de los apoderados de la actora, haciendo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal en su oportunidad.

Por otro lado ciudadano Magistrado, cuando a los hermanos mayores maternos se les considera como terceros interesados y solo nosotros somos considerados demandados, por cuanto nunca fueron debidamente identificados por la madre del adolescente, para que con posterioridad el Tribunal los citara legalmente para que ejercieran sus respectivos derechos a acudir válidamente a las Audiencias posteriores.

Durante el desarrollo de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar que tiene un limite máximo para su prolongación de tres meses, según el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su ultimo aparte, ésta se prolongó por cuatro meses y algo más, ello puede evidenciarse, por cuanto se da inicio a la fase de sustanciación en fecha 05 de diciembre de 2011 con la recepción de la pruebas.

Solicitamos que el presente escrito sea tenido como RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 04 de Julio de 2012…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., debidamente asistida por la abogada A.Y.P., titular de la Cédulas de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069, alegando entre otras cosas:

Que, se interpuso la demanda por concepto de Obligación de Manutención de forma subsidiaria en contra de los ciudadanos ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., antes identificados.

Que, existe una violación reiterada del artículo 484, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en cuanto a la determinación de los elementos para la alimentación subsidiaria, de conformidad con el artículo 368 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que es necesario que los requisitos subsistan de manera concurrente.

Que, no se evidencia que la ciudadana N.R., madre del adolescente adolezca de algún impedimento físico o psicológico

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos de la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada, se circunscribe a determinar si en el presente caso están dados los supuestos para declarar la subsidiaridad por Obligación de Manutención de los demandados M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R. en su condición de hermanos paternos del adolescente NICHOLS EDUARDO en cuyo beneficio se reclama la obligación ante el fallecimiento del padre. A tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

En interpretación de la citada norma, la Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Asimismo, establece la obligación de manutención en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

(…) el juez o jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)

Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación de manutención viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido, para la determinación del quantum de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño, niña y adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

Por su parte, para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurar siempre el juez o jueza cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

En efecto, la Ley dispone que la obligación de manutención recae sobre ambos progenitores, padre y madre, que son las personas llamadas a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niñas y adolescentes. En defecto de uno de los dos progenitores, la obligación recae íntegramente sobre el que existe y no este imposibilitado de cumplirla, es decir, que la obligación de manutención, no puede recaer sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.

La norma in comento, pretende no dejar desamparados a los hijos desde el punto de vista económico, es por ello que, partiendo de que el beneficiario (niño, niña o adolescente) se encuentra imposibilitado de proveer sus propias necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica, en el caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación.

El caso concreto que ocupa la atención de quienes aquí deciden, es la inconformidad por parte de los recurrentes, de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-083 (041) (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., actuando en beneficio del adolescente IDENTIDA OMITIDA, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R..

De manera que, deben quienes aquí deciden primordialmente revisar si se llenaron los extremos exigidos en el precitado artículo 368 de la Ley que rige la materia, para aquellos casos en los cuales se solicite la Obligación de Manutención a familiares subsidiarios.

Siendo ello así, es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:

”…1. Si el padre o la madre han fallecido;

  1. No tienen medios económicos;

  2. o están impedidos para cumplir la obligación de manutención…”

Son estos supuesto lo que este Tribunal Colegiado, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención subsidiaria en el caso de marras, visto que esta modalidad constituye la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.

Cabe considerar que, una de las características de la obligación de manutención es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios. De manera que, basta que la madre o el padre no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda interpuesta.

En relación a lo expuesto la doctrina ha señalado que la obligación de manutención entre los parientes tiene como fuente la solidaridad familiar y el artículo 283 del Código Civil, el cual dispone:

Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o estén impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-00406, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., hace mención a la diferencia existente entre la solidaridad y la subsidiariedad, expresando que: “(…) La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación (…), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.(…)”

Reforzando lo expuesto, la obligación de manutención es un deber de ambos padres, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la p.p. pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta Alzada que la parte demandante consignó instrumento de prueba que demuestra el fallecimiento del padre de su hijo, ciudadano CLORIDANO D.D.P.Y., quien en vida le correspondía al número de cédula de identidad N° E-864.919, lo cual a la luz de la norma se constituye en el documento fundamental de la acción. Sin embargo no consignó al momento de la interposición de la demanda, ni dentro del lapso probatorio establecido, prueba alguna que comprobara que ella no tiene los medios económicos suficientes para cubrir con la obligación de manutención, o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo adolescente, consta en la causa elementos que prueban que la progenitora del adolescente labora en la venta de productos de belleza y ropa, así mismo se acreditó que la misma obtuvo un título universitario, la casa donde reside es propia y no tiene más hijos menores de 18 años a su cargo, de donde se arguye que esta tiene una fuente de ingreso con la que sufrago los gastos de sus estudios superiores hasta culminarlos, evidenciando con ello que si tiene la posibilidad económica para sufragar las necesidades de su adolescente hijo, si bien ella tiene derecho a estudiar, su derecho no puede en modo alguno prevalecer ante el derecho de alimentación que tiene su hijo, ello en atención al interés superior del niño.

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, denota este Tribunal Superior que en el caso sub judice no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada, por cuanto la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no fueron conducentes a determinar los supuestos que la Ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Así se Decide.

Planteada así la controversia, se procedió al análisis del material probatorio aportado por la demandante, dado que es esta, quien debe demostrar su incapacidad o imposibilidad para proveer los gastos de su adolescente hijo. Así tenemos que esta promovió Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuyo beneficio se demanda la obligación de manutención, la cual al no ser impugnada por ninguna de las partes debe atribuídsele el valor indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo que evidencia que la referida ciudadana posee legitimación para actuar en nombre de su adolescente hijo, así mismo que el adolescente fue reconocido por el ciudadano Cloridano D.D.P.Y. y en la actualidad cuenta con diez y siete años, en principio es procedente la obligación de manutención a su favor por no haber alcanzado la mayoridad.

Copia de la cédula de identidad de la demandante N.Z.G. y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, documentos que al no ser impugnado por la contraparte, y ser legible debe atribuírsele el valor indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del acta de defunción del ciudadano Cloridano D.D.P.Y., quien reconoció al hoy adolescente como su hijo, al ser consignado en copia fotostática y al no ser impugnada por la contraparte y ser legible debe atribuírsele el valor indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se comprueba el fallecimiento de uno de los progenitores del adolescente en cuyo beneficio se demanda la obligación de manutención.

Informe socio económico, practicado el 27/03/2009 por la Trabajadora Social, Licenciada Virginia Abreu, integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios al 152) de cuyo contenido se aprecia que no tiene hijos menores de dieciocho (18) años a su cargo, que cursa estudios de educación integral, que la vivienda en la que vive es propia y requiere acondicionamiento por presentar filtraciones, sin embargo la vivienda cuenta con los servicios básicos de luz eléctrica, agua, gas domestico, pozo séptico, aseo urbano, cuenta con una (1) cama individual, dos camas matrimoniales y tres habitaciones, juego de recibo, juego de comedor, cocina, licuadora, aire acondicionado, tres ventiladores, 02 televisores, 01 equipo de sonido y una lavadora, que la vivienda es humilde. Así mismo se evidencia que la madre del adolescente manifestó que tiene un ingreso económico mensual, proveniente de la venta de productos de belleza y ropa. De igual manera refiere que los gastos superan a los ingresos. Que la madre del adolescente es el sustento del hogar ya que cubre los gastos propios, los de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de una hija de 21 años de edad. Concluye la trabajadora, en relación a la ciudadana N.Z.R.G. que se trata de una mujer adulta,(…) económicamente activa, cursante del segundo semestre de educación integral.

Informe socio económico, practicado el 31/01/2012 por la Trabajadora Social, Licenciada Dulce María Acosta, integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se aprecia como elementos no destacados en el anterior que la ciudadana N.Z.R.G., se encontraba a la espera del acto de grado como Licenciada en Educación Integral UBV, que es vendedora de productos por catálogos, que dicha actividad le reporta un ingreso económico estimado de 400 Bolívares mensual que convive en su vivienda propia con una hija de 25 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como observación la evaluada dijo ser una persona sana, no poseer ningún impedimento que le limite en su acontecer diario.

Analizado el material probatorio aportado por la madre obligada del adolescente, esta alzada para proferir su decisión de mérito, observa que, para que proceda la imposición de la obligación de manutención a los obligados subsidiarios, es condición necesaria que ambos padres estén imposibilitados de cumplir con la obligación, bien por haber fallecido o porque no cuenten con los medios económicos para ello, aspectos que no están demostrados en autos, pues de las pruebas aportadas esta evidenciado que la progenitora es vendedora de productos de belleza y ropa, que dicha actividad le genera una ganancia económica, que en la medida de sus posibilidades, le permite cumplir con sus obligaciones.

Además, debe precisarse que resulta imperativo indicar que la obligación de manutención subsidiaria no puede recaer sobre los obligados subsidiarios señalados por la ley, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo, como ocurre en el caso bajo análisis, lo que resulta lógico por cuanto en el presente caso los “obligados subsidiarios” también tienen hijos que requieren ser vestidos, alimentados, educados, resultando contrario a los postulados que tuvo en mente el legislador cuando instituyo tal figura “obligación de manutención subsidiaria”, aquí hay intereses de igual importancia y jerarquía, la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la de los hijos de M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., no pudiendo pretenderse satisfacer los de aquel en perjuicio de los derechos de estos, pues ello resulta contrario al propósito y razón de la norma, máxime cuando en el caso de autos se acredito la capacidad económica de la progenitora del adolescente NICHOLS EDUARDO.

En consecuencia, tales circunstancias evidencian a juicio de esta alzada, que no se encuentran llenos los extremos que la ley establece, para intentar la presente acción, al no estar satisfechos los extremos exigidos por la ley para fijar la obligación de manutención subsidiaria a los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.915 y Nº V-15.954.292 respectivamente, en su condición de hermanos paternos mayores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los medios probatorios aportados por la parte actora no resultaron conducentes para determinar los supuestos exigidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, necesarios como presupuestos frente a esta excepcional acción; en virtud de ello resulta forzoso para esta alzada con la presente motivación, declarar CON LUGAR el recurso de apelación, revocar el fallo apelado y DECLARAR SIN LUGAR la obligación de manutención subsidiaria demandada por la ciudadana N.Z.R.G. en beneficio su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., hermanos paternos mayores del adolescente de autos. Así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SER COMPETENTE, para conocer el recurso el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., debidamente asistido por la profesional del derecho A.Y.P., en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-083 (041) (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., debidamente asistido por la profesional del derecho A.Y.P., en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-083 (041) (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., todos suficientemente identificados en el texto de la presente decisión. TERCERO: SE REVOCA, la decisión recurrida de fecha 04 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-083 (041) (nomenclatura del Tribunal A-quo). CUARTO: se declara SIN LUGAR, la Demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana N.Z.R.G., actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos M.G.J.D.P.R. y D.G.D.P.R., antes identificados. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente acción No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C..

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. Nº. 001148.-

LMP/MJC/NCE/ZMM/lzmm/ymp

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